CSJ - SP36566(09-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36566(09-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Caín 36.566
JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO
Proceso No 36.566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N ° 281Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 30 de agosto del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En horas de la tarde del 5 de julio de 2003, en la calle 84 con
carrera 598 de la ciudad de Barranquilla colisionaron dos Casaclfi 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO vehículos, uno, de servicio público identificado con placas UY0644 conducido por JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO y el otro, un Renault 21 de placas QGF-624 manejado por PAOLA
ANDREA HERRERA.
El accidente se produjo porque el primero de los mencionados desatendió la norma de tránsito que obliga a respetar la prelación de la vía. Como consecuencia del mismo, se produjo la
muerte de ISABEL OTERO SILVA y lesiones en GINA ESTHER
BURGOS DUQUE.
2. Por estos hechos, el mismo día, la Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla profirió la apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO y PAOLA ANDREA HERRERA por los delitos de homicidio y lesiones personales ambos en la modalidad culposo', investigación que luego -8 de juliocorrespondió por asignación a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la misma ciudad2.
3. El ciclo instructivo fue clausurado el 9 de noviembre de 2004 3.
4. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 9 de marzo de 20054 en contra de JAVIER ENRÍQUEZ GUERRERO GUERRERO en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos, en la modalidad culposo 'Cfr. folios 17-18 del cuaderno 1 del expediente. a Cfr. Folios 47-48 Ibideni. 3 Ver folio 141 Ibídem.
Ver folios 160-164 Ibidem. 4 2 Casafd 3 6.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO y preclusión de la investigación a favor de PAOLA ANDREA
HERRERA.
5. Esta decisión fue apelada por la defensa de GUERRERO GUERRERO y confirmada el 12 de marzo de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicials.
6. El juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que avocó el conocimiento del asunto
el 22 de junio de 20109.
7. La audiencia preparatoria se surtió el 8 de julio de 2010 7 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de julio siguiente °.
8. Mediante sentencia del 30 de agosto de 20109 el Juez Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla absolvió a JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO del punible de lesiones personales culposas y lo condenó por el de homicidio culposo en calidad de autor, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de tres (3) años, así Ve folios 3-14 del cuaderno de segunda instancia de instrucción.
Cfr. folio 13 del cuaderno del Juicio. Cfr. folio 17 Ibídem. I Cfr. folios 21-28 ibídem. • Cfr. folios 311-322 Ibidem. 3 Casaf (cid:9)on 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO como a pagar la suma de cien (100) s.m.l.m.v. por concepto perjuicios morales. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra aquél, pero en sentencia del 30 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla lo confirmó, aunque lo modificó en el sentido de imponer al enjuiciado la pena de 24 meses de prisión").
10. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación".
11. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Invocando la casación excepcional el demandante postuló un único cargo por la ruta de la violación directa de la ley sustancial. Como fundamento de la casación discrecional el libelista afirmó vulneradas la presunción de inocencia y el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa. Explicó que se violaron las garantías mencionadas porque pese a que no hay prueba objetiva de que su representado no respetara " Cfr. folios 9-14 del cuaderno del Tribunal. II Cfr. folios 24-58 Ibídem 4 Casa on 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO La prelación de tránsito y la señal de pare, es decir, de la falta al deber objetivo de cuidado y, por lo tanto, de su responsabilidad penal, no se aplicó el principio in dubio pro reo al momento de emitir sentencia. Dijo que del informe de accidente de tránsito sólo se puede inferir que "en la zona había una señal de pare, que el accidente se produjo en toda la calle 84 con carrera 598 de la dudad de Barranquilla y que los policiales llegaron después de ocurrido el siniestro, por lo tanto, no se podía en este asunto tener como cierto algo que los policías no apreciaron directamente" y, de la declaración del policía únicamente se puede deducir que el
vehículo conducido por el procesado transitaba por la carrera 596 que no tiene preferencia frente a la calle 84. Agregó que los juzgadores no se percataron de que el automotor manejado por el procesado fue golpeado en la parte de atrás, cuando había alcanzado a pasar parte de la calle 84, lo que indica que "la que venia transitando por la vía preferencial, no se percató por venir distraída de la maniobra que realizaba el taxista y como transita a exceso de velocidad en una zona escolar impactó violentamente contra el taxi, produciendo las vueltas del rodante que facilitaron la expulsión de la víctima, señora CARMEN ISABEL OTERO SILVA y su posterior deceso". Se desconoció la presunción de inocencia -señaló el censorcuando el Tribunal afirmó que "el hecho culposo que nos ocupa se encuentra acreditada (sic) en la foliatura y su discusión a estas alturas resulta inconsecuente e inoficiosa", pues ello desconoció las explicaciones del acusado, el debate en punto del accidente y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía. Casa('n 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusó la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7° ibídem relativo al principio in dubio pro reo. Previo al desarrollo del cargo precisó que acude a la vía directa porque se trata del desconocimiento de dicho postulado "en un
evento en el cual se ha aceptado por los talladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado". En todo caso, asegura que "al formular este cargo único, se cuestiono la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia". Explica que lo que ataca son las "consecuencias jurídicas extraídas por el tribunal de esa valoración fáctico-probatoria" en tanto no aplicó el inciso 0 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Idénticas reflexiones doctrinales, jurisprudenciales y personales a las enunciadas para fundamentar la casación discrecional en punto del principio in dubio pro reo acompañaron el desarrollo del cargo, para luego, insistir en controvertir el fallo de segundo grado por haber admitido "sin ambigüedades, que, en este asunto, 'aparece el hecho objetivo comprobado y comprobable de no haber respetado la prelación de tránsito", cuando no existe prueba objetiva que nos indique ello y ello (sic) genera duda que debe favorecer al procesado". Como "falta de estudio a los temas planteados en el recurso de apelación" con La entidad necesaria para quebrantar el debido proceso, la 6 Casa(d 3 6.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO i contradicción, la defensa y el derecho a apelar la sentencia, catalogó el demandante la afirmación del Tribunal según la cual "el hecho culposo que nos ocupa se encuentra acreditada (sic) en el foliatura y su discusión a estas alturas resulta inconsecuente e inoficiosa".
Critica al Ad quem por pregonar absoluta certeza sobre la falta al deber objetivo de cuidado -irrespetar la señal de parepor parte del procesado, cuando del informe de tránsito no se puede predicar sino que aquél transitaba por una vía no preferencialcalle 84 de Barranquilla-, que en ella había una señal de pare y que la velocidad permitida en ese sitio era de 30 kilómetros por hora. En ese orden, y atendiendo que lo que desencadenó la "tragedia" fue el impacto que recibió el vehículo -en la parte traseraconducido por el acusado, se debió concluir que no estando probada la violación de él al deber objetivo de cuidado, no se configura el tipo objetivo de homicidio culposo. Critica al juez plural por rehusarse a estudiar las explicaciones del procesado y en cambio, utilizar su dicho en cambio para indicar que "no alcanzó a Ingresar en la vio cuando se produjo lo colisión" siendo que ello lo descarta el informe de tránsito que señala que cuando se produjo el impacto el taxi ya transitaba por la calle 84. Agregó que no comparte las apreciaciones de los jueces de instancia porque no están "enteramente ajustadas al sustrato fáctico de este asunto, ni o las pruebas recaudadas en el mismo". 7 CasaId(o 3 6.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO La falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, dijo el censor, demandaba la aplicación del principio in dubio pro reo. En ese sentido, "los Falladares de instancia debieron obror en consecuencia con la admisión, por ellos mismos, de esa incertidumbre y absolver
al señor JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO de las cargos que le fueron formulados por el delito de peculada por uso". Con la falta de aplicación del aludido postulado se quebrantó la presunción de inocencia, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 109 del Código Penal. Como (cid:9) normas (cid:9) infringidas (cid:9) señaló, (cid:9) los (cid:9) artículos (cid:9) 29 (cid:9) de la Constitución Política, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, 109, 35, 43, 44, 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. Solicitó casar la sentencia impugnada, declarar que se debe aplicar el principio in dubio pro reo a favor del enjuiciado y absolverlo de los cargos formulados en su contra por el delito de peculodo por uso". CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Casafd ' 36.566
JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO
1. Cargo único.
Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esa
providencia. Ello demanda para el casacionista la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial -directa o indirectay las modalidades de error respectivas en que ha incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, tanto en la postulación, como en el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción. En el asunto examinado, si bien el actor atinó al escoger la vía discrecional para sustentar el recurso de casación, en tanto el delito de homicidio culposo está sancionado con pena inferior a ocho (8) años de prisión, no sucedió lo propio con el sendero empleado para postular el único cargo de la demanda. 9 Casad • 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO GU RRERO El desconocimiento del recurrente acerca de la modalidad de error que postula es manifiesto pues olvida que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente
jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de La acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. Ahora bien, en concreto, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la norma en punto de la declaración de la duda razonable, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento en la parte 10 f Casació 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO GU RERO motiva del fallo demandado de la incertidumbre en la existencia de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador dejó de otorgar la consecuencia jurídica del caso al condenarlo cuando ha debido absolverlo porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de
reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba. En el caso sometido a examen de admisión, el censor asegura que acudió a la violación directa de la ley sustancial como motivo de disenso porque pese a la admisión de incertidumbre para condenar por parte de los falladores, lo que dejaría incólume la presunción de inocencia, la declaración consignada en la decisión, no fue de carácter absolutorio. Para la Sala es claro que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la infracción directa, de un lado, porque el silogismo propuesto, esto es, que los funcionarios judiciales hicieron manifiesta la duda sobre la responsabilidad penal del procesado, parte de una premisa falaz en la medida que en lugar alguno de los fallos los juzgadores reconocieron la existencia de duda probatoria y por el contrario, tal como contradictoriamente lo reconoció en la demanda el libelista, aquéllos expresaron la existencia de certeza para condenar -al punto que es el demandante quien critica al Ad quem por señalar "sin ambigüedades, que, en este asunto, "aparece el hecho objetivo 11 Casacf 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO comprobado y comprobable de no haber respetado la prelación de tránsito"-. Y, de otro lado porque el discurso del censor irrumpió en el campo de la "valoración fáctico-probatoria" y no se quedó en el análisis estrictamente jurídico que se le imponía. En verdad, se observa que en su mayor parte, el libelo cuestiona
la apreciación por el Tribunal del I) informe de accidente de tránsito, ii) el testimonio del policía que lo rindió y iii) la indagatoria del enjuiciado, reproches que de cualquier modo debían ser intentados al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, conforme a la violación indirecta de la ley sustancial. Así, por ejemplo, si el recurrente quería atacar la fijación racional del mérito de las pruebas incorporadas al proceso, jamás el sendero a escoger podría haber sido el de la violación directa, sino el de la infracción indirecta por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, para lo cual debía demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial era trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debía señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo 12 Caln 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el
defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. Ninguno de estos presupuestos metodológicos fue acatado por el demandante y por el contrario, antes que hacer manifiestos los presuntos yerros lógicos de la sentencia acusada, enarboló su particular apreciación de algunos medios de convicción, en un alegato de libre formulación, natural en las instancias pero ajeno a la sede de casación. Del mismo modo, si lo que se critica al fallador es la exclusión o la apreciación parcelada de algunos apartes de la indagatoria del procesado, la modalidad a postular lo era el falso juicio de identidad por cercenamiento y nunca la falta de aplicación de una norma de carácter sustancial por la ruta directa. Tampoco es la vía escogida la llamada a ser invocada cuando de proclamar defectos de motivación de la sentencia se trata. En verdad, un yerro como el predicado por el censor: "falta de estudio a los ternos planteados en el recurso de apelación" acusa la existencia de 13 Casca n36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO ERRERO una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa en su componente de contradicción, y en tal sentido, debe ser postulado al amparo de la causal tercera de nulidad. También se observa que al combinar toda suerte de reproches, es decir, aquellos que debían postularse conforme a la violación indirecta de la ley sustancial con el de nulidad, se quebrantó el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación. Finalmente, la ruptura de los principios de no contradicción y
claridad es palmaria si se advierte que el demandante pretende la emisión de fallo de reemplazo para obtener la absolución de su prohijado por el delito de peculado por uso, siendo que este injusto jamás le fue imputado o atribuido en el proceso. Por las razones expuestas, no hay lugar a admitir la demanda. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en (cid:9) notorias causales de nulidad (cid:9) ni(cid:9) en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Casactji 36.566 JAVIER ENRIQUE GUERRERO G FtRERO RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por JAVIER ENRIQUE GUERRERO GUERRERO, contra la sentencia del el 30 de noviembre de 2010 dictada por La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase (cid:9) (cid:9)
JOSÉ LUIS B • »CELÓ CAMACHO JOSÉ MARTINEZ PÉREZ cO #" if frafaien ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • /. a •4 • • (cid:9) DE limos
15 Casac 113 6.566
JAVIER ENRIQUE GUERRERO G RRERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretada 16