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CSJ - SP36570(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36570(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/11 ilhe de calavell a "r 4 Regina 1 de 36 Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED ane f6Arina al? eel/á v&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Aprobado Acta N° 193. Bogota, D.C., ocho de junio de dos mil once. VISTOS Por razOn del recurso de apelaciOn interpuesto y sustentado por el defensor del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO, ex Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), y aste, conoce la Sala de la sentencia fechada el 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de [bag por cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de noventa (90) meses de prisiOn, multa de 62.45 salarios minimos legales mensuales e inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones pOblicas por un lapso de 8 arlos, a titulo de autor del delito de concusiOn, en concurso homogeneo y sucesivo. En la misma providencia se negaron al procesado los subrogados de la suspensiOn condicional de la ejecuciOn de la pena y prisi6n domiciliaria. , . . (cid:9) 1 P4164:ea cle cazIonika, Página 2 de 3l ir Segunda instancia No. 36.5

LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVED (cid:9) 1 ata 4fidif

HECHOS Durante los años 2005 y 2006, en los cuales fungió como Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), el Doctor LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, aprovechando su investidura, se dedicó reiteradamente a solicitar favores sexuales de mujeres que, ya sea directamente o a través de familiares y allegados suyos, tenían interés en asuntos ventilados en la oficina judicial a cargo de aquel, con la promesa que serían favorecidas en el trámite procesal. Así fue denunciado por María Cristina Ruiz Torres, María Esther Ñustes Ortegón, Andrea del Pilar Aroca Cardozo y Olga Lucía Mayorquín Reyes, todas objeto de sus propuestas indecorosas. DECURSO PROCESAL Luego de la adelantar investigación preliminar, en la cual se allegaron testimonios y documentos, el 20 de marzo de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de lbagué, dispuso abrir formal instrucción y vincular a través de indagatoria a LUIS

ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO.

El 22 de octubre de 2007, fue resuelta la situación jurídica del procesado imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de reclusión domiciliaria. CZ/a/tea, de (616mka, Pâgina 3 de. Segunda instancia No. 36.5 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEO FMY e ://../ifeyNet 4Ariiviz El 20 de febrero de 2008, fue calificado el merito de la instrucciOn, dictendose resoluciOn de acusaciOn en contra de

VILLAMARIN ACEVEDO, en calidad de autor del delito de concusiOn, en concurso homogêneo sucesivo. Alli mismo se orden6 romper la unidad del proceso, para que de nuevo se cerrase investigación respecto de los delitos de prevaricato por acci6n, prevaricato por omisiOn y prolongaciOn ilicita de la privaciOn de libertad, por los que tambièn se vincule) al acusado. Empero, la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte, en resolución de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2008, anule) la acusación y en su lugar dispuso que se calificara el merito del sumario por todos los delitos objeto de cierre de instrucci6n. En la misma providencia se dispuso la libertad provisional de LUIS

ALBERTO VILLAMARIN.

Acorde con lo dispuesto por el Ad quem, el 16 de mayo de 2008, se califice) de nuevo el merito del sumario y alli fue acusado el procesado como autor del delito de concusiOn, en concurso homogeneo sucesivo. De igual manera, fue precluida la investigación por los punibles de prevaricato por acciOn, prevaricato por omisi6n y prolongaciOn ilicita de la privaciOn de libertad. Asi mismo, se determine) hacer efectiva la medida de aseguramiento previamente ordenada. V .69219)1,1/dErb Cadiondict Página 4 de 3 Segunda instancia No. 36.5 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED (cid:9) í J fitin;yz d.fic,(42,47

En decisión de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, se recibió el asunto en el Tribunal Superior de lbagué. Allí, se realizó la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2009. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 3 de febrero de 2009. Por último, el 10 de marzo de 2011, se profirió el fallo de primera instancia, objeto de apelación oportuna por la defensa. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir lo ocurrido y lo argumentado por las partes en la audiencia pública de juzgamiento, el A quo se ocupa de examinar dogmáticamente y verificar las pruebas que certifican materializados los elementos constitutivos del tipo penal de concusión endilgado al procesado. Así, señala que la condición de servidor público del acusado fue probada ampliamente con la prueba documental (en particular, el acta de posesión como Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal) que reseña la vinculación de LUIS ALBERTO (72;friatect, dec&deitaice, PAgina 5 de 35 Segunda instancia No. 36.57 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED a" de Fifitta///a (7(' e ilni ;7 VILLAMARIN ACEVEDO, al cargo desempeilado cuando ocurrieron los hechos. A renglOn seguido, detalla que en todos los casos el procesado hizo valer su condición de funcionario judicial para

solicitar esa prestación de contenido sexual, siempre a cambio de ayudar a las mujeres o sus familiares en los procesos seguidos en la oficina judicial su cargo. Estima, entonces, la primera instancia, que en el comportamiento de VILLAMARIN ACEVEDO, se conjugan los verbos rectores, relacionados de manera alternative en el articulo 404 de la Ley 599 de 2000, solicitar y constrerlir. Asi, detalla cOmo el acusado, abusando de la funciOn pUblica a el encomendada, solicitO beneficios sexuales a Maria Cristina Ruiz Torres, a cambio de favorecer al compeller° permanente de esta en un proceso de revision de cuota alimentaria adelantado en su despacho. Destaca el Tribunal cOmo el funcionario oldie) que esos favores sexuales le fueran prestados por una colegiala que deberia conseguirle la senora Ruiz Torres, pero ante la imposibilidad de Ilegar a un acuerdo económico con una antigua meretriz contratada para el efecto, despues enfil6 su prop6sito a que directamente Maria Cristina Ruiz atendiera sus desbordados impetus libidinosos. grrta-Mect, Ca4rnÁla Página 6 de 35 Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO atte. Mtbri fl(afiel-i t En virtud de ello, prosigue, María Cristina Ruiz decidió confiar lo ocurrido a su compañero y a un abogado, quienes urdieron una trama que permitió sorprender al procesado precisamente cuando se disponía a ingresar a un motel con la señora Ruiz Torres. Propuestas similares, afirma el A quo, hizo el acusado a las

señoras Esther Ñustes Ortegón, Andrea del Pilar Aroca y Olga Lucía Mayorquín. Advierte la segunda instancia que cuando la norma habla de cualquier otra "utilidad indebida", hace relación a un beneficio que no necesariamente comporta contenido económico, como puede ser la satisfacción sexual, conforme así lo ha dejado establecido la Corte en sentencia del 12 de mayo de 1981. En lo que toca con los elementos de juicio allegados para determinar la responsabilidad penal, el Tribunal acude, en primer lugar, a lo declarado por María Cristina Ruiz Torres y su compañero permanente, en quienes advierte plena credibilidad cuando refieren cómo el procesado expresamente hizo seguir a su oficina a la primera para solicitarle favores sexuales a cambio de ayudar al segundo en el proceso de revisión de alimentos por su oficina tramitado. Igual sucede con la narración referida a la manera en que se pactó el encuentro con (cid:9) la joven que atendería esas necesidades rijosas del funcionario y la cita posterior en el motel con la señora Ruiz Torres, una vez frustrada esa primera posibilidad. arta/tea, de (6'elendia Pagina 7 de 35 Segunda instancia Ne. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED 07)91,--efiLa yclekifia Destaca el A quo que las atestaciones juradas son plenamente corroboradas con las grabaciones que hizo la senora Maria Cristina Ruiz de las conversaciones telefOnicas sostenidas con el procesado, donde este se refiere a las solicitudes de favores sexuales; la inspecci6n judicial practicada al Juzgado Promiscuo de Familia, en la que se verifica que efectivamente el compeer°

permanente de aquella adelantaba un proceso de revisiOn de cuota alimentaria; la atestación jurada del abogado Oscar Ramirez, certificando lo referido por la afectada Ruiz Torres y su compeer°, el testimonio de Yuli Carolina Martinez, la joven contactada para que, haciêndose pasar por colegiala, atendiera los requerimientos sexuales del acusado; y lo referido por la Defensora de Familia de El Espinal, en cuanto corrobora que los afectados fueron a su oficina a poner en conocimiento lo ocurrido con el Juez . Agrega el Tribunal que incluso las empleadas del despacho a cargo del acusado, ratifican que frecuentemente la senora Maria Cristina Ruiz acudia alli y se entrevistaba directamente con el juez. De igual manera, desvirt0a la critica de la defensa del procesado referida a que la denuncia obedece a algOn tipo de animadversiOn en su contra, precisamente porque la revisiOn de los procesos en los cuales aparece como parte la senora Ruiz Torres, culminados antes de formularse la denuncia, resultaron favorables a ella e igual ocurriO con el tràrnite de revisiOn de alimentos seguido por el compeer° de esta. N balket de cadolnka; I 5 -"et PPá (cid:9) gina 8 de 1 4 Segunda instancia No. 36.5

  • LUIS ALBERTO VILLAMAR N ACEVE a a ffie (cid:9) attoDespués de analizar detenidamente cada una de las pruebas referidas al caso de la señora Ruiz Torres, el Tribunal asume el estudio de lo denunciado por la señora Andrea del Pilar Aroca -cuyo

compañero, menor de edad, se hallaba detenido a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia-, destacando completamente creíble su narración referida a que el procesado la invitó a seguir a su oficina y allí le propuso un encuentro amoroso "...que no se demorarían sino una hora, que no le diera miedo que su marido no iba a saber nada, así como que si no salía con él, JEISON se iría para la correccionat. Esa atestación, advera el A quo, es corroborada por Olga Janeth Sánchez, suegra de Andrea del Pilar Aroca, y el abogado Oscar Ramírez Marroquín, quien atendía los intereses del menor detenido, coincidentes en narrar lo que de inmediato les refirió la denunciante acerca de las propuestas indecorosas del funcionario judicial. Atinente a lo denunciado por la señora María Esther Ñustes Ortegón, destaca el A quo, que en el despacho regentado por el acusado, el esposo de aquella instauró proceso de reducción de cuota alimentaria, aceptándose su pretensión. Por ello, decidió la señora Ñustes Ortegón pedir explicación al juez. El funcionario, conforme lo relató la afectada, le propuso no reducir la cuota alimentaria establecida a favor de su hija, si 4 )1d7/ ea de&rdendict Regina 9 de 3 Segunda instancia No. 36.5 • LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED ade cafir ma e/iaceptaba sus propuestas sexuales, materializadas reiteradamente de manera verbal y con gestos insinuantes. Sostiene el Tribunal que lo referido por la denunciante

comporta plena credibilidad, dado que no se aprecia ninguna razOn, diferente de lo realmente sucedido, pare afectar penalmente at acusado, y se pudo comprobar que, en efecto, el tremite de alimentos se adelantaba en el despacho a cargo del procesado. Respecto de las propuestas sexuales recibidas por la senora Olga Lucia Mayorquin, el fallo atacado resalta lo narrado bajo la gravedad del juramento por esta, particularmente la manera en que el acusado, aprovechândose del cargo y por virtud del proceso de investigaciOn de paternidad adelantada por ella en su despacho, le propuso sostener relaciones sexuales. Esa manifestaci6n, en sentir del A quo, comporta absolute credibilidad y, ademes, es corroborada por la madre de la afectada y el Personero Municipal de El Espinal, a quienes refiri6 esta lo sucedido. Por lo demes, se agrega en la sentencia, pudo demostrarse que, en efecto, en el Juzgado Promiscuo de Familia de esa poblaciOn se adelantaba el proceso de investigaciOn de paternidad iniciado por Olga Lucia Mayorquin, en representaci6n de su menor hija. Para culminar el apartado probatorio, el Tribunal destaca cOmo una de la jOvenes que realizO la judicatura en el despacho del NbuWiett, de c a, adattilii Página 10 de 35 1 Segunda instancia No. 36.571 . 1 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO, ar,,, af'iren attode- ,;.7?-1 procesado, lo acusa de acoso sexual, y además se reportan otros procesos penales en los cuales se le vincula por el delito de

concusión, dentro de similar modus operandi. En respuesta a lo planteado por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento, el despacho de primera instancia significa que no existe prueba del supuesto complot tramado en contra del acusado e incluso se advierte que entre varias de las denunciantes no existía relación o siquiera conocimiento común anterior, como así lo demostró el trabajo de campo adelantado para el efecto por el C.T.I. Así mismo, destaca el Tribunal que los letreros instalados en el despacho, referidos a que el juez no atendía consultas privadas, parecen haber sido instalados allí después de las denuncias, a manera de coartada prefabricada, pues, de esta manera lo declararon dos de las empleadas de esa oficina judicial. Y si habían sido instalados antes, añade el Tribunal, ello no significa que el procesado no aceptara, como la prueba testimonial lo demuestra, atender a quien quisiera. Junto con lo anotado, releva el A quo que la conducta atribuida al procesado no puede entenderse propia de la injuria por vía de hecho, tal cual pregona la defensa, dado que posee mayor riqueza descriptiva el punible de concusión, en cuanto recoge el Mte'llfra, de (6I'don diet Regina 11 de 35 Segunda instancia No. 36.57 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED tidre,o.ce fziláVa aprovechamiento de la funci6n pUblica que hizo el acusado, la utilidad y el constrenimiento o solicitud efectuados. A su vez, controvierte el Tribunal que el delito no se materialice por la ausencia de resultado, pues, afirma, la concusiOn se reputa ilicito de mera conducta en el cual, para su

perfeccionamiento, apenas se demanda del constrenimiento o la solicitud. Acorde con lo anotado, defini6 el A quo completamente cubiertas las exigencias de certeza requeridas para responsabilizar penalmente al acusado por todas las conductas objeto de acusaci6n. Al momento de dosificar la sanciOn decidi6 ubicarse en el cuarto minimo —entre 72y 84 meses de prisi6n-, habida cuenta que no se reportan causales de mayor punibilidad y a favor del procesado opera su buena conducta anterior. De los 4 delitos atribuidos at procesado, serial6 màs grave aquel en el cual solicitO favores sexuales a la senora Cristina Ruiz, dado que incluso pidi6 se le consiguieran colegialas para satisfacer su libido, aumentando 6 meses màs al minimo de 72 meses, hasta derivar en pena de 78 meses; y, por ocasi6n de los otros 3 delitos concurrentes, sumo 12 meses mãs, obteniendose sanciOn final de 90 meses de prisiOn. ,PZfralti?a, 94 5dosn4», (cid:9) Página 12 de 35 °I ; Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARiN ACE VED Similar operación realizó con la sanción de multa, que dedujo en 62.45 salarios mínimos legales mensuales. Y, en referencia a la sanción, aquí principal, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, señaló que "está se impondrá en su máximo, esto es en ocho (8) años". Negó al acusado los subrogados de la suspensión condicional

de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria porque, en ambos casos, no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la ley -artículos 63 y 38, respectivamente, de la Ley 906 de 2004para el efecto. Por último, la sentencia impugnada declaró que no se había demostrado la existencia de perjuicios materiales o morales. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de lo que interesa al recurso, dejando de lado las digresiones iniciales del recurrente, defensor del procesado, se advierte que, en primer lugar, estima improbable que efectivamente su representado legal hubiese abusado de su función para obtener beneficios sexuales de la señora María Cristina Ruiz "...dado que las reglas de experiencia, que hacen parte, a su vez, de las reglas de la sana crítica, indican que ningún varón realiza actos de tan manifiesta grosería con relación a una dama y más si la dama por su modo de ser y por sus comportamientos pone en evidencia que fria..ea, de E'e/ready..a., egie Pagina 13 de 35 Segunda instancia No. 36.57 Lt)IS ALBERTO VILLAMAR1N ACEVEDO se trata de una persona respetable que, por to mismo, impone respeto." Estima el recurrente, que en lugar del delito despejado por el Tribunal, apenas se presentaron, de parte del procesado "manifestaciones de consideraciOn para con /a senora MARIA CRISTINA RUIZ TORRES, que finalmente ella malinterpretO." Agrega que la senora Ruiz Torres "bien pudo hacer use de su coqueteria natural para hacer caer en tentaci6n al procesado",

buscando con ello que los procesos en los cuales tenia interês pasaran a otro despacho. Concluye el impugnante, respecto de lo ocurrido con la senora Ruiz Torres, que ello no fue suficientemente probado, razOn por la cual debe ser desechada la vinculaciOn por el delito de contusion. Aborda despuês, el defensor, lo sucedido con la senora Andrea del Pilar Aroca Cardozo, para advertir que su narration es copiada de la vertida por Maria Cristina Ruiz "obedeciendo to direccionado por asta, por su compafiero CARLOS ALBERTO CALDERON RAMIREZ y por el abogado OSCAR FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN". aVonat ,«eledilect de c dip tiiA n1 1 y Página 14 de 35 Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED a) e.#9,rema ir,g,filítMike . , Añade que la conducta del procesado no admite reproche penal, pues, en término oportuno dio la libertad al menor de edad, compañero de la denunciante. Concluye que si fuese cierto lo denunciado por la señora Aroca Cardozo, la vinculación del acusado no debió operar penal, sino limitarse a la violación de reglamentos funcionales y disciplinarios (arts. 142 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y Ley 734 de 2002). En consecuencia, agrega el profesional del derecho, dado que ni siquiera se cubrían los presupuestos para emitir resolución de acusación, debe revocarse la sentencia. Al examinar lo sucedido con la señora Esther Ñustes Ortegón,

el recurrente resume lo analizado por el Tribunal sobre el particular, para después, sin más, manifestar que a su juicio "...no se dan tampoco los requisitos sustanciales para que de parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera proferido resolución de acusación en contra del procesado LUIS ALBERTO VILLA MARÍN ACEVEDO y para que de parte del juez colegiado de primera instancia, se le hubiera (cid:9) pro ferído (cid:9) sentencia (cid:9) condenatoria, (cid:9) por (cid:9) lo (cid:9) cual (cid:9) esta providencia puede y debe ser revocada, en sede de apelación..." Atinente a lo denunciado por la señora Olga Lucía Mayorquín, el defensor, luego de citar los argumentos utilizados por el Tribunal para darle credibilidad a la afectada, se limita a significar que en el -(11 , C1-?"/XIMPCI ?5o/ondia, Pagina 15 de 3 Segunda instancia No. 36.57 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED afrefiky (-4 ta/4-47, asunto tampoco se reunian los requisitos para emitir resolución de acusaciOn, ni mucho menos, para proferir sentencia de condena por el delito de concusiOn. Y, como criterio general para todos los delitos concursados, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado, afirma que el fallo atacado "se profirig sin que se reunieran plena y cabalmente los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento juridico vigente, la jurisprudencia y la doctrina, por to cual dicha providencia puede y debe ser revocada integralmente, en sede de

apelaciOn." En otro orden de ideas, el recurrente asume el examen dogrnâtico de los hechos atribuidos al acusado, para significar que la ilicitud despejada no se acomoda a lo que efectivamente ejecutó este. Para el efecto, parte el impugnante por transcribir amplios apartados de jurisprudencia de la Corte referida al elemento de tipicidad del punible. Luego de ello, advierte que en su sentir lo endilgado at procesado no se corresponde con el delito de concusiOn, incluso porque ello lamb& encaja en los estatutos disciplinarios relacionados con el desempetio de los funcionarios pOblicos en desarrollo de la funciOn pablica de administrar justicia y en los correspondientes manuales disciplinarios. „". M;ffil/ ea, cle (1/(eni4a, Página 16 de Segunda instancia No. 36.5' (cid:9) LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACE VED ar, &sea duArimmr Critica el defensor, al respecto, que los funcionarios encargados de la calificación del mérito del sumario y de la emisión del fallo de primer grado, no precisaran si esos hechos atribuidos al acusado en lugar de configurar el delito de concusión "no pasaron de ser mas que interpretaciones de la forma de ser, muy particular, por lo demás, del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARN ACEVEDO, que bien pudo haberse sobrepasado en zalamerías y atenciones hacia las damas", pues, agrega, nunca se probó que hubiese abusado del cargo o de la función, ni que constriñese o indujese a estas para que le dieran dinero o cualquier utilidad

indebidos. Así, asevera el profesional del derecho, lo único demostrado es que el procesado "requirió de tales damas servicios de contenido erótico sexual'. Y si ello es así, prosigue, la conducta se sanciona con mayor riqueza descriptiva en el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que adiciona el C.P. con el artículo 210 A, comúnmente denominado acoso sexual. Estima el recurrente que la norma en cuestión comporta los mismos elementos que diseñan la concusión, pero hace énfasis en el aspecto sexual, dado que instituye los verbos acosar, perseguir, hostigar o asediar, con fines sexuales no consentidos. cC(Xelailtea, rie`&6/6mtway Regina 17 de 35 Segunda instancia No. 36.57 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO nym 0/berne aat!? dee& Entiende el defensor del procesado que dada la similitud de elementos constitutivos de ambos delitos, contusion y acoso sexual, la resoluciOn del asunto debe consultar lo ocurrido con el peculado por extension regulado en el C.P. derogado, que pasO a constituir, en la Ley 599 de 2000, un delito de abuso de confianza calificado; o el concierto para delinquir agravado, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, delimitado en el inciso segundo del articulo 340 del C.P., que despuês se definiO como financiamiento del terrorismo, acorde con lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley 1121 de 2006. Acorde con lo anotado, afirma el recurrente que si se dijera

cierto lo denunciado por las afectadas, esos hechos "ya no tipifican la conducta punible de contusion, sino la conducta punible de "acoso sexual", repetimos, descrita y sancionada en el art. 210 A del COdigo Penal'. En otro piano de su disenso, el defensor del procesado asume el estudio del tOpico de antijuridicidad, respecto de lo cual parte por afirmar que siempre hubo dudas acerca de que la administraciOn pOblica fuera afectada con el actuar de su representado legal, y esa carencia de deo se demostrO en la inspección judicial adelantada sobre los procesos a cargo suyo. Por esa raz6n, agrega el impugnante, debe observarse el tema desde la 6ptica de la libertad sexual presuntamente afectada en quienes recibieron las propuestas lascivas del procesado. P4644ka, do Cadfrinéia Página 18 de 35) Segunda instancia No. 36.5711.A LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO (cid:9) e 3.) reMig docfif://ev.?z Luego de citar profusamente decisiones de la Corte referidas a la antijuridicidad y el principio de lesividad, concluye el apelante que no se produjo ningún daño efectivo y sin justa causa al bien jurídico de la administración pública, derivado en administración de justicia. Y, respecto de las denunciantes "...pudo darse alguna lesividad, dependiendo de que, conforme a su grado cultural y de comprensión de la vida, de manera subjetiva, se hubieran considerado víctimas de "acoso sexual" de parte de dicho procesado, dado que dependiendo de muchos factores lo que para

una dama puede ser un insulto proveniente de un varón, para otra no pase de ser mas que un alego (sic)". En un capítulo que rotula "DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS", el apelante señala que la prueba de incriminación recogida se limita a los testimonios de las denunciantes, la grabación que una de ellas hizo de las conversaciones telefónicas sostenidas con el acusado y la inspección judicial realizada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal. Acerca de esos elementos de juicio, se limita a decir la defensa, luego de citar un breve apartado jurisprudencial referido a la forma de evaluar esta prueba, que los testimonios no son dignos de credibilidad; que las grabaciones "pudieron ser inducidas para obtener resultados positivos; y que la inspección judicial "deja en claro que la administración pública objetivizada en la administración de justicia por fortuna no sufrió ningún quebranto". (i/Ctittliect r&rekinfilet Regina 19 de 35' Segunda instancia No. 36.57

LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED reC; (/‘7(ire7

Finalmente, luego de resumir lo más trascendente del recurso, el defensor pide que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se emita sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que la condene opere por el delito de acoso sexual o de injuria por vias de hecho. A su turno, el procesado hizo Ilegar escrito contentivo de las razones de su disenso, en el cual parte por senalar que tiene por costumbre decir la verdad y carece de antecedentes en su

trayectoria como empleado pOblico. Agrega que la existencia de carteles en el despacho, en los cuales se prohibia el ingreso de particulares a la oficina, fue calificada por la instancia como simple "coartada". Sin embargo, ello es trascendental dado que ataca el verbo rector que nutre la conducta por la cual se le vinculdi penalmente. De otro lado, el hecho de no haber reconocido como suya la voz que contiene la grabaciOn presentada por una de las victimas, tampoco constituye coartada, dado que no es "mi deber autoincriminarme". Adern6s, esa Ilamada telefOnica se materializ6 obedeciendo instrucciones de quienes realizaron el montaje en su contra, particularmente el ex-alcalde de Coello (Tolima). En este sentido, estima de interes resaltar que todas las denuncias instauradas en su contra fueron allegadas en la oficina l 17{;u2áecb de Calondict Página 20 de 35liil Segunda instancia No. 36.57

LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO

(afrene ade 65tfit»t»: del mismo fiscal. Asimismo, que el ex alcalde en mención haya prestado la grabadora utilizada en el plan urdido en su contra. Critica, de otro lado, la declaración de Gloria Amparo Quiroga, empleada de su despacho, dado que se prestó ella "para el propósito malevo" de incriminarlo. Advierte, igualmente, que el testimonio del doctor Giovanni Alfonso Rodríguez, amerita plena credibilidad, dado que es concordante con "los hechos reales y procesales". En otro orden de ideas, sostiene que no se han demostrado

las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, pues apenas se deducen de la radicación de los procesos. Cierra su intervención significando que le fue imposible defenderse del complot armado en su contra, dado que su director incluso se constituyó en parte civil. Incluso, se negaron pruebas solicitadas por él y se pasó por alto en la declaración de quien sólo recuerda se llama Jeaneth, la cual declaró a su favor. CONSIDERACIONES Habida cuenta la condición de Juez Promiscuo de Familia, que desempeñaba el procesado para el momento de los hechos, y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda c' 2-Atilifea de 5i-il(winfita. Pagina 21 de 35 Segunda instancia No. 36.5 LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVED instancia del fallo emitido por el Tribunal Superior de lbagud, acorde con lo consignado en el numeral 3° del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya egida se ha venido adelantando el trâmite procesal. La Sala advierte que son varios los temas tratados por el defensor en su escrito de impugnacián, aunque todos ellos parten del aspecto central referido a la supuesta ausencia de pruebas que ratifiquen los hechos denunciados, o cuando menos, la poca credibilidad que esos medios suasorios comportan. Asi, para soportar su tesis de que no se cubren los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad material, anejos al ilicito concursado de concusiOn atribuido at acusado, el recurrente se

emperia en senalar que su representado legal no aprovecho su fund& para constrenir o solicitar favores sexuales a las denunciantes, aseverando que pudieron malinterpretarse sus requiebros de simple coqueteria, o cuando hies, que esas manifestaciones no superaron el âmbito de la libertad sexual de las mujeres destinatarias de los mismos, sin que jarnàs la administraciOn pOblica se viera afectada. Al respecto, la Sala desde un comienzo debe advertir que lo pretendido por el impugnante ninguna vocaciOn de prosperidad puede tener, pues, lejos de plantear una verdadera controversia discursiva o argumental con los fundamentos torales del fallo, particularmente, en lo que toca con el anâlisis de la prueba y sus 17?;-friWieet de Cadambkt elil Página 22 de 35 7 Segunda instancia No. 36.57

LUIS ALBERTO VILLAMARIN ACEVEDO s p/e

(griizÁryna efectos, dedica sus esfuerzos a hacer manifestaciones carentes de sustento, en verdadera petición de principio. Es que, si el defensor asevera que no existe prueba de que efectivamente el procesado aprovechó su función para solicitar favores sexuales a las denunciantes, constriñéndolas con la posibilidad de obtener resultados adversos en los procesos de su interés tramitados en el Juzgado Segundo

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