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CSJ - SP36600(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36600(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Nbigitea, c4 (UTA& Página 1 de 24 (cid:9) ' ' Segunda instancia-Sistema acusatorio N°36600 ENITH SERRANO HERNÁNDE r6úrie 00 tema (ctAill(Va

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 193. Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la preclusión de la investigación seguida contra la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, Dra. ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, previa solicitud presentada por la Fiscalía 63 Delegada ante ese despacho colegiado. HECHOS Cabalmente fueron relatados por la primera instancia, del siguiente tenor: "Los que son materia de la presente actuación, derivan de la investigación que adelantó la Fiscalía 54 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social a cargo del doctor Esaú Torres, por hechos inherentes a la sucesión de Alonso Jiménez Hernández, Azucena Giraldo y María Luisa Jiménez (primera esposa y hermana de Alonso, respectivamente). Allí se profirió resolución de acusación contra Gloría Escobar Jaramillo, cónyuge de Alonso por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, y se precluyó la M2-"Wita A 'aplomé& -te Página 2 de2 24jW

1' Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36601 ENITH SERRANO HERNÁNDE (cid:9) i Caode 910teerna, de jkIliela, t investigación a favor de unas 20 personas, las cuales habían sido denunciadas por la señora Escobar Jaramillo el 11 de junio de 2003. Apelado el califica tono, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal revocó tales decisiones, es decir, precluyó la investigación a favor de Gloria Escobar Jaramillo y acusó a quienes se les había precluido por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad y estafa cometidos con ocasión de los trámites sucesorales de los mencionados fallecidos. En esa resolución la segunda instancia del ente acusador dispuso además invalidar la anulación del registro de matrimonio entre la ciudadana mencionada y el causante, compulsar copias a otras investigaciones, y decretar el embargo y secuestro de los bienes que conforman las masas herenciales de los tres procesos sucesorales; todo lo cual debía ser materializado por el A quo. La actuación procesal regresó a la fiscalía 54 el 27 de enero de 2009, momento para el cual la Dra. Enith Serrano Hernández había asumido la titularidad del despacho y quien recibió escritos de Gloria Escobar Jaramillo el 15 y 19 de noviembre de 2008 en los que le solicitaba que "como consecuencia de la resolución de segunda instancia" se ordenara a la Notaría 5° del Círculo de Medellín y a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos la cancelación

de tres escrituras públicas —y su desanotación del registroen las que se había asignado a los acusados la totalidad de los bienes que conformaban las masas sucesorales, así como el restablecimiento de la escritura de registro matrimonial con su difunto esposo, se decretara el embargo y secuestro de los productos financieros de este último y que se hiciera lo propio respecto de todas las propiedades de los acusados y sus familiares y, finalmente, se le designara administradora de los bienes constitutivos de las masas sucesorales, lo que se llevaría a cabo a través de las empresas Untentas (sic) y Serviarrendamien tos. El 30 de enero de 2009, la doctora Enith Serrano Hernández libró varios oficios atendiendo lo solicitado por Gloria Escobar, algunos de los cuales no se correspondían con los (sic) debía expedir en seguimiento de lo dispuesto por su superior jerárquico (entre ellos, unos cuantos que implicaban decisiones que desbordaban su competencia), a la vez que omitió otros que sí habían sido ordenados. El 17 de febrero siguiente, el defensor de los acusados llamó la atención sobre tal irregularidad mediante escrito presentado a la Fiscalía 54, por lo que el día 26 de ese de ( fflikalida ad/Nubla, t Página 3 de 24„ (cid:9)7• , Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 ENITH SERRANO HERNÁNDE Z n (,, n'e 9u/brema de( ySilo/2z mismo mes, la Dra. Rosalba Jiménez Piedra hita, quien reemplazó a la doctora Enith Serrano Hernández, corrigió tal

incongruencia ejecutada por su antecesora, dejando sin efectos los oficios por ella enviados, (incluyendo el que contenía el nombramiento de Gloria Escobar como administradora de los bienes de las masas herenciales), y profiriendo los que, a pesar de haber sido ordenados por el ad quem, no fueron expedidos. Ante ello, Gloria Escobar elevó queja disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura contra la Dra. Jiménez Piedrahita, la que concluyó con su archivo definitivo mediante proveído del 19 de febrero de 2010, en el que además se ordenó al compulsa de copias para que la Fiscalía investigara la conducta de la doctora Serrano Hernández, dando origen a la actuación que hoy ocupa la atención de la Sala" Luego de recabar algunos elementos de juicio, entre ellos copia pertinente del proceso penal adelantado por la indiciada, documentos atinentes a su calidad, entrevista rendida por su auxiliar y el interrogatorio surtido por ella, la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, presentó, el 10 de marzo de 2011, escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal segunda del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que "se obró con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya de responsabilidad'. En sustento de esa solicitud, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 8 de abril de 2011, la

Fiscal partió por referenciar lo ocurrido, para después hacer un recuento de los elementos de prueba recogidos. M1 eldMect de cae/644kt, # Página 4 de 24.1 t Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600,j ( ENITH SERRANO HERNÁNDEZU., rr t. 'aove 94re49ia de 5kiliel» A renglón seguido, define la Fiscal Delegada ante el Tribunal los elementos que componen los delitos de prevaricato por acción y omisión, significando que ambos se predican del comportamiento de la indiciada, ora porque expidió unos oficios contrarios a la ley y a lo dispuesto por la segunda instancia, afectando bienes de personas vinculadas al proceso penal, o ya en atención a que no elaboró los que se dispusieron por el Ad quem. Hecho ello, se ocupa la solicitante de reseñar las normas que regulan, en los códigos Penal, de Procedimiento Penal y Procesal Civil, asimilado por remisión expresa de la normatividad penal, lo concerniente a la afectación de bienes o medidas cautelares que procuran la indemnización de perjuicios o tienen fines de comiso. Destaca, en razón de lo anterior, que lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el asunto que en primera instancia conocía la indiciada, era exclusivamente embargar y secuestrar los bienes de las masas sucesorales, orden que apenas implicaba verificar en el expediente cuáles eran esos bienes. Empero, agrega la Fiscal Delegada ante el Tribunal en este trámite, (cid:9) la (cid:9) doctora (cid:9) ENITH (cid:9) SERRANO (cid:9) HERNÁNDEZ,

sobrepasando lo contenido en el auto de segunda instancia libró oficios, el 30 de enero de 2009, a través de los cuales canceló P:47friVt»ct (cid:9) C adrunlb'a, Página 5 de 24/1r0i1 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 ENITH SERRANO HERNANDE d t eptie 9/0derm12 detfiJIMia, , (cid:9) k escrituras, dispuso el embargo y secuestro de los bienes propios y cuentas bancarias de los acusados y dispuso como administradora de los bienes de la masa sucesoral, a la señora Gloria Escobar Jaramillo. A su vez, sostiene la solicitante, para prefigurar objetivamente el delito de prevaricato por omisión, dejó de lado la afectación de los bienes sucesorales y no materializó el secuestro de algunos de ellos. Acepta la Fiscal delegada ante el Tribunal, que esas conductas representan, en un plano formal, completa desarmonía con lo que la ley establece para el efecto, en abierta e inobjetable oposición con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, cita la petente decisiones de la Corte para sostener que cuando existe discordancia entre lo representado y lo realmente ocurrido, se presenta el llamado error de tipo —artículo 32 -10 del C.P.-. Ello significa que el actor obra voluntariamente, pero ignora que ese comportamiento se adecua a un tipo penal. Advierte la Fiscal que la indiciada conoce adecuadamente la estructura del proceso penal, como que ha desempeñado la función judicial por bastantes años, pero de lo respondido en el

interrogatorio se verifica que desconoce cómo se debe materializar el secuestro de inmuebles o de títulos valores. Además, ignoraba todo lo relativo al proceso, por lo demás 4 Pielyílilea, cie cadornéia, Página 6 de 2 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36611r ENITH SERRANO IdERNANDE ?aove 9opré;inallefiltieia bastante voluminoso, y se hallaba cubierta de enorme carga laboral, (cid:9) aspectos (cid:9) que (cid:9) le (cid:9) impidieron (cid:9) verificar (cid:9) a(cid:9) conciencia (cid:9) el contenido de (cid:9) los oficios y su (cid:9) apego (cid:9) con (cid:9) lo existente en (cid:9) el paginarlo, hasta depositar su confianza en el técnico judicial, él sí completamente enterado de esos tópicos. Estima (cid:9) la (cid:9) solicitante (cid:9) que(cid:9) la (cid:9) doctora (cid:9) SERRANO HERNÁNDEZ se hallaba convencida de que con su actuar restablecía el derecho de la señora Gloria Escobar, conforme los repetidos memoriales de petición y lo decidido por la segunda instancia. Además, en el interrogatorio aseveró no haberse percatado de que faltaba, conforme lo ordenado por el Ad quem, afectar algunos bienes, dado el alto volumen de trabajo —constatado por la Fiscalía en inspección judicialy lo voluminoso del expediente. Para la fiscal Delegada ante el Tribunal es claro que el error atribuido a la indiciada es vencible, dado que le bastaba con

revisar el expediente para actualizar su conocimiento, o verificar el contenido y alcance de los oficios, de cara a lo ordenado por la segunda instancia. No obstante, por tratarse de un error de tipo y conocerse que el delito de prevaricato, por acción u omisión, no comporta modalidad culposa, la única decisión posible de tomar es la de precluir el asunto, dado que lo ejecutado no comporta dolo, terminó señalando la funcionaria. gtifriWiea, deilontéia , (cid:9) . Página 7 de 24 " Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 ENITH SERRANO HERNÁNDE". artrie 911re/mt,t de jai/a ( LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir lo sucedido, el Tribunal detalla los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite. Consecuente con ello, hace un sucinto estudio de cómo opera el instituto de la preclusión en la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, hasta definir que las causales establecidas en el artículo 332, con excepción de la establecida en el numeral 7°, apuntan a que la Fiscalía no cuente con lo necesario para realizar la acusación. En concreto, respecto de la causal aducida por la solicitante, remitida a la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, el Tribunal destaca que para determinar su efectiva materialización se hace necesario verificar el contenido y alcance de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía, pues, si ese material es insuficiente ha de analizarse la posibilidad de persistir en la investigación,

dado que sólo en el evento de definirse agotada ella, se puede asumir cumplido el presupuesto de legalidad y, por ende, legitima la preclusión. Lo anotado, porque el A quo entiende mínima, o cuando menos precaria, la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía, por ocasión de lo cual resulta aventurado señalar con probabilidad PA-0 "tMea, de ?adontAia, - Página 8 de 24 -45-1 71I Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 (cid:9) 1:

ENITH SERRANO HERNÁNDE I 1

Al Cap fíe 94 rema, de 5W/e& de verdad que, en efecto, la indiciada actuó dentro de una causal eximente de responsabilidad. Al efecto, destaca la decisión de primer grado cómo lo consignado en los oficios firmados por la indiciada no guarda relación con lo ordenado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, que actuaba en segunda instancia. En particular, advierte contrario a esa expresas disposiciones del superior, los oficios que ordenan cancelar tres escrituras, los que disponen el congelamiento de las cuentas bancarias y títulos valores a nombre de los tres causantes y los acusados, aquellos que se encaminan a restablecer el registro de matrimonio de Alonso Jiménez y Gloria Escobar, y los que designan a esta última como administradora de los bienes de la sucesión de su difunto esposo. Así mismo, en lo que toca con la omisión trascendente que se atribuye a la Fiscal Serrano Hernández, referencia el A quo que a pesar de disponerse por su superior la comunicación del embargo y secuestro de los inmuebles adscritos como masa

herencial a las sucesiones de Alonso Jiménez, Azucena Giraldo y María Luisa Jiménez, dejó por fuera ésta última. Para el Tribunal se observa incontrastable que la indiciada incumplió con lo dispuesto por la segunda instancia y, además, actuó sin competencia, dado que esa decisión cerraba la fase instructiva, tornando al Fiscal en parte dentro del proceso. (9?,:rfrialea ckVokt aka Pégina 9 de 24' Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3660 ENITH SERRANO HERNANDEZ Estima el A quo, adem6s, discutible la calificaciOn juridica que de los hechos efect0a la Fiscalia, pues, otra de las irregularidades entrevistas en el actuar de la indiciada remite precisamente a que esos oficios tomando medidas reales sobre bienes y modificando los registros civiles, no estuvieron soportadas en resoluciones o autos emanados de la autoridad correspondiente. Aborda el Tribunal, seguidamente, el examen de la causal eximente de responsabilidad establecida en el numeral 10° del articulo 32 del C.P., con cita jurisprudencial de soporte. A renglOn seguido, traslada la causal a lo argumentado por la Fiscalia para solicitar la preclusion, advirtiendo que esas manifestaciones atinentes a que el volumen de trabajo en la oficina de la indiciada era alto, que su producciOn para el periodo fue bastante, o que el expediente contaba con muchos cuadernos, no solucionan la cuestiOn fundamental, pues, a la Fiscal SERRANO HERNANDEZ le bastaba con cotejar las Ordenes del superior y el contenido de los oficios elaborados supuestamente

por su auxiliar, sin que fuese menester examinar el voluminoso expediente. Por lo dernas, agrega el A quo, nunca el interrogatorio efectuado a la indiciada clarifica por quê, si se buscaba restablecer el derecho de la senora Gloria Escobar, los oficios no estuvieron soportados en resoluci6n o auto previos, acorde con lo grrWlea 4 alonat 110( - Página 10 de 12; (cid:9) 4 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 366 g ENITH SERRANO HERNÁND 'arfe Oresna, deLfisliebz regulado en el artículo 169 de la Ley (cid:9) 600 de 2000, o se elaboraron sin poseer competencia para el efecto. Echa de menos, el Tribunal, declaración de la señora Gloria Escobar en la cual explique por qué presentó sus solicitudes antes de que el expediente llegase de la segunda instancia; así como elementos de juicio que permitan conocer si esos oficios signados por la indiciada ingresaron al tráfico jurídico o cuáles efectos produjeron, ya que el apoderado de los presuntos afectados con las órdenes ilegales, advierte de una posible falsedad en su contenido o de algún tipo de manipulación a cargo de la señora Escobar Jaramillo. Tampoco se realizó entrevista a Nelsy Ariza, acota el A quo, quien también laboraba en la Fiscalía a cargo de la indiciada y puede manifestar cuál fue su intervención en la elaboración de los oficios y el trámite seguido al asunto una vez regresara de la segunda instancia. A tono con lo resumido, el Tribunal deniega la solicitud de

preclusión, advirtiendo que la Fiscalía debe proseguir con la investigación, ora para sustentar adecuadamente la causal de preclusión, ya para tomar las decisiones que sean menester. En esa misma audiencia, notificada la decisión en estrados, la Fiscal solicitante interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación. 111 deZiondia, Página 11 de 24 j. Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600K, ENITH SERRANO HERNÁNPEZ V orte 9,75rema, alejtótieicb CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscal Delegada ante el Tribunal comienza por significar, ante la manifestación del A quo en el sentido que no se realizó una investigación integral, que lo recogido probatoriamente es suficiente para demostrar la discordancia entre lo que se representó en su conciencia la indiciada y lo que la realidad comporta, resultado de factores tales como la alta carga laboral, lo voluminoso del expediente, el desconocimiento del mismo y la asunción de que se trataban, los oficios, de un simple trámite procesal. Añade que no es necesario citar a declarar a la señora Gloria Escobar, favorecida con las decisiones contrarias a derecho de la indiciada, dado que suficientemente se conoce su posición a través de los sucesivos derechos de petición enviados a la Fiscalía, que motivaron precisamente la expedición de esos oficios estimados ajenos a la juridicidad y a lo que la segunda instancia dispuso. Así mismo, sostiene la recurrente que no se interrogó a la señora Nelcy Ariza, otra de las auxiliares de la indiciada, debido a

que primero se tomó la versión del técnico judicial, Elber Lagos, y este aseguró que todos los oficios fueron elaborados por él, sin ninguna intervención de aquella. Tampoco se citó a declarar a todos los acusados en el proceso penal adelantado por la indiciada, porque la prueba giColdlifria de cadognéla 4Página 12 de 24 4 1 H. Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 366001 (cid:9) '

ENITH SERRANO HERNÁND

(arfe 610re;rna 4fidtleia asoma impertinente, ya que lo buscado demostrar es si ésta se representó o no como constitutiva de delito su actuación, asunto que se resuelve en el primer sentido con solo advertir que actuó convencida de que así restablecía el derecho de la señora Gloria Escobar, y no demostrando si los acusados estaban de acuerdo o no con ese actuar o recibieron perjuicios a consecuencia del mismo. Reitera la impugnante que se han agotado todas las actividades investigativas que el objeto del proceso amerita y por ello pide que en segunda instancia se atienda su solicitud de disponer la preclusión de la actuación a favor de la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, conforme la causal establecida en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la causal de ausencia de responsabilidad 0 dispuesta en el numeral 10 del artículo 32 del C.P. La solicitud de la Fiscal es coadyuvada por el representante de la víctima (en cabeza de la Fiscalía General de la Nación), la indiciada y su defensor, quien estima necesario agregar que el

delito de prevaricato, por acción u omisión, no admite la modalidad culposa, razón por la cual, aún si se determinara vencible el error, la inexistencia de dolo obliga decretar la preclusión. El Tribunal, en auto del 18 de mayo de 2011, resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión de negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. E ;friaiea, cte VoiontAia n Pagina 13 de 24 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600

ENITH SERRANO HERNANDEZ rej: 10 tie 0.47wettect iie udltela Para el efecto, recuerda a la impugnante que la verificaciOn de la causal de preclusion no puede hacerse en abstracto, sino dentro del marco de los elementos de juicio arrimados que, para el caso, no verifican como pudo cometerse, objetivamente, el delito de prevaricato por omisiOn, en cuanto este reclama que el comportamiento ocurra en el marco de las funciones de la indiciada y ello no se inscribe dentro del cumplimiento de lo dispuesto por la segunda instancia.

Ademäs, prosigue, si se entiende que los oficios firmados por la indiciada constituyen apenas comunicaciones enviadas a diferentes destinatarios, tampoco aparece clara la configuraciOn objetiva del tipo de prevaricato por action, en cuanto, este demanda, a titulo de elemento normativo, que se profiera resoluciOn, dictamen o concepto. Aventura el Tribunal que lo ejecutado por la indiciada mejor puede avenirse con una conducta punible que afecta la fe pOblica, como se infiere de lo dicho por el abogado Josê Leonardo Cruz

Naranjo. Significa el A quo, de otro lado, que precisamente el volumen y complejidad del asunto sometido a su estudio, demandaba de la indiciada una mayor diligencia, cuando menos para verificar detenidamente lo dispuesto por la segunda instancia. M;AtíaMa, °te ca-Ion/4:a Página 14 de 24 . Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3660 ' ENITH SERRANO HERNÁNDEZ captle PeOrentalet0Oriet A su vez, considera ajeno a la realidad sostener que la indiciada no se representó la discordancia entre lo ordenado y la realidad, pues, en el interrogatorio hizo ver lo contrario, al punto de explicar las razones por las cuales elaboró los oficios que se le reprochan. De igual manera, significa el A quo que esa especial diligencia requerida de la indiciada, contrasta con su afirmación referida a que confió la elaboración de los oficios a su asistente, sin preocuparse de determinar la justeza con lo dispuesto por la segunda instancia, pues, ello permite advertir que lo realizado se halla, mejor que la culpa, dentro de las fronteras del dolo eventual, como así lo ha significado la Corte'. Finalmente, llama la atención acerca de lo consignado por la Fiscal en su escrito impugnatorio, en tanto, no es cierto que se hubiera solicitado, en la providencia atacada, entrevistar a todos los acusados en el proceso penal Así mismo, reitera que se hace necesario entrevistar a la señora Gloria Escobar, para que explique la razón de hacer solicitudes anticipadas, cuando el expediente no había llegado de la segunda instancia; también verificar si los oficios ingresaron al tráfico jurídico, entre otras razones, porque se han advertido

diferencias entre los obrantes en el plenario y los efectivamente recibidos en Uriventas y el Hotel La Suite; y allegar la versión de Nelsy Ariza, pues, no es cierto que Elber Lagos dijera haber Cita sentencia del 16 de marzo de 2011, radicado 35720 ' gOallea de cedondiet Pagina 15 de Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 366 ENITH SERRANO HERNAND r6erie PI/we/mark Mlle& elaborado 61 todos los oficios, sino desconocer si la otra auxiliar del despacho habia intervenido en esa tarea. A tono con lo referido en precedencia, ratifica el Tribunal su decision de negar la preclusion. DECISION DE LA CORTE La Corte, para decirlo desde ya, otorga la razOn at Tribunal y para el efecto debe comenzar por advertir cOmo acerca de la preclusion y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unanime han pregonado que es imprescindible la demostraciOn plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobaci6n, el funcionario judicial esta compelido a continuar el tramite. Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: "Significa lo anterior que la altemativa de poner fin al proceso por esta via supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interes del Estado en agotar toda la actuaciOn procesal pre vista por el legislador para ejercer la acciOn penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuciOn penal."

,ilítifra, (cid:9) carionika, Página 16 de 21 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3660 ENITH SERRANO HERNÁNDE ll • Caorte aibrernez k En contrario, lo presentado probatoria y argumentalmente por la Fiscalía para soportar su pretensión, no sólo deja bastantes dudas, sino que aparece contrario a lo que los hechos hasta ahora verificados parecen indicar. Son varios los aspectos que suscitan perplejidad y, por ello, reclaman de una más profunda verificación de parte del investigador, dado que la declaratoria de preclusión se ofrece no solo carente de sustento, sino bastante perjudicial, si de respetar el valor justicia se trata, cuando son tantas las aristas que generan incertidumbre. Así, en primer lugar, no satisfizo la Fiscalía el mínimo de fundamentación para soportar que de verdad esa cesación de procedimiento por la vía de la preclusión solicitada, sí corresponde a los delitos de prevaricato por acción y omisión. Ello por cuanto, como destaca el Tribunal, la norma típica, en ambos casos —artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, alude a "resolución, dictamen o concepto", hallándose claro que la conducta reprochada a la funcionaria remite a los oficios enviados a varias autoridades, en los cuales supuestamente se plasmaba lo dispuesto en la providencia proferida por la segunda instancia. No es labor de la Corte, en este proveído, indicar a la Fiscalía cuál debe ser la decisión a tomar o cómo dirigir la investigación a su cargo, pero cuando menos surge bastante

il t/Orr ien, Calewtala ieit Regina 17 de 24 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36606 ENITH SERRANO HERNANDE r75(,),(e Prema de5tatela discutible esa adscripciOn tipica, dado que en la solicitud presentada ante el Tribunal por via oral, bien poco se dijo respecto de la naturaleza de los documentos en mention. Incluso, si absolutamente claro se tiene, sin discusiOn, que esas comunicaciones firmadas por la indiciada se apartan ostensiblemente, o mejor, desbordan ampliamente lo dispuesto por la segunda instancia, y tambión se observa incontrastable, revisados los oficios, que siempre se aludiô, como sustento de ellos, a la revocatoria que la segunda instancia hiciera de lo dispuesto por el A quo, en atenciOn a lo cual "dando cumplimiento a lo resuelto por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de esta ciudad...", necesariamente ha de explorarse el camino de los atentados contra la fe pOblica. De otro lado, el sustento que presenta la Fiscalia para justificar el que incurriera en error la indiciada, referido al alto cOmulo de trabajo, la complejidad del proceso y las dificultades para examinar al detalle el voluminoso expediente, se observan impertinentes, en tanto, para cumplir con lo ordenado bastaba conocer apenas lo resuelto por la segunda instancia y confrontarlo con los oficios redactados por el auxiliar, si se atendiera a lo dicho por ella en el interrogatorio. De hecho, el tècnico judicial Elber Lagos, quien asumió la elaboraciOn de los oficios, no hizo nada distinto a verificar el contenido del auto de segunda instancia, aunque dentro de su

particular interpretación de lo alli consignado. 97 ad,. gi;filáliea de téta; 1 Página 18 de 24 g Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 ENITH SERRANO HERNÁNDEZ c&ifte 9inel v' ita,(45/41Mia Y, si se trata, lo puesto a consideración de la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, de un asunto bastante complejo, pues, ello lejos de justificar la falta de revisión o negligencia que menciona la impugnante, debió ser factor suficiente para que verificara con mayor detalle lo ordenado y cómo ello se plasmaba en los oficios remitidos a autoridades y personas jurídicas de derecho privado. Es que, si se sabe que el proceso penal dentro del cual operaron las irregularidades, refiere un número muy alto de interesados y además involucra ingentes cantidades de dinero, al punto de detallar, en principio, bienes por valor superior a los trece mil millones de pesos, no puede entenderse una tan precaria atención a las decisiones que se toman y sus efectos. Y si, además, se conoce suficientemente que esas medidas cristalizadas en los oficios representan fuerte afectación de derechos patrimoniales —véase, si no, la orden de congelar indiscriminadamente todas las cuentas de los acusados-, más extraño se ofrece el comportamiento. Dice la indiciada en el interrogatorio surtido ante la Fiscalía, que efectivamente leyó la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia y además examinó el contenido de los oficios supuestamente elaborados por su asistente. 0{;ffiatea c/ec&rfornba Pégina 19 de 24 p

Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 36600 ENITH SERRANO HERNANDEZ Igualmente, se conoce que ella ha fungido como funcionaria judicial desde el ario 1988, primero como Jueza Promiscua Municipal y despuês en el cargo de Fiscal. Esos dos factores, objetivos e inconcusos, advierten que lo realizado por ella supera ampliamente el campo de la mera incuria o negligencia, como quiera que en esos estadios no resulta posible explicar que se conjuguen aspectos tales como el de la abierta desarmonia entre lo consignado en los oficios y lo dispuesto por la segunda instancia; la patente ilegalidad que surge de tomar decisiones para las cuales no se tiene competencia, evidente que la resoluciOn de segunda instancia cierra la fase del juicio; y el conocimiento, al alcance de cualquier funcionario inexperto, que las 6rdenes de afectaciOn de derechos reales, sea o no que deriven de solicitudes de las partes, reclaman siempre de la correspondiente providencia que les sirva de sustento, en la cual se motive esa afectaciOn. Se repite, esas tan crasas irregularidades, que desbordan el âmbito del simple desconocimiento o ignorancia del derecho, cuando menos, en principio, se inscriben en el dolo eventual, como asi lo sostiene la Sala en reciente decisi6n, citada por el Tribunal en el auto que resuelve el recurso de reposiciOn. Al efecto, cuando se actUa en desarrollo de un deber funcional, de ninguna manera puede aducirse, para justificar la objetivacion de una conducta contraria a derecho, que lo material del asunto fue realizado por otra persona, evidente como es que M;frilltea _de cae/o/Sta

Página 20 de 24 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3660 ENITH SERRANO HERNANDE arfe 4rentaiecfidliela ( la responsabilidad recae en quien posee el deber, mucho más si

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