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CSJ - SP36542(28-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36542(28-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

1

CASACIÓN. RADFCAN: 36542

LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 351

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de La demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante La cual lo condenó por el concurso de delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo de la manera siguiente: "El 20 de noviembre de 2003, el procesado LUIS

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVS JESÚS SEQUERA GALVIS llegó en estado de embriaguez a su casa ubicada en el Barrio Diamante II de Bucaramanga, agredió a su esposa GLORIA ESPERANZA OLARTE DE SEQUERA y le causó lesiones físicas sin secuelas definidas que ameritaron una incapacidad médico legal de 10 días; cuando la víctima denunció este hecho se inició la

investigación donde se estableció que el procesado venía agrediendo a su cónyuge física y verbalmente desde hacía varios años y por eso padece una perturbación psíquica de carácter permanente'. 2.- Con ocasión de la denuncia y después de adelantar algunas diligencias preliminares, el 29 de octubre de 2003 la Fiscalía Veintitrés Local con sede en Bucaramanga dispuso la apertura de investigación', vinculó mediante indagatoria a LUIS JESÚS SEQUERA GÁLV(52 y, posteriormente, previa clausura de la Investigación 3, el 25 de octiibre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS, como presunto autor responsable del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales con perturbación psíquica, definidos por los artículos 111, 115 y229de la Ley 599 de 2000. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación5, que el 31 de marzo de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar íntegramente, al pronunciarse en segunda instancia sobre la alzada interpuesta6. u 1 FI. 25 cno. 1. 2 FI. 46 y ss. cro. 1 FI. 89 cno. FIs. 97 y ss. cno. 1 FIs. 107 y ss. cno. 1 5FIs. 135y ss. cno, 1 2

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JESÚS GÁLViS

LUIS SEQUERA 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga' en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública8, el 16 de noviembre de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS a las penas principales de 42 meses de prisión y multa en cuantía de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 56 meses, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica y violencia intrafamiliar, de que tratan los artículos 229, 111 115 y -inciso 2do.-, de la Ley 599 de 2000. Apelado el fallo por la defensa del procesado10, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación11. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor 12 del procesado interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem13 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda 14, en la cual, al amparo de la causal 7FIs. 149 cno. 1 Fs. 272 y ss, cno. 1

Fs, 216 y ss. cno. 1 FIs, 365 y ss. cno. 1 FIs. 5 y ss cno Sda. ns-. 12 FFs. 20 y ss. cno.Sda. Inst. 13 FIs. 23 cno. Sda. ¡rst. 14 FIs. 27 y ss, cno, Sda. Inst, 3

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVS primera lo acusa de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 229 y 115, inc. 2do. del Código Penal.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece

(Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto). En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1° de Fa Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.

Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 4

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LUIS JESÚS SEQUERA GALVIS Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior 86 de la Ley 599 de 2000). y Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 dei Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación oct. 27/2004, Rad. 21090). En el presente caso, el procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS fue acusado por el concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, según conductas definidas por los originales artículo 229, 111, y 115 de la Ley 599 de 2000, que adscribían como sanciones penas

privativas de la libertad de 1 a 3 y de 3 a 9 años, respectivamente. De conformidad con la última de las disposiciones mencionadas, el término de prescripción sería de nueve (9) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 882, 890 de 2004 y 1142 de 2007) son las aplicables al caso por virtud del principia de favorabilidad, ya que se encontraban vigentes al momento de ¡os hechos y resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente 5

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo. La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 31 de marzo de 2006, cuando se resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 135 y siguientes del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y violencia intrafamiliar, se constata que se cumplieron el 31 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 18 de enero de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (20 de mayo de 2011). Sobre la base entonces, de la prescripción de La acción penal por

los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS. En la medida en que en este trámite se ejerció La acción civil, según 200015, el artículo 98 de la Ley 599 de con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003, en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: o LEY 599 DE 2300, ART. 98.- Prescripción. La acción civil proveniente de La conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil". 6

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LUIS JESÚS SEQUERA GALVIS "De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil, "La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ¡licito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter

opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de "inequitatividad" que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas. 'Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescrptivos de que se viene hablando. "La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal 'es una institución de orden público, en virtud de ¡a cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad de/infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con _la prescripción. "16 "La justificación de dicha medida reside en que 'ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los ¡nocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.'1' "Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción

penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su 'e Sentencia C-416 de 2002 L Sentencia 0-176 de 194 7

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. "Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso`Va resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada" (art 86 CF.), caso en el cual "...el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)". Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en

el inciso final del artículo 86 ibídem 18'. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Li 18 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescnptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debicamente eecutoriada. Producida la interrupción del té-mino prescnptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83. En este evento el término nc podrá ser inferior a cinco (5) anos, ni supe-ior a diez (10). 8

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLV1S RESUELVE: 1.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil respecto del concurso de delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y violencia intrafamiliar, imputado en el pliego erijuiciatorio al procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Despacho de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las

medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

9 / / /

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LUIS JE,ZÚS SEQUEA GÁLVIS

, / ¡ 4fTf7 IV JOSÉ LUIS BARCE •CAMACHO JOSÉ LEO PS BUSTOS MART[NEZ Salva nto parcial de voto

FERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO SIGIFR

ALFREDO GÓMEZ QG1NTERQ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGU ESOCH SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 10

CASACIÓN. RADICACIÓN: 36542

LUIS JESÚS SEQUERA GÁLV1S

SALVAMENTO PARCIAL DEVOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el concurso de delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y violencia intrafamiliar, en la actuación seguida en contra de LUIS

JESÚS SEQUERA GÁLVIS.

Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de estafa, pues, en verdad, a partir de la ejecutarla de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente, para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de ía Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del O. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con [a Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho,

RAD1CACÓN:

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JESÚS LUIS SEQUERA GÁLVJS según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la

prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judiciaji 2

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS Y si bien no desconozco qúe él Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas

diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los pena/mente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios sí la acción penal ya ha sido prescrita". 3 1 )

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LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción

de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil. Son estos razonamientos lo que 'e llevan a discrepar respetuosamente de la decisió JOSÉ LEONIDA71'USTOS MARTÍNEZ ag istrad o Fecha utsupra. 4

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