CSJ - SP36471(08-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36471(08-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CAS ION 6471
sco-nLUIS ALFONSO TIÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 193 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por las apoderadas del procesado LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO y de la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", como tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, 2
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LUIS ALFONSO OTT 'ATINO f
(cid:9) 1-9/114Z,Mrb • por cuyo medio condenó a aquél como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: "...el 22 de julio de 2003, a eso de las 5:30 horas aproximadamente, se encontraba esperando transporte en la Troncal del Caribe, a la altura de la calle 166-A, diagonal al colegio 'Jesús Ezpeleta Fajardo', del barrio La Paz, el señor WILSON ORLANDO DE LA CRUZ NIEVES, quien fue arrollado por la buseta de servicio público de placas UQP-142 marca DAIHASTSU, conducida por LUIS ALFONSO
SCOTT PATIÑO, provocándole la muerte en forma instantánea". La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de SCOTT PATIÑO, y al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de acuerdo con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 4 de febrero de 2005 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 25 de febrero de la anualidad en cita esa instancia al no ser objeto de impugnación. Previamente, a través de proveído de 24 de febrero de 2004 habían sido reconocidos los padres y hermanos del occiso como 3
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LUIS ALFONSO SCOT PATINO
44.74, ( parte civil, representados a través de apoderado, así como vinculados en calidad de terceros civilmente responsables: Antonio Modesto González Gamero, propietario del vehículo de servicio público y la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", a la cual estaba afiliado el rodante. La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que una vez celebró el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de junio de 2007, condenó a LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO como autor de delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa en el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sanciones accesorias de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el lapso de dos (2) años, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También fue condenado a pagar de manera solidaria con Antonio Modesto González Camero y la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", como terceros civilmente responsables, por concepto de daños morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos en favor de cada uno de los progenitores de la víctima y veinte (20) salarios para cada uno de sus siete hermanos. 4 CA Ció 36471 j
LUIS ALFONSO Sc TT F TIÑO /) n
-4`. (19 •-.11- /(:;,~,a Impugnado el fallo por los representantes de la parte civil y del tercero civilmente responsable, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña (Ponente) y Juan Bautista Baena, través de sentencia de 15 de diciembre de 2008 confirmó la condena y la adicionó al incluir el estimativo de noventa y siete millones ciento ochenta mil trescientos sesenta y dos con veintisiete centavos ($97.180.362,27) como perjuicios materiales para la progenitora del occiso y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales subjetivados a favor de cada uno de los padres del mismo y veinte
(20) salarlos respecto de cada hermano. La anterior providencia fue notificada de manera personal únicamente al Procurador Judicial y al Fiscal Delegado, (sin que obren constancias de haber citado para ello a los otros sujetos procesales), fijándose luego el respectivo edicto el 13 de enero de 2009. El apoderado judicial de la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A". instauró acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y la defensa al argumentar que desde que fue repartido el proceso en segunda instancia hasta que se profirió sentencia trascurrieron más de 400 días, y que se omitió remitir comunicación a los sujetos procesales para la consecuente notificación, ante ello, la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 3 5 ç
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LUIS ALFONSO SCOTT t ATIÑO de junio de 2009 dada la evidente omisión de los términos legales para adoptar sentencia y por no haber enterado a las partes de lo decidido, amparó los derechos invocados y dejó sin validez el edicto de 13 de enero de 2009 a fin de que se surtiera en debida forma la notificación. El Magistrado Ponente por auto de 1° de marzo de 2010 ordenó citar a los sujetos procesales para efectos de la notificación, y pese al requerimiento realizado por el apoderado de la parte civil para que dicho trámite se cumpliera con prontitud, ello sólo se surtió en los siguientes meses de abril, mayo y julio. Las apoderadas del procesado y de la empresa vinculada como
tercero civilmente responsable, el 2 y 26 de junio de 2010, en su orden, manifestaron su intención de interponer el recurso de casación y el 23 de se etiembre de la anualidad en cita el Magistrado Ponente ordenó correr el respectivo traslado a las recurrentes y los sujetos procesales no recurrentes. Según constancia secretarial, el 26 de octubre de 2010 se surtió un inicial lapso de treinta (30) días y el 13 de diciembre siguiente otro del mismo término para que la representante del tercero civilmente responsable presentara la demanda correspondiente, en tanto que el 16 de febrero de 2011 se dispuso el término para los no recurrentes. (cid:9) 6
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1150 Finalmente, el 30 de marzo de 2011 fue enviado el expediente a la Corte siendo recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 16 de mayo de esta anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal de los libelos demandatorios presentados por las apoderadas del defensor y de la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo, por el cual se acusó y condenó al procesado LUIS ALFONSO SCOTT PATINO. Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de
Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener 7
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Z -154 17. 0/7 de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. De la igual manera, conforme ,con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de
- con una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 4 de febrero de 2005, adquirió firmeza el 25 de febrero de esa anualidad, al no haber sido objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la fase del 8
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11. 1 1k111.14 CXr .b. ;2i juicio corresponde a cinco (5) años y por lo tanto, ello ocurrió el 26 de febrero de 2010, mucho antes de que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal el 1° de marzo de 2010 hubiera accedido a lo ordenado desde el 3 de junio de 2009 por la Corte Suprema en el fallo de tutela en el sentido de rehacer la notificación de la sentencia de segundo grado. Tal constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata, por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al incriminado, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantaron dentro del proceso penal los progenitores y hermanos de la víctima Wilson Orlando de la Cruz Nieves.
Esta declaración de prescripción de la acción civil no cobijará a Antonio Modesto González Gamero, propietario del vehículo servicio público, ni a "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", como terceros civilmente responsables, entendiéndose que queda sin efecto la condena que respecto de ellos se adoptó en el fallo. 9 CA (cid:9) IÓN 6471 LUIS ALFONSO SCO T PA, IÑO aLzr ke21.14 07/ El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo. Cuestión final Como la Sala observa que entre la fecha en que fue repartido el proceso en segunda instancia al despacho del Magistrado Ponente CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, esto es, el 14 de agosto de 2007, sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 fue emitido fallo, con posterioridad a casi dieciséis (16) meses, y que desde que se ordenó por la Corte rehacer el trámite de notificaciones del fallo de segundo grado, 3 de junio de 2009, únicamente el citado funcionario accedió a ello mediante auto de 1° de marzo de 2010, es decir, después de más de (8) ocho meses, se dispone compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigue la eventual dilación injustificada de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE 1. (cid:9) DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de 10
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LUIS ALFONSO SCOTT P TIÑO homicidio culposo por el cual se acusó a LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO.
3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como de los registros y anotaciones originados por el mismo.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que los padres y hermanos de Wilson Orlando de la Cruz Nieves adelantaron dentro del proceso penal, la cual no cobija a los terceros civilmente responsables, entendiéndose que queda sin efecto la condena que se adoptó en el fallo respecto de Antonio Modesto González Gamero, propietario del automotor de servicio público, así como la "Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.", como terceros civilmente responsables.
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LUIS ALFONSO SCOTT PA IÑO 5. (cid:9) COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (cid:9)
JOSÉ LUIS BA S BUSTOS MARTÍNEZ
>PARCIALMENTE VOTO
(cid:9)
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PÉREZ o
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍ EL ROSARIO G'O DNE0 LEMOS
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LUIS ALFONSO SCOTT PA IÑO
O• S' 1145 AUG ÁN teii4( 4‘ j i i2cS
(..U?BIA Y LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
CASACIÓN N.° 36.471
MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO el debido respeto que la decisión de mayoría Con merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de homicidio culposo, en la actuación seguida en contra de LUIS scon
ALFONSO PATINO.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de homicidio culposo, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco arios, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la
SALVAMENTO PARCIAL DE Voto!'
CASACIÓN N.°
MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALANI,Q1
CA providencia en comento sin referirme a la decisión d e declarar prescrita la acción civil, pues si bien ena corresponde a una iriterpretación literal de la n orma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplica ción inmotivada no se compadece con el deber d e establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan l sancionados a consecuencia de la inactividad de 2
CASACIÓN N.° 36.471'
MP. DR. JULIO ENRIQUE SÓCHA SALAMANCA
Estado. Esto, si se toma eh cuenta que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el
ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin ifistrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal., y no por la vía civil donde la prescripción de la acción (pera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco (cid:9) que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el 3
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Wyrn
CASACIÓN N,D 36.47`J
MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANdI A término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de 11 segunda, es proporcional y ajustada a la exigencieis propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto qu e el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pe se a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación".
De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalrnentd responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo n civil correspondiente a la demanda de constitució de parte civil, y el afectado queda en libertad cl e 4
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CASACIÓN N.° 36471
MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la • sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en
contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil. 5
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MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANcA Son estos razonamientos los que me llevan a K-- discrepar de la decisión ) mayoritaria. JOSÉ LE07S BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 6