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CSJ - SP36514(25-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36514(25-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 311 (cid:9) •

Orlando León Restrepo Escobar República de Colombia t I 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta por el defensor de Orlando León Restrepo Escobar, dentro del trámite que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), por los delitos de injuria y calumnia.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El periódico "El Tiempo", a través de la Unidad Investigativa de la que hace parte el señor Restrepo Escobar, el día 4 de diciembre de 2009, publicó la noticia titulada "desfalco con tutelas a Telecom ya asciende a 2 (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3651

(cid:9) Orlando León Restrepo Escobar (cid:9) ' Reriública de Colombia -554Cortó Suprema de Justicia 120; (cid:9) millones de pesos y va eh aumento", mencionando el nombre del dockr Albert Ramos Navarro', Como uno de los jueces que por medio de la acción de tutela, han emitido fallos contra la mencionada empresa.

2. El día 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, realizó la audiencia de formulación de imputación

en la que Restrepo Escobar no aceptó los cargos. 3. ,Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, el 23 de febrero de 2011, adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que el defensor manifestó que el funCionario para adelantar el juicio, es el juez del lugar donde se cometió el delito. De ahí que teniendo en cuenta que las ediciones del periódico "El Tieinpo" se realizan en Bogotá, el proceso debe enviarse a los Juzgados Perales Municipales de esa localidad. AsE mismo, el representante de la víctima, sostuvo que los efectos producidos por los delitos de injuria y calumnia, son de carácter nacional.

4. Luego de unas contingencias procesales, el proceso es remitido a la Coite para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad cor el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute 3 (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3651

Orlando León Restrepo Escobar República de Colombiafi Corte Suprema de Justicia la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica. En efecto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: "1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la

colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen, la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusiónl.

3. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, pero "cuando se procede por una conducta punible realizada en un Auto de fecha octubre 10 de 2006, red. 26203.

1

4(cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3651

Orlando León Restrepo Escobar Rep4lica de Colombia ttyl. g Corte Ruprema de Justicia sitio ncierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los juecOs de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probtorios"2, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Prbcedimiento Penal:

"Cua 1d o no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se h11 biere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule 1 la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación" fuera del texto)

4. En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, con base en lo antetiormente expuesto, es claro que las hipótesis fácticas que condujeron a la publicación del pluricitado artículo en el diario de amplia circulación naciOnal, sucedieron en la comprensión del departamento de Córdoba, al punt11) que el denunciante es titular del Juzgado Primero Promiscuo

MunIcipal de Sahagún. En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la defensa, si bien es ciertC ese acontecer fue publicado en un periódico de influencia nacional, tamtén lo es que la noticip se, circunscribe a un hecho puntual ocurrido en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, atto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. 2 5 (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3651 Orlando León Restrepo Escobar República de Colombiavan -,, Corte Suprema de Justicia una determinada región, lugar donde presuntamente se avasalló la integridad moral de aquél derivada de la nbta periodística. Lo anterior es tan cierto que el doctor Ramos Navarro, en aras de preservar su buen nombre, formuló la correspondiente denuncia ante el funcionario

judicial de esa región, siendo conocida por un fiscal de esa compresión territorial, que luego de una investigación procedió a formular la imputación en ese mismo sitio y, posteriormente, presentó escrito de acusación, teniendo como sustento las plurales versiones de las personas que rendirán testimonio en el juicio oral, las cuales residen en el municipio de Sahagún y sus alrededores, así como también en pruebas de carácter documental. Así las cosas, en este asunto no es dable predicar que la escogencia del lugar del juicio por parte de la fiscalía, provino de un acto arbitrario, puesto que esa ponderación tuvo como fundamento el lugar donde se hallaban los elemento fundantes de los cargos atribuidos a Restrepo Escobar. Con vista en la naturaleza de los delitos imputados, en la relación de pruebas que el representante del ente acusador pretende hacer valer, en la condición de las personas que se propone llevar como testigos, a más de que otros elementos de prueba fueron recogidos en esta ciudad, es indudable que territorialmente el asunto concierne conocerlo al Juzgado de Chinú. 6 (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 365 Orlando León Restrepo Escobar (cid:9) • República de Colombia 1 fi t (cid:9) Corte luprema de Justicia En onsecuencia, se reitera que la competencia para adelantar el juztiento del procesado radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Munipipal de Chinú, despacho judicial adonde se remitirán las diligencias. En réirrrAi to de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CAS CIÓN PENAL,

t 1 i RESUELVE DEONIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de OHndo León Restrepo Escobar en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, a donde se remitirán las diligencias. Conítra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 7 (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3651 Orlando León Restrepo Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia ,

JOSÉ LI BUSTOS MARTÍNEZ

(cid:9) (cid:9)

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGI PÉREZ

/ 4 Al —

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D •(cid:9) RIO ONZALEZ DE LEMOS

\N CA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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