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CSJ - SP36598(27-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36598(27-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

c' W;Aalica Wadmita Casa.j, N° • 598 Abis el Sán, hez Jaime Bettrán Gal-ano Edgar Eduardo Riveros Nossa --- (cid:9) -- Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros ‘51ii,4 sef0f(2 — Proceso N° 36598

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de ABISMAEL SÁNCHEZ, JAIME

BELTRÁN GALEANO, HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, OSWALDO

DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, YESID RODRíGUEZ BARRERO y EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) que revocó la absolución emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado en favor de los dos últimos frente a los cargos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y respecto de los demás en cuanto al delito contra la salud pública, para en su lugar condenarlos a todos como coautores de esas conductas punibles. :5:P: éI cI a. (cid:9) (cid:9) (r-C /2 2 (cid:9) Casa ki

0€2..om L_eet•2 Abis (cid:9) S:n, hez Jaime Be'.n Galt. no Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño ci y otros 5744tonza

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de abril de 2002, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (uNAlm), Gerardo Aguirre Ballesteros, exmilitante de las autodenominadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (FARC), hizo un relato pormenorizado y detallado de los negocios ilícitos con sustancia estupefaciente (cocaína) celebrados por José Benito Cabrera (alias "Fabian Ramírez') y Nayibe Rojas Valderrama (alas Sonia9, cabecillas del Frente XIV de esa organización al margen de la ley, con otros sujetos asociados para sacar del país grandes cantidades de ese psicotrópico con destino a los mercados internacionales.

Dicha noticia criminal fue verificada por el instructor mediante labores de investigación, como interceptación de abonados telefónicos (fijos y ~les) y el seguimiento de personas comprometidas en la referida actividad, permitiendo ello identificar e individualizar, entre otros, a Juan Diego Giraldo Santafé (les "Ei Flaco"), José Antonio Celis (alas "El Cako"), ABISMAEL SÁNCHEZ (alias "ABS), JAIME

BELTRÁN GALEANO (alias "Gonzab"), HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA

(alias "El Burro"), OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO (arias "Barrabas"

o "Batas'), URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO (atias "Cachetes' o "tima"), CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA (alias "Champo"), YESID RODRIGUEZ BARRERO (alias "Cap!' o "Cucop, EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA (alias "Muñeocr) y Edward James Álvarez Sterling (alias "Jamad), como miembros de una bien estructurada organización que adquiría importantes cantidades del alcaloide a las FARC y lo sacaba hacia diferentes destinos, como México, Holanda, y Panamá, país éste cuyas autoridades cooperaron con las nacionales (cpetación "Gato zind, 3 (cid:9) Casaci N° 98 Abis el Sánc ez Jaime Beltrán Gatea o 114 Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Gira/do Castaño - - Sfr y otros 9;9,,4 ue. açLúz Paint") en el desmantelamiento de tal cofradía y gracias a ello el 5 de julio, 3 y 5 de septiembre de 2003, allí fueron incautadas diferentes cantidades de cocaína (para un total cercano a los tres mil kilogramos) y capturados, entre otros, a Plinio Marín y Carlos Rojas, personas igualmente ligadas a la sociedad delincuencial aludida.

2. Luego de la apertura formal de la investigación y la vinculación legal de varios de los participes en el señalado discurrir fáctico, mediante resolución de 11 de febrero de 2005, confirmada el 5 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación profirió

resolución de acusación contra José Antonio Celis, ABISAEL SÁNCHEZ, Giraldo Santafé, Álvarez Sterling, BELTRÁN GALEANO, FANDIÑO CASTILLA, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO, PÉREZ PARRA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, éste en concurso homogéneo, además del delito de lavado de activos respecto del último de los citados (Ley 599 de 2000, artículos 31, 323, 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3°).

3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular emitió sentencia el 14 de diciembre de 2006, en el sentido de absolver a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA de todos los cargos atribuidos, y a José Antonio Cella, ABISAEL SÁNCHEZ, Giralda Santafé, (cid:9) Álvarez (cid:9) Sterling, (cid:9) BELTRÁN (cid:9) GALEANO, (cid:9) FANDIÑO CASTILLA, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO y PÉREZ PARRA de la imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y los declaró responsables únicamente del delito de concierto para delinquir agravado. 970aa,a W192.4 4 (cid:9) Casac(54 N° 36A98

Abism41 SáncHez tt,4 Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño ztee 5°0— y otros En tal virtud, tras la individualización de la sanción, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y Álvarez Sterling las penas principales de siete (7) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5,00o) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a Celis, SÁNCHEZ, Giraldo Santafé, BELTRÁN GALEANO, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO y PÉREZ PARRA seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, a todos les infligió como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno, no les aplicó sanción de carácter civil y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Tal pronunciamiento fue apelado y sustentada la inconformidad únicamente por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las absoluciones, y por los defensores de PÉREZ PARRA, ABAUNZA FAJARDO, ABISMAEL SÁNCHEZ y FANDIÑO CASTILLA, así como por éste, respecto de la condena emitida contra ellos; además, fue declarada desierta la

impugnación formulada en nombre de Celis y Giraldo Santafé, así como la expresada directamente por los acusados GIRALDO

CASTAÑO y BELTRÁN GALEANO.

4. Mediante fallo de 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) resolvió la alzada en el sentido de declarar desierta la apelación del fiscal acerca de la absolución por lavado de activos, y acogió la pretensión de revocar la misma decisión que favoreció a RODRIGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA frente a los otros delitos PA/ud./ha i% Kdr,z4 5 (cid:9) Casa • N° 3 8

Abismael Sánch z r Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo CastañoZ y otros te mona 4 fumitaez atribuidos, como igualmente la de derogar la exoneración de responsabilidad de los demás procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por lo anterior, en razón de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y a Álvarez Sterling, las penas principales de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa de catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que a los demás procesados les infligió doscientos setenta y dos (272) meses de prisión e igual pena

pecuniaria; a todos los gravó con la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le impartió confirmación en lo demás al pronunciamiento recurrido. Contra la expresada sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados mencionados al inicio de esta providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

5. Dado que las ocho extensas sustentaclones presentadas por los representantes de los acusados tienen cargos semejantes en sus fundamentos, para evitar fatigantes e innecesarias repeticiones, en aras de la claridad, economía y brevedad, se procederá a su resumen conjunto en los aspectos en que coincidan. ( aa (

P:444 Kdra 6 (cid:9) Casat N° F6598 Abismael Sálchez Jaime Beltrán Galeano lb) Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño Z y otros 2,4 c5ÇfrG222a fea¿siaÜG 5.1. Los defensores de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, al abrigo de la causal tercera (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), alegan que la sentencia del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad por lo siguiente: 5.1.1. Respecto de FANDIÑO CASTILLA su apoderada aduce la violación de la garantía de investigación integral, vulnerada, según ella, porque no se practicó en el juicio el estudio antropomórfico

ordenado desde la etapa instructiva, en relación con las fotografías originales que en copia se allegaron con el informe policial N° 151314 de 6 de febrero de 2004, y que corresponden presuntamente al individuo conocido con los alias de "El Burro" o "Martín", apodos con los que fue identificado su representado. Tras reconocer que el material fotográfico —cuyo estudio técnico echa de menos— se allegó al proceso y fue valorado por el juzgador de primer grado, quien concluyó que efectivamente la persona que allí aparecía no correspondía a FANDIÑO CASTILLA, insiste en que la prueba es necesaria para restarle mérito al testimonio de Luis Carlos Palacios Rúa, a quien el a-quo otorgó credibilidad para condenar a su defendido por los delitos atribuidos, pues aquél lo señaló en el debate público como la persona que directamente conoció involucrada en el tráfico de 400 kilos de estupefaciente en junio o julio de 2003, junto con Hernando Andrés Pinilla Sterling, alias "el Gordo Andrés", miembro de la organización delictiva para quien el exponente sirvió de conductor. Agrega que la prueba pericial omitida resulta de trascendental importancia para desvirtuar el dicho del precitado, ya que el juez II Mefrtars % Z15,224 7 (cid:9) Casa4 N° • 598 Abis -el Sán• ez 114 Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa meOswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros Zt4 Sfylkoma de primer grado creyó en el señalamiento formulado por aquél,

incurriendo en falso raciocino por no atender las inconsistencias del relato en cuanto a la descripción física que suministró de su prohijado en las varias ampliaciones del testigo, la cual tampoco concuerda con la hecha respecto del mismo alias "El Burro" o "Martín" por otros declarantes que no fueron estimados por el fallador de primer grado. Por lo anterior solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura del debate probatorio con el fin de que se lleve acabo el análisis antropomórfico omitido en aras de garantizar el derecho de defensa y la garantía de presunción de inocencia. 5.1.2. Los abogados de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA concuerdan en que el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia fue irregular, pues si el último acto que satisfizo las exigencias legales de comunicación personal al agente del Ministerio Público, al delegado de la Fiscalía, a los defensores que concurrieron a la secretaría del juzgado y a los procesados privados de la libertad, se materializó el 24 de enero de 2007, al recibir diligenciado el despacho comisorio librado para notificar el fallo a los acusados Álvarez Sterling y FANDIÑO CASTILLA, el edicto para enterar a los demás sujetos procesales tenía que fijarse el 25 de ese mes, y no hasta el 21 de febrero siguiente como lo hizo la secretaría del a-quo. De acuerdo con lo anterior, los demandantes llevan a cabo sus

cuentas aduciendo que como la sentencia debió notificarse por edicto los días 25, 26 y 29 de enero de 2007, para sustentar la é2nL 9/eaa,a C 8 (cid:9) Casac iin (cid:9) 598

Abis : el Sán, ez

Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño er:41' ~) y otros 2,2 apelación oportunamente interpuesta a la absolución de sus prohijados, la Fiscalía tenía plazo del 2 al 7 de febrero de dicho año, y como ésta allegó el respectivo escrito hasta el 6 de marzo siguiente, sujetándose a los términos que computó la secretaría del juzgado con base en la fecha —cierta— de fijación del edicto, la sustentación de la alzada fue extemporánea, de suerte que en lugar de conceder el recurso el a-quo debió declararlo desierto, careciendo por lo mismo el Tribunal de competencia para resolver la inconformidad con la decisión atacada. Agregan, de una parte, que la mora en la fijación del edicto no fue por trámite alguno para notificar el fallo a los acusados Celis, Giraldo Santafé y PÉREZ PARRA, pues según jurisprudencia de la Corte, como ellos ya habían sido extraditados, no era obligación legal enterarlos personalmente, y de otra, que aún aceptando que la dilación obedeció a la carencia de defensa técnica del procesado Álvarez Sterling, como tal vacío se suplió el 15 de febrero 2007 con la posesión y notificación de la sentencia al

respectivo profesional del derecho, el acto de comunicación supletorio tenía que cumplirse los días 16, 19 y 20 de dicho mes, la ejecutoria de la sentencia del 21 al 23, y el término de traslado a los recurrentes del 26 de febrero al 1 de marzo del citado año, resultando entonces igualmente extemporánea la sustentación de la apelación por parte de la Fiscalía. Con fundamento en esas precisiones solicitan casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de marzo de 2007 mediante el cual se concedió el recurso de apelación, dejando en firme la sentencia que absolvió de todos los cargos a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, así como de la acusación por el delito de tráfico, fabricación o ‘22d6kz 9 (cid:9) Casacl N° 3 98 Abisma I Sánc ez -- j Jaime Beltrán Galeano t1i Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros Serítonza Adéáz porte de estupefacientes a ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA. 5.1.3. El apoderado de RIVEROS NOSSA y la defensora de los tres últimamente citados también coinciden en solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo que se violó el debido proceso al conceder el recurso (cid:9) de (cid:9) apelación (cid:9) interpuesto (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) Fiscalía (cid:9) contra (cid:9) la

sentencia de primer grado, dado que la fundamentación presentada no satisface los requisitos señalados por la jurisprudencia, esto es, que no ofrece una seria y real confrontación de los supuestos de hecho y de derecho expuestos por el juez de primer grado para absolver al primero de todos los cargos y a los últimos de uno de los delitos atribuidos. Luego de transcribir los razonamientos consignados en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación, y de hacer extensas valoraciones acerca de la idoneidad de los motivos de inconformidad alegados por la Fiscalía, reiteran que las exigencias para aceptar como debidamente sustentado el recurso de alzada no se cumplieron en el presente evento, motivo por el que el fallador de primer grado no debió concederlo sino declararlo desierto o, en su defecto, el Tribunal abstenerse de resolver el recurso vertical con idénticas consecuencias. Por lo tanto solicitan casar el fallo de segunda instancia e invalidar lo actuado desde el auto de 15 de marzo de 2007, para que en reemplazo de esa decisión el a-quo adopte la que corresponde. 5.1.4. La defensora de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA, así como los defensores de RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA también coinciden en solicitar la nulidad del fallo de segundo grado por violación de la garantía del 4 Z,'„,4 10 (cid:9) Casaci N° 3 98 ,:-24,4a?:a Abismael Sánc ez Jaime Beltrán Galeano

L94 Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño 4, ,4 y otros t92 1& Yema 44, fe,..41eará ( juez natural, dado que consideran que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para el momento de la respectiva decisión, carecía de competencia. Para sustentar su pretensión señalan que si bien es cierto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo PSAA07-4162 de 26 de septiembre de 2007 en el que dispuso remitir de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la de Justicia y Paz "cien procesos en estado de fallo..., teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente", igualmente es verdad que la competencia así deferida a ésta última para emitir la respectiva sentencia en esos asuntos, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2008 debido a las sucedáneas prórrogas previstas en los Acuerdos 4565, 4816, 4953, 4974 y 5111 de 2008. Destacan que con posterioridad al último Acuerdo citado no hubo otro que extendiera la facultad de la Sala de Justicia y Paz para proferir sentencia en los procesos remitidos por virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de 26 de septiembre de 2007, y como la decisión cuestionada fue emitida sólo hasta el 23 de noviembre de 2009, surge ostensible la incompetencia del juzgador de segundo grado. Agregan que aun cuando con posterioridad, el Acuerdo PSAA085331 de 13 de noviembre de 2008 dispuso remitir de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la de Justicia y Paz, otros "cien procesos en estado de fallo.., teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente", medida que perduró hasta el 30 de noviembre de 2010, en razón de las prórrogas y ajustes ordenados en los Acuerdos 6038, 6169 y 6398 de 2009, 6676, „9 4,2,4 -9€2-2d,n4z 11 (cid:9) Casaci N° 3: ' 98

Abism: el Sánc :z

-1 1:4 Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa )) Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño „- K ~a y otros 4 2P,:(4 491/41 are:14&4:ea 6930 y 7326 de 2010, estos últimos eran expedientes distintos de los primeros cien, y dentro de los cuales no quedó comprendido, porque en ningún Acuerdo se hizo referencia a ello, el proceso seguido contra sus poderdantes. Por consiguiente, solicitan a la Corte casar la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y decretar la nulidad de lo actuado a partir incluso de la sentencia de segunda instancia emitida por ésta, con el fin de que el juez natural, es decir, la Sala Penal, resuelva el correspondiente recurso de apelación. 5.1.5. Finalmente, los mismos sujetos procesales consideran vulnerado el debido proceso arguyendo que al desatar el ad-quem

la impugnación propuesta por la Fiscalía "desbordó el ámbito de su competencia, se extralimitó en el cumplimiento de su función como juez de segunda instancia”. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia en lo concerniente a la situación de los respectivos prohijados, así como los cuestionamientos de la Fiscalía relacionados con tales aspectos y los razonamientos del Tribunal para acoger la pretensión del revocatoria de la recurrente, señalan, en términos generales, que no se hizo mención detallada de las afirmaciones genéricas e inconclusas de la impugnante, aspecto que demuestra la ausencia de controversia y que por lo tanto de ninguna manera tenía competencia para pronunciarse. Destacan que la segunda instancia, por lo demás, valoró en forma amplia y generalizada la prueba obrante en la actuación, sin demostrar los errores de estimación en que pudo incurrir el a-quo, MAddee, Z21m4, 12 (cid:9) Casaciffl N° 36V98 AbismWel Sánchez Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros Zp,4 51:f7ram. y que incluso analizó otros medios de conocimiento que el funcionario de primer grado había excluido dada su ilicitud, de suerte que revisó la sentencia como si se tratase de una consulta, esto es, en forma absolutamente ilimitada, y con las restricciones legales impuestas al recurso de apelación. Señalan que la Fiscalía impugnó la absolución con la que fueron favorecidos los citados acusados indicando, de forma general para todos, que el juez de primer grado cometió un error por no valorar

las interceptaciones telefónicas y las pruebas provenientes de la investigación adelantada en Panamá referentes a la incautación de mas de mil quinientos kilogramos de cocaína llevados de manera clandestina por la organización a la que pertenecían aquéllos, y que el Tribunal al resolver la alzada no precisó por qué esos elementos de persuasión debían ser considerados ni la eficacia de los mismos, sino que con base en éstos tuvo por acreditadas las conductas punibles de las que fueron exonerados sus defendidos, así como con las declaraciones de Luis Carlos Palacios Rúa y Carmen Viviana Orozco, respecto de las cuales la apelante no expresó inconformidad. Por lo anterior coinciden los demandantes en asegurar que el yerro de estructura consistió en pronunciarse el ad-quem acerca de temas que no fueron objeto de impugnación y realizar un análisis probatorio más allá de lo solicitado por la Fiscal impugnante, excediendo los límites que le imponía el escrito de sustentación. Con base en lo expuesto, piden a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación hasta antes de emitirse la sentencia de girlaaa /Z47.4 13 (cid:9) Casa •bn N° 3% .98 Abis ael Sán ez Jaime Beltrán Gatean° Lb/ Edgar Eduardo Riveras Nossa Oswaldo de Jesús Girado Castaño y otros Z'k.4 5ei7,1.temet 4,,radicoeeg segunda instancia para que el Tribunal se pronuncie únicamente acerca de los aspectos fácticos y jurídicos censurados en la apelación interpuesta por la Fiscalía.

5.2. Los defensores en las respectivas demandas, al abrigo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), también formularon los siguientes reproches orientados a obtener la absolución de sus prohijados. 5.2.1. La defensora de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA, de manera subsidiaria, en el cargo quinto de las demandas presentadas en nombre de los dos primeros y en el séptimo de la allegada en representación del último, afirma que los juzgadores incurrieron en "nulidad por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida". Señala que la norma indebidamente aplicada fue el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y a continuación transcribe el fallo de primer grado, en cuanto al fundamento de la absolución de aquéllos respecto de esa conducta punible, para luego hacer lo propio acerca de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia que revocó esa decisión, afirmando a continuación que el Tribunal no estableció cuál de las acciones señaladas en el precepto como tipificadoras de la infracción, fue la ejecutada o desarrollada por sus patrocinados. Agrega que si bien es cierto la hipótesis penal en cuestión es de aquellas que la doctrina reconoce como de comportamiento alternativo, ello no justifica que pueda emitirse una condena "sin establecer con fundamento material probatorio cuál de los verbos rectores se 944-aaa Z14 (cid:9) 31n98 c-4 4,4 Casacilln N° Abisrifiel Sánc ez

  • (cid:9) • F

Jaime Beltrán Gale o 114 Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giralda Castaño ' K y otros t4 f: Memez e-% Alcatix materializó", de suerte que al no establecer el ad-quem en el fallo censurado ese aspecto, también incurrió en falta de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 599 de 20001 motivo por el que solicita a la Corte casar la decisión impugnada "y en su lugar dictar sentencia de reemplazo, para que la misma sea proferida en concordancia" con las normas rectoras últimamente aludidas. 5.2.2. La misma abogada, en nombre de FANDIÑO CASTILLA, en el cargo sexto del respectivo escrito, asegura que el juez de segundo grado incurrió en "violación de una norma de carácter sustancial traducida en error de hecho por falso raciocinio", al valorar la declaración de Luis Carlos Palacios Rúa, pues se le asignó un mérito persuasivo que transgrede los principios de la sana crítica. Según la recurrente el postulado desconocido es la regla de la experiencia según la cual cuando una persona identifica a otra por su descripción física, la indicación de las respectivas características debe ser certera e inequívoca para que no haya duda acerca del individuo reconocido, luego resulta contrario a ese axioma tener como fundamento para tal fin las varias declaraciones del identificador en las que aporta rasgos diferentes del señalado y que además tampoco concuerdan con los que respecto de éste

suministran otros medios de conocimiento. Luego de transcribir los apartes de las intervenciones procesales del testigo Palacios Rúa en los que se refirió a la apariencia o fisonomía del citado acusado al que conocía con el alias de "El la impugnante acomete igual labor respecto de la Burro", declaración de Nelson Germán Camacho, para luego aseverar que de su narración no puede inferirse lógicamente que su ,(451egaa (42%;,,,,, 15 Casac télf N° 365 8

Abism: Sánch

Jaime Beltrán Galean Edgar Eduardo Riveras Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño 4 y otros K2té c.( 4 tema er,a defendido sea el mismo sujeto al que el deponente se refiere como involucrado en las actividades de narcotráfico que dan cuenta las conversaciones telefónicas sostenidas por Giraldo Santafé con la comandante "Sonia", y que unas veces es mencionado con el citado remoquete o con el de "martín". Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de Carmen Viviana Orozco Vásquez, Gerardo Aguirre Ballesteros, Napoleón Santillana Gutiérrez, José Mesías Parra Afanador y Pedro Antonio Guevara Ariza, quienes suministraron una descripción física del personaje conocido por los citados sobrenombres completamente diferente de la indicada por el primero de los declarantes y que, además, tampoco se ajusta a las características de su prohijado. Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver éste procesado de los cargos por los que fue condenado.

5.2.3. El abogado de EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, en capítulos diferentes, planteó tres reproches autónomos relacionados con la valoración de las pruebas. En el primero denunció la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el ad-quem le otorgó validez e unos medios de prueba (las comunicaciones telefónicas interceptadas) sin concurrir los requisitos exigidos por la normatividad aplicable al caso. Sostiene acerca del particular, que las grabaciones empleadas por el Tribunal como apoyo esencial para condenar a su figfréaa r e4m4 16 (cid:9) Casetón N° 3198 Abisr1ael San ez Jaime Beltrán Gale no Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros t9(4-2 , J1;4 tt /416.272e2 a 4b6;2• defendido no fueron sometidas a un cotejo técnico de voces, ni éste admitió haber participado en esas conversaciones, razón por la cual el juez de primera instancia aplicó sobre las mismas la regla de exclusión con base en el fallo de la Corte de 27 de marzo de 2003 (radicación 17247), criterio que sin aludir razones no tuvo en cuenta el ad-quem. Respecto de la trascendencia del error, sostuvo que aunque el Tribunal (cid:9) aludió (cid:9) a (cid:9) las declaraciones de varios testigos (cid:9) como pruebas de cargo en contra de su defendido, también lo es que un

análisis sopesado y conjunto de tales medios permite establecer que jamás estuvo demostrada la realización de las conductas punibles por las cuales fue condenado. En segundo término, denuncia un error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistente en falso juicio de existencia por omisión. Precisa que el Tribunal desconoció los siguientes elementos de persuasión: El contrato de compraventa del inmueble situado en la calle 120 # 53-98 de Bogotá, vendido por Celis a RIVEROS NOSSA, y la indagatoria y ampliación de la misma, rendida por este último, en la cual relató, entre otros aspectos de interés, que sus encuentros con José Antonio Celis obedecieron a la negociación de la referida casa. Los documentos aportados por su prohijado con los que acredita las circunstancias relacionadas con la aludida compraventa, así como la injurada de Celis en la cual ratifica dicha negociación. WeA ida % 17 (cid:9) CasackdnNO36t98 _ Abism el Sánclpez -1 Ft • Jaime Beltrán Gale no 1114 Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros Zt.4 SfySterna Los testimonios de Juan Gómez Rodríguez y Héctor Romero Cruz, quienes también se refirieron a la venta del inmueble, y las declaraciones de Fernando Mendoza González, Gonzalo Urueña, Luis Enrique Flórez Herrera, Juan Gómez Rodríguez, Rafael Arturo Riveros Nossa y Nicolás Plaza Cortés, personas que relataron las actividades lícitas desempeñadas por su asistido. Acerca de la trascendencia de la pretermisión de esas pruebas

señala que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la existencia del negocio del inmueble, jamás hubiera concluido que los encuentros del procesado con Celis eran producto de actividades ilícitas, o que el primero tenía capacidad económica suficiente para involucrarse como financista en envíos de grandes cantidades de estupefacientes al exterior. De otra parte, cuestiona la prueba en la que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio, porque según su criterio la misma no daba para encontrar responsable a su defendido. En tercer lugar, propuso un error fáctico "por dislate de apreciación" determinante de la trasgresión de las reglas de la sana crítica, al otorgar el juez plural credibilidad a lo señalado por el testigo Luis Carlos Palacios Rúa cuando vinculó a RIVEROS NOSSA con el alias de "Muñeco", pese a que se trató de una imputación tardía, efectuada durante le audiencia pública, además que el testigo no explicó por qué relacionó ese apodo an

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