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CSJ - SP36502(05-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36502(05-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

NN Casación 36502 2/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia A K Corte .S'upr de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado especial de Cajanal EICE en liquidación, contra el fallo del 14 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad contra MARÍA CRISTINA ARENAS DE JARAMILLO, a quien le impuso prisión de cuarenta y dos (42) meses, multa de 44.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarla responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa agravada. Casación 36502 P/ María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia A Corte Suprea de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia de la

siguiente manera: “... el 29 de julio de 2009 MARÍA CRISTINA ARENAS DE JARAMILLO, identificándose como CECILIA OBREGÓN DE ARENAS, su progenitora, solicitó ante el Banco de Colombia sucursal Hacienda Santa Bárbara, el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de junio de ese año, para lo cual exhibió la cédula de ciudadanía No. 20.157.488, documento falso según el experticio técnico al cual fue sometido. Este hállazgo permitió develar en la investigación que se realizó, que desde el 15 de marzo de 1995, fecha en que falleció la señora OBREGÓN DE ARENAS, su hija MARÍA CRISTINA ARENAS DE JARAMILLO, cobraba de manera fraudulenta la pensión de jubilación, que a favor de aquella había reconocido la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, apropiándose ilicitamente de la suma de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos ($245.536.421) .”. El 20 de noviembre de 2009, en la audiencia de formulación de la imputación, MARÍA CRISTINA ARENAS DE JARAMILLO aceptó los cargós de falsedad material en documento público -art. ' Sentencia de marzo 14 de 2001, Tribunal Superior de Bogotá; folios 35, 36 de la carpeta de segunda instancia. N Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y 0. Corte Suprema de Justicia 287 cpé agravada por el uso -art. 290 cpen concurso con estafaart. 246 cpagravada por la cuantía -art. 267 cp-. El 23 de junio de 2010, en la audiencia del incidente de reparación, el apoderado de la víctima presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación, por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que la Fiscalía no podía celebrar acuerdos ni el juez aceptar el allanamiento, sin cumplirse con lo previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2002; petición qúe no fue resuelta por ausencia en esa diligencia de la Fisca! encargada del caso. El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad profirió sentencia contra ARENAS DE JARAMILLO, considerando que la ley 1395 de 2010 dispuso tramitar el incidente luego de la ejecutoria del fallo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda fueron propuestos (3) cargos. Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda, se denuncia la violación indirecta de la ley, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al haberse impartido aprobación al allanamiento de cargos omitiendo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que lo condiciona al reintegro del 50% del Casación 36502 P/. María Cristina Aredne Jaarasmil lo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia Ea ; . ¿.=Ífj Corte Supre de Justicia incremento patrimonial y el aseguramiento de la restitución del

50% restante, Señala que el Tribunal y el a quo omitieron aplicar la citada disposición y reconocieron un beneficio a la imputada al cual no tenía derecho, para cuya demostración reproduce parcialmente la sentencia de casación de 14 de diciembre de 2005, en la que la Sala expresa que el allanamiento es una modalidad de acuerdo y que por dicha razón, cuando el imputado ha obtenido incremento patrimonial fruto del delito debe darse cumplimiento a la condición prevista en ella; decisión que entiende reiterada en posteriores pronunciamientos. Al mismo tiempo encuentra procedente la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos, la cual respalda también en decisiones de la Corte, en el entendido que cuando la misma conculca derechos de los intervinientes debe anularse, con la finalidad de que el proceso retome los cauces de la legalidad. Por esa vía, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin ofrecer una argumentación razonable para hacerio, recordando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 sobre su alcance en la decisión judicial, de modo que su desconocimiento, la falta de sustentación jurídica y de aplicación de la norma legal, viola el debido proceso de la víctima, en este caso, de CAJANAL ElCE en liguidación. NO Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Talsedad en documento público y 0. República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia Pide casar la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, declarar la nulidad de lo actuado

a partir de la aceptación de cargos para que en su continuación se le haga saber a la imputada, que el beneficio previsto en el artículo 351 de la misma ley le será otorgado, siempre y cuando cumpla, reintegre el 50% de lo apropiado y asegure el recaudo del remanente. | Cargo Segundo. Con sustento en la causai segunda aduce la violación indirecta de la ley por desconocimiento del debido proceso, al vulnerarse el derecho de la víctima a la justicia, verdad y reparación consagrado en los literales c, e y f del artículo 11 de la ley 906 de 2004. Para el Tribunal, la solicitud de nulidad presentada por la víctima tanto en el incidente de reparación como en la apelación no afectó el debido proceso, pues en la audiencia de aprobación y legalización del allanamiento a cargos no manifestó oposición a su aceptación por el juez de conocimiento,; mientras sostuvo que lo pretendido no era otra cosa que obtener el pago de los perjuicios, sin tener en cuenta que dicho tema era susceptible de discusión en el incidente de reparación integral. Argumentos que no comparte por desconocer la jurisprudencia constitucional y legal, relacionada con la prevalencia de los derechos de las víctimas, en cuyo propósito reproduce textualmente los literales antes mencionados, señalando que el principio de convalidación de las nulidades al cual acudió el Casación 36502 E/ María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia w a Corte .S'u a de JusticiaTribunal, es insuficiente para rechazar la petición y sostener que los

mismos no fueron vulnerados. Expresa que según el registro de la audiencia de aprobación y de legalización del allanamiento, el juez de conocimiento al disponer el traslado para que las partes se pronunciaran sobre el procedimiento ade|ahtado en ella y la existencia de impedimentos o nulidades, lo ordenó en relación con la imputada y su defensor, en tanto que al apoderado de la víctima le concedió la palabra para que manifestara si tenía interés en iniciar el incidente de reparación. Advierte que dicho procedimiento desconoció la sentencia C516 de 2007 de la Corte Constitucional, al impedir la participación de la víctima en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, cuyas normas que los rigen resultan aplicables al allanamiento o aceptación de cargos. Señala que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin el reintegro del 50% de lo apropiado ni la garantía de pagar el remanente, vulnera el derecho a la justicia; la labor investigativa concentrada en la véríficación de la falsedad del documento y el monto de lo apropiado, dejó de lado hipótesis sobre la posible participación de terceras personas, lesiona el dérecho a la verdad; y, el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 349 de la misma ley, que impidió la restitución al patrimonio de la víctima de los dineros ilícitamente apropiados por la imputada, ignora el derecho a la reparación. N Casación 36502 P2/. María Cristina Arenas de Jaramillo

D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia a = u Corte Suprema de Justicia Pide casar la sentencia y declarar nulo lo actuado, para que reiniciada la audiencia de formulación de la imputación se haga saber a-:la imputada, que la procedencia del allanamiento está supeditada a la obligación de reintegrar la mitad del dinero apropiado ilícitamente y de garantizar el pago del remanente. Cargo tercero. Con fundamento en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 288.3, 293 de la ley 906 de 2004 por falta de aplicación de las normas del título !1, libro III capítulo úhico de la misma ley. Manifiesta que el error tiene origen en la falta de integración de las normas que regulan el allanamiento o la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de la imputación y las relacionadas con los preacuerdos y negociaciones; vicio estructurado en la aprobación del allanamiento sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad, exigido para ambos mecanismos. En su opinión, la norma que prevé la posibilidad del imputado a allanarse hace remisión expresa a las disposiciones que regulan los preacuerdos y negociaciones, luego la aseveración del Tribunal de acuerdo con la cual la aceptación de cargos es un acto unilateral que no presupone la exigencia prevista en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, contraría la sentencia C-059 de 2010. Considera que la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico acorde con sus principios y fines, apoyada en el artículo 30

del Céóédigo Civil y la jurisprudencia constitucional, permite E/. María Cristina Aredne Jaarasmil lo D/. Falsedad en documento público y o. comprender que la remisión hecha al beneficio previsto en el artículo 351, también cobija la condición de procedibilidad, A su juicio, dicha interpretación respeta el esp¡ritu de la norma y reconoce la importancia y protección de los derechos de las víctimas, lo cual no se alcanzaría con la posición asumida por el Tribunal, en el entendido que su tesis en los delitos en donde hubo incremento patrimonial fruto del mismo, conduciría a eludir el deber legal de reintegrar lo apropiado ilícitamente con desmedro para los intereses de las víctimas. Solicita casar la sentencia, declararla nula y retrotraer el trámite a la audiencia de formulación de la imputación, para que la imputada sea enterada de la obligación de reintegrar la mitad de lo apropiado con ocasión del delito y garantizar el pago de remanente, condición de procedibilidad sin la cual el allanamiento es improcedente. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El recurrente Reconvenido por la Sala para que su intervención se limitara al objeto de la diligencia, ya que empezpóor referirse a la demanda sin agregar nada nuevo y después a una decisión del Tribunal de Bogotá, manifestó que no tenía nada que agregar a lo expresado en ella. NA Casación 36502 P/ María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia De los no recurrentes Para la Fiscalía, el primer cargo plantea un problema resuelto

recientemente por la Corte en auto del 27 de abril de 2011, en el cual se establece que es improcedente hacer extensiva la limitación del artículo 349 al allanamiento. La tesis sustentada en que los preacuerdos y negociaciones son modalidades de la justicia consensuada, en tanto el allanamiento o la aceptación de cargoses una forma de la justicia premial, conlleva a que el alcance otorgado por el demandante a la limitación del artículo 349, carece de fundamento para modificar esa postura o hacer vigente una anterior. Advierte que en la misma, se exponen las diferencias entre una y otra figura; los preacuerdos como un acto bilateral fruto del acuerdo de voluntades, mientras el allanamiento es unilateral al constituir una aceptación pura y simple donde el imputado o acusado es el único que cede. Sobre esas bases, la Corte tiene sentado el criterio que al allanamiento no se aplica la citada condición de procedibilidad. En su concepto, el demandante frente al reparo muestra una disparidad de criterios en los Tribunales del país, razón por la cual en cumplimiento del deber de unificación de lajurisprudencia. pide que se reitere lo expuesto en esa decisión y porque a nivel doctrinal se le da el mismo entendimiento. Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia Es un acto procesal de parte, jurídico que supone la expresión de voluntad de una de las partes, Herramienta eficaz que encontraría tropiezo para llevarse a efecto, si se exigiera la condición requerida en materia de acuerdos.

Considera que el Tribunal no desconoce el precedente judicial, como tampoco carece de sustentación la decisión porque se ofrecen suficientes argumentos jurídicos para fundamentaria. Por el contrario, hace una aplicación estricta de la ley. Respecto,de l segundo cargo, manifiesta que no es el momento para plantear la irregularidad denunciada en él, porque pudiendo hacer valer sus derechos en la oportunidad debida no lo hizo, sin que ahora sea trascendente el reproche. De ese modo queda superada la discusión relacionada con los derechos de las víctimas aducidos en la demanda. De otro lado, no demuestra en qué consiste la lesión del derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación, mientras existen acciones civiles como la de simulación por el traspaso posterior, o incluso la acción de extinción de dominio si la apropiación estuviera relacionada con sus bienes. Carece de relevancia la censura, porque tampoco desarrolla los aspectos demostrativos de la violación propuesta, en tanto que una de las condiciones para otorgar la prisión domiciliaria es la reparación del daño causado con el delito, a menos que esté en incapacidad de hacerlo. Los hechos de la supuesta violación a la verdad son hipótesis investigativas del resorte de la Fiscalía, sin 10 N Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia , u Corte Suprema de Justicia que su adelantamiento o no sean demostrativas de la vulneración de ese derecho. Por último, la determinación de los perjuicios será objeto de discusión en el incidente de reparación pendiente de llevarse a

cabo, pero no por ahora en esta sede. En relación con el tercer cargo, advierte que el censor incurre en imprecisión técnica al discutir también los alcances del artículo 349 bajo la causal primera, no obstante su proposición en el cargo primero por nulidad. La interpretación qué hace a partir de la ubicación del artículo 351 en el capítulo correspondiente a los preacuerdos y negociaciones, es un tema claro porque su remisión a él no muda su naturaleza, ya que el allanamiento también es una manifestación de terminación anticipada del proceso. No desarrolla de qué manera la sentencia de constitucionalidad del artículo 349 de la ley 906 de 2004 citada en la demanda sirva de sustento a sus argumentos, porque los apartados que reproduce se relacionan con la negociación y los preacuerdos, que nada tienen que ver con lo planteado en el cargo. Considera que su aplicación puede conducir a una carga discriminatoria, porgue limitaría la manera de acceder a una forma de terminación anticipada, es decir, únicamente cuando se tengan los recursos para la devolución del incremento e insiste en que el allanamiento o la aceptación de cargos es un acto procesal de parte, autónomo, independiente, sin negociaciones, al cual el 11 N D Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Faledad en documento público y o. República de Colombia imputado o acusado tiene un derecho a él. Y aún en una interpretación favorable el imputado tiene derecho a allanarse sin el condicionamiento del cual habla el demandante. Pide desestimar los cargos y no casar la sentencia. Para la défensa ha sido suficientemente clara la exposición

de la Fiscalía, de ahí que la acoja, agregando en relación con el primer cargo que el artículo 349 de la ley 906 de 2004 trata de los acuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado; pero lo que hubo en este asunto fue una aceptación unilateral de su propia voluntad evento consagrado en el artículo 293 de la misma ley que habla de iniciativa propia o por acuerdo, que son dos situaciones diferentes. Manifiesta que el numeral 3 del artículo 288 de la ley 906 de 2004, consagra la posibilidad de la iniciativa propia del imputado de aceptar los cargos, sin que su decisión implique preacuerdo alguno. La aceptación de cargos se encuentra prevista en el artículo 351 de la citada ley por remisión, de manera que no se ha desconocido derecho alguno que comportara como consecuencia invalidar el allanamiento, que sigue siendo un acto unilateral y voluntario. En relación con el segundo cargo, se pregunta si acaso el hecho de administrar justicia a la cual se sometió la imputada, no comporta el derecho que a la verdad tenía la víctima en su momento, el cual se hizo patente con la aceptación de cargos; qué otra verdad esperaba la víctima para que se sintiera satisfecha. Lo 12 D Casación 36502 E/ María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o, República de Colombia r Corte Suprema de Justicia buscado es precisamente si el ilícito ocurrió o no y con la asunción se hizo fue eso, averiguar y obtener la verdad procesal, por lo tanto tampoco ningún derecho se la vulnerado. La justicia se materializó en la búsqueda de esa verdad y en

la imposición de la pena derivada de la aceptación de cargos, y frente al tema de reparación ya dijo el Fiscal, que la anulación de la actuación es extremar la situación. La referencia a la investigación integral en el juicio acusatorio no está permitida, hay que señalar esa imposíbilidad porque se trata de un sistema de partes, en el que cada quien lleva sus pruebas, realiza su propia investigación, por supuesto realiza sus propias conclusiones sobre el curso de la investigación, razones más que suficientes para que tampoco la sentencia sea casada. Respecto del tercer cargo está de acuerdo con la fiscalía, porque hay que acudir a los artículos 288 numeral 3 y 293 de la ley 906 de 2004, para entender que la remisión al 351 de la misma permite la asunción de cargos con beneficio dé rebaja de penas, cuyo análisis es similar al del primer cargo. En el caso concreto decidió asumir cargos y a quién se le puede reprochar, sin que medie ningún preacuerdo con la Fiscalía. La ley no lo prohíbe y en consecuencia está permitido; por qué censurar la aprobación del allanamiento, cuando evitó a la administración un engorroso y largo proceso. No encuentra donde se lesionan los derechos de la víctima, pidiendo mantener la decisión del tribunal de Bogotá. 13 N Casación 36502 P/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y 0, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala decidirá de fondo los reproches propuestos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, porque su ajuste presupone el

cumplimiento de los requisitos mínimos para :que hubiera dispuesto su trámite. Cargo Primero. Sustentado en la causal segunda se aduce la violación del debido proceso, en razón a la legalización y aprobación del allanamiento o aceptación de los cargos, sin que la imputada hubiera reintegrado el 50% del incremento percibido con el delito y asegurado la restitución del remanente, conforme a la condición de procédibilidad prevista en el artículo 349 de la ley 906 de 2004. El recurrente parte del supuesto que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, tesis que según él la Sala pacífica y reiteradamente sostiene desde el 14 de diciembre de 2005, en cuyo apoyo reproduce parte de la decisión en la cual se predicaba dicha tesis, olvidando o ignorando que la jurisprudencia actual indica otra, como se verá enseguida. En desarrollo del acto legislativo 03 de 2002 consagratorio del sistema acusatorio fue expedida la ley 906 de 2004, cuya aplicación gradual únicamente a los delitos cometidos con 14 D Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo , D/. Falsedad en documepúbnlicto oy o.

República de Colombia : _,:1. ' .R£; Corte Suprema de Justicia posterioridad a su vigencia condujo a su coexistencia con la ley 600 de 2000, al mismo tiempo que al consagrar procedimientos distintos, el acusatorio y el mixto, llevó a la Corte a considerar la aplicación del principio de favorabilidad a casos adelantados por el sistema mixto cuando la naturaleza y similitud de alguno de sus

institutos lo permitiera, sin afectar la estructura del procedimiento previsto en cada una de ellas. De esa manera, la Sala inicialmente a partir de la discusión originada sobre la similitud o no de la sentencia anticipada, propia del sistema mixto de la ley 600 de 2000, con el allanamiento o la aceptación de cargos del procedimiento acusatorio de la ley 906 de 2004, a pesar de reconocer que ambas figuras tienen su génesis en el derecho penal premial, afirmó que el allanamiento o la aceptación de cargos por encontrarse reglado en el título de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, era una forma de negociación. Expresó que “el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sín desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. ”. Luego de señalar los momentos procesales en los que puede acudirse al allanamiento, en la misma decisión agregó que ? Casación de agosto 23 de 2005, radicación 21954. 15 Casación 36502 P/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o, República de Colombia re Corte Suprema de Justicia "En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas

constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales. En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.”. Conforme a la diferenciación entre ambos institutos aducida en esa decisión, a la afirmación de que el allanamiento o la aceptación de cargos es una forma de acuerdo, reiterada por la Corte en la citada en la censura, la conclusión no podía ser distinta a afirmar que la condición prevista en el artículo 349 de la ley 906 de 2004 para los acuerdos, también era exigible en aquel evento debido a la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda

negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. 16 NN Casación 36502 E/ María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibidem y especificamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.”. A pesar de mantener invariable ese criterio, poco después se admitió el carácter unilateral del allanamiento o aceptación de cargos, porque era insostenible afirmar su bilateralidad, a menos que se persistiera en desconocer la naturaleza de las cosas; sin embargo, se continuó afirmando que “el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, porque así lo señala el inciso 1” del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288-3 ibíidem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implicitamente a

que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar. . La Sala después afirmaría, que además de acordar el monto de la pena era posible negociar algunos mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena o sustitutos de la prisión intramural, señalando > Casación de diciembre 14 de 2005, radicación 21347. Casación mayo 4 de 2006, radicación 24531. En el mismo sentido, casación mayo 23 de 2006, radicación 25300. . 17 Casación 36502 E/ María Cristina Arenas de Jaramillo Df Falsedad en documento público y o. República de Colombia Y Corte .S'upfea de Justicia “Que eso sea así no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e Imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de su ejecución, la reparación integral a las víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía, como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación”. La tesis según la cual el allanamiento o aceptación de cargos es una forma de acuerdo, sustentada a partir del modelo de justicia premial y consensuada que caracteriza al sistema acusatorio, fue revaluada por la Corte al abordar la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a un caso

regido por la ley 600 de 2000, y en la actualidad se mantiene inmodificable con las consecuencias que se derivan de ella. En decisión mayoritaria en la que se reexaminó tal posición, que el casacionista omite por obvias razones, después de abordar el principio de favorabilidad, la coexistencia de sistemas procesales, la aplicabilidad de disposiciones de la ley 306 de 2004 a casos regidos por la ley 600 de 2000, las posiciones encontradas frente a la misma temática, la función unificadora de la jurisprudencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, se expresó que “El derecho positivo tiende a evolucionar conforme a las necesidades de la sociedad. En nuestro caso, constantes y frecuentes son los cambios legislativos que se presentan en todas Casación mayo 4 de 2006, radicación 24531. 18 N Casación 36502 E/. María Cristina Arenas de Jaramillo D/. Falsedad en documento público y o. República de Colombia = 7 E Corte Suprema de Justicia las áreas del derecho, pero es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven al mismo tiempo, aunque de manera transitoria, dos sistemas procesales: el sistema de corte mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el “sistema de querer acusatorio”, regulado en la ley 906 del 2004. Esta circunstancia, hace que el estudio del principio de favorabilidad sea de mucha importancia para la solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de estos dos estatutos procesales. El principio de favorabilidad posee una clara connotación de

derecho fundamental, puesto que está expresamente incluido dentro del derecho al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. ...La jurisprudencia ha indicado que la medida de valoración para establecer la sustantividad o adjetividad de una disposición, y predicar así la posibilidad o no de la aplicación del principio de favorabilidad, está en la afectación de la libertad individual del procesado y no en su ubicación dentro de un estatuto adjetivo o sustantivo. La anterior pauta jurisprudencial es de suma importancia para el tema que se debe decidir, puesto que, por disposición del artículo 40 de la ley 153 de 1887,

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