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CSJ - SP36613(16-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36613(16-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

ÚNICA DE JUZGAMIENTO 36613

JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). ASUNTO En atención a lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir los pronunciamientos correspondientes al trámite de la audiencia preparatoria dispuesta en este proceso. ASPECTO FÁCTICO De conformidad con la resolución de acusación, los cargos atribuidos a los señores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, responden a los siguientes hechos: El 27 de junio de 2007, el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, gobernador encargado de Córdoba celebró con RENÉ BURGOS ECHENIQUE, alcalde de Ciénaga de Oro, un convenio interadministrativo para la cofinanciación República de Colombia

2 ÚNICA DE JUZGAMIENTO 36613

JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia de ocho obras civiles en distintas zonas rurales del referido municipio. En virtud del convenio, el departamento debía aportar recursos en cuantía de $2.693.093.814 (dos mil seiscientos noventa y tres millones, noventa y tres mil ochocientos

catorce pesos) y el municipio contribuir con $145.241.923 (ciento cuarenta y cinco millones, doscientos cuarenta y un mil novecientos veintitrés pesos). Una vez suscrito el acuerdo, la primera de tales sumas, de manera inusual, fue girada en su totalidad por la gobernación a una cuenta abierta por el municipio con el fin de manejar los dineros del convenio, sin que esta última entidad territorial hiciera lo propio con la suma que estaba obligada a aportar El 10 de septiembre siguiente, los mismos funcionarios suscribieron el adicional 01 por valor de $1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos), destinados a la construcción de la segunda etapa del micro acueducto del corregimiento el Siglo y sus veredas, dineros depositados en su totalidad en la misma cuenta del municipio, abierta con ocasión del convenio. La Fiscalía atribuye a los procesados, en primer término, el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a partir del República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia desconocimiento del principio de planeación en la suscripción del convenio aludido y su adición, circunstancia evidenciada en que la iniciativa del convenio surgió del gobernador TORRALVO SUÁREZ, sólo dos meses antes de su firma. Además, dos de las obras objeto de él, la construcción de los acueductos de la vereda Santiago Pobre y el corregimiento El Siglo, no contaban con la autorización de

la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y San Jorge para la excavación de pozos profundos, requisito indispensable para el desarrollo normal de aquellas, suspendidas por tal causa. Según la Fiscalía, la falta de planeación determinó, de igual forma, que las obras objeto del convenio, contratadas para ser ejecutadas en un término no mayor de seis meses, presentaran un atraso superior a dos años. La instructora atribuye, igualmente, la ausencia de verificación por parte de los aforados, al pleno cumplimiento de todas las exigencias propias del trámite del convenio, en tanto aquellos se limitaron a suscribirlo, pese a las irregularidades advertidas en su tramitación. De igual forma, reprocha la inexistencia de control, por parte de los gobernadores, al uso dado a los recursos, reflejada en la falta de una interventoría sobre las obras, República de Colombia

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JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia algunas de las cuales fueron entregadas con deficiencias en su construcción y de mala calidad, lo cual indica, según advierte, que aquellos omitieron verificar el cumplimiento de los estándares técnicos y de eficiencia requeridos. Cuestiona, así mismo, que se hubiera elegido celebrar un convenio interadministrativo, por cuanto si la gobernación adquirió el compromiso de entregar la mayor parte de los recursos, resultaba más eficiente que ella ejecutara las obras por su cuenta, mediante la convocatoria de una licitación pública. Por ello, concluye, la celebración del convenio fue el mecanismo utilizado para soslayar el

proceso de selección y facilitar que, finalmente, los recursos públicos llegaran a una entidad particular, la Asociación de Municipios del Caribe, ASOMCARIBE, con quien el municipio de Ciénaga de Oro celebró otro convenio para la construcción de las obras. Las situaciones descritas evidencian para el acusador, desconocimiento de los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, mencionados en el artículo 209 Superior y, además, los de transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, integrados a la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAz Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, la Fiscalía acusa a los vinculados del delito de Peculado por apropiación. Sobre el particular precisa que los dineros girados inicialmente al municipio de Ciénaga de Oro ascienden a $2.640.969.490 y luego, en cumplimiento del adicional 001, la gobernación giró al mismo municipio $1.400.000.000, con lo cual lo entregado por la gobernación ascendió a $4.040.969.490(cuatro mil cuarenta millones, novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos). Las obras, contratadas por el municipio con ASOMCARIBE, fueron entregadas unas en forma irregular, otras con ostensibles fallas, inconclusas y algunas que no

cumplen con el objeto del contrato ni con las expectativas de sus destinatarios. Por tanto, indicó el instructor en la providencia donde resolvió la reposición instaurada contra el calificatoriol, dichas obras son "deficientes, inservibles, no cumplen ninguna finalidad, por tanto no resulta dificil concluir que el patrimonio público sufrió un importante dario"2. Por otra parte, advierte el instructor, la adición de $1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos), además de carecer de sustento, fue suscrita el 10 de Auto 13/02/06 Rad. 24158: la providencia calificatoria y aquella donde se resuelve la reposición interpuesta contra ella, forman unidad inescindible. 2 Fl. 62 c. 6 FGN República de Colombia 6 Ú

NICA DE JUZGA MIENTO 36613

JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia septiembre de 2007 con la pretendida finalidad de financiar la segunda etapa del acueducto del corregimiento El Siglo, cuando aún no se había celebrado siquiera el convenio entre Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE para iniciar las obras de la primera etapa. Además, la ejecución total de la obra sólo demandaba $1.381.175.396 (mil trescientos ochenta y un millones, ciento setenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos), suma incluida en el valor inicial del convenio. El procesado ARIEL ISAIAS ARTEAGA DIAZ fue también acusado del ilícito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto, señala el instructor, en la

adición al convenio, suscrita por él, se hizo constar, contrariando la verdad, que la secretaría de infraestructura del departamento de Córdoba, había elaborado estudios de conveniencia y oportunidad para la realización de las obras adicionales, documento que formaba parte integral del adicional. Además, porque para justificar la adición consignó la existencia de un informe de interventoría suscrito por el secretario de planeación de Ciénaga de Oro, pese a que la ejecución de las obras no contó con interventoría alguna. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ

Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en informe de la Contraloría General de la República, Gerencia General de Córdoba, sobre los resultados de una auditoría cumplida en la gobernación de ese departamento, vigencias fiscales 2006 y 2007, así como en los anexos allegados por la misma entidad de controla, el Fiscal General de la Nación dispuso iniciar una investigación previa4, orientada a establecer si existieron hechos penalmente relevantes durante la contratación de la construcción de un sistema de micro acueducto en el corregimiento Santiago del municipio de Ciénaga de Oro. Acreditada la calidad foral de los señores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ 5, el Fiscal General ordenó abrir la instrucción 6 y su vinculación mediante indagatoria, diligencias cumplidas de manera oportuna. Posteriormente, se definió su situación jurídica7 y,

concluido el ciclo instructivo, el 27 de enero del presente año se calificó su mérito con resolución acusatoria en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento 3 Fls. 1 a 37 c. 1 4 Fl. 42 c. 1, auto del 03/03/09. 5 Fls. 52 a 107 y 202 a 209 c. 1, 6 Fl. 195 a 200 c. 1, Auto 28/01/10. 7 Fls.1 a 205 c. 4 Auto 24/11/10 República de Colombia

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JAIME TORRALVO SU Á REZ

ARIEL ISA Í AS ARTEAGA D Í AZ Corte Suprema de Justicia de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. El doctor ARTEAGA DÍAZ fue acusado, además, del delito de falsedad ideológica en documento público, como presunto autor responsables. Contra la providencia acusatoria se interpuso el recurso de reposición, resuelto el 10 de mayo del ario en curso, negando las pretensiones de los interesados. Llegado el proceso a esta Corporación, en cumplimiento del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la secretaría corrió el término de traslado común dispuesto para disponer las audiencias preparatoria y pública. CONSIDERACIONES Transcurrido el término de traslado aludido y habiendo constatado, además, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 75 del

Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer de este asunto, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la petición de nulidad de la actuación deprecada por el defensor del acusado JAIME TORRALVO SUÁREZ, así como sobre las 8 Cfr. Fls. 215 a 301 c. 5 República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía General de la Nación, por el defensor mencionado y por el doctor

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ.

De la nulidad Previo a pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad requerida por el defensor del doctor TORRALVO SUÁREZ, preciso es señalar que al análisis de las causales de nulidad debe procederse, según dispone el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, consultando los principios que orientan su declaratoria y convalidación. Dichos principios, denominados de protección, instrumentalidad de las formas, re sidualidad, convalidación y trascendencia, entre otros, enseñan que aún cuando sea posible predicar la existencia de una irregularidad, factores como su insignificancia, la actividad desplegada por quien la aduce, actitudes posteriores de los sujetos procesales o la existencia de alternativas menos drásticas, determinan que dicha anomalía no genere necesariamente la declaratoria de nulidad. Además, quien solicita tal reconocimiento, tiene el ineludible deber de precisar la causal invocada y los fundamentos en los cuales

se apoya e, igualmente, demostrar la ocurrencia del error aducido y su incidencia, real y cierta, en las garantías de los sujetos procesales o en las bases fundamentales del proceso. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia La defensa, en escrito oportunamente presentado9, solicita "la nulidad de lo actuado dentro del proceso", específicamente porque "la Fiscalía luego de cerrar el ciclo instructivo, califica la etapa sumarial sin determinar el valor o monto del presunto peculado imputado al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, pues alude al monto global girado en la contratación desconociendo la prueba que obra dentro del expediente, la cual da cuenta que las obras se encuentran en ejecución, pues no resulta lógico que se impute un peculado sin que exista certeza respecto del monto del mismo". Tal situación, aduce, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto se omitió practicar una prueba pericial orientada a determinar el supuesto detrimento sufrido por el Estado con ocasión de los contratos investigados, imputándose un delito de peculado por $4.040.969.490, suma que corresponde al valor de los giros para cumplir el contrato, recurriendo para ello a los informes rendidos por el CTI que no arrojan claridad sobre ese aspecto. Atendido el marco conceptual atrás reseñado, sin dificultad advierte la Sala que la situación descrita no tiene la consecuencia pretendida por el peticionario.

Sea lo primero precisar que el artículo 237 del estatuto procesal consagra el principio de libertad probatoria, según 9 FI. 16 a 30 c. Corte República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, excepto cuando la ley exija prueba especial. Por tanto, para determinar el monto de los recursos estatales presuntamente extraviados, bien puede acudirse a cualquiera de los elementos de juicio recaudados en el proceso, en tanto para ello las normas no demandan la práctica de una prueba determinada. Agréguese que en el proceso obran diversos informes rendidos por los funcionarios del CTI, a través de los cuales se revela la ejecución y estado de las obras objeto del convenio interadministrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre la gobernación de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro, informes cuya valoración por el instructor determinó la imputación en los términos señalados por el recurrente. En ese orden, si la situación en la cual se finca la solicitud de nulidad corresponde en realidad a un tema relativo a la credibilidad y aptitud probatoria otorgada a una determinada prueba, no es a través de la declaratoria de nulidad como puede zanjarse esa diferencia, sino

adelantando el debate respectivo. Éste, debe precisarse, no República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia fue asumido por la defensa durante la instrucción, pese a que desde la indagatoria se atribuyó a los vinculados el delito de peculado por apropiación referido al convenio interadministrativo aludido y a su adición. Sin embargo, tal circunstancia no impide abordarlo en el escenario procesal que brinda la etapa del juzgamiento. No existe, entonces, la vulneración al debido proceso aducida por la defensa, razón suficiente para desestimar la nulidad propuesta por esa causa. Ahora bien, la revisión del expediente muestra cómo durante la indagatoria el instructor informó a los dos ex gobernadores que su vinculación al proceso estaba relacionada con el convenio interadministrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre la entidad territorial a su cargo y el municipio de Ciénaga de Oro, negocio jurídico cuyo valor fue señalado de manera precisa, así como el correspondiente a la adición efectuada el 10 de septiembre siguiente, la cual, de igual forma, se estimaba irregular. En la misma diligencia, a través del interrogatorio cumplido, se enteró a los comparecientes sobre la controversia surgida en torno al manejo de todos los recursos comprometidos en el convenio y del cargo de peculado por apropiación en favor de terceros, con lo cual fácil resultaba colegir que, en principio, el cargo se refería a todos los dineros supuestamente distraídos. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia Siendo así, mal puede pensarse que se vulneró del derecho de defensa en la forma indicada por el apoderado, en tanto, su asistido y el co sindicado, tuvieron claridad en torno a los valores del convenio y su adición, al igual que el cargo atribuido, teniendo, de esta forma, desde ese momento, la posibilidad de controvertir lo que considerasen necesario. Por otra parte, si alguna duda quedaba sobre el supuesto fáctico de la imputación, ésta se clarificó al definir la situación jurídica, oportunidad en la cual refiriéndose al delito de peculado por apropiación la Fiscalía puntualizó: "Lo cierto y determinante es que de los fondos públicos a cargo del departamento de Córdoba fueron girados $4.040.969.490 mediante la utilización disfrazada e ilegal de uno de los mecanismos de negociación (convenio interadministrativo) previstos en el Estatuto General de la Contratación Pública, motivo por el cual el mismo monto es el que ha de tenerse en cuenta para los efectos de la cuantía del punible en cuestión... "10. El mismo monto fue señalado por la Fiscalía en el calificatorio, al tratar el delito de peculado por apropiación, y también en la providencia donde resolvió la reposición interpuesta contra aquél, insistiendo en que tal es la cuantía del ilícito atribuido a los procesados, en tanto las lo Fl. 33 c. 4 Auto 24/11/10.

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JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia obras para las cuales se destinó dicha suma, son deficientes, inservibles y no cumplen ninguna finalidadll Ha de colegirse, entonces, que las partes han tenido claridad sobre este aspecto y la oportunidad de adelantar la controversia pertinente en torno a él, de suerte que si no lo hicieron, como evidencia la revisión del expediente, mal puede pretenderse ahora derivar de ello la declaratoria de nulidad por vulneración al derecho de defensa. Por tanto, se reitera, la solicitud en tal sentido, elevada por el defensor del procesado TORRALVO SUÁREZ no puede prosperar. Resta señalar en este punto, que la Corte tampoco vislumbra irregularidad alguna, o violación de garantías, en virtud de la cual se torne imperativo disponer la nulidad del trámite, en tanto éste se ha conducido de conformidad con las exigencias dispuestas en la Constitución y la ley, guardando el respeto a los derechos de quienes han intervenido. De las pruebas solicitadas Durante el término de traslado previo a esta audiencia, la Fiscalía, el defensor del señor JAIME 11 Cfr. Auto 10/05/11. FL. 62 c. 6 FON. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

Í Í

ARIEL ISA AS ARTEAGA D AZ

Corte Suprema de Justicia

TORRALVO SU REZ y el procesado ARIEL ISAÍAS ARTEAGA

Á DÍAZ demandaron la práctica de diversas pruebas. Para adoptar las decisiones sometidas a su consideración, la Corte atenderá la expresa referencia a la procedencia de las pruebas, efectuada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aspecto que, como se ha precisado, guarda relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio. A partir de ellos, ha indicado la Sala12 se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Además, tiene dicho la Corte, para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de 12 Autos 17/03/04 Rad. 22053 y 30/11/06 Rad. 26397, entre otros. República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia convicción pedidos en la etapa del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación,

delimitado en el pliego de cargos. Por tanto, las pruebas pedidas en la etapa del juicio además de procedentes, deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación13. Con referencia al anterior marco conceptual, se analizan a continuación las solicitudes probatorias allegadas. Pruebas cuya práctica se ordena.

1. Solicitadas por la Fiscalía.

Se dispondrá la práctica de las siguientes diligencias requeridas por dicha parte: 1.1. Ampliar el informe N° 517554 del 22 de febrero de 2010, rendido por los funcionarios del CTI Edwin Anaya Autos 23/01/08, Rad. 28.758; 23/02/05 Rad 22862; 05/05/00 Rad. 15100 y 13 07/06/00 Rad. 16955, entre otros. República de Colombia

17 ÚNICA DE JUZGAMIENTO 36613

JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA IAS ARTEAGA D IAZ Corte Suprema de Justicia Jeréz y Claudio Alejandro Calderón Cardozo, para que, los mismos investigadores, a partir de lo señalado en su reporte inicial, establezcan las cantidades de obras ejecutadas totalmente con cargo al convenio interadministrativo del 27 de junio de 2007, suscrito entre la gobernación de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro, así como las obras que hicieron falta y la causa de ello, los valores de las obras entregadas y la cuantía de las obras pendientes.

1.2. Ampliar el informe N° 530001 del 27 de abril de 2010, suscrito por el contador Ángel Humberto Aguilar Álvarez, para que éste concrete el destino dado a los $1.400.000.000 objeto del adicional 01 del convenio interadministrativo referido, allegando los soportes correspondientes. 1.3. Recibir los testimonios de los investigadores Edwin Anaya Jeréz, Claudio Alejandro Calderón Cardozo y Ángel Humberto Aguilar Álvarez, para que precisen la fundamentación técnico científica de las conclusiones expresadas en sus informes. 1.4. Solicitar los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios de los acusados Jaime Torralvo Suárez y Ariel Isaías Arteag a Díaz. República de Colombia

18 ÚNICA DE JUZGA MIENTO 36613

JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ

Corte Suprema de Justicia

2. Solicitadas por la defensa del señor Jaime Torralvo Suárez. 2.1. Esta parte requirió designar uno o varios funcionarios idóneos para determinar si el convenio interadministrativo del 27 de junio de 2007 fue o no ejecutado, si su ejecución fue total o parcial, si las actividades fueron cumplidas a satisfacción del contratista, si existieron sobrecostos o detrimento del patrimonio estatal.

Respecto a la solicitud debe señalarse que los informes cuya ampliación se dispuso en el numeral anterior, rendidos por funcionarios del CTI profesionales en ingeniería civil, derecho y contaduría, se orientan a

satisfacer algunas de las situaciones expuestas en la solicitud probatoria de la defensa, concretamente las atinentes a la ejecución total o parcial de las obras objeto del convenio. En ese orden, en respuesta a la solicitud de la defensa, se dispondrá que la ampliación ordenada propenda por establecer, además, si las actividades contratadas fueron cumplidas a satisfacción por el contratista y si existió alguna situación a partir de la cual pueda predicarse la República de Colombia

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JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia existencia de sobrecostos o afectación del patrimonio estatal. 2.2. Los testimonios de los investigadores Edwin Anaya Jeréz, Claudio Alejandro Calderón Cardozo y Ángel Humberto Aguilar Álvarez, requeridos por este defensor, se ordenarán como se anunció en el numeral 1.3 que antecede a solicitud de la Fiscalía, momento en el cual el interesado puede proceder a su interrogatorio. 2.3 Aún cuando el defensor omitió precisar la utilidad de ampliar los dos testimonios de Francisco Godín Ojeda y Diego Abad, en su orden, secretario de infraestructura del departamento de Córdoba e ingeniero de la misma dependencia, la Sala los ordenará por cuanto pueden contribuir a aclarar, en el primer caso, los antecedentes del convenio y, en el segundo, los criterios para elegir las obras objeto del mismo negocio jurídico, determinar el costo de cada una de ellas y finalmente, cómo se ejecutaron aquellas cuyo seguimiento fue asignado al ingeniero Abad Durango.

De igual forma se decretarán las declaraciones de Mario Andrés Jiménez Parra, mencionado como interventor del convenio interadministrativo aludido y de Lisbeth Nieves Chíma Chima, quien se desempeñó como ex directora de la oficina de planeación departamental de Córdoba en 2007. República de Colombia

20 Ú NICA DE JUZGAMIENTO 36613

JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ

Corte Suprema de Justicia

3. Solicitadas por el doctor Ariel Isaías Arteaga

Díaz. Con los propósitos señalados en su solicitud, se dispondrá la práctica de las siguientes diligencias requeridas por este procesado: 3.1. Declaraciones de Vladimir Vidal Villadiego, secretario de planeación del municipio de Ciénaga de Oro y actual interventor de las obras objeto del convenio interadministrativo cuestionado, así como los testimonios de la investigadora del CTI Sherly Milena Otero Garcés, responsable del informe 1457 de 19 de octubre de 2009 y de Carlos Bula, secretario de hacienda del departamento de Córdoba en 2007. 3.2. Las declaraciones de los investigadores Edwin Anaya Jeréz, Claudio Alejandro Calderón Cardozo y Ángel Humberto Aguilar Álvarez, también requeridos por este acusado, se ordenarán como se indicó en el numeral 1.3., al referirse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. Por tanto, el solicitante podrá intervenir en su interrogatorio en la oportunidad correspondiente y con el propósito de conocer la idoneidad de sus suscriptores y métodos,

técnicas y fundamentos de sus conclusiones. 3.3. Solicitar a la Fiscalía 14 Seccional de Montería que informe el estado de la investigación seguida por estos República de Colombia

21 ÚNICA DE JUZGAMIENTO 36613

JAIME TORRALVO SU ÁREZ

ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA D ÍAZ Corte Suprema de Justicia mismos hechos en contra del señor René Burgos Echenique, ex alcalde de Ciénaga de Oro y el envío de la providencia donde se resuelve su situación jurídica o se califica el mérito del sumario, de haberse proferido. También debe enviar copia de las ampliaciones de indagatoria rendidas por éste. 3.4. Allegar como prueba, para ser valorada en su oportunidad, la copia de la ordenanza N° 14 del 9 de noviembre de 2006, expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, por medio de la cual se adopta el presupuesto de rentas, gastos e inversión de esa entidad territorial para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007.

4. Pruebas de Oficio De oficio se dispondrá la práctica de las siguientes diligencias: 4 1 Ampliar el testimonio del ingeniero Federman Antonio Durango León, con los propósitos señalados al testimonio del profesional Diego Abad Durango. 4.2. Recaudar la declaración de Orleyda Hernández Aguilar, directora de la oficina jurídica de la gobernación de Córdoba en 2007.

República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia 4.3. Allegar el manual de contratación de la gobernación de Córdoba vigente para el ario 2007. Pruebas cuya práctica se niega. La Sala no ordenará la práctica de las siguientes diligencias solicitadas por el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ.

1. Oficiar a la secretaría de gestión administrativa de la gobernación de Córdoba, para que, indicando su domicilio, informe quienes conformaban la planta de personal de la oficina jurídica y las secretarías de planeación, infraestructura y hacienda, incluidos el jefe y la sección de presupuesto14 (sic), para escuchar su declaración.

El propósito asignado a estas diligencias es acreditar de manera precisa y detallada el trámite al cual se sometía todo proyecto que implicara la disposición de dineros correspondientes a regalías y desvirtuar que constituía obligación del gobernador revisar y corroborar dicho trámite. Además, advierte el interesado, si la Sala lo estima, los deponentes pueden, referirse al convenio interadministrativo celebrado entre la gobernación de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro. Cfr. Fi. 31 c. CSJ. 14 República de Colombia

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JAIME TORRALVO SUÁREZ

ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia La prueba así solicitada resulta superflua por cuanto el tema concreto de esta investigación lo constituye el convenio interadministrativo mencionado, no la generalidad

de proyectos a través de los cuales la gobernación de Córdoba disponía de las regalías pagadas al departamento. Además, quienes pueden dar razón precisa de la forma como se cumplió el trámite de dicho convenio en las oficinas jurídica, de planeación, hacienda e infraestructura, son los directores de esas dependencias, como responsables de tales procesos. Por ello, resulta innecesario recaudar las declaraciones de todo el personal adscrito a cada oficina, esto es de buena parte de quienes laboraban en la gobernación durante 2007, situación última que, de presentarse, atentaría contra los principios de celeridad y eficacia que orientan el proceso penal. Siendo así, no se dispondrá su práctica. Abundando en razones, se recuerda que aún cuando Lisbeth en el proceso se recaudaron las declaraciones de Nieves Chima, Francisco directora de planeac

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