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CSJ - SP36609(27-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36609(27-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

grraltkadecaalamaia Página I de 46 Casación sistema acusatorio No.36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisió aorta 942tema eák5raat (

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilida,d, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 120 meses de prisión y la accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa. Al sentenciado se le negaron la M;Adébea de alembia Página 2 de 46 ". Casación sistema acusatorio No.36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ.

Inadmisión 5z~ ?r,orte 43(9brema suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación: "Estos ocurrieron el 8 de marzo de 2009, en el corregimiento de Felidia, en horas de la madrugada cuando el hoy imputado en compañía de otras personas atacaron con una navaja y un destornillador al señor Ramiro Rodríguez García, causándole heridas graves que le dejaron una incapacidad de 50 días y lesiones consistentes en deformidad física permanente." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía 85 Seccional de Cali, se celebró la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2009, ante el Juez Decimoctavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura de los indiciados YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, Angie Dayana Torres Cabezas y Wilson Ruiz Medina, a quines se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, definido en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 27 del Código Penal y se les impuso medida de aseguramiento 51.6a-mea á ic¿o./0472b..a Página 3 de 46 Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión • canee (jorenubáficweict consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. ROMERO GÓMEZ, aceptó los cargos. El Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Cali, luego de varios intentos fallidos por causa atribuible a la

defensoral,, el 23 de agosto de 2010 inició la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia, oportunidad en la que, al dársele la palabra al defensor del imputado para que se refiriera a las condiciones particulares, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, de acuerdo con lo que señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ pidió que se invalidara la actuación, por considerar que su asistido no había sido entera,do en debida forma sobre los beneficios que se le otorgarían por la aceptación de los cargos, puesto que la anterior defensora le había dicho que en caso de indemnizar integralmente los perjuicios tendría derecho. a una rebaja de pena adicional; además, porque la defensoría pública había obtenido las entrevistas de dos agentes de policía, mismas que servirían para demostrar que el imputado actuó en estado de ira o intenso dolor, Trató de celebrar la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y I sentencia el 7 y el 23 de abril, y el 22 de julio de 2010 (fol. 17, 19 y 30). No obstante, a las dos primeras no acudió la defensora que renunció al mandato, circunstancia que vino a informarle al Despacho el 28 de abril de 2010 (fol. 21). La otra, fue aplazada por solicitud del defensor público. gL' ll/mck c&w 'el olloynéia Página 4 de 416

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ROMERO GOME

YILMER ANTONIO

1 Inadmisión caoyle 9(1;br~ ele jGticia El Juzgado negó esa pretensión. La decisión fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, por auto del 23 de septiembre de 2010 confirmó la decisión impugnada al verificar que el allanamiento a los cargos había sido libre, voluntario, espontáneo y debidamente informado e, Igualmente, porque no existía la mínima evidencia de que se le hubiese prometido la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, mucho menos, porque tal disposición aludía a la reparación de los daños ocasionados por los delitos contra el patrimonio económico y la imputación se había formulado, sin ninguna duda, fáctica y jurídicamente, por la conducta punible de tentativa de homicidio agravado. Reanudada la audiencia el 10 de diciembre de 2010, se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 120 meses de prisión, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, insistiendo en los motivos que expuso al solicitar la declaratoria de nulidad. El 15 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. ate alovnélia Página 5 de 4 >(cid:9) Casación sistema acusatorio No.36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GONI fr

Inadmisió 7~ 910 jzóticia (1304tite LA DEMANDA Un cargo postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal segunda, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El demandante acusa la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali de "...haber Desconocido la Estructura del Debido Proceso por Grave Afectación Sustancial de la Estructura Prevista en la Ley 906 de 2004 como quiera que ante la garantía del Debido Proceso y del Derecho de Defensa prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que las partes y en el caso la defensa ante la posibilidad de referirse en punto de la norma invocada hacia los tópicos de: "...condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado." Debió brindársele la garantía a efectos de ser oído a través de la defensa técnica en defensa de sus derechos e intereses según se pregona e el literal e) del artículo 8 del C.P.P., así mismo los artículos 12, 15 y 27 de la misma obra en cita, situación que no se generó pues la actitud asumida por el ad (sic) quo en punto de la diligencia citada coarto (sic) toda posibilidad de argumentación a efectos de la sustentación relacionada con la pena basada ella en la circunstancia de Ira e

«raWiect de caolombiz Página 6 de 46 , Casación sistema acusatorio No.36.609

YILMER ANTONIO ROMERO GÓM

Inadmisión (acide 194b~e crítóteeto Intenso Dolor que se pretendía significar, todo lo cual Impidió ejercitar los derechos que le asisten al condenado." En desarrollo del cargo, aduce el demandante que la formulación de imputación, aparte de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, debe colmar las exigencias del artículo 287 ídem, puesto que tal acto ha de ceñirse al máximo a la realidad, con el fin de que el imputado pueda discernir sobre la aceptación de los cargos. Sostiene el censor que la Fiscalía básicamente tuvo en cuenta la versión de la víctima para imputarle los cargos a su defendido. Por esa razón, la defensa ha tratado de someter a la debida contradicción que en su sentir consagra el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los elementos de prueba que estima pertinentes para el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor en que actuó su defendido. Alude a la existencia de las entrevistas que les recibió a unos agentes de policía de quienes asegura participaron en la aprehensión de los agresores de Ramiro Rodríguez García y señala que esos uniformados estarían dispuestos a respaldar la configuración de la atemperante de punibilidad. "... [N]o obstante la solicitud que se realizó al ad (sic) quo, su actitud fue lesionante de los derechos fundamentales al Debido Proceso como al Derecho de

ginria&a, gb/onatib Página 7 de 411 Casación sistema acusatorio No. 366 YILMER ANTONIO ROMERO ~E Inadmisión cackft,e 9199reina 4,5rudteria, Defensa en tanto que no se permitió la referencia de la defensa hacia ese tópico sobre la reiterada manifestación del señor juez en el sentido que en ese momento ya no se podían debatir esas situaciones pues se estaba ante una aceptación de cargos la cual era irretractable." A juicio del actor, su defendido aceptó los cargos imputados en atención a los elementos materiales probatorios que exhibió la Fiscalía en . ese momento y especialmente en consideración a la versión de la víctima. Asegura el demandante que el ente investigador tenía conocimiento, para el momento de las audiencias preliminares, de las versiones de los agentes de policía, en relación con el estado de ira e intenso dolor en que actuó YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, empero omitió darlos a conocer para imposibilitar que el indiciado adujera esa circunstancia que le atenuaría el castigo, sin que, en consecuencia, se le brindara durante la formulación de imputación una información ceñida a la realidad. Cita el demandante un aparte de la sentencia de casación dictada por esta Sala el 8 de julio de 2009, dentro del proceso radicado No. 31.280, en la que se dijo: "En este caso, la falta de precisión del suceso permite deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, precisamente por la precariedad investigativa del ente acusador para ese

momento." Nal/lea de Caken44 Página 8 de 46 g Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión Caerle 9r10.7enzr4 rie 5141~ Señala que la información brindada por los agentes de policía Cristian Jefrey Ramírez Barandica y Jhon Jairo Delgado Rosero, permitía establecer los motivos que tuvieron los agresores para atentar contra Ramiro Rodríguez García, lo cual no fue expuesto por éste ni esos elementos fueron descubiertos por la Fiscalía. Los uniformados, cuyas entrevistas pretendió introducir como prueba en curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia agrega , informan que la víctima ofendió a — — Angie Dayana Torres Cabezas y a su compañero permanente YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, porque manoseó las nalgas y los senos de la mujer. Sostiene que sí es posible presentar elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia de lectura de fallo e individualización de la pena, puesto que en la sentencia de casación del 16 de mayo de 2007 (radicado No. 26.716), sostuvo esta Sala que la aceptación de cargos debe ser libre, consciente y voluntaria, aspectos que la hacen irretractable, siempre que se encuentre precedida del acopio probatorio y de información veraz y legalmente obtenida. Considera el impugnante que, no obstante haberse verificado esas circunstancias (libertad, consciencia y voluntad) por groada, cb cada/Da& Página 9 de a

Casación sistema acusatorio No. 36.6 9 YILMER ANTONIO ROMERO GÓM Inadmisió Cave 9ers,oreonci, decir/alteza, parte del Juez de control de garantías, le incumbía al Juez de conocimiento no sólo analizar los registros, sino las evidencias presentadas por la Fiscalía y estudiar las argumentaciones planteadas 'por la defensa, para decidir sobre la ilegalidad de la aceptación de cargos, "...ya bien por vicios del consentimiento o bien por un inadecuado encuadramiento típico, caso este último que no afectarla lo actuado pero si en lo primero." Critica la asesoría brindada a su asistido por la anterior defensora, aseverando que ella le informó a YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ que, de cancelar los perjuicios, sería merecedor a la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, siendo esa la circunstancia que motivó al imputado para aceptar los cargos. Asume el demandante que la demostración de ese aserto está constituida por el documento que da cuenta de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. Insiste en que la Fiscalía conocía con anterioridad las versiones de los policías Cristian Jefrey Ramírez Barandica y Jhon Ja/ro Delgado Resero, y sin embargo hizo la imputación fáctica y jurídica con fundamento en la versión de Ramiro Rodríguez García, sin tener en cuenta que con las entrevistas a que se refiere era posible estructurar el estado de ira e intenso dolor. «ep fillita de caokytnka, Página 10 de 46(cid:9) I

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YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ

Inadmisión Of caqrte ererna defieia Cuesiiona que a pesar del propósito bien definido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no pueda la defensa aportar elementos materiales probatorios y evidencia física para el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. Por último solicita de la Sala "...CASAR en su integridad el Fallo atacado para en su lugar nulitar (sic) toda la actuación a partir de la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia y en tal sentido se rehaga la actuación brindándose a la defensa la oportunidad de argumentar lo atinente a la Circunstancia diminuente del artículo 56 del

C. P. en la Audiencia Referida." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar el cargo planteado por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: grgbraliaa,á caytátera Página 11 de 46' Casación sistema acusatorio No. 36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisió 'caca 9;02~eb dejad/zeta

"Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia." Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". En atención a esos criterios, ha señalado la Corte 2: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Auto del 2 de nqviembre de 2006, Radicado 26.089 P.42,tíblica, Ck. caoloinh», Página 12 de 46 I.- it Casación sistema acusatorio No.36.60

Y1LMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ lnadmisión cl3o'4e (jOrento; Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2, Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su

estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. gr og/é/tea& alomé& Página 13 de 46 Casación sistema acusatorio No. 366 Y1LMER ANTONIO ROMERO COME Inadmisión g'I 91 orte ;Orertuz deje/Sida> Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidadpráctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una

allegada de manera válida al procesoy del falso raciociniofijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Debe hacerse hincapié en cómo la Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumenta:, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 5 grraViect cíe ci&blonzitic 2 Página 14 de 461 Casación sistema acusatorio No. 36.609

YILMER ANTONIO ROMERO GÓME

Inadmisión — cao/fle 9(0~ fit-óticia probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el

fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los grralieocie caolamétos Página 15 de 46 Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión %n'e Oftremer, á&t& errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad

por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e Inadvertida en el fallo, Incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. gfOrigiee cadosniva Página 16 de 4 6,r Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GOME Inadmisión cazixte 940YOPICt de jacta Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría

podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su §fralica th, calo/Ami& 411 Página 17 de Casación sistema acusatorio No. 36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ

Inadmisián '11~ 94»renzatbfstieiso invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas 6. Al presentar los reproches, el defensor limitó sus argumentos simplemente a afirmar, sin ensayar ninguna demostración, que la defensora le había informado al indiciado YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ que en caso de indemnizar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, obtendría una rebaja de pena adicional a la que se le concedería por la aceptación de los cargos, conforme lo prevé el artículo 269

del Código Penal, siendo esa la razón por la cual se había allanado a la imputación; igualmente, aseguró que la Fiscalía conocía las entrevistas que la defensa le recibió a unos agentes de policía con las que según aduce se demostraría que su — — asistido y los otros autores del delito actuaron en estado de ira o intenso dolor. Sin embargo, al señalar el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que considera viciadas, extrañamente indica que es a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, sin explicar por qué, si el consentimiento de su asistido al aceptar los cargos está viciado desde la audiencia de formulación de imputación, no es necesario invalidar la actuación hasta esa fase, lo cual sólo causa Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 6 grOallea 'aloinit Página 18 de 441 111 Casación sistema acusatorio No.36.60

YILMER ANTONIO ROMERO Oól1/1

Inadmisión ?lote 9;Inzernet (Jet...Atleta perplejidad, sin que la Corte pueda corregir la deficiencia anotada, en atención al principio de limitación que rige en casación. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, pera la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación. Es que, en la práctica lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del allanamiento de su representado, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto

de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de unos rasgos ajenos a lo que el trámite procesal enseña, al suplicar la protección de garantías fundamentales. Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene del acusado o de la Fiscalía. grreLálica á alomé& Página 19 de 46 Casación sistema acusatorio No, 36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GOME

Inadmisión • 9( 'acide 10rerna(cid:9) hilkub Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensora, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos que se le imputaron. Expresamente se consigna en el registro de la audiencia de formulación de imputación, que certifica la aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado. Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y la correspondiente denominación jurídica que aceptó; las

consecuencias punitivas concretas; y, el monto de rebaja al que podía acceder, teniendo también oportunidad de consultar a la profesional del derecho que lo asistía. De esta forma lo comprobó la funcionaria judicial, al punto de aceptar el allanamiento, una vez verificado que no se violaban garantías fundamentales. Y si ello es así, como incluso lo acepta el casacionista en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario, como lo intentó en la apelación del fallo de condena, para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, tratando de declinar la firmeza y seguridad que le son consustanciales. «011,64:ea A Cadamblz «Cr Página 20 de 461 Casación sistema acusatorio No. 36.60

YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ

Inadmisión

Clogete Qttfrárterms deja: Vicia Acerca de lo discutido, expresó la Corte7: "La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Asilo señaló, entre otras, en la sentencia de

casación del 20 de octubre de 20068: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en /a administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recurso

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