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CSJ - SP36553(17-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36553(17-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.553 Horado González Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 290.

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarcal, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, quien lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión, por el punible de prevaricato por acción, en calidad de autor. Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de 1 enero de 2011, respectivamente. República de Colombia w. # 15, Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.553 Horado González Sánchez HECHOS El 30 de noviembre de 1998, Andrés Jiménez Riviere, Jefe de la oficina Jurídica de la "Empresa de Energía de Cundmamarea2", denunció unos sucesos contra la administración pública, cuya autoria, tiempo después, recayó en HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Tesorero Municipal de Girardot, quien

el 13 de noviembre de 1998, dispuso por intermedio de María Consuelo Quinbayo Monje (Jefe de Ejecuciones Fiscales), el derre3 temporal, -por veinticuatro (24) horas-, del establecimiento de comercio de propiedad -y donde funcionaba-, la "Empresa de Energía de Cundinantarce, ubicada en la calle 19 No. 11-69 de esa región, por ausencia en la presentación de la declaración de renta e incumplimiento del pago de los impuestos de Industria y comercio, correspondientes a los años 1994 a 1996y unos meses de 1997. HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuó sin tener competencia, además, ignoró el procedimiento previsto para la adopción de esa clase de situaciones e infringió preceptos legales, como el Acuerdo Municipal 036 de 1996, que avaló+ el Plan de Reforma Tributaria del Municipio, pues con tal acción antijurídica, el hoy condenado impidió que la "Empresa de Energía de Cundinamarca", se defendiera y, de paso olvidó, que 2 Empresa de servicios públicos MiXt11, como lo define!. Uy 142 de 1994. 'Que se llevó • cabo el 13 de noviembre de 1998. 'En las ankIn05 n y s.s., el Decreto 624 de 1%9, más conocido como el Estatuto Tributario de la época. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horario González Sánchez simultáneamente, se había iniciado un proceso administrativo por

"el mismo tema".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera de Bogotá, dictó resolución de acusación contra HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ por el delito de prevaricato por acción y, en el mismo proveído, le imputó a María Consuelo Quinbayo Monje, el punible de abuso de funciones públicas. 1.1. El 29 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, confirmó el proveído recurrido por el procesado HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ordenó de oficio la preclusión de la investigación a favor de María Consuelo Quinbayo Monje, por prescripcións de la acción penals. 3 Sustentó la decisión el Fiscal de segunda instancia en los siguientes tenni:use 'temo puede orne, la presunta ilicitud tuvo lugar en la .frcha en comento, con un solo acto:el de cenar el establecimiento, con I o cual se a time que desde ese trete (13) de noviembre de mil novecientos novena y ocho 09981 SI hin tramound4 sets (6) años, nieve (9) me s m y dieciséis (16) días, sin que ti tinribto prescriptioo de la accidn t e haya intmsompido, como quiera que la res:decido de anisscién contra ella dictada el 7 de noventón de 2004, esto ea sets días anta de que prescribiera, fenómeno que s e cumplid en la primera itutancio, durante el proceso de

notificación de tal ano". Folio 9, ce. Fiscalla. • El delito por el que fue acusada en primera instancia, estaba consagrado en el articulo 162 de la ley 100 de 1980, con pena de prisión de uno (l ) a dos (2) años, subsumida por el canon 428 de la Ley 599 de 2003, con la misma sanción: 'Abuso de la función pública. El servidor público fa abusando de su orzo india funciones públicas diversas de Las que le:gimiente le conespondan, incurrirá en priokin de uno (1)• dos Ricitos". 3 República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36-553 Horacio González Sánchez

2. El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, le impuso a HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, tres (3) años de prisión, multa equivalente de cincuenta (50) smlmv y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal impuesta; por último, le suspendió la ejecución condicional de la pena.

3. El 19 de enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundirtamarca, conf irmó la sentencia apelada por la defensa técnica.

4. El referido sujeto procesal impugnó la decisión del Juez Colegiado y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor presentó dos ataques contra la decisión de segundo

nivel. 4 República de Colombia II Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horacio González Sánchez

Primer cargo: Nulidad.

En criterio del actor7, la razón del ataque se fundamentó, en que la acción penal por el delito que fue condenado su prohijado, estaba prescrita al momento de producirse la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca. Luego, enfocó la atención sobre varios pronunciamientos jurisprudenciales a partir del año 2001, relativos a la configuración de tal fenómeno jurídico, cuando el sujeto activo hubiese vulnerado la norma penal en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión a ellos; en donde analizó, si la (1/3) parte por exhibir ese calidad, se debía adicionar al dividir la pena máxima del tipo infringido o, si por el contrario, se incorporaba al final del guarismo punitivo para luego escindirlo en dos: última tesis de la que es partidario el libelista, entendiendo, verbigracia, si el extremo superior es de ocho (8) años, aplicado el canon 83 C.P., con el aumento de la (1/3), el tope será de 6 años y 8 meses; guarismo que, en forma inmediata, divide en dos, para un resultado de 3 años y4 meses, cifra que no supera los 5 años y, en esas exclusivas condiciones, para el memorialista, la acción penal se encuentra prescrita. Informó. además. que las normas violadas fueron los adiados 7, 355, 356, 357, 323, 233 y 37/3 del

anterior Cddigo de Procedimiento Penal, como también, los preceptos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 5 República de Colombia 1 :41 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.553 Horado González Sánchez A renglón seguido adujo el memorialista, que el término prescriptivo debe comenzar a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación "siempre y cuando haya sido notificada conforme lo ordena la sentencia C-641 de 2002", en donde debe entenderse, conforme a esta decisión constitucional, 'que los dos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias", tal y como lo hizo la Fiscalía, pues el 29 de agosto de 2005, fue confirmada la imputación por el Fiscal de segunda instancia y, esa misma decisión, fue notificada por estado el 12 de septiembre. Según el actor, el término de prescripción, para el punible de prevaricato por acción (articulo 149 del Decreto 100 de 1980), es de cinco años cuatro meses, contados desde la resolución de acusación con base en el canon 83 del Código Penal y en una jurisprudencia del 7 diciembre de 2001 8; lo cual anunció, se puede constatar desde la notificación por estado de la imputación (12 septiembre de 2005) hasta la fecha de expedición del fallo de segundo grado (19 de enero de 2011), en donde transcurrió un lapso de "5 arios 4 meses 7 días". Igualmente, sostuvo el libelista, que para aprovechar la tesis por él revelada, es preciso que la Corte retome

"el tema atinente al principio de FA VORABILIDAD el cual debe aplicarse en todo su rigor, sin limitaciones algunas, precisamente para preservar su aplicación como • CHO el demandante el radicado 14154. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.553 Horacio González Sánchez derecho fundamental consagrado en la carta política" ,c on base en algunas decisiones de la Corte Constituciona19. En páginas posteriores repitió y dedicó su alegato a temas como el de la favorabilidad (artículo 531 de la Ley 906 de 2004) y su aplicación en el plano nacional e internacional en materia penal; cosa juzgada, al debido proceso y al derecho de defensa técnicolo: este último, fue objeto de algunas proposiciones sustentadas en un exiguo resumen de la actuación procesal, en donde puso de presente que ni su hoy protegido jurídico y mucho menos el defensor de la época, estuvieron presentes en la audiencia preparatoria para solicitar pruebas y debatir aspectos sobre nulidades; "empero 03//10 NO TENIA (sic) DEFENSOR DE CONFIANZA NI DE OFICIO, DEBIO (sic) EL JUEZ APLAZAR LA AUDIENCM, con lo ata/ QUEBRANTO (sic) EL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA TECNICA (sic)DE GONZALEZ SÁNCHEZ (skr Es trascendente la censura porque se dejó a su prohijado sin defensa técnica, luego se impone, casar el fallo recurrido, "INVALIDANDO TODO W ACTUADO a partir, inclusive de la

audiencia preparatoria realizada el 11 de Julio de 2006°.

Segundo Cargo: Falso juicio de identidad.

A un oficio, remitido por la entidad que dirigía el procesado, el 12 de noviembre de 1998, el Juez Plural le • Extractó algunos párrafos de las sentencias: C-70105 y C-300-9L Vulnerado en su concepto de/de el 11 de julio bada el 19 de octubre de 2006 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horado González Sánchez otorgó efectos de acto, "basado en el simple hecho del fallo del Tribunal administrativo de Cundinaniarca que decretó la nulidad del mismo". A renglón seguido, precisó lo que en su criterio es un acto administrativo: "se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales"; luego, se refirió a las características del mismo, sus elementos (sujeto, voluntad, objeto, motivo, mérito y forma); las clases (según "el órgano del que procede", la extensión de sus efrctos", del lugar en el procedimiento administrativo" su "impugnación", contenido, d'potestad ejercida" y por el "modo de exteriorizarse"); notificaciones, y publicación. Lo conceptuado por el togado, respecto al "acto administrativo", en su sentir, es contrario al oficio del 12 de noviembre de 1998 "hldado de prevaricador"; pues la magistratura

penal le otorgó tal contenido basada en la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal administrativos', sin "realizar un análisis profundo del documento", con lo cual, de percatarse que no cumplía con los requisitos de acto, se hubiesen caído los cargos, por no contarse con el elemento normativo del tipo penal, esto es, el dictamen reclamado por el tipo penal". Por lo tanto, expuso que el Tribunal Administrativo se equivocó al haber entendido que ese escrito 115u protegido jurídico. "rumorfur parte en el proceso contencioso... no tuvo la oportaundad de defender que su escrito tildado de reanader, no constituía int acto administrativo y por ende, no procedí declarar su nulidad". 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 6® de 2000 Casación No. 36.553 Horacio González Sánchez contenía "una declaración unilateral de un funcionario del Estado conjunciones administrativas de un acto administrativo" y, en esas condiciones, era Un verdadero "acto administrativo"; desde luego, aclaró el libelista, este proceder "contraria todas las reglas que exigen para que esa manikstación tenga alcance o identidad de acto administrativo". El tipo penal de prevaricato por acción requiere de la expedición de una "resolución" o "dictamen" contrarios a la ley; por tanto, señaló el actor: un oficio no es lo mismo ni se asimila a éstos, "por cuanto sencillamente SU CONTENIDO NO SE TRADUCE EN UNA SANCIÓN", como lo entendieron las instancias, solamente "se trató de una 'medida preventiva cautelar' lejos del contenido propio

de una SANCIÓN", porque no se tramitó de acuerdo al estatuto tributario consignado en el artículo 657. Como el oficio signado el 12 de noviembre de 1988, no tiene consideraciones, motivaciones, ni se dijo de los recursos legales que procedían, jamás podrá ser un "acto administrativo ni objetiva ni subjetivamente". Por lo expuesto, solicitó casar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso, porque la sentencia condenatoria "se dictó cuando el fenómeno de prescripción, ya se había estructurado y por ende lo jurídico es disponer el cese de procedimiento a favor de mi defendido"; y, como el oficio de donde emanó la ilicitud, no se acopla 9 República de Colombia 141, Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horado González Sánchez a los elementos normativos del tipo, se deberá absolver a su mandante.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen la adecuada fundamentación requerida por la leyn, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó una nulidad por violación al derecho de defensa técnico y un falso juicio de identidad propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las embestidas, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales

atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2 Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y Coniforme lo disciplina el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior. 10 República de Colombia Ii Corte Suprema de Justicia Ley 600 de =XI Casación No. 36353 Horacio González Sánchez fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como los plasmó el recurrente.

3. Sobre la prescripción: El actor en el mismo contexto del ataque elevado por nulidad en sentido de violación al derecho de defensa técnica, motivó el fenómeno jurídico aludido; con tal proceder, incurrió en múltiples falencias, como la infracción de los axiomas de autonomía, claridad, objetividad y precisión que guían el recurso extraordinario; no obstante, la Sala entiende que el discurso acuñado en la censura es en el mejor de los casos una petición de instancia lanzada por el profesional del derecho, para ver si de algún modo le aplica al caso; pretensión que de ser acertada, ocluiría cualquier actuación posterior de la judicatura; motivo por el cual, se estudiara de inmediato su procedencia o no, por vigencia, además, de derechos fundamentales constitucionales debidos a las partes. 3.1. Para desarrollar tal labor, es preciso traer

a colación, algunas decisiones jurisprudenciales, de cara al criterio que en la actualidad predomina respecto a la prescripción de la acción penal en casos donde el agente investido de facultades públicas consuma el injusto en ejercicio de sus funciones, del cargo 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horado González Sánchez o con ocasión de ellos: en sentencia 31.890 de 10 de octubre de 2010, se reiteró la tesis mayoritaria, de la siguiente manera: Ab initio es pertinente señalar que el establecimiento del término de prescripción de la acción penal derivada de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión da ellos, ha sido objeto de profimdas controversias y debates al interior de la Sala de Casación Penal, circunstancia que ha comportado la adopción de diversas posturas al respecto, según se puede verificar en el siguiente recuento cronológico. En vigencia del Decreto 100 de 1980 la Sala considere; de manera reiterada que el incremento del lapso prescriptivo da la acción penal establecido en el artículo 82 para cuando el punible pera cometido por servidor público en ejercido de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos debía contabilizarse de manera independiente y autónoma, tanto en el ciclo del sumario como en la etapa de juzgamiento, de modo que en la instrucción y en el juicio el término de prescripción no podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultado de incrementar en una tercera parte el lapso mínimo de cinco (5) años.

Para dar paula a dicho planteamiento se adujo que el artículo 82 de tal legislación no realizaba distingo alguno en punto de su aplicación, todo lo cual se encontraba conforme con una política criminal orientada a otorgar al Estado un tiempo mayor para efectos de ejercer el ius puniendi con ocasión de delitos cometidos por servidores públicos Andén las complejidades que en tales casos se presentan ya la necesidad de efectuar una estricta investigación y un riguroso pagamiento con el propósito de conseguir una eficaz administración de justicia 13. Ulteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la Sala en postura mayoritaria consideró que al examinar los alcances de los artículos 83 y 86 de dicha legislación, la última norma citada disponía que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste volvería a contarse por un periodo igual a la mitad del fijado por aque7, de manera que una vez producida dicha interrupción, el nuevo término se consolidaba en el tiempo genérico indicado en el inciso 1° del artículo 83, sin tener en cuenta otros aspectos no mencionados por tal precepto, es decir, que el lapso de prescripción señalado por el artículo 86 no estaba condicionado a ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el 13 Autos del 28 de abril de 1992. Rad. 3545, del 21 de septiembre de 1999. Rió. 11361y 4e13 de abril de

2000. Rad. 11541. entre otros.

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353

Horario González Sánchez artículo 83, las cuales quedarían reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto, bastaba el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1° del citado artículo reducido en la mitad para establecer el tiempo de prescripción de la acción durante la fiase del juicio, esto es, sin el incremento de la tercera parte en razón de la condición de servidor público del sujeto activo del delitou. Mediante decisión del 25 de agosto de 2004 la postura expuesta en precedencia fue modificada por la Sala al adoptar la referida inicialmente, argumentando que por razones de política criminal ponderadas por el legislador se justifica el incremento del término de prescripción de la acción penal cuando el sujeto activo es un servidor público en ejercido de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de élts, vale decir, se volvió a establecer el criterio de que tanto en el sumario como en juicio debe incrementarse el término de prescripción en una terrera parte cuando se trate de punibles cometidos por servidores públicos, planteamiento no modificado con posterioridad y a partir del cual corresponde solucionar la temática propuesta por el casacionista. Son diversos los pronunciamientos de la Corte en este sentido, en donde, una y otra vez, se disciplina idéntico criterio, verbigracia, en el radicado 34.695 de 1 de septiembre de 2010, se dijo: El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como el presente está conformado así: (O.- Por las normas del Código Penal de 1980, precepto que establecía

en el artículo 80 que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excedería de veinte (20) años. (ii) A su vez el artículo 82 vreceptuaba que al servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una Providencia del r de septiembre de 2002. Rad. 15131. is Cfr. Sentencia del 25 de aveno de 2034. Rad. 20673. 13 República de Colombia wt (cid:9) f41 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36 S;3 forado González Sánchez conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. (iii).- El artículo 84 ejusdem que contemplaba la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente debidamente ejecutoriada", y su nuera contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, evento en el cual no podría ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.2.- A YOLANDA ... en la resolución de acusación se le atribuyó el delito de peculado por apropiación del artículo 133 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995. En la audiencia de juzgamiento se varió la calificación y se le imputó la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de peculados por

apropiación agravados por la cuantía, de la norma en cita, inciso 3° ejusdem. 3.3.- El Código Penal de la época respecto de esa conducta punible, establecía una pena máxima de quince (75) años de prisión, la cual de acuerdo con el inciso 3° ibídem se aumentaba hasta en la mitad cuando lo apropiado superaba un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, para un tope de veintidós (22) años y medio. 3.4.- Los hechos que dieron lugar al proceso penal fueron objeto de atribución en la resolución de acusación, y como ya se advirtió se tiene la referencia que aquella surtió ejecutoria el 29 de julio de 2002, habiendo transcurrido al mes de agosto de esta anualidad, ocho (8) años y un (1) mes, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta punible de penda& por apropiación no se ha materializado, como quiera que la pena máxima de quince (15) años como tope para ese efecto aumentado en una tercera parte, esto es, cinco (5) años más, por tratarse de una servidora pública, se eleva a veinte (20) años, los cuales divididos en la mitad, en los términos del artículo 86, arrojan un total de diez (10) años, de lo cual se infiere que el fenómeno invocado no se ha consolidado. n Caen Senna DE JusnaA, Sala de Casación Penal. Smienaa del 24 de octubre de 2003. Radicado N' 17.466. 14 República de Colombia

vii 111 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36353 Horado González Sánchez Por último, en lo que respecta a la linea jurisprudencialv que la Corte tiene establecida con ocasión al caso en examen, cuando la prescripción de la acción penal opera tanto en la etapa de instrucción como en la fase de juzgamiento, se cita el radicado 34.896 de 1 de diciembre de 2010: Sin embargo, esa es la regla que aplica a los delitos en general. Por el contrario, ninguna mención hace al aumento del término de prescripción, consagrado por primera vez en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos atribuidos (...) y reiterado en el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido o con la participación de servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Ambas disposiciones establecieron un término de prescripción mayor al común, al aumentarlo en una tercera parte. In Sala tiene dicho que este incremento aplica al término mínimo previsto para la prescripción de la acción penal, siempre que la mitad de la pena máxima prevista para la conducta punible imputada sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses teniendo en cuenta dicho aumento, en cuyo caso éste sera el término de prescripción de la acción penal en el juicio para los delitos cometidos por servidor público. Mí, concluyó que Son innumerables los pronunciamientos sobre el particular, mismos que es imposible neta colación; sin embargo, los aqui citados, le indican al censor los criterios pertinentes sobre el tenia propuesto.

is tasación de agosto 25k 2004. radicación 20673. En el muno sentido ointse autos de 23 de rano de 2004 radicación 243(» 5 de duiernbre de 2007, m'intuida 28231; y, 10 de julio de 2008, radicación 29090, entre 15 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 16 553 Horado González Sánchez Tal tesis desde entonces se mantiene invariable, de modo que el asunto debe examinarse bajo dichos parámetros. u. M., según la acusación, determinó el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y cometió el delito de estafa en perjuicio patrimonial del Ministerio de Educación Nacional, al presentar documentos falsos con los cuales no sólo acreditó la realización de cursos de capacitación válidos para el Escalafón Nacional Docente, sino que le permitieron ascender en el mismo. Dichas conductas las ejecutó en ejercido de so función de servidor público.., de manera que en su caso opera el aumento del término de prescripción previsto en el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de 2000. La acción penal para el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso prescribiría en el juicio en cuatro años (4) años y seis (6) meses, monto que corresponde a la mitad de la pena máxima prevista en el artículo 287 del Código Penal, incrementada por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 290 ibídem. El delito de estafa prescribiría asimismo en cuatro (4) años, teniendo en

cuenta la pena prevista en el artículo 246 de la ley 599 de 2000, normas que como se dijo aplican por favombilidad. Como el mínimo de prescripción es de cinco (5) años, aquellos guarismos deberán ajustarse a este marco, el que a su vez, por la condición de servidor público, se incrementará en la tercera parte pam finalmente obtener como tiempo de prescripción seis (6) años y ocho (8) meses Luego si la resolución de acusación causó ejecutoria material el 14 de septiembre de 2005 y hasta hoy han transcurrido algo más de cinco (5) años y un (1) mes, tiempo evidentemente muy inferior al término de prescripción de seis (6) años y ocho (8) meses, mínimo señalado para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de su función, de su cargo, o con ocasión de ellos, el Estado aún no ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva. Como se observa las tesis planteadas por el profesional del derecho con ocasión al criterio establecido por la Sala para contabilizar el término prescriptivo de la acción penal 16 República de Colombia 14i Corle Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casadún No. 36353 Horacio González Sánchez del funcionario público que infringe normas punitivas, no tienen solución de continuidad en el tiempo, pues la adopción y unificación de un nuevo razonamiento se produjo desde años atrás, cuando se sostuvo que al extremo máximo punitivo establecido en los diversos tipos penales, se le adiciona por mandato legal una (1/3) parte, la cual se aplica de manera independiente tanto en la fase instructiva como en la de

juzgamiento; ello muestra que el término mínimo para que opere la prescripción de la acción, en los casos referidos, es de seis (6) años y ocho (8) meses: todas las tesis forjadas con anterioridad fueron descartadas por esta judicatura, como la expuesta por el memorialista. 3.2. Caso concreto: El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, informa: la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. Por tanto, el tiempo mínimo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un 17 República de Colombia ti 15:1 Corte Suprema de Justicia Ley WO de 2000 Casación No. 36353 Horacio González Sánchez servidor públicop debe contabilizarse, se insiste, como lo ha explicado la jurisprudencia 20 de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso llene un límite de cinco (5) años. Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado de Bogotá, de fecha 29 de agosto de 2005, confirmó la acusación recurrida y cobró ejecutoria el 12 se septiembre siguiente; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo, iniciándose un nuevo término

equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual en ningún caso puede ser inferior de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos, como ampliamente se viene explicando, ni menor de cinco (5) años, para los autores o partícipes particulares, con base en lo dispuesto en el aludido articulo 86, numeral 2. Para determinar si el injusto en estudio prescribió, la Sala corrobora el monto de la pena base señalado para el delito de prevaricato por acción consagrado en la anterior legislación sustancial: Decreto Ley 100 de 1980, artículo 49: "El articulo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: -el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conduela punible o participe en ella, el término de prescripción se auntentanl en una tercera parte". al Corte Supr

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