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CSJ - SP36547(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36547(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 36547 P/ Abekrdo Prado Prado a37, 7Comkitew culposo 4pú6lica de Colombia ri - , Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por la representante de la parte civil, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó el fallo condenatorio dictado el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, para en su lugar absolver a ABELARDO PRADO PRADO del delito de homicidio culposo, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo había acusado. LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron presentados de la siguiente manera: Casación 36547 (P/A6elardo Prado (Prado (D/ Homicidio cutp-oso 4pú6lica de Corombia ‘.? Corte Suprema de Justicia „... tuvieron lugar el veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en la vía que de Cerrito conduce a Rozo, corregimiento la Acequias, aproximadamente a las 8 y 15 minutos de la noche, cuando ABELARDO PRADO PRADO regresaba del Ingenio Providencia hacia el municipio de Viles, en una volqueta

marca DODGE, de placas NCG-384, punto en el cual se estrelló con el camión DODGE de placas VJJ-057, el cual era conducido por el señor ROMARIO DE JESUS GÓMEZ, quien, a raíz de las lesiones derivadas del impacto, falleció como consecuencia del accidente."'. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira profirió resolución de acusación contra ABELARDO PRADO PRADO como autor responsable del delito de homicidio, decisión confirmada el 24 de agosto de 2006 por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Febrero 7 de 2011, Tribunal Superior de Buga; folios 233 y 234, cdno segunda instancia. 2 Folios 134 a 140, cdno segunda instancia. 2 \'• CasaciOn 36547 (19/A6elardo Train @ado Homiciario culposo Reptiffica de Colombia de Justicia Corte Suprema Senala la impugnante que el Tribunal al desestimar el dictamen del perito y otros medios de prueba para en su lugar darle credibilidad al testimonio de Nestor Narveez Alvarez, incurri6 en un falso razonamiento. Despues de transcribir partes del dictamen, su conclusion y de senalar que la inspecciOn al cadaver y el croquis muestran que

la volqueta invadi6 el carril, se pregunta si es racionalmente admisible el testimonio del testigo, conforme con el cual el cami6n transitaba de un carril a otro. Le atribuye al Tribunal haber omitido el dictamen que le permitia inferir que el acusado vio16 el deber objetivo de cuidado al conducir con exceso de velocidad, mientras que a la luz de la ciencia y la experiencia no es posible sostener lo que dijo el testigo respecto de la forma como transitaba el vehiculo conducido por la victima. CONSIDERACIONES El articulo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevê que la impugnaci6n extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena maxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) efts de prisi6n, aun cuando se hubiera impuesto como sand& una medida de seguridad. 3 Casación 36547 q'/Afielarclo Prado Prado V/ .9fomicilio culposo Wepública de CoCombia Q . J o tt Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, contempla la llamada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, cuya procedencia requiere la manifestación de que la intervención de la Corte se hace necesaria para el desarrollo de la

jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Conforme con ella, se tiene dicho que existe la obligación del actor de sustentar en capítulo separado a los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda o en su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Como el delito imputado al acusado es el homicidio culposo, cuya pena máxima prevista en el artículo 108 del Código Penal es prisión de seis (6) años, procede sólo la casación discrecional, pues el incremento previsto en la ley 890 de 2004 resulta inaplicable a este asunto. A pesar de que la impugnante advierte que acude a la casación excepcional, en ninguna parte de la demanda expresa el motivo o motivos que hagan necesaria la intervención de la Corte en este caso, razón por la que tampoco los fundamenta, de modo que se desconoce si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales. 4 CasaciOn 36547 PM6elario Tract° Prato gibmicidio calms° IWii6 (Ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Al margen de la omisiOn senalada que dada lugar por si sola a su inadmisiOn, la demanda no retThe los requisitos de contenido y de forma senalados en el numeral 3 del articulo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del cargo desconoce la tecnica propia de la impugnaciOn extraordinaria, que impone Ia obligaciOn al actor de expresar de manera clara y precisa los

fundamentos por los cuales la invoca, a traves de una debida fundamentaciOn y argumentaciOn lOgica. Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor este obligado a senalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de el, el merit° suasorio otorgado, indicando a continuaciOn la regla de la experiencia o el principio de la lOgica o la ciencia ignorados y cuel de ellas era Ia correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposiciOn de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a el se IlegO mediante la trasgresiOn de las reglas de la sana critica en la apreciaciOn de las pruebas, sin que en esta sede sea admisible la discusi6n de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicciOn. Una consideraciOn de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunci6n de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el analisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el que realicen los sujetos 5

Casona: 30i 4 7

P/Abelardo Prado Prado (D/ Ifomicidio cutp-oso ;pública de Colombia 11‘ Corte Suprema de justicia procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica. Aunque el falso raciocinio inicialmente lo hace recaer en el

dictamen del perito, lo cierto es que la demandante equivoca su desarrollo al manifestar que el Tribunal "omitió" tenerlo en cuenta, contradicción insalvable porque si no fue apreciado o valorado no puede ser objeto al mismo tiempo de aquella clase de error. Por lo demás, no indica cuál es la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que le permita sostener que el camión no podía realizar las maniobras que el testigo dijo haber visto, como tampoco por qué la mayor velocidad a la que se desplazaba la volqueta fue la causante del accidente, de manera que las consideraciones hechas en la demanda corresponden a especulaciones suyas propias de un alegato de instancia y no del recurso extraordinario. Ellas no son demostrativas del reproche propuesto, como tampoco ofrece debida fundamentación el interrogante formulado acerca de la admisibilidad del testigo presencial del hecho, puesto que la genérica referencia a un falso razonamiento atribuido al Tribunal por desestimar el peritaje y otras pruebas, respecto de las cuales no adelanta labor alguna por demostrar el alcance otorgado en la sentencia, deja en evidencia que el reparo fue formalmente enunciado pero no argumentado. 6 .ts CasaciOn 36547 VA6efario Prato Trait) (D/ gromicidio curposo RFS&Lica Le Colombia Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, la actora cree cumplir su cometido con la sole enunciaciOn de las pruebas que demostrarian el falso raciocinio, sin adelantar ning6n ejercicio critico que razonablemente le permitiera demostrar el error denunciado, puesto que no basta con referirse a lo que se probaria o

estableceria con la inspecciOn del cadaver o el croquis del accidente, sino que le era imperativo senalar el valor que el Tribunal le dio a esos medios de prueba, las conclusiones que extrajo de los mismos y cOmo estas son contrarias a las leyes de la ciencia o experiencia, que omite enunciar y desarrollar. Debia explicar cue' es la ley de la ciencia o experiencia contrariada por el Tribunal y cOmo la prueba tecnica que concluyO que el automotor conducido por el acusado transitaba a mayor velocidad que el otro vehiculo, permitia Ilegar a las conclusiones de la recurrente cuyas genericas apreciaciones no estructuran el error denunciado, ni tampoco -se reiteraconstituyen desarrollo del cargo propuesto en la demanda. En consecuencia, la Sala inadmitire la demanda por las manifiestas falencias de tecnica, las cuales no podre subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitaciOn -articulo 216 de Ia ley 600 de 2000y de Ia naturaleza rogada de Ia impugnaci6n extraordinaria. Tampoco dispondra su tramite oficioso con fundamento en misma disposiciOn, por cuanto de la revision del proceso no se la observe la afectaciOn o vulneraciOn de sus garantias fundamentales. 7 Casación 36547 P/AbeCarclo Prado Prado 1)/. Jfomici&o cu(poso Wepública de Col-alubia ) s Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada

por la representante de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 8 Casación 36547 W.A6e(ardo <Prado Prado 43/ Yfomicidio culposo Igpública de Colombia Lit Corte Suprema de Justicia / , 4

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ' • EL ROSARIO • NZALEZ DE LEMOS fr S.\ iatad-Qer.--

QUB/IA LANANDDAA NOVA GARCÍA

Secretaria

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