CSJ - SP36637(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36637(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
SEGUNOA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante contra la providencia emitida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada en contra del doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ, Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de prevaricato por acción. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Manizales la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, denunciado por Henry Vera Rico como autor del delito de prevaricato por acción con ocasión de la demanda instaurada en ese juzgado el 6 de febrero de 2008. 2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ Los cargos formulados en la denuncia se circunscriben a lo siguiente: a) El 12 de febrero de 2008, mediante auto No. 049, el doctor GALLO RAMÍREZ inadmitió la demanda sin precisar las falencias a subsanar, desconociendo lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por auto No. 067 del 13 de marzo de esa anualidad, el juez rechazó la demanda aduciendo 'falsamente" que no cumplía con las exigencias de la Ley 1116 de 2006, cuando con ella se aportó la prueba exigida por ese estatuto, de manera que la documentación aportada era suficiente para admitir su petición. c) Paralelamente, sin proferir auto de rechazo de la demanda, el juez autorizó el remate de un inmueble de propiedad del denunciante involucrado en un proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Colombia, pese a que su apoderada solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto se decidiera sobre la petición de reorganización empresarial. Por tanto, de forma «preconcebida" el juez evitó la suspensión del remate cuando lo prudente hubiese sido interrumpir su realización mientras se resolvía aquella pretensión. Cfr. Folio 3 cuaderno anexo; locución utilizada en el numeral 12 de la denuncia. ,9,2;4a,dos WodATZ0 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ 1 (cid:9) , s Z L Wosé , , Ci4 ofael041 En audiencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud, efectuó traslado de la misma a la defensa y al denunciante, quien estuvo acompañado por abogado de la defensoría pública. Posteriormente decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, esto es, por atipicidad subjetiva por
ausencia de dolo. El Tribunal corrió traslado de su determinación a las partes e intervinientes, siendo impugnada exclusivamente por el apoderado del denunciante, quien sustentó en esa misma oportunidad el recurso. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo decretó la preclusión invocada por la fiscalía al encontrar configurada la causal de atipicidad subjetiva alegada, en la medida, que el delito de prevaricato demanda la comprobación de un dolo directo en el actuar del funcionario, ausente en el caso bajo examen. Si bien el juez "pudo haber incurrido en error e incluso en omisión respecto a la forma como debió hacer los requerimientos para el lleno de los requisitos por parte del actor" y "pudo incurrir en el desconocimiento de cierta
4(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ documentación presentada por el demandante", considera el Tribunal, la decisión final adoptada en el proceso civil fue acertada. No se discute, agrega, la existencia de omisiones, pues la controversia gira en torno al aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, requisito indispensable para consumar el hecho punible. En casos como el analizado, señala, el dolo debe ser directo, lo cual ocurre cuando el servidor público de manera deliberada y consciente omite un deber sabiendo que asumir tal posición es ilegal y conlleva efectos que alteran negativamente el ordenamiento jurídico y la correcta administración de justicia. Los elementos materiales probatorios, sostiene, no demuestran de manera fehaciente que las actuaciones del
procesado estuvieron determinadas por una dañina motivación. Por el contrario, la actitud del doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ, más que a una actitud dolosa, corresponde al comportamiento adecuado en orden a dispensar justicia. No bastaba, pues, con verificar la existencia de una decisión contraria al ordenamiento legal o en la cual se Mykdioa 4 Wotomás 5 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ
1 ' Z 441 ...9,yeal sma a‘tedáisés ' encuentren omisiones; además era preciso analizar otros factores que influyeron en el ánimo del funcionario investigado y sus resoluciones frente al caso. Por ello, colige, la conducta denunciada no encuentra adecuación en la descripción del prevaricato por acción, en tanto no fue dolosa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del denunciante impugna el fallo bajo las siguientes argumentaciones: Considera que los jueces están sometidos al imperio de la ley, configurándose el delito de prevaricato no sólo cuando se contraría un inciso o una regla específica sino también cuando se desconoce el ordenamiento jurídico entendido como la Constitución Política y los principios. El auto interlocutorio emitido por el juez investigado, agrega, contradice el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que exige al funcionario señalar los defectos de la demanda. No hacerlo comporta denegación de justicia y desacato del canon 228 de la Constitución Nacional según el cual la administración de justicia es una función pública donde prevalece el derecho sustancial.
I 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RANIIREZ Las determinaciones cuestionadas, manifiesta, privilegiaron el aspecto adjetivo sobre el sustantivo, el cual implicaba atender la súplica a la judicatura de Henry Vera Rico de aplicar la Ley 1116 de 2006 para obtener una oportunidad de salvar su patrimonio. En lugar de ello, el juez le pidió ajustar la demanda a la ley, requerimiento atendido por su abogado quien encontró que tan sólo debía cambiar la palabra concordato por reorganización. Agrega que el juez "se equivocó de mala fe porque lo que hizo en el auto en que rechaza la demanda es lo que debía haber hecho en el auto inadmisorio"2 y no atendió el objetivo de esa ley consistente en salvar al empresario, situación que no se modifica por la venta del establecimiento de comercio efectuada con antelación por el señor Henry Vera, pues con ello no perdió su calidad de comerciante. La dinámica de las decisiones adoptadas por el juez, señala, "hacen entrar en sospecha a mi representado en el sentido de que toda su conducta estaba preordenada con el propósito de que no fuera a afectar el proceso ejecutivo que había de Bancolombia contra este ciudadano. Su interés era que ese remate se llevara a cabo como fuera, por encima de cualquier circunstancia y ahí es donde se puede inferir Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de mayo de 2011, minuto 21'15. 2 1:1 972friaa d Wolomiis 7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ rip 1;44 t...9rstonas fardliela razonablemente el dolo, el interés, la intención maliciosa de continuar con ese ejecutivo o sino como se explica que haya desatendido la solicitud de suspensión del proceso o de la diligencia de remate, la prudencia enseña que si soy un funcionario cuando apenas estoy avizorando si se van a subsanar los defectos de una solicitud, debo suspender la diligencia. La pregunta es porqué siguió con el remate. Es decir, cualquiera que hubiesen sido los requisitos la respuesta al requerimiento que hubiera presentado el abogado no le hubiera servido al señor juez porque ya estaba causado el daño al señor Henry Vera Rico, ya se había iniciado la diligencia de remate"3. Considera que el delito de prevaricato se configura cuando el funcionario desconoce el sentido de la norma, como en este caso donde los autos proferidos infringieron la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006, situación no explicable en el error porque el doctor GALLO RAMÍREZ ostenta amplia experiencia en el ejercicio del cargo y la resolución de asuntos similares. Por ello, agrega, el señor Vera Rico "sospecha" que la omisión del juez de no indicar los elementos a subsanar constituyó actuación dolosa encaminada a hacer incurrir en error al accionante concordatario, con lo cual le conculcó su 3 Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de mayo de 2011, minuto 22'40. 8 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
óSCAR GALLO RAMÍREZ
derecho de acudir al trámite judicial de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. Solicita, entonces, la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, ordenar a la fiscalía continuar con la investigación e imputarle cargos al
juez OSCAR GALLO RAMÍREZ.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada porque el juez investigado no incurrió en ninguna actividad delictiva en la medida que aplicó el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de una preceptiva especial prevalente sobre el artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil. Refiere cómo el auto por medio del cual el juez hace el requerimiento al demandante tiene dos partes; una primera donde indica que la petición está fundada en disposiciones derogadas, de lo cual colige que el abogado demandante ni siquiera conocía la norma aplicable y, una segunda en la cual señala que la demanda no colma los presupuestos y requisitos de la Ley 1116 de 2006 cuyos artículo 9, 10, 11 y 13 determinan las exigencias que debe reunir la solicitud de reorganización empresarial. 9 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ El doctor GALLO RAMÍREZ, opina, al dirigirse a un profesional del derecho consideró innecesario indicarle las minucias de cómo realizar su oficio. Le indicó que su demanda no colmaba los supuestos y requisitos legales, lo cual implicaba para el abogado remitirse al texto legal referido para determinar cuáles eran esas falencias.
Descarta la mala fe atribuida al juez por el recurrente por cuanto el funcionario aplicó las normas reguladoras del caso conforme a su entendimiento de la ley, en lo cual no existe dolo. En tal sentido, anota, las expresiones de no colmar la demanda los presupuestos y requisitos eran suficientes para indicar al demandante la necesidad de revisar y reformular su pretensión. Concluye que no hay dolo en el actuar del funcionario porque los elementos materiales probatorios allegados a la encuesta lo descartan y, contrario a lo manifestado por el recurrente, no es posible inferir tal categoría a partir de sospechas.
2. El defensor considera que el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ se sujetó al imperio de la ley cuando inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de reorganización empresarial instaurada ante su despacho. Así, acatando lo
9 1 10 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ normado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil señaló los defectos de la demanda, específicamente, que no reunía los presupuestos y requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006. Por tanto, no se trataba sólo del aspecto semántico de cambiar la palabra concordato por reorganización empresarial como lo entendió el abogado demandante, pues las falencias de la demanda radicaban en la ausencia de los requisitos previstos en la ley. Si la legislación establece requisitos sine qua non para tramitar una demanda, constituiría prevaricato dar inicio al proceso sin cumplir esas exigencias.
Comparte los argumentos del Tribunal en torno a la inexistencia de dolo en la conducta del doctor GALLO RAMÍREZ, ni siquiera considerando la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario señalada por el recurrente como indicativo de mala fe. Lo anterior porque esa medida procede cuando se ha iniciado el proceso de reorganización, pero como en este evento la petición fue inadmitida era imposible, sin una causal específica, acceder a lo demandado.
3. El doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ refuta la deducción del recurrente sobre su mala fe por no suspender bPeAdaas• WodmAs 11 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ ' 1 ;
( 1.~ 40 el proceso ejecutivo hipotecario porque, afirma, el Código de Procedimiento Civil regula los eventos en los cuales procede tal medida y el analizado no encaja en ninguna de las causales allí previstas, pues es el auto admisorio el que suspende los procesos seguidos contra la persona sometida al trámite de reorganización empresarial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, debe recordarse cómo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000 'para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que el
hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la condición de delictivo. 12 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 CISCAR GALLO RAMÍREZ En cuanto al componente tipicidad la Corporación ha señalad& la necesidad que, de una parte, la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. Así mismo, la Sala deja sentado cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, auto interlocutorioostensiblemente contrario a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma. Cfr. Providencia del 25 de mayo de 2010, Rad. No. 28773.
4 13 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiless. Del caso concreto En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala examinará si el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ ajustó su comportamiento a la descripción típica del punible de prevaricato, en particular si actuó con dolo al inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda de reorganización empresarial incoada por el señor Henry Vera Rico, por ser éste el único tópico planteado en el recurso. El siguiente recuento de la actividad surtida al interior del proceso civil de reorganización empresarial permite desentrañar la actuación desplegada por el juez investigado, a partir de la cual la Sala colegirá si tuvo el propósito consciente y voluntario de vulnerar la ley, como lo predica 5 Cfr. Sentencias de segunda instancia del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009. Rad. 31052. 14 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
CISCAR GALLO RAMÍREZ
el denunciante, o carece de esa connotación, según lo aduce la fiscalía y el Tribunal a quo. El 6 de febrero de 2008 el señor Henry Vera Rico, a través de apoderado, radicó ante la oficina de servicios administrativos de La Dorada (Caldas) demanda de concordato con fundamento en "los artículos 89 a 91, 83, 94, 213 y normas concordantes de la Ley 222 de 1995", la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad a cargo del doctor ÓSCAR GALLO
RAMÍREZ.
Con la demanda se anexó la siguiente documentación: - Certificado del 31 de enero de 2008 de la Cámara de Comercio (cid:9) de La Dorada (cid:9) sobre la matrícula como comerciante del señor (cid:9) Henry Vera Rico (cid:9) y de (cid:9) su establecimiento de comercio denominado Talabartería Vera efectuados el 11 de diciembre de 1978. Allí también se certificó la venta del mismo al señor Jesús Alfonso Montero Patirio el 6 de febrero de 2007, así como que esa matricula de comerciante se encuentra cancelada. - Balances generales y estado de resultados de Henry Vera Rico a 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007 y a 31 de enero de 2008. '4 aladas Wolonmeis 15 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
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'Kv ; W oté 5rierna Alfasiv - Inventario de activos, relación de pasivos laborales,
lista de acreedores, lista de deudores a enero 31 de 2008 correspondientes a Henry Vera Rico. - Relación de procesos ejecutivos adelantados contra Henry Vera Rico a 31 de enero de 2008 y copia de los mandamientos ejecutivos y otras piezas procesales de esas actuaciones. Recibido el petitorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada mediante auto No. 049 de febrero doce de 2008 decidió "REQUERIR mediante oficio al apoderado del solicitante, para que en el término de diez (10) días, ajuste la demanda a la ley, so pena de rechazo", por cuanto "El título de concordato preventivo, artículos 1910 a 1936, fue derogado expresamente por el Decreto Extraordinario 350 de 1989 el cual a su vez fue sustituido por la Ley 222 de 1995 que en esa materia fue derogada por la ley 1116 de 2006, de modo que ahora rige el proceso de REORGANIZACIÓN. El señor apoderado del accionante ha fundamentado su libelo genitor, en disposiciones que en la actualidad se hallan derogadas. Por consiguiente no colma los supuestos y requisitos legales, necesarios para su trámite, la demanda impetrada. 16 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 aSCAR GALLO RAMÍREZ Consecuentemente, el juzgado con apoyo en lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, requerirá mediante oficio al solicitante, para que dentro del término de 10 días, ajuste la demanda a la Ley, so pena de rechazo"6.
El 21 de febrero siguiente el apoderado del señor Vera Rico radicó escrito por cuyo medio dijo ajustar la demanda al requerimiento del juzgado; sin embargo, no adjuntó ningún anexo y sólo adujo que su demanda versaba sobre el proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006. Mediante auto No. 067 del 3 marzo, el Juzgado rechazó la demanda por no reunir las exigencias contenidas en la Ley 1116 de 2006 para la procedencia de la admisión de la petición, señalando que "1. No acreditó el actor estar cumpliendo sus obligaciones de comerciante conforme al Código de Comercio.
2. No concreta si tiene pasivos pensionales.
3. No allegó documento que acredite estar al día en el pago de retenciones de carácter obligatorio, expedido por la autoridad cal y el sistema de seguridad social.
4. No allegaron los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. 6 Cfr. Folio 77 carpeta anexa a la solicitud de preclusión. 17 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637
OSCAR GALLO RAMÍREZ
5. No se allegaron los cinco (5) estados financieros con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de incoar la demanda.
6. No se allegó un flujo de caja para atender el pago de obligaciones.
7. No se allegó un plan de negociación de reorganización del actor, que contemple no sólo la reestructuración financiera, sino también organizacional operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado
el proceso de REORGANIZACIÓN.
8. No se allegó un proyecto de calificación y graduación de acreencias, conforme a lo dispuesto en el TITULO XL DEL LIBRO
CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL" 7.
Contra esta determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por auto interlocutorio del 11 de abril de 2008. Visto el anterior recuento, la Sala colige que la demanda insaturada a nombre de Henry Vera Rico ostentaba varias falencias que impusieron al doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ indamitir la demanda y, posteriormente, rechazarla, proceder en el cual no concurre actitud deliberada y consciente de desconocer la ley (tipicidad subjetiva). Por el contrario, tal comportamiento denota la 7 Cfr. Folio 82 carpeta anexa a la solicitud de preclusión. 18 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ voluntad de velar por el cumplimiento de las exigencias impuestas en el ordenamiento jurídico a quienes pretenden accionar ante la administración de justicia. En efecto, señalar una normatividad derogada como base de la petición obligaba al funcionario judicial a inadmitir la demanda porque uno de los requisitos de la misma, al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye indicar los fundamentos de derecho de la solicitud y si los suministrados no están vigentes, como ocurrió en el evento bajo examen, debe ordenarse su adecuación, situación que comporta no sólo citar la ley correspondiente (cid:9) sino, (cid:9) sobre (cid:9) todo, (cid:9) ajustarla
estructuralmente a las exigencias de la preceptiva actualizada, labor que no puede ser suplida o realizada oficiosamente por el juez, dado el carácter dispositivo del procedimiento civil. En tal sentido la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del canon 85 del estatuto procesal civil señaló "3.2. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en 19 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibidem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercitau n derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 3.3. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del
término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique. ... Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos. 3.4. Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin 20 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida"8. Ahora, el demandante entendió que subsanaba el yerro detectado por el funcionario judicial cambiando la palabra concordato por la de reorganización y citando la Ley 1116 de 2006 como soporte de su pretensión. Sin embargo, su labor no se restringía a esas modificaciones, pues también comportaba adecuar la solicitud a las exigencias legales de la preceptiva vigente. Y si bien el juez investigado pudo ser más descriptivo y específico en precisar cada una de las falencias de la demanda, fue claro en señalar que la misma "no colma los supuestos y requisitos legales necesarios para su trámite"9
previstos en la Ley 1116 de 2006, situación que imponía al demandante la labor de revisar esa normatividad y ajustar su petición a las exigencias allí contenidas, las que, además, constituyen un imperativo para todo aquel que pretenda instaurar una acción civil con fundamento en esa preceptiva. o Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-833 de octubre 8 de 2002. 9 Expresión usada en el auto 049 del 12 febrero 12 de 2008 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada. 21 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 ÓSCAR GALLO RAMÍREZ Por tanto, no existe tipicidad objetiva respecto de la decisión del doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ, aún si se considera que no indicó detalladamente cada una de las falencias de la demanda, pues era su deber inadmitirla al estar fundada en una normatividad derogada, situación que, adicionalmente, imponía al accionante cotejar su petición con la preceptiva vigente para ajustarla en su totalidad a las exigencias allí previstas. En efecto, la Ley 1116 de 2006 reguladora del Régimen de Insolvencia Empresarial preceptúa "ARTÍCULO 14. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación u trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10)
días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haua lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud» .( subrayas fuera de texto) 22 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ Una vez enterado del requerimiento del juzgado, el demandante no aportó los soportes exigidos en la ley, razón por la cual el funcionario rechazó la demanda en aplicación de la norma transcrita, en lo cual tampoco se observa actitud dolosa. Por el contrario, el juez siguió los derroteros trazados en el ordenamiento jurídico para los eventos en que no se subsanan los defectos detectados en la demanda. La comparación de los dos estatutos (derogado y vigente) revelaba que contenían requisitos diversos, con lo cual se descarta la postura del recurrente según la cual la documentación aportada con la demanda era suficiente para que se admitiera su petición. Requisitos formales Ley 222 de 1995 Requisitos formales Ley 1116 de 2006 «ARTICULO 10. La solicitud de inicio del ARTICULO (cid:9) 97. (cid:9) REQUISITOS Proceso (cid:9) de (cid:9) reorganización (cid:9) deberá presentarse, (cid:9) acompañada (cid:9) de (cid:9) los
FORMALES. documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de A la solicitud deberán acompañarse los incapacidad (cid:9) de (cid:9) pago (cid:9) inminente, (cid:9) el siguientes anexos: cumplimiento (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) siguientes requisitos:
1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio. 1. (cid:9) No (cid:9) haberse (cid:9) vencido (cid:9) el (cid:9) plazo establecido en la ley para enervar las
2. Los estados financieros debidamente causales (cid:9) de (cid:9) disolución, (cid:9) sin (cid:9) haber certificados, correspondientes a los tres adoptado (cid:9) las (cid:9) medidas (cid:9) tendientes (cid:9) a últimos (cid:9) ejercicios (cid:9) y (cid:9) los (cid:9) dictámenes subsanarla. respectivos, si existieren.
2. Estar (cid:9) cumpliendo (cid:9) con (cid:9) sus
3. Un(cid:9) Estado (cid:9) de (cid:9) Inventario (cid:9) cortado obligaciones (cid:9) de (cid:9) comerciante, dentro (cid:9) del (cid:9) mes (cid:9) anterior (cid:9) a (cid:9) su establecidas en el Código de Comercio, presentación, (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) cual, (cid:9) previa cuando (cid:9) sea (cid:9) del (cid:9) caso. (cid:9) Las (cid:9) personas
comprobación (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) existencia (cid:9) se jurídicas no comerciantes deberán estar detallen y valoren sus activos y pasivos, registradas (cid:9) frente (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) autoridad con indicación precisa de su competente. composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus 3. Si el deudor tiene pasivos pensionales 23 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 OSCAR GALLO RAMÍREZ notas, se detallará por lo menos: a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las a. La ubicación, discriminación y mesadas pensionales, bonos y títulos gravamen que soportan sus bienes. pensionales exigibles. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, 4. No tener a cargo obligaciones ve
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