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CSJ - SP36537(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36537(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PA;frígea ate alogniia Página 1 de 28 Casación No.36.537 —Sistema Acusatorio- , (cid:9) Luis Antonio Vargas Gómez ante 01.6,63S elet,Ste7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 28 de julio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada (Meta), el 11 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de acto sexual violento y cohecho por dar u ofrecer. RESUMEN DE LO ACAECIDO En la sentencia de primera instancia, se consigna que los hechos: Ledt;td,Yiea, de c?aoloirdvez Página 2 de 28 Casación No.36.537 —Sistema Acusatorio- (cid:9) A # Luis Antonio Vargas Gómez i„j,P atrio 2ffrema4jra "Ocurrieron aproximadamente a las 6:30 de la mañana del día 20 de septiembre de 2009, en la vía que de Puerto Toledo (Meta)

conduce a Santa Lucía, el SLP LEONARDO FABIO GARCÍA GRA JALES, perteneciente a la Compañía CANADA 6, del Ejército Nacional, escuchó gritos de auxilio y sonidos de llanto, situación esta que le fue informada al cabo BRAN, por lo que acudieron al lugar y observaron dentro de un campero a una niña amarrada de las muñecas y a un señor de edad sobre ella, manoseándola. La menor les expresó que sentía mucho miedo y que el señor la iba a violar, que lo conoció con anterioridad por haber viajado con él de Puerto Toledo a Santa Lucía, persona ésta que le brindó confianza, el día de los hechos salió a las seis de la mañana con destino a Puerto Toledo, el adulto le ofreció dinero para que tuvieran relaciones sexuales. Una vez sorprendido el agresor el pidió a los militares que lo dejaran ir a cambio de dinero, procediendo en cambio a su inmediata captura y fue identificado como Luis Antonio Vargas Gómez". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Rico (Meta), se legalizó la captura de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, se le formuló imputación por el concurso de delitos de acceso carnal violento tentado y cohecho por dar u ofrecer, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. N ixtéléra de cao/Amka, . , : Página 3 de 28

Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez 'El:~ 01fr-.-onza e‘jir.~.2; El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Segundo de esa especialidad con sede en Granada (Meta), la Fiscalía modificó la imputación respecto del ilícito contra la libertad, integridad y formación sexuales, el cual calificó como acto sexual violento. Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de octubre de ese año, reiterando que se procedía por el concurso de delitos de acto sexual violento y cohecho por dar u ofrecer, tipificados en los artículos 206 y 407 del Código Penal, respectivamente. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada, despacho que tras realizar las audiencias públicas de acusación —el 2 de diciembre de 2009-, preparatoria —el 9 de diciembre siguientey juicio oral —en sesiones del 14 y 29 de enero de 2010-, dictó sentencia el 11 de febrero de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo fijó al acusado las penas principales de 108 meses de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; se abstuvo de condenarlo al pago de

Me/kW/ea de Cadena& Página 4 de 28 (cid:9) 4 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez ara, af-irenza45Á- rnr. perjuicios, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó íntegramente, en decisión del 28 de julio siguiente, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal'. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras advertir que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia, el defensor de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ enlista las múltiples garantías que considera conculcadas y trae a colación su propia percepción de lo manifestado por su representado acerca de la ocurrencia de los hechos. Todo ello como preámbulo para solicitar la "casación oficiosa" por parte de la Corte, superando "los defectos de la demanda para residir (sic) de fondo", y proponer dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, cada uno referido a los Vale aclarar, que el trámite del recurso de casación se llevó a cabo luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2010 (Radicado N° 51.583), ordenara al Tribunal adelantar el procedimiento respectivo.

gie;baWie,,a A`a0/092Aa, Página 5 de 28 (cid:9) 4 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez delitos que se le imputan al acusado, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de hecho por falso raciocinio, en lo que respecta al delito de acto sexual violento. Como punto de partida, el casacionista se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para sostener que el yerro de raciocinio en la apreciación de la prueba se presentó "en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparto (sic) de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y/o los principios de la ciencia". Así, tras citar el precepto sancionador, hace saber que no se configura el elemento violencia que consagra el tipo, pues, además de que su defendido siempre lo ha negado, no hay prueba sobre el particular, ya que al conocimiento del juez nunca se llevó el lazo con que la víctima supuestamente fue atada. Por esa razón, opina el demandante, el fallador incurrió en un falso raciocinio, al dar por existente un requisito material del delito —el de la violencia-, "al admitir el hecho de su presencia en el lugar de los hechos, el lazo, no su uso o empleo para obtener una finalidad, el acto sexual, sancionado no éste, sino el obtenerse con violencia". Mo' allma, at9 cado/nava

Página 6 de 28 , (cid:9) e Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez ad(' a»refilei ' Lo anterior era importante, precisa, para confrontarlo con las manifestaciones ambiguas que se hacen acerca del tópico, puesto que cuando el juzgador valora parcialmente un medio de convicción, "lo que en verdad se afecta es la identidad del objetivo capturado por aquel". Para fundamentar su aserto, el memorialista trae a colación precedente de la Sala acerca del error de hecho por falso juicio de identidad, para luego disertar acerca de cómo debe probarse la violencia en estos casos, insistiendo en que en este evento debió llevarse el lazo al juicio oral, dado que, no bastaba con la versión del soldado. Estima, entonces, que aquí se vulneró el "elemental derecho fundamental a ser juzgado con las garantías del sistema penal acusatorio de sancionar el acto cometido por el acusado a la luz de la sana crítica", habida cuenta que se da por existente que fue sorprendido encima de la víctima y al interior de un campero, razonamiento este "que no está de acuerdo con la lógica y el sentido común y /a experiencia, dado que estos vehículos no se prestan para esa posición y con las manos atadas de la persona de abajo". A juicio del impugnante, no hubo violencia, sino que el acto sexual fue consentido por la ofendida, quien "tomo (sic) por si misma la posición un poco difícil". N ótíffiect cadoznéiai Página 7 de 28 ; rlsr.nit Casación No.36.537 -Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez arrn 09sa‘9,540M. s A continuación, cita doctrina acerca de la valoración de la prueba; transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la configuración del delito imputado y la forma de alegar la violación indirecta de la ley; insiste en la violación del debido proceso, la comisión del yerro de raciocinio y la tergiversación de los hechos; y enuncia los preceptos vulnerados, advirtiendo en el transcurso de su alegato que "en este caso se dio un falso juicio de existencia del ingrediente normativo violencia para establecer una culpabilidad y dictar una sentencia". Seguidamente, el recurrente señala que las instancias no tuvieron en cuenta la retractación de la víctima, quien así procedió porque le remordió la consciencia, decidiendo "hablar" que un soldado le pasó el lazo para que "se amarrara", lo cual no fue dilucidado. De esta manera, aclara mas adelante, aplicaron el silogismo de petición de principio e imposibilitaron ejercer el derecho a la defensa. Para terminar, hace una serie de afirmaciones, como que la sentencia condenatoria no podía fundamentarse únicamente en pruebas de referencia, la prueba pericial favorece su tesis -en la medida en que descarta la violencia-, la justicia no dejó hablar con libertad a la ofendida, y nunca hubo flagrancia. Así, siendo inexistente la conducta punible atribuida, el censor pide que se case el fallo recurrido, para en su lugar absolver al enjuiciado del cargo formulado. de cae/amé& «91W,Mea,

Página 8 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatoriosziÁll Luis Antonio Vargas Gómez a Pe ffe reyna eráfjrtefa Cargo segundo: nulidad parcial del fallo, en lo concerniente a la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Para fundamentar el reproche por nulidad, el libelista repite nuevamente las consideraciones genéricas previamente consignadas acerca de los fines de la casación y las garantías vulneradas, con el objeto de afirmar que en lo atinente al delito contra la administración pública, fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, "con énfasis en el desconocimiento de la lógica, el sentido común, la experiencia y la práctica en el juzgamiento". En el presente caso, añade, no existió el ilícito de cohecho, ya que "el denunciante no tiene la calidad de determinador de ninguna función administrativa como para que sea sujeto de cumplir con la calificación de una conducta delictual", pues, si bien cumplía una función de guarda de seguridad y registro de vehículos, en ningún momento el rodante estuvo comprometido en infracción alguna. De ahí que "lo que se buscaba con el supuesto ofrecimiento correspondía a permitir la marcha del mismo y sobre eso es que debía actuar". Para el actor, los funcionarios captores fueron quienes "edificaron una conducta para ellos típica delictual", que se acredita con el testimonio del soldado García, cuya "versión está N tw'ffica clealoinzb», Página 9 de 28 Casación No. 36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez apie per— yey-a~ tachada de falsa por su ninguna consistencia fáctica de relación de causalidad con lo que se presento (sic)". La censura, termina diciendo, se presenta "por la existencia de nulidad de la sentencia en la condena" por el delito de cohecho, el cual nunca existió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte 2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. 2 P4italietb caolovnIvo Página 10 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioI Luis Antonio Vargas Gómez ayer Preenuz 4JCS En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a Me/Egeo, ale clionióia, Página 11 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez arie 46tewia2ira referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la

dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. «ralfie& de ak„,,,ái. Página 12 de 28 Casación No.36.537 —Sistema Acusatorio- ._ .1 (cid:9) Luis Antonio Vargas Gómez

ovm 9fizez,k,s. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. tf=iláliea de cI/oinka Página 13 de 28

Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez ade, alefinza 4)1~

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia

de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). &Z-br Mea de cadarnéia, Página 14 de 28 /1/11 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez a de PreemezekTira En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas3. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada

violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. 3 5 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 4 lb. Rad. 24.530. (cid:9) PA;btlé/iea, c./..e cadomiga Página 15 de 28 I (cid:9) Casación No.36.537 —Sistema Acusatono- , . # Luis Antonio Vargas Gómez (cid:9) , . 4 aya: dors yema ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha

desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Acorde con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, procede la Sala a estudiar el libelo casacional.

2. La demanda.

Varias falencias se advierten en la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, &tienta el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías Nbityka á <acmé& Página 16 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez Orrowuz tújréf~ ade fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ese aspecto pretende suplirlo con las manifestaciones simples y genéricas que hace en la parte introductoria de los reproches, según las cuales propende por "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los interyinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la

jurisprudencia", sin ningún respaldo argumentativo, pues, apenas enuncia las causales y omite especificar cuál, en concreto, fue el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, así como las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto. Consciente de esas deficiencias de fundamentación, el propio casacionista las reconoce, al punto tal que pide a la Corte que supere los defectos de la demanda, para que case de oficio. Ya en la presentación de los reproches, nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal, lo cual permite que la contestación se haga de manera conjunta, toda vez que ambos refieren a errores en la apreciación probatoria. En efecto, recuérdese que en el primer reparo, el demandante ataca la condena por el delito de acto sexual violento, denunciando un error de hecho por falso raciocinio, en ,94'16,éliea, de cationÑez Página 17 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez a de offi79171aa"7, tanto que en el segundo, en el que pretende desestimar el juicio de responsabilidad por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, si bien anuncia postularlo por la vía de la nulidad, lo desarrolla argumentando la violación de las reglas de la sana crítica y, mas específicamente, indicando su descontento por la forma como fue apreciada la testificación de uno de los soldados

que sorprendió flagrantemente a su defendido cuando perpetraba el primero de los ilícitos mencionados. En ambos casos, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación de los cargos, en los que si bien anuncia la incursión en varias violaciones indirectas de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se dedica a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen correcto del mismo, enmarcado dentro de los postulados de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que el acusado VARGAS GÓMEZ debía ser absuelto del delito sexual, pues, no se acreditó la videncia como Nba/ma, cadowd& Página 18 de 28 Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez &Ve rema 4jrfra elemento integrante del tipo, en la medida en que el encuentro sexual entre el procesado y la ofendida fue voluntario. Desestimada esa circunstancia, agrega, quedaría eliminada la relación de causalidad con el ilícito contra la administración público, lo que acarrearía la "nulidad parcial" del fallo.

Para sustentar ese aserto, el memorialista asevera una y otra vez a lo largo del libelo, que al juicio oral no se llevó el lazo con que la víctima supuestamente fue amordazada. Ello determina, a su juicio, que no se acreditó la violencia que dedujo el Tribunal a partir de los testimonios de los soldados que aprehendieron al acusado y del relato de la víctima, quien posteriormente se retractó. Pero, en ninguno de los dos reparos el casacionista especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, habida cuenta que cuando intenta concretarlo, aunque anuncia que demostrará un falso raciocinio, alude a la tergiversación de los hechos, lo que lo lleva apenas a plantear un falso juicio de identidad, sin dejar de mencionar también que hubo un falso juicio de existencia porque se supuso la prueba sobre el elemento violencia del delito. Es decir, sobre un mismo tópico plantea —sin explicarlas tres clases de errores de hecho en el examen probatorio, lo cual deja denota su desconocimiento sobre la materia. de Caolfvmhá, - • (cid:9) Página 19 de 28 (cid:9) _ Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez atzte W1fr-ez/ea 4110réS De contera, en ese deshilvanado análisis omite tener en cuenta que si lo pretendido atacar es el examen probatorio de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para derivar esa circunstancia, en contra de ellos debió enfilar el ataque y no a

partir de una circunstancia meramente subjetiva, que parte de su muy particular visión probatoria, referida a la presentación, en el juicio oral, del lazo con que la víctima fue atada cuando era agredida sexualmente. Ante semejante imprecisión, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias —en particular la que recayó sobre la prueba testimonial ofrecida por los soldados y la ofendida-, buscando con ello la absolución del procesado. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla —véase el acápite respectivose hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el demandante, quien en cada una de las censuras, repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la gr relMea ele go/D9nAia, Página 20 de 28 Casación No. 36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez ade aitánna apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba testimonial, incluso la pericial que brevemente menciona, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado y cómo debe entenderse configurado y probado el delito

de acto sexual violento. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera (cid:9) instancia (cid:9) que (cid:9) sirva (cid:9) de (cid:9) escenario (cid:9) adecuado (cid:9) a (cid:9) la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. A (adorné& l Página 21 de 28 i‘ Casación No.36.537 —Sistema AcusatorioLuis Antonio Vargas Gómez ade (cid:9) téjat a Lejos de ello, en la demanda que se examina, el actor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total

desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica varias violaciones indirectas de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el

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