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CSJ - SP36541(01-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36541(01-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 36541. CAMBIO DE RADICACIO

NELSON DE JESUS GOMEZ MANCO

I Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 188

Bogota, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve de piano la solicitud de cambio de radicaci6n presentada por la defensora de Nelson de JesOs GOmez Manco, procesado por el delito de rebel& en la causa radicada bajo el No. 2022 que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Choc6) adelanta en su contra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha Ilegado a la Sala se desprende que con posterioridad al 2 de marzo del alio en curso, una vez finalizada la etapa de investigaciOn tramitada por la Fiscalia de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho 8a Internacional Humanitario de Bogota, el proceso seguido contra el

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NELSON DE JESUS GOMEZ MANCO lica de Colombia Corte Suprema de Justicia mencionado GOmez Manco por el delito de rebeliOn fue asignado al despacho judicial enunciado en precedencia. PETICION DE CAMBIO DE RADICACION La defensora peticionaria plantea que la grave situacian de orden en que se encuentra el municipio de Riosucio afecta la independencia e imparcialidad de la administraciOn de justicia en el caso que se sigue

contra Nelson de Jesus GOmez Manco, asi como sus garantias procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad de los sujetos procesales y funcionarios judiciales. Agrega que la juez a cargo del proceso ha emitido decisiones injuridicas en contra de la comunidad de los rios Jiguamiand6 y CurvaradO, "pasando incluso por encima de las resoluciones del Incoder y la propiedad colectiya sobre Ia tierra de los miembros de los consejos comunitarios", situacian que califica de ilOgica y que, segOn dice, ha requerido la intervenciOn de la Corte Constitucional. Asi, la memorialista se remonta al alio de 1911 hasta nuestros dias para describir el origen de las comunidades que habitan en la cuenca de los rios CurvaradO y Jiguamiand6 y su posterior desplazamiento forzado por razOn de los enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y grupos ilegales, asi como por la influencia de la industria de Ia ganaderia y Ia palma de aceite. 2

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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Resena que su retorno a los lugares de origen se ha visto afectado por la estrategia paramilitar, la usurpaciOn ilegal de tierras, la muerte violenta de sus miembros y el use de montajes judiciales contra sus lideres, en especial en el municipio de Riosucio. Recuerda que dicha situaciOn ha sido observada por la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y por los organismos internacionales de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en especial por la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos que ha otorgado medidas cautelares a dichas comunidades. En lo referente a la necesidad del cambio de radicaciOn, insiste en los actos de violencia, persecuciones por parte de grupos de autodefensas en contra de los miembros de la comunidad aludida y sus defensores, en particular por su condiciOn de denunciantes y testigos en procesos que se siguen contra los cultivadores de palma, detras de quienes se hallan grupos armados al margen de la ley. Enfatiza, adernas, en la violencia que han generado las nuevas bandas emergentes, asi como en las amenazas que representan al ecosistema, puesto que los grupos armados irregulares han ampliado la frontera agricola. Dice que la aplicaciOn de la Ley de Justicia y Paz en esos territorios ha fracasado por el temor y falta de garantias de las victimas para hacerse parte en los procesos. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la peticionaria le pide a la CorporaciOn que ordene el cambio de radicaci6n del proceso seguido contra Nelson de Jesus GOrnez Manco al Distrito Judicial de Bogotà. 3

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RepCiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia y trimite del cambio de radicaciOn El prop6sito de la solicitud de cambio de radicaci6n, segUn lo expresa la defensora solicitante, es el traslado a un distrito judicial distinto de la causa que por el comportamiento punible de rebeliOn adelanta el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chou")) contra Nelson de JesOs GOmez Manco. La referida pretension, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, le otorga a la Corte competencia para conocer de la misma y resolverla de piano. Ahora bien, en la actuaciOn que en esta ocasiOn ha Ilegado a la Corte no consta que se hubiera dado curso al trámite previsto en el articulo 86 del COdigo de Procedimiento Penal de 2000, esto es, que la solicitud de cambio de radicaciOn se hubiere formulado ante el funcionario judicial a cargo del proceso. No obstante lo anterior, dada la trascendencia de la dinárnica de violencia que afecta a las comunidades de las cuencas de los rios Jiguamiand6 y CurvaradO, la vigilancia que sobre ese fenOmeno ejerce en la actualidad el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el compromiso del Estado Colombiano para atender los requerimientos de los organismos internacionales para la protecciOn de las garantias fundamentales de los 4

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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia ciudadanos, la Sala entrara a resolver de piano la solicitud impetrada.

2. Naturaleza y finalidades del cambio de radicacion La Colegiatura debe recordar que el cambio de radicaci6n de un proceso penal, como excepciOn a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden

pOblico, la imparcialidad o la independencia de la administraci6n de justicia, las garantias procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el articulo 85 de la Ley 600 de 2000, norma que rige el tramite de esta particular actuaciOn procesal. En otras palabras, el cambio de sede del proceso es siempre de caracter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente senalados en la disposiciOn citada. Asi mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicaciOn solicitado. 5

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3. El caso concreto Vistos los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la peticiOn que formula la defensora del encausado Nelson de JestIs Gomez Manco, encuentra justificaciem en las especiales circunstancias externas dentro de las que ha avanzado el devenir procesal de la actuaciem que se sigue en su contra.

En efecto, son de sobra conocidos los obstaculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparaciOn, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional

afectadas por graves alteraciones del orden pUblico. Mãs aim, el deber de una imparcial y cumplida administraciem de justicia al que tienen derecho todos los intervinientes en el proceso penal, debe asumirse con mayor rigor en aquellos casos en los que se involucran —ya sea como victimas, procesados, testigos o en cualquier otra formaindividuos que se hallan en una manifiesta situaciem de desventaja, como es el caso de quienes de largo tiempo atrãs han sido afectados por el fenOmeno del desplazamiento forzado. Tal es el caso que aqui se presenta, toda vez que de la petición de cambio de radicaciOn que se analiza se desprende la pertenencia del enjuiciado 6

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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Nelson de Jes6s G6mez Manco a las Comunidades de los Rios JiguamiandO y Curvaradô, grupos humanos que han sido victimas del desplazamiento forzado, particular y violentamente afectados por grupos armados al margen de la ley, El caso que ocupa la atenciOn de la Sala resulta especialmente sensible, en la medida en que, como lo sostiene y demuestra la defensora peticionaria, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, a travês de resoluciOn del 17 de noviembre de 2004, dispuso la adopciOn "de las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del JiguamiandO y las familias del Curvarader. En este sentido, a travós de ResoluciOn del 7 de febrero de 2006, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se pronunciO sobre el alcance, naturaleza y finalidades de las medidas cautelares, en particular las que amparan a los ciudadanos pertenecientes a las Comunidades de los Rios JiguamiandO y Curvarada, y fue asi como advirtiO lo siguiente: "Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un caracter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situaciOn juridica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reiman los requisitos basicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevenciOn de datios irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantia jurisdiccional de carecter preventivo. Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la ConvenciOn Americana, el Estado Parte tiene la obligackin, erga omnes, de proteger a todas 7

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República de Colombia 4r-4 t(cid:9) Corte Suprema de Justicia las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario." En lo referente al caso de las comunidades aludidas, el organismo

internacional de Derechos Humanos recayó en la obligación que pesa sobre el Estado Colombiano, conforme lo dispuesto en las aludidas resoluciones del 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005; fue así como precisó la obligación que le asiste al Estado Colombiano de: "adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habituall, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las "zonas humanitarias" establecidas por estas Comunidades. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes". Ahora bien, la Corte Interamericana, a través de su Resolución del 7 de febrero de 2006, denunció que las medidas adoptadas a favor de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó no han sido eficaces, toda vez que: Cfr., inter alía, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Gira/do Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto.

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RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia "segim la informaci6n presentada por la ComisiOn y los representantes, los miembros de las Comunidades continUan siendo objeto de numerosos actos de hostigamiento, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato realizados supuestamente por la fuerza publics, o por grupos armados irregulares." Por otra parte, no se debe perder de vista, ademes, que la Corte Constitucional, en el auto del 18 de mayo de 2010, referido a la implementaciOn de lo dispuesto en el fallo de Tutela T-025 de 2004 (que declarb el estado inconstitucional de cosas respecto de la situaciOn de las victimas de desplazamiento forzado), constatO "que los derechos fundamentales prevalecientes de los individuos y las comunidades afrocolombianas ubicadas en las cuencas de los rios CurvaradO y JiguamiandO continOan siendo masiva y sistemàticamente desconocidos". Más recientemente, a travès de ResoluciOn del 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptO medidas provisionales encaminadas, entre otras finalidades, a proteger la vida e integridad de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del JiguamiandO y las familias de CurvaradO, asi como a garantizarles su permanencia sin coacciOn en los lugares que habiten e investigar los hechos que motivan la adopciOn de las aludidas medidas provisionales. En estas condiciones, surge nitido que en el presente caso, la actuaciOn

muestra diversas circunstancias -entre ellas, el persistente hostigamiento en contra de los miembros de las comunidades de los rios JiguamiandO y 9

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República de Colombia (su fi n Corte Suprema de Justicia Curvaradó por parte de grupos armados ilegaleslas cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el proceso en cuestión. El Estado Colombiano ha asumido la obligación de acoger las conminaciones de la CIDH, las cuales incluyen un amplio espectro de protección, dentro del cual sin duda caben aquellas medidas encaminadas a tutelar el acceso a una pronta y cumplida justicia, ejercida de manera imparcial, ya sea que el ciudadano protegido sea víctima de conductas punibles, o bien sujeto pasivo del proceso penal, toda vez que su situación jurídica es una más de las aristas en que se plasma el deber de protección del Estado y, de manera correlativa, el derecho que les asiste a los ciudadanos afectados por el desplazamiento forzado de permanecer en el territorio que les pertenece.

5. Conclusión Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que, en este caso particular, el cambio de radicación constituye una medida de razonable eficacia, encaminada a garantizar la recta y cumplida administración de justicia en el proceso que se sigue contra Gómez Manco, en la medida en que se sustrae la actuación del entorno que

afecta los derechos y seguridad de los sujetos procesales y de la administración de justicia, e impide realizar los fines del proceso penal. 10

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República de Colombia tur; Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías fundamentales de los sujetos procesales y demás intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por la defensora de Nelson de Jesús Gómez Manco y, en consecuencia, con apoyo en lo normado en el artículo 88 de la Ley 600 de 2000, se ordenará trasladar la actuación procesal que se sigue en su contra por el delito de rebelión a uno de los despachos judiciales del Circuito de Medellín que sea competente, por razón de la naturaleza de las conductas punibles investigadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) contra Nelson de Jesús Gómez Manco al Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esa ciudad, según la naturaleza de las conductas punibles investigadas.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) y a los sujetos procesales.

Rad. 36541. CAMBIO DE RADICACIó( \ \

NÉLSON DE JESÚS GÓMEZ MANCO ' República de Colombia r2 5.1 I \'‘' Corte Suprema de Justicia Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEON MARTÍNEZ

DO CASTRO CABALLERO (cid:9) SIGI PÉREZ \ 1, (cid:9) , 1("G ALFREDO GÓMEZ QUIN MARÍA B L ROSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS

J. IBSNEZ G

9U1/11A Secretaria 12

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