CSJ - SP36613(14-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36613(14-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
ÚNICA 36613
JAIME TORRALVO SUÁREZ
ARIEL IsAlAs ARTEAGA DiAz
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Realizada la audiencia pública, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235 - 4 Superior y 75 - 6 de la Ley 600 de 2000, emite la Corte sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el ex gobernador titular de Córdoba, JAIME TORRALVO SUÁREZ y el ex gobernador encargado del mismo departamento ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, contra quienes, el 23 de marzo de 2011, la Fiscal General de la Nación profirió acusación. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS De las indagatorias rendidas por los vinculados se extraen los siguientes datos:
1. JAIME TORRALVO SUÁREZ, es titular de la C.C. N° 7.419.672 de Barranquilla, nació en Momil, Córdoba, tiene 67
1,‘ República de Oglombia 2 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ año de edad, casado con Elvira Viana de Torralvo, padre de 5 hijos, profesional en administración de empresas, ha ejercido el cornercio y desempeñado como gerente de la Caja De tamental de Previsión, Fondo del Magisterio de Córdoba,
jefe de la Oficina de Control Interno de la Electrificadora del mismo departamento, subdirector administrativo y director de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge.
2. ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, se identifica con la C.C.
N° 78.704.410 de Montería, nació en la misma ciudad hace 39 arios, hijo de Isaías Alcides Arteaga Mármol y Gladys Díaz de Art aga, casado con Gloria Eugenia Pineda García, padre de dos me ores de edad, de profesión abogado, se ha desempeñado cono jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Cór oba, Gerente de la Lotería y Secretario de Gobierno del dep tamento.
ANTECEDENTES FÁCTICOS: Los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ fueron acusados por la Fiscal General de la Na4ón como presuntos coautores responsables de los punibles de elebración de contrato sin cumplimiento de requisitos leg es y peculado por apropiación, definidos y sancionados en los artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000. El doctor ARtAGA también fue acusado como autor del delito de República de Colombia 3 ÚNICA 36613
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ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del mismo estatuto. Los fundamentos fácticos de la resolución acusatoria, fueron los siguientes: El 27 de junio de 2007, el gobernador encargado de
Córdoba, ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, celebró con René Burgos Echenique, alcalde de Ciénaga de Oro, un convenio interadministrativo por valor de $2.836.335.737 (sic), para la cofinanciación de ocho obras civiles en distintas zonas rurales del referido municipio. En virtud del convenio, el departamento se comprometió a aportar recursos en cuantía de $2.693.093.814 y el municipio contribuir con $145.241.923. El 31 de julio de 2007, en cumplimiento del convenio, la gobernación giró $2.640.969.490 a la cuenta de Bancolombia N° 681-346342-78, abierta por el municipio de Ciénaga de Oro con el fin de manejar los dineros del convenio, sin que esta última entidad territorial hiciera lo propio con la suma que estaba obligada a aportar. El 10 de septiembre siguiente, los mismos funcionarios suscribieron el adicional 01 por valor de $1.400.000.000 destinados a la construcción de la segunda etapa del micro acueducto del corregimiento el Siglo y sus veredas, dineros República de Colombia 4 ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia dep sitados en su totalidad, el 20 de noviembre de 2007, en la mis a cuenta del municipio correspondiente al convenio.
3. El delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se concreta porque en la suscripción del convenio aludido y su adición se desconoció el principio de
planeación. Esta circunstancia, señala la acusación, se explica porque des1 e la idea del convenio hasta su suscripción sólo tra14 scurrieron dos meses y, se evidencia, en que no se hicieron los estudios necesarios para la ejecución oportuna de los acueductos veredales de Santiago Pobre y el corregimiento el Sigh. Dichas obras fueron suspendidas por la carencia de auttrizaciones de la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y San Jorge para la excavación de pozos profundos, requisito indiispensable para su desarrollo, anunciado por la secretaría de infr estructura del departamento desde la elaboración del pro ecto correspondiente. La falta de planeación determinó, de igual forma, que las obrás objeto del convenio, contratadas para ser ejecutadas en un término no mayor de seis meses, presentaran un atraso superior a dos arios. Los aforados omitieron verificar el cumplimiento de las exi ncias propias del trámite del convenio, limitándose a República de Colombia
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia suscribirlo sin reparar en las irregularidades de su trámite, sin constatar el respeto de los requisitos legales esenciales y sin establecer si su objetivo era la real satisfacción de necesidades prioritarias. Tampoco controlaron el uso dado a los recursos, situación reflejada en la falta de supervisión a las obras contratadas, respecto de las cuales no se ejerció interventoría alguna, propiciando así deficiencias en su construcción y mala calidad, indicativas de falta de planeación y de una efectiva verificación
sobre los estándares técnicos y de eficiencia requeridos. Además, si la gobernación adquirió el compromiso de entregar la mayoría de los recursos y la alcaldía una ínfima parte de ellos, resultaba más eficiente que aquella ejecutara las obras por su cuenta, previa convocatoria de una licitación pública. Por ello, concluye, la celebración del convenio de cofinanciación no resulta acertada y se advierte como el mecanismo violatorio del principio de transparencia, usado para soslayar el proceso de selección y facilitar que, finalmente, los recursos públicos llegaran a una entidad particular, la Asociación de Municipios del Caribe, ASOMCARIBE, con quien el municipio de Ciénaga de Oro celebró otro convenio para la construcción de las obras, de cuyos antecedentes no existan soportes. Las situaciones descritas, señala la acusación, revelan el desconocimiento de los principios de moralidad, eficacia, República de Calombia 6 ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia econ mía, imparcialidad y publicidad, mencionados en el artíc lo 209 Superior, así como los de transparencia, economía y res onsabilidad, consagrados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 0 de 1993, integrados a la conducta de celebración de cont ato sin cumplimiento de requisitos legales. . Sobre el delito de Peculado por apropiación, el pliego de cargc:s precisa que la gobernación de Córdoba, hizo dos giros, uno e $2.640.969.490 y otro de $1.400.000.000, con lo cual
entr ó $4.040.969.490, suma que constituye el monto de lo apro iado. Las obras, contratadas por el municipio con ASOMCARIBE, fueron entregadas unas en forma irregular, otras con ostensibles fallas, inconclusas y algunas no cumplen con el objeto del contrato ni con las expectativas de sus destinatarios. Por tanto, dich s obras son "deficientes, inservibles, no cumplen ninguna finali ad, por tanto no resulta dificil concluir que el patrimonio públiCo sufrió un importante daño". Por otra parte, la adición de $1.400.000.000 además de care er de sustento, fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 con a supuesta finalidad de financiar la segunda etapa del acue ucto del corregimiento El Siglo, cuando aún no se había celebrado el convenio entre Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE para iniciar las obras de la primera etapa y obviando que la 1 FI. 62 c. 6 FGN. Auto del 10/05/10 donde resolvió la reposición interpuesta contra el calificaiorio República de Colombia 7 ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia ejecución total de la obra sólo demandaba $1.381.175.396, incluidos en el valor inicial del convenio.
5. El ilícito de falsedad ideológica en documento público, atribuido al doctor ARIEL ISAIAS ARTEAGA DIAZ se concreta, según la acusación, porque en la adición al convenio hizo constar, contrariando la verdad, que la secretaría de infraestructura del departamento de Córdoba, había elaborado
estudios de conveniencia y oportunidad para la realización de las obras adicionales, cuando lo real es que tales estudios no se efectuaron y el documento integrado al adicional carece de rúbrica y fue desconocido por Francisco Godín Ojeda, secretario de infraestructura a quien se atribuyó. También, porque para justificar la adición, en el documento donde ella se concretó, se consignó la existencia de un informe de interventoría fechado el 25 de agosto de 2007 y suscrito por el secretario de planeación de Ciénaga de Oro, pese a que la ejecución de las obras no contó con interventoría alguna que suministrara informes sobre su avance y desarrollo. Y aún cuando el documento mencionado obra a los folios 317 a 320 del cuaderno anexo 2, se trata de un informe requerido por la gobernación de Córdoba para amparar la ampliación de las redes de conducción y distribución de agua potable del acueducto veredal de Santiago Pobre y la construcción de la segunda etapa del acueducto rural del corregimiento El Siglo. República de Colombia
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ANTECEDENTES PROCESALES: La Contraloría General de la República, Gerencia Dep rtamental de Córdoba, denunció 2 ante la Fiscalía presuntas irre laridades relativas a un Convenio Interadministrativo cele rado entre el municipio de Ciénaga de Oro y el dep rtamento de Córdoba, evidenciadas en la visita cumplida al acu dueto vereda! de Santiago Pobre, una de las obras objeto de
tal rlegocio jurídico. Con fundamento en la queja y sus anexos, el Fiscal General dis uso el 3 de marzo de 2009 la iniciación de una investigación pre ia3 y la práctica de diferentes diligencias orientadas a acr ditar la calidad foral del signatario del convenio, escucharlo en versión libre y determinar mediante el acopio de los doc mentos relativos al convenio, la probable ocurrencia de los hec os denunciados. En resolución del 28 de enero de 20104, el mismo fun ionario ordenó abrir instrucción en contra de los doctores ARI L ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ y JAIME TORRALVO SUÁREZ, quiénes fueron escuchados en indagatoria el 16 y el 22 de febréro de 2010, respectivamente, oportunidad en la cual les 2 Fls. 1 a 39 c. 1 FGN. 3 Fls. 42 a 46 c. 1 FGN. 4 Fls. 195 a 200 c. 1 FGN. República de Colombia 9 ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia imputaron los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiacións. Al primero de los mencionados, se le atribuyó, adicionalmente, el ilícito de falsedad ideológica en documento público y fue oído en ampliación de su injurada el 25 de marzo siguiente 6 . La situación jurídica de los procesados fue definida por el Fiscal General el 24 noviembre de 2010 7, oportunidad en la cual les impuso detención preventiva, sin beneficio de excarcelación,
como presuntos autores responsables de los delitos atribuidos a cada uno de ellos durante su indagatoria. Por auto del 27 de diciembre de 2010 suspendió la privación de la libertad a JAIME TORRALVO SUÁREZ, en atención a la enfermedad grave que padeces. Clausurado el ciclo instructivo9, el 23 de marzo de 2011, al calificar su mérito, la Fiscal General acusó a los procesados como presuntos coautores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. El señor ARTEAGA DÍAZ también fue acusado de falsedad ideológica en documento públicom. Recurrida la decisión, fue confirmada el 10 de mayo siguiente. Fls. 30 a 76 y 163 a 200 c. 2 FGN 6 Fls. 22 a 46 c. 3 FGN 7 Fls. 1 a 41 c. 4 FGN. 8 Fls. 244 a 262 c. 4 FGN. FI. 98 c. 5 FGN, auto de 27 de enero de 2011. lo Fls. 215 a 301 c. 5 FGN. República de qolombia 10 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado per nente para los efectos estipulados en el artículo 400 de la
Ley 600 de 2000. Vencido éste, se adelantaron las audiencias púb icas, preparatoria, el 16 de agosto del ario en curso, y de juz miento, en sesiones cumplidas el 3, 4, 5, 19, 25, 28, 31 de oct bre y 1° de noviembre últimos Durante la etapa del juicio se allegaron los antecedentes de los procesados, requeridos por la Fiscalía, se ordenó la am liación de los informes N° 517554 y 530001 del 22 de febrero y el 27 de abril de 2010, respectivamente; de los experticios N° 626 35 y 625843 del 6 y 5 de septiembre últimos, resultantes de 1icha ampliación, se aclaró el primero por solicitud del procesado ARTEAGA DÍAZ. Además, se obtuvieron, como pru bas trasladadas, las indagatorias rendidas por los señores René Burgos Echenique, alcalde de Ciénaga de Oro, Mario Andrés Jim nez Parra, referido como interventor del convenio interadministrativo cuestionado y de Mónica Durante, tesorera del eitado municipio. De igual forma, en la audiencia pública de juzgamiento se escucharon los testimonios de los señores Francisco Godín Ojeca, Diego Abad Durango y Federman Antonio Durango, en su orden secretario de infraestructura del departamento e ingliieros adscritos a la misma dependencia; de Lisbeth Nieves Chirna Chima, Orleyda Hernández Aguilar y Carlos Bula, jefes de República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia las oficinas de planeación, jurídica y hacienda de Córdoba para la época de los hechos; de Vladimir Vidal Villadiego y Mario Andrés Jiménez Parra, a quienes se atribuye la interventoría de las obras objeto del convenio y de los investigadores del CTI Sherly Milena Otero Garcés, Edwin Anaya Jeréz, Claudio Alejandro Calderón y Ángel Humberto Aguilar Garzón, responsables de los informes allegados al expediente.
INTERVENCIONES FINALES EN AUDIENCIA PÚBLICA:
Fiscalía. Solicitó emitir sentencia condenatoria por considerar que conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la prueba recaudada arroja certeza sobre las conductas punibles atribuidas a los acusados y su responsabilidad penal. En sustento de su petición predicó demostrada la calidad foral de los doctores TORRALVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ, así como su condición de servidores públicos y el deber que de ella surgía, consistente en proteger el bien jurídico de la administración pública, entendido como el poder funcional de evitar su lesión, en los términos fijados en la sentencia C - 1122 de 2008. Luego se refirió a cada uno de los punibles, aduciendo lo siguiente: (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: República de Cblombia 12 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema ¡le Justicia Esta conducta se estructura, dijo, por desconocimiento del prin ipio de planeación en las diferentes etapas del convenio
inte administrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre el dep tamento de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro. En la alcaldía de esa entidad, destacó, no se hallaron sop rtes demostrativos de la planificación de las obras por des rollar, como propuesta o necesidad del municipio, acre itándose, como se consignó en el informe N° 517554 del 22 de f brero de 2010, rendido por el CTI, que los proyectos objeto del convenio fueron elaborados por la secretaría de infr estructura de la gobernación, sin intervención alguna del mu icipio interesado en cofinanciarlas, que sólo concurrió a susdribirlo. Durante las inspecciones practicadas en la gobernación de Cór oba, adujo, tampoco se hallaron los específicos req rimientos técnicos de las obras, como reveló el investigador Ed n Anaya, quien insistió en la falta de tales especificaciones, indi pensables para verificar el cumplimiento de las obras. Adicionalmente, el informe N° 517554 del 22 de febrero de 2010 citado, al igual que el testimonio del investigador Ángel Hurriberto Aguilar, muestran el incumplimiento de lo normado en 0 el a "culo 7 - 2 de la Ley 80 de 1993, modificado por el decreto República de Colombia 13 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia 855 de 2004, en tanto el convenio no fue publicado en la gaceta oficial correspondiente. Destacó, así mismo, cómo la escogencia de ASOMCARIBE, a quien el municipio de Ciénaga de Oro contrató para ejecutar
las obras, vulneró el principio de transparencia, porque no existen soportes de invitación alguna, ni del recibo de ofertas o constancia del Ministerio del Interior donde se indique que el objeto contractual sólo podía ser desarrollado por esa entidad, cuyo objeto social no contemplaba la realización de obras civiles. El acuerdo celebrado entre los entes territoriales, afirmó, no responde a la naturaleza de un convenio, en tanto no existió cofinanciación alguna ni colaboración técnica por parte del municipio, circunstancias que sugieren la utilización de esta forma de contratación para evadir los procedimientos de selección objetiva de contratistas, con lo cual se vulnera el principio de transparencia. La conclusión se refuerza si se advierte que la gobernación financió el valor total de la construcción del microacueducto del corregimiento El Siglo y que ninguna de las obras contó con la supervisión de esa entidad territorial ni con la interventoría que tanto ésta como el municipio se comprometieron a contratar. La gobernación de Córdoba, destacó, no adelantó diligencia alguna orientada a garantizar la correcta ejecución de los recursos públicos ni a procurar la terminación bilateral del convenio o su liquidación unilateral, en los términos señalados Ig(r República de Colombia 14 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en 11. sentencia del 20 de mayo de 2004, expediente 25.154, profe ida por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Adm.nistrativo del Consejo de Estado, cuyos apartes citó, en lo
perti4iente. Además, dijo, el adicional N° 01 efectuado al convenio inter dministrativo para inyectarle otros $1.400.000.000, incuijnple todos los requisitos esenciales propios de estos actos, dada la inexistencia de estudios de conveniencia y necesidad, de las e pecificaciones técnicas de las obras a cuya ejecución se asig aron tales recursos, de los pliegos de condiciones, de la inscr pción previa en el banco de proyectos departamental o mun cipal, entre otras falencias, predicables también de la plan a de tratamiento de agua que supuestamente se construiría con arte de esa suma. De igual forma, subrayó la ausencia de actas de entrega de las o ras, o de documentos relativos a sus avances, situación surgi a de la falta de cualquier labor de supervisión o inter i entoría que garantizara la correcta ejecución de los recu sos entregados por causa del adicional. Siendo así, concluye, es evidente el incumplimiento de los requilsitos esenciales de la contratación pública en la celebración tanto del convenio del 27 de junio de 2007, como de su adiciónal. 1 (ii) Peculado por apropiación. República de Colombia 15 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Sobre esta conducta destacó la entrega de $2.693.093.814 por parte de la gobernación de Córdoba a la alcaldía de Ciénaga de Oro, así como el incumplimiento de ésta a su obligación de aportar $145.241.923 con los cuales se había comprometido a
cofinanciar las obras. De los dineros aportados inicialmente por el ente departamental, $1.381.175.316, afirmó, estaban destinados a la construcción de la totalidad del acueducto El Siglo y sus veredas. De tal suma, según revela el dictamen del CTI rendido el 6 de septiembre último, se han dejado de ejecutar obras por valor de $453.280.031,76, sin que aún se culmine, funcione o entregue la denominada primera etapa del acueducto. El mismo análisis, indicó, revela que verificadas todas las construcciones objeto del convenio, aún faltan por ejecutar $533.929.569 de los primeros recursos entregados por la gobernación, cifra para cuya determinación, según reveló el funcionario responsable del estudio, se tuvo en cuenta lo utilizado en las obras, considerado como una inversión real de los recursos públicos. Sin embargo, adujo, el experticio y la declaración de su signatario, muestran que, con excepción de las letrinas, las restantes obras objeto del convenio no están funcionando y se caracterizan por su mala calidad, por el desconocimiento de República de COlombia 16 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema 41e Justicia no as técnicas y por su deterioro, al punto que algunas generan serios riesgos para sus usuarios. Por estas razones, apo ada en jurisprudencia de la Sala, deprecó que el valor de esta obras se tenga por no invertido y se asuma como objeto matial del delito de peculado. Predicó, así mismo, la apropiación de los $1.400.000.000
ent gados en razón del adicional N° 01 del convenio. Sobre el particular precisó que el experticio N° 625843 del 5 de septiembre último mostró que $700.000.000 fueron girados por a alcaldía de Ciénaga de Oro al contratista ASOMCARIBE, quien no legalizó su uso y según soportes allegados, los giró a Alberto Asís, cuyo vínculo con esa entidad se ignora y es quien, actuálmente, con total desconocimiento de la gobernación y la alca día, está construyendo una planta de tratamiento de agua para el microacueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas, obvi4ndo los estudios que deben preceder este tipo de obra. Del mismo dictamen, afirmó, se extrae la inexistencia de sop rtes sobre el destino y aplicación final de $739.200.000 tran feridos por la alcaldía de la cuenta N° 681-346342-78 que abri para manejar los recursos del convenio, a otras de sus cueUtas, situación que no puede atribuirse al incendio de sus instaciones, en tanto esos traslados fueron posteriores al sinilstro. República de Colombia 17 ÚNICA 36613
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ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia Los dos punibles mencionados, concluye, fueron cometidos con dolo, conclusión fundada en las declaraciones del gobernador JAIME TORRALVO SUÁREZ, del alcalde de Ciénaga de Oro, René Burgos Echenique, y del secretario departamental de infraestructura, Francisco Godín Ojeda, según las cuales, aquél propició la celebración del convenio y con ese fin instó a
los últimos nombrados a reunirse. Tal situación, unida a la expedición de cinco solicitudes de registro presupuestal, evidencia el conocimiento de la etapa precontractual por parte del mandatario, así como su facilidad para establecer, en el caso del microacueducto El Siglo y sus veredas, que la anterior administración, responsable de su diseño, había previsto la realización directa de la obra por la gobernación, sin intervención del municipio y previa licitación pública, dada la cuantía de la obra. De igual forma, dijo, el gobernador podía conocer la desproporción entre los aportes de la gobernación y los del municipio, frente a la cual no hizo reserva o previsión alguna. Además, adujo, el testimonio del secretario de hacienda, Carlos Bula, revela cómo la autorización final de cualquier desembolso estaba a cargo del gobernador y, en esa medida, no puede aceptarse su desconocimiento en torno al giro de los $1.400.000.000 correspondientes a la adición del convenio. República de Cfrombia 18 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema qe Justicia Destacó que el gobernador titular entregó la totalidad de los ecursos del convenio, desoyendo las recomendaciones del estu io de conveniencia y oportunidad que aconsejaban desembolsos parciales; enfatizó también la falta de seguimiento f de lE gobernación a la inversión de los recursos aportados, para dedUcir a partir de estas premisas, la anuencia del mandatario titulár a la pérdida de aquellos, conducta que no se justifica
arg mentando el principio de confianza, por cuanto uno de los lími es a éste consiste en que el autor sea, como en este caso, garante del cumplimiento de los demás roles asignados. Sobre el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ advierte la concertación y codominio funcional de los hechos, a cuya resp nsabilidad pretende sustraerse aduciendo que ignoraba las actt4ciones previas a la firma del convenio y las posteriores corr spondientes a su ejecución, justificación que estima inac ptable pues revela su desatención a los requisitos mínimos del 4ontrato y de sus adiciones. Sólo la conciencia y voluntad de los actos referidos, afirmó, expl can que el gobernador encargado haya suscrito un convenio carente de justificación, a través del cual se pretendía la con trucción de obras de muy diversa índole, una de ellas, el mic acueducto El Siglo, sin la cofinanciación debida; además, que rubricara su adición por una suma superior al valor inicial de a última obra citada, sin estudios de conveniencia y j y oportunidad ni precisión sobre las labores adicionales sosl yando, también, la carencia de actas de entrega final de la República de Colombia 19 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia primera etapa del acueducto y que la inscripción en el banco de proyectos del municipio, con la cual se pretendió soportar la adición, se refería en realidad al acueducto de la vereda El Bugre.
La explicación expuesta por este procesado, adujo, no es consecuente con su experiencia como secretario de gobierno, su profesión de abogado y su conocimiento de la zona donde debían adelantarse las obras; por lo demás, sus afirmaciones en torno a la inexistencia de directrices del mandatario titular en punto del convenio o de informes del encargado sobre su celebración, sólo reafirman la vigencia de un acuerdo entre ellos, en tanto se trataba de un negocio que involucraba otra entidad territorial que ninguna iniciativa tuvo para concretarlo. Señaló, por otra parte, que la modalidad utilizada en este caso, ha sido identificada como una de las utilizadas para desviar los dineros públicos hacia otros fines, recurriendo para ello, como aquí sucedió, a que no sea el titular sino uno de sus subalternos, quien suscriba los actos jurídicos irregulares, a prescindir de controles sobre la inversión de los recursos y a no revocar los actos del encargado pese a su protuberante irregularidad. Ambos procesados, concluye, tenían la capacidad de comprender que sus conductas creaban riesgos jurídicamente desaprobados en el ámbito de la administración pública y tenían la capacidad de autodeterminarse conforme a esa comprensión. thw' República de COlombia 20 (cid:9) ÚNICA 36613
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ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia f Su ormación profesional y experiencia laboral, así como la posi ilidad de contar con el apoyo de numerosos funcionarios esp cialistas en el tema contractual y en la ejecución de obras civil s, permiten exigirles un comportamiento respetuoso del
ordenamiento jurídico y en especial de las normas que regulan la ci ntratación pública. Los comportamientos atribuidos a los procesados, vul raron el bien jurídico de la administración pública, ente dido como protección de la función administrativa y des rrollo de los principios rectores de la contratación estatal. Ade ás, es claro que los recursos públicos no se destinaron a cu lir los fines del estado, pues su desviación a particulares is dete minó la construcción de obras de mala calidad, inútiles . par los fines perseguidos y que no satisfacen las necesidades de 1 s comunidades a quienes pretendían beneficiar (iii) Falsedad ideológica en documento público. Respecto de este ilícito, atribuido únicamente al doctor ARI L ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, la delegada se limitó a señalar que a prueba analizada en la providencia acusatoria, a la cual se r nmitió, evidencia su realización y la responsabilidad del procesado, en forma suficiente para deprecar que se le declare pen4lmente responsable, considerando, además, que durante el juict no se adelantó mayor controversia sobre este específico tema. República de Colombia 21 (cid:9) ÚNICA 36613
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Corte Suprema de Justicia Ministerio Público. El señor Procurador Delegado, luego de sintetizar los hechos materia del proceso y señalar que en este caso se han respetado las garantías propias del juicio, analizó cada uno de los comportamientos objeto de la acusación, en los términos que a continuación se sintetizan.
(i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El delito mencionado, indicó, se describe bajo la modalidad de un tipo penal en blanco y, por ello, resulta necesario remitirse a las normas que desde el ordenamiento superior regulan la contratación estatal e imponen su sujeción a los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad, así como a los postulados que gobiernan la función pública y al principio de legalidad, según el cual todos los procedimientos relativos al contrato deben acatar plenamente las normas constitucionales, civiles, comerciales y administrativas que los rigen. Pero, advirtió, si bien se trata de una actividad reglada, ajena al libre albedrío de los funcionarios, no toda infracción a un requisito de legalidad, por acción u omisión, se erige en desconocimiento de los requisitos esenciales. Para identificar cuando se produce tal desconocimiento, el operador judicial, indicó, debe acudir a los criterios que regulan República de C4lombia 22 (cid:9) ÚNICA 36613
JAIME TORRALVO SUAREZ
A
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