CSJ - SP36592(15-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36592(15-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casa#i'p No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSS LEONIDAS BUSTOS MARTfNEZ Aprobado acta No. 200 Bogota, D.C., quince de junio de dos mil once. La Sala decide sobre la admisiOn de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de Fernando Enrique Jaraba Crespo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, con la cual confirmO la condena de 76 meses de prisi6n y multa de 50 salarios minimos legales mensuales vigentes, que le impuso 1 aapon No. 16592 Fernando Enriqüe Jaraba Crespo el Juzgado (cid:9) 1° (cid:9) Penal (cid:9) del (cid:9) Circuito (cid:9) de FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en su condición de determinador del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
1. El aspecto fáctico de la presente actuación lo declararon los jueces en las instancias, señalando que "Fernando Enrique Jaraba Crespo, prestó servidos a la empresa Puertos de Colombia desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 16 de agosto de 1992 como operador de equipo, cuando presentó renuncia. Como consecuencia de lo anterior la empresa reconoció y pagó pensión proporcional y las prestaciones sociales a que tenía derecho, y además lo indemnizó por pérdida biaural del 3%.
Posteriormente y a través de diferentes apoderados, presentó demandas ordinarias laborales ante los
juzgados de Barranquilla (Primero y Sexto) pretendiendo reliquidación de prestaciones sociales, reclamando entre otros conceptos prima sobre prima, salarios en especie por uniformes y calzado, las 2 Casaci6n No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo cuales fueron resueltas a su favor y como tal se librO mandamiento de pago por valor de $47'788.243, 11 el 30 de agosto de 1995, ordenândose su cancelaciOn con la resoluciOn 180 de febrero 20 de 1997 en cuantia de $57'416.429,95 de una parte, y de otra, mandamiento de pago el 5 de marzo de 1998 por $75'374.368,55. Igualmente producto de peticiem administrativa, el 25 de octubre de 1995 ante la InspecciOn de Trabajo de Bogota, celebrO acuerdo conciliatorio por medio de su abogado Jorge Luis Saltaren Villegas con la representante de la empresa en liquidaciOn, concertando el pago de $30'301.920,53 y el reajuste de la mesada pensional en $269.866.00, y renunciO expresamente a reclamaciones posteriores; acuerdo que origin6 la expediciOn de las resoluciones 2236 de noviembre 21 de 1995 por $7'966.541,51 y No. 2671 de diciembre 29 de 1995 por $13'277.569,19. El 12 de abril de 1996, realizO nueva conciliaciOn ante la InspecciOn de Trabajo de Bogota a traves de la Dra. Nira Esther Fabregas, conviniendo el pago de $18'010.477,42 el cual se ordena segim resoluciOn
832 de mayo 7 de 1996. El 10 de enero de 1997, en la InspecciOn de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, concilia el 3 „, Casle 1No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo pago de $16'229.016,10 del fallo de tutela del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Acta No. 073 de octubre 1 de 1997 y No. 062 de abril de 1998. En todos los actos se deja expresa constancia de la renuncia a cualquier reclamación incluidos salarios moratorios, no obstante lo anterior, presenta posteriormente a través de apoderado reliquidación de factores salariales, petición denegada el 5 de mayo de 1999, por medio de la resolución 001200 que fue confirmada en reposición con las resoluciones 3011 de junio 28/99 y 00105 de septiembre del mismo ario respectivamente."
3. Por estos hechos el procesado Jaraba Crespo fue acusado y posteriormente condenado, a la pena de 76 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Foncolpuertos - Cajanal, el 30 de octubre de 2009.
3. La decisión fue protestada por la defensa del señor Jaraba Crespo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación.
4 Caszi. n No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo
DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a evitar superfluas repeticiones a las que pudiera conducir el extenso texto de la demanda, la metodologia de su calificaciOn atenderd la exposiciOn individual de los reparos, resolviendo inmediatamente si se admite o inadmite el cargo correspondiente. En ese contexto se tendra en cuenta que el actor propone las siguientes censuras contra la sentencia de segunda instancia. Una principal que denomina "Nulidad por violaciOn del debido proceso por motivaciem deficiente derivada de no explicar y desarrollar conforme a la legislacinn, la doctrina y la jurisprudencia lo relativo a la calidad de determinador y el dolo re specto a la determinaciOn". Dos subsidiarias de violaciOn indirecta de la ley sustancial. La primera: falso juicio de existencia por suposici6n que originO la indebida aplicaciOn del articulo 30 del COdigo Penal, en lo atinente a la determinaciOn, y del articulo 397 de la misma codificaciOn el cual tipifica el delito de peculado por apropiaciOn. La segunda, por falso raciocinio que 5 Casación No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo conllevó, según afirma, a la indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal, en lo referente a la figura de la determinación.
1. Cargo principal. El actor afirma la violación al debido proceso con origen en supuestas deficiencias de motivación del fallo.
A ese respecto, cita los artículos 29, 229 y 230 de la Carta y algunos Instrumentos Internacionales como el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York, artículo 14, y la Convención Americana de San José de Costa Rica, artículo 8°, que imponen al. funcionario judicial el deber de exponer las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones. Luego de realizar extensa cita jurisprudencial e identificar los defectos de motivación que pueden afectar la sentencia (1. ausencia absoluta de motivación; 2. motivación incompleta; 3. motivación ambigua; 4. motivación sofistica), las clases de error que generan (in procedendo las tres y la forma como deben primeras, in iudicando la última), atacarse en casación (las iniciales a través de la causal tercera, señala que en el y la última como violación indirecta de la ley); 6 Ca on No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo recurso de apelaciOn la defensa manifesto que no existia prueba de que el procesado indujo o instig6 a distintos servidores ptiblicos para apropiarse en forma concertada de los dineros del Estado, cuando en realidad, agrega, aquel "... crey6 de buena fe, es decir honradamente, que los abogados de quienes demandO sus servicios, sabian sobre la legalidad del reclamo laboral, y esta apreciaciOn, resulta lOgica por cuanto honestamente crey6 en las argumentaciones de sus apoderados." Ademds, continua, como en la sentencia se dice que el procesado guard() silencio en tanto no inform() al abogado que ya se le habian reconocido sus prestaciones laborales, entonces "... no determinO a servidores sino que al guardar silencio los engafiO lo que es demostrativo de la ausencia de la
tipicidad del delito de peculado, desprovisto del elemento subjetivo del dolo, y por ende no se ha cometido el delito." Sin embargo, prosigue, el Tribunal precis() que el acusado labor() durante varios arios en Puertos de Colombia, fue un trabajador sindicalizado y conocia las normas convencionales que regian en la empresa, todo lo cual le permitiO aprovechar el caos generado a raiz de la liquidaciOn de la entidad, motivo por el cual confiri6 poder a diferentes 7 Casación No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo abogados, con el propósito de obtener ilícitos pagos de salarios y prestaciones; de manera que al promover diversas actuaciones judiciales y administrativas, determinó a funcionarios de Foncolpuertos e inspectores de trabajo para conciliar obligaciones laborales de contenido ilícito. La sentencia, añade, no ofrece "... ninguna razón suficiente del porque (sic)... se dan los elementos estructurales para pregonar la categoría dogmática de la determinación.., como mandato, asociación, consejo, orden no vinculante o coacción superable, fruto de una comunicación entre determinador y determinado.., se limita a exponer un elemento totalmente extraño a esta figura como lo es “aprovechando el caos que reinaba en la entidad estatal» circunstancia esta muy propia no de la determinación sino de otra forma de intervención en el delito como por ejemplo la complicidad." Y, en orden a establecer que el defecto de motivación que pregona afecta la unidad jurídica que conforman los fallos de primera y segunda instancia, transcribe apartes de las consideraciones con las cuales el a quo estableció, con las pruebas
valoradas, que el acusado tenía la condición de determinador del peculado, porque al momento de 8 G4 ion No. 36592 Fernando Enfi ue Jaraba Crespo retirarse de la empresa le fueron liquidados y cancelados en debida forma los conceptos que se le adeudaban por salarios y prestaciones, no obstante, sin tener derecho a ello, hizo nuevas solicitudes relacionadas can esos factores con otros que y legalmente no están comprendidos en esas categorias laborales; de manera que por haber otorgado poder para iniciar diversos tramites administrativos y judiciales con el fin de alcanzar los ilegales pagos, reconocidos por funcionarios judiciales, no cuestionados por inspectores de policia y cancelados por los administradores de FONCOLPUERTOS, surgia con claridad la calidad bajo la cual se lo acusO y fue condenado en ambas instancias. Para el actor el defecto denunciado adquiere vigencia en el fallo de primer grado, porque si existiO intermediaciOn de terceros (abogados) y si el procesado guardO silencio acerca de los reconocimientos anteriores, no se presenta la determinaciOn delictual, en cuanto "... el têrmino genêrico «inducir» utilizado por el Ad quo (sic), para nada explica la figura de la determinaciOn... De la deficiente motivaciOn lo que parece extraerse es que el Ad quo (sic) apunta a estructurar no es 9 Casaoto, No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo una inducción al delito sino una inducción al error, ya que la primera necesita de actos positivos de influencia psíquica, intelectual o espiritual que originen la decisión al
hecho en el autor, al paso que para la segunda basta una omisión para hacer caer en el error al otro como la que señala el juez al expresar: «guardar silencio sobre reconocimientos anteriores»". De esa manera, continúa, el juzgador no explica cómo y por qué en el caso concreto operó el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable que relacione al determinador con el determinado, de manera que el servidor público realizara material y directamente la conducta punible. En suma, afirma que los juzgadores omitieron explicar: i) cuál fue el medio empleado por el procesado para incidir o hacer surgir en los funcionarios públicos la decisión de realizar la conducta punible; fi) las circunstancias bajo las cuales se presentó ese influjo; iii) por qué la determinación fue esencial para hacer nacer en los determinados la idea criminal; iv) por qué la determinación provino de Jaraba Crespo y no de los abogados que lo representaron. 10 Cis On No. 36592 Fernando Enriq e Jaraba Crespo En criterio del recurrente la nulidad debe cobijar tan solo el fallo recurrido, para que el Tribunal lo dicte nuevamente exponiendo el fundamento constitucional y legal exigido. Consideraciones de la Corte. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la admisiOn de la demanda de casación, esta sometida a la verificaciOn de dos aspectos fundamentales: i) el referido a su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreciOn y debida fundarnentaciOn requeridas por
la ley y la lOgica de la causal aducida; y ii) el alusivo a su idoneidad sustancial, es decir, a la aptitud del libel° para la realizaciOn de los fines del recurso. "... si este examen arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias minimas de contenido formal que la normatividad y la teoria de la casaciOn exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se estable que es absolutamente inidOnea para obtener el fin propuesto, la decision debe ser de inadmisiOn, en aras de la realizaciOn de los principios de economia procesal y de eficacia de la justicia."1 Ver Auto del 09-12-10 Rad. 31793 11 Caa6ión No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo El cargo analizado no supera este examen. En cuanto tiene que ver con el aspecto formal, porque el actor a la vez que propone la nulidad del fallo por violación al debido proceso, bajo el supuesto de que no explica ni desarrolla lo relativo a la calidad de determinador del procesado, alega también i) que no existe prueba de la inducción o instigación efectuada sobre los servidores públicos; ii) que al guardar silencio acerca de los pagos recibidos con antelación, en realidad el acusado engañó a esos funcionarios; y iii) que la conducta no es típica de peculado porque la inducción a la que refiere el sentenciador, tenía como propósito llevarlos a un error, no a la realización del delito. El reparo entonces se ofrece contradictorio toda vez que en un solo cargo se denuncia la falta de motivación defectos de valoración probatoria
(nulidad), y errores relacionados con la (violación indirecta), consecuencia jurídica de los hechos supuestamente declarados por los sentenciadores (violación directa), temáticas disímiles que debieron proponerse sobre causales distintas y en cargos separados, conforme lo impone el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario. 12 saciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo Esta misma circunstancia torna insustancial la censura, porque la revela iniclOnea para afectar la validez de la sentencia, teniendo en cuenta que su proposiciOn y desarrollo constituyen tambiOn su negaciOn, pues conforme se observa en la postulaciOn la sentencia se ofrece suficientemente motivada, solo que sus conclusiones tendrian que seguir las tesis del demandante; de manera que el reproche en realidad se reduce a la percepciOn personal que sobre la resoluciOn del asunto tiene el recurrente, quien no logra acreditar que el sentenciador vulnerO el debido proceso. Sobre la falta de fundamentaciOn y su via de ataque la Corte tiene precisadas cuatro variables relacionadas con la motivaciOn: la carencia total de la misma; la incompleta o deficiente; la ambivalente, oscura o dilOgica; la falsa o sofistica, contraria a la verdad revelada probatoriamente. Las tres primeras son susceptibles de alegarse a travás de la causal de nulidad por reportar un error in procedendo, mientras que la Ultima lo sera por la via del error in iudicando, si este es producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producciOn y apreciaciem de las pruebas sobre las
13 sación No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo cuales se ha fundado la sentencia, o por violación de la ley sustancial debida a error de hecho o de derecho, según el sistema procesal dentro del cual fue emitido el fallo. Pero la Corte también ha precisado que la presentación del reproche debe dejar al descubierto la falta absoluta de motivación, o explicar por qué es incompleta, confusa o ambivalente, si se quiere alcanzar el cometido de la invalidez de la sentencia, puesto que el ejercicio demostrativo del reproche no se satisface con la selección de un segmento de la misma para presentar las razones del desacuerdo por considerarse simplemente que son equivocadas las consideraciones allí plasmadas o para que se suplan con otras diferentes, porque el 'fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener2'3" .4 Aun cuando en esta decisión corresponde a la Corte calificar la idoneidad del cargo, no decidirlo de fondo, resulta ineludible acudir al texto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 5 de junio de 2003, radicación 19.689. 2 ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacion Penal, Sent. casación 4 de mayo de 2006, rad. 24.531. Sentencia del 26-10-06 Rad. 22733 14 aciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo sentencia en orden a verificar si su fundamentaciOn
se encuentra acorde con los postulados del debido proceso. La sentencia es clara al declarar responsable al senor Jaraba Crespo como participe, en la modalidad de determinador, del delito de peculado por apropiaciOn y al efecto refiere: "De otro lado, la forma de participaci6n que se {le} enrostra es la de determinador, contemplada en el canon 30 de la Ley 599 de 2000 (norma anterior, articulo 23 Decreto 100 de 1980), senalando que son participes de la conducta punible el determinador y el cOmplice, es decir quien determine a otro a realizar una conducta antijuridica..."5 En forma ilana pone también de presente que el reconocimiento y pago de plurales prestaciones que reclam6 mediante apoderado judicial el procesado, obedeci6 a actos ciertamente ilicitos, en los que intervinieron diversos servidores pUblicos, dato relevante aunque en la actuaciOn hubiere operado la prescripción de la acciOn penal respecto del delito de prevaricato por acciOn, "... ya que las probanzas acopiadas, reflejan la ilegalidad de los actos cuestionados Sentencia de primera instancia folio 114 c 2 del juicio. 15 It Casación No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo que como acertadamente lo indica la Fiscalía dieron paso a la apropiación que aquí se analiza de dineros estatales." 6 De esa manera, indicó las resoluciones a través de las cuales Puertos de Colombia, en forma legítima, le reconoció: i) la pensión de jubilación especial proporcional con base en las disposiciones legales y convencionales vigentes ii) las
-resolución 045760/ 92-; prestaciones sociales liquidadas en su totalidad, incluida una parte proporcional de la prima de antigüedad y de servicios el -resolución 045800/92-; certificado de liquidación del 31 de agosto de 1992; y la indemnización por pérdida biaural del 3% - resolución 046530/93-. En contraste con lo anterior, consignó el a quo, "se establece, igualmente, con la prueba documental la cantidad de poderes que otorgaba el extrabajador para que por un sinnúmero de conceptos se hicieran reclamaciones, con ocasión de esto se instauran dos procesos laborales surtidos en los Juzgados Primero y Sexto del Circuito Laboral de Barranquilla que fueron fallados a favor del demandante. El Juzgado Primero condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar a Fernando Jaraba Crespo, por reliquidación de prima de antigüedad, reliquidación lb. 6 16 CasaciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo de cesantias, reajuste de pension y salarios moratorios. El Juzgado Sexto referido, condenO a Foncolpuertos al pago a favor de Jaraba Crespo, de diferencia de prima de servicios, prima de antigiiedad proporcional, diferencia de auxilio de cesantias, diferencia pensional a partir de agosto de 1992, salarios moratorios a partir de septiembre de 1992... Los cargos que versan sobre la conciliaciOn de octubre 25 de 1995, son por el acuerdo de reliquidaciOn de prestaciones sociales, diferencia de mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses, reliquidaciOn de prima de servicios, todo con fundamento
en no haber liquidado la prima sobre prima, conllevando ello a un nuevo promedio salarial y al pago de la suma de $30'301.920,53..."7 Reconocimientos y pagos que conforme el andlisis juridico probatorio realizado, resultaban ilegales "ya que debe tenerse en cuenta que el concepto de prima sobre prima reclamado no corresponde a derechos legales ni convencionales, sino a una acomodada circunstancia de interpretaciOn malintencionada del articulo 102 de la Convenciön Colectiva vigente para entonces... lo anterior permite concluir que lo reconocido y pagado con ocasiOn de la reliquidacion pedida -de prestaciones sociales, deferencia de mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses, Fol. 116 lb. 17 Cas04€m No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo reliquidación de prima de servicioscon fundamento en el concepto de prima sobre prima, es ilegal".8 También analizó la ilegal conciliación verificada entre el procesado y la empresa, para el reconocimiento y pago de "salarios en especie como factor salarial de la dotación de uniformes y calzados...", la cual resultaba contraria a derecho pues, puntualizó el juez, "... si bien los uniformes y calzados son una prestación periódica que debía otorgar la empresa, ni por ley ni por Convención constituían salario, al no ser retribución directa por el trabajo realizado, sino elementos de labor para el mejor y seguro desempeño de la actividad, luego incluir como factor salarial dicho concepto, es ilegal."9 El examen abarcó igualmente el contenido ilegal del acta de conciliación C 073 del 10 de enero de 1997,
sobre "reliquidación de prima proporcional de antigüedad, salarios moratorios, y diferencia de mensualidades, luego de haber renunciado en las reclamaciones anteriores a efectuar exigencias posteriores, no obstante se ordena el pago de reliquidación de prestaciones sociales y reajuste de mesada pensional e indemnización moratoria, en cuantía de $16'229.016,11 y el 8 Fol. 117 Ib. Fol. 118 lb. Aclara que por esta reclamación el extrabajador recibió mediante resolución 823 del 7 de 9 mayo de 1996, la suma de $18'010.447,42 y actualización del monto pensional en $6.955). 18 CasaciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo $1'849.043... ; porque reconociO monto pensional {en} 90 la sanciOn moratoria, de competencia exclusiva del juez laboral, sometida, ademds, a la verificaciOn de la mala fe con la cual hubiere obrado el empleador. Ademds de todo, consider() igualmente el juez de instancia, "... el retiro del trabajador de la empresa se produjo en el mes de agosto de 1992 y las peticiones y actos conciliatorios se efectiaan después de més de tres wins de su retiro, lo que indica que en caso de haberse tenido derecho, el mismo ya estaba prescrito."11 Con base en los elementos probatorios analizados, al puntualizar la participaciOn del procesado en la conducta punible, el sentenciador precis() que el c(imulo de gestiones que dinamizO y adelantO mediante diversos apoderados, con conocimiento pleno de que la empresa le habia cancelado los
salarios y prestaciones a los que tenia derecho, indicaban que cohonestO la expediciOn de actos contrarios a la ley por los funcionarios de Foncolpuertos "... buscando imprimir una creaciem legal a través de conciliaciones que indujeron a quienes detentaban la disposiciOn material o juridica de los dineros Ib. 119 II Fol. 120 19 Calatión No. 36592 Fernando Enrique Jarabe Crespo del Fondo a reconocerle a través entre otros, de actos conciliatorios, toda una gama de acreencias laborales que resultan cuestionadas por irregulares e incluso se indujo al inspector del trabajo a oficializar el acta al no advertir como era su obligación que había realizado reclamaciones por los mismos conceptos, demostrando el dolo en su actuar con la ostensible participación al otorgar los poderes, hacer las peticiones, recibir los dineros, sabiendo que no le asistía derecho alguno... con su ideación logró el cometido de apropiarse en su provecho y el de terceros de dineros del erario, hecho que fue producto de las maquinaciones para los acuerdos, la contribución necesaria para la producción de decisiones ilegales pretendiendo hacer ver que todo era legal como lo alega en su defensa, cuando argumenta que los que sabían eran los abogados que hacían las demandas y reclamaciones, hechos que se contradicen con las mismas versiones donde reconoce, haber otorgado los poderes expresamente, haber recibido por reliquidación de uniformes de trabajo y prima sobre prima lo entregado por sus apoderados, pero no justifica de manera coherente y razonada el recibo de tales dineros en varias oportunidades,
nada indica frente a los procesos ante la jurisdicción laboral donde previamente había reclamado y obtenido las prebendas por los mismos conceptos... En síntesis, Foncolpuertos tenía un carácter especial donde la persona jurídica obligada era la Nación, luego entonces, los pagos efectuados a través de Puertos de Colombia se hacían con dinero proveniente del erario, del cual tenían disposición los 20 CasaciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo funcionarios de la defraudada entidad que al participar con su anuencia en el reconocimiento de lo solicitado por el extrabajador extienden la comisiOn del injusto a titulo de determinaciOn al procesado, quien ideO todo un comportamiento no de manera aislada sino que enmarca una pra.ctica sistematica de funcionarios, exfuncionarios y particulares, sin que pueda aceptarse como excusa lo manifestado a traves de las indagatorias, donde refiere no tener conocimiento de conciliaciones, ni de renuncia a derechos que por convenciOn tenia, pues demostrado ester que permaneci6 al servicio de la empresa mds de dieciocho aims, en los que sabia y tuvo oportunidad de conocer cuales derechos tenia, y cudles le fueron reconocidos y pagados en la liquidaciOn final..." precis() el sentenciador de primer grado En suma, "dadas las condiciones de ilegalidad de las decisiones adoptadas por servidores pUblicos (inspector de trabajo, funcionario de Foncolpuertos, extrabajadores y abogados) y los procedimientos de conciliaciOn de conceptos inexistentes, o prebendas a las que no se tenia derecho, se centra la demostraciOn de la realizaciOn del tipo penal de
peculado por apropiaciOn y la culpabilidad atribuida por este, en cabeza de FERNANDO ENRIQUE JARABA CRESPO, debiendo en consecuencia afrontar la sanci6n que legalmente contempla su comportamiento reprochable..."12 12 Fol. 123 21 /9/'1: / Casación S. 36592 Fernando Enrique Járába Crespo De acuerdo con esta exposición y dado que el concepto de motivación se relaciona con el proceso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías del procesado a fin de que pueda conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes» la Corte no advierte porqué la expuesta por el sentenciador en este asunto carece de fundamentación, es incompleta, ambigua, equívoca, ambivalente, resulta sofistica, aparente o falsa, cuando la realidad es que en forma detallada analizó el injusto penal de peculado y la forma como un particular (el procesado), en quien no concurrían las calidades legales para ejecutar materialmente el delito, hizo nacer en aquél o aquellos que sí las poseían la decisión de delinquir. Lo cual significa que su labor se concentró en inducir de manera dolosa al autor o los autores materiales a cometer el injusto, y éstos (los servidores públicos que a sabiendas de la ilegalidad de las aparece pretensiones las ordenaron, consintieron y cancelaron), igualmente claro, aceptaron en forma voluntaria la ejecución de la conducta disvaliosa. Entendido así por la Corte de tiempo atrás. Ver, por ejemplo, Casación del 15-12-00 (Rad. 14768).
13 22 CasaciOn No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo En otros tèrminos dicho, el juzgador argumentO que la condiciOn de determinador del procesado, surge del hecho de haber sido 61 quien confiriei diversos poderes destinados a reclamar y obtener los pagos ilegales, asi como de la circunstancia de que las peticiones fueron aceptadas por los funcionarios de Foncolpuertos, a sabiendas de su ilicitud, lo cual refleja la idea clara de que, en efecto, determine) la ejecuciem del peculado. Frente a esta realidad, Inds alla de recordar que la motivaciOn de las sentencias constituye elemento axial del debido proceso, y de oponerse a los razonamientos del juzgador, el recurrente no demuestra la forma como ese derecho fundamental habria sido conculcado, pues no acredita que los argumentos de la sentencia afectaran el ejercicio de la defensa, la presunciOn de inocencia o la posibilidad de controvertirlos mediante el empleo de los recursos pertinentes. De igual modo, en forma habil soslaya el principio de limitaciOn vigente en el recurso de apelaciem, para atribuir al Tribunal el hecho de no haber centrado la argumentaciem en la figura mencionada, 23 Caslc‘n No. 36592 Fernando Enrique Jarabe Crespo cuando el recurso de apelación, si bien aludió a la determinación, se centró no tanto en negar su actualización respecto del acusado, como en controvertir la tipicidad de la conducta, la interpretación y la validez de las pruebas que demuestran la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado, temáticas
debidamente agotadas en la decisión recurrida. En suma, el recurrente no demuestra ni desarrolla adecuadamente el cargo que postula, y como la Corte no advierte en la especie analizada la necesidad de lograr alguno de los fines constitucionales y legales del recurso extraordinario, no lo admitirá a trámite.
2. Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia que conlleva a la indebida aplicación de los artículos 30 y 397 del Código Penal.
Sostiene el demandante que en la sentencia no existe señalamiento de la prueba que conduzca a afirmar que el procesado indujo a los funcionarios públicos a infringir los deberes funcionales, pues el 24 a, Cas# • 'n No. 36592 Fernando Enriqt. Jaraba Crespo a quo precise) que actue) por intermedio de sus apoderados, de donde surge que no existe prueba de la determinaciOn directa. Transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia y cuestiona las inferencias del Tribunal, pues, sostiene, cuando el sentenciador afirma que el procesado era conocedor del alcance de las normas convencionales y de la forma como en su caso fueron aplicadas al momento de liquidarle las prestaciones sociales, alude a un indicio que no acred
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