CSJ - SP36645(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36645(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Byritllaa de Colembis CasWss4sA Marco Sergio Guamán Pedraza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N? 340 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARCO SERGIO GUAMÁN PEDRAZA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de acceso camal violento, en concurso con acto sexual violento e incesto.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 17 de abril de 2010, cerca de la media noche MARCO SERGIO GUAMÁN PEDRAZA recogió a su hija biológica, de quince años de edad, K. 2 CasaEíón N” 36645
Marco Sergio Guamán Pedraza P 7 Derta e95/já¿¿?'/%(¿ d . /í¿.)¿f.r:m
G. G. M., en la casa de habitación de la progenitora de ésta, y la llevó a pernotar a su apartamento, lugar en el que aprovechando la soledad de la residencia, mediante violencia física y moral, sometió a la púber, primero a caricias en varias partes erógenas de su cuerpo (vagina y nalgas), y después, tras vencer la resistencia
de la joven con actos coercitivos, la accedió carnalmente en dos oportunidades.
2. Con base en la denuncia que fue instaurada por la madre de la menor en la mañana del 18 de abril de 2010, una vez llegó ésta a su casa y le comentó lo ocurrido, la Fiscalía General de la Nación el 21 de ese mes, ante un juez con funciones de control de garantías, adelantó los trámites de legalización de la privación de la libertad del precitado, formulación de imputación e imposición de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento, acto sexual violento e incesto (Ley 599 de 2000, artículos 31, 205, 206 y 237, conforme a las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008), mismos comportamientos por los que el siguiente 18 de mayo formuló escrito de acusación.
3. En el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el titular de ese despacho, el 24 de noviembre de 2010, puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró al acusado autor responsable de los delitos endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de diecinueve (19) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la restricción para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de la menor víctima de las conductas punibles, y le negó la suspensión %_º%a//f… Z A 3 Casatión NY b6645
AP Marco Sergio Guamán Redraza
condiciona! de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la aflictiva en centro penitenciario.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante la suya de 28 de marzo de 2011, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.
LA DEMANDA
5. Sin hacer invocación específica de una norma en la que halle respaldo la censura formulada a la sentencia condenatoria, el actor solicita casar tal decisión y en su lugar absolver a su prohijado, concediéndole, en consecuencia, libertad inmediata. 5.1. En un acápite denominado “PRIMER CARGO”, alega la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso", porque según las pruebas la lesión que presentaba la joven
K. G. G. M., en la comisura de la boca, fue producida por el acusado al reprenderla por su mal comportamiento en la casa materna, y no en relación con los hechos investigados, acerca de los cuales el actor asegura no se probó la violencia física o moral aducida, siendo que la adolescente aceptó de manera libre y voluntaria los actos sexuales ocurridos con su progenitor, pues no expresó oposición a la pretensión lujuriosa de éste a pesar de estar en condiciones de gritar o pedir ayuda, motivo por el que los
Aapatlia de Colomtis 4 Casación N 46649 U Marco Sergio Guamán Pedraza z 5/º d MA 4y2¿¿m ab flc comportamientos, distintos al incesto, por los que fue condenado el enjuiciado resultan atípicos. 5.2. Bajo el epígrafe “SEGUNDO CARGO” el demandante sostiene “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y en sustento de esa afirmación indica que la violencia psicológica o moral ejercida para la realización de las conductas punibles no puede entenderse demostrada por el hecho de ser el acusado el padre biológico de la menor, y al considerarlo así los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad, además que lo acreditado de manera objetiva es el consentimiento de la joven supuestamente agraviada pafa satisfacer los “caprichos sexuales” de su padre, circunstancia que deduce del comportamiento observado por ella antes, durante y después de las relaciones. Dentro del mismo apartado indica que no puede haber concurso de conductas punibles porque todo ocurrió en una sola noche y en un mismo escenario, quedando comprendidas en el acceso carnal las caricias previas, y ambos comportamientos como constitutivos de una sola acción que se adecua al delito de incesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con
0 _Y 5 -%¿f¿-/¿ím: de ¿”<€7 ra 5 Casación N 46645 Marco Sergio Guamán raza /Z:¿) ("7_Á' VA Pería ». ¿¿/éww¿a PA Á/A/¿¿:¿.?¿ E lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (i) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (1v) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos C¡ue han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento
procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso ? del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su metivación no evidencia la potencial violación de | — 6 Casa%n N 36645 Marco Sergio Guamán Pedraza ra _ ”éa Iá3¿t5$ v-,.7¿í/¿¿¿W¿ ¿Á Á¿'M¿¿& garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asuntola demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en la demanda carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación insinuados en la disertación, falencia que la reduce a un insustancial alegato de instancia con el que el actor aspira a hacer prevalecer su percepción interesada y subjetiva del acaecer fáctico respecto de la apreciación plasmada en las instancias, sin desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico de las
consideraciones que respaldan la declaración de justicia contenida en la sentencia. 7.,1. Obsérvese, en primer lugar, que el recurrente en lo que denomina “PRIMER CARGO" no cita norma alguna que sustente su pretensión, desprendiéndose del escueto discurso que la causal de casación a la que acude es la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1”, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, Mmotivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que en relación con una norma de 7 Casa N 36645 Marco Sergio Guamán Petitaza A q 7 €."í-¿tá: .9&… a'á/ Á¿.4¿¿€z¿s?z contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. li) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa
adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. lil) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. En el reproche analizado, una construcción lógico argumental semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna del correspondiente escrito, del cual se desprende que la queila es porque, según el memorialista, las pruebas no demuestran la violencia ejercida por el acusado para someter a su hija a los actos sexuales y acceso carnal consumado en repetidas ocasiones con aquélla durante la noche del 17 de abril de 2010, sino los elementos de persuasión, también de acuerdo con el criterio del actor, evidencian el consentimiento de la adolescente 8 Casa 6645 Marco Sergio Guamán Pédraza (;J'a¿á's .%áwm :Á P ecIÓErCE para yacer con su progenitor por cuanto ninguna oposición seria opuso a los requerimientos lujuriosos de éste. Desde tal perspectiva, resulta claro que la discusión que aspira a desarrollar el censor es fáctica y no jurídica, por lo que deviene en forma absoluta improcedente la réplica por la vía seleccionada. 7.2. Atendiendo lo consignado en el capítulo que el demandante
rotula como “SEGUNDO CARGO”, el cual, con otras palabras, se reduce a la misma inconformidad evidenciada en la primera queja, puede aceptarse que la senda del cuestionamiento es la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), en la que se prevé la violación indirecta de la ley por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la cual a su vez se bifurca en las siguientes modalidades: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas —falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modos: falsos juicios de identidad. (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio), falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno alegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 9 Casacióy N 36645 Marco Sergio Guarhán Pedraza Para el acertado desarrollo argumental de la propuesta con la que
se aspira a demoler ante esta Sede la valoración probatoria del fallo recurrido, era obligación del demandante en el cargo examinado precisar respecto de los medios de conocimiento si el error cometido por el juzgador de segundo grado fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a cada una, empero, en la disertación ofrecida por el actor no hay un ejercicio argumental que permita identificar el supuesto error por “falso juicio de identidad” que simplemente dejó enunciado en el escrito, sin acompañarlo de la necesaria e insustituible labor de comparación entre la expresión fáctica de un determinado elemento de persecución y la aprehensión que de su contenido hubiese hecho el Tribunal en la decisión atacada. 7.3. En síntesis, en los dos “CARGOS” presentados por el actor su réplica se orienta a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor arribó a la certeza de la realización de las conductas punibles atribuidas y a la responsabilidad del acusado en las mismas. El recurrente sin emprender un enjuiciamiento crítico del testimonio de la joven agredida, simblemente se aparta de lo manifestado por ella para hacer su propia reconstrucción de lo que él cree sucedió, restándole sin argumentos serios credibilidad
a lo expuesto por ella en el sentido de que tras ser recogida por 10 Cas&n Nº%6645 Marco Sergio Guamán Pegraza su padre biológico, el aquí acusado, en la casa de su progenitora, éste la llevó a su domicilio, la obligó a acostarse en la misma cama con él a pesar de que ella quería pernotar en otra habitación, la constriñó a quitarse la ropa, a usar una pijama que era de la compañera sentimental de éste, a beber un vaso de vino, y antes de accederla, en varias ocasiones le acarició sus partes intimas, comportamientos que ella rechazó y recriminó, hasta que finalmente en el transcurso de la noche, doblegada por la forma violenta como aquél le hablaba, por la fuerza con que la sujetaba y la masa corporal de su padre, fue penetrada por éste, primero con un dedo de la mano y luego con su asta viril. La queja del recurrente acerca de que la menor pudo gritar, pedir auxilio o incluso marcharse del apartamento antes de ser sometida, durante la noche o al amanecer del día siguiente, no pasa de ser una apreciación que carece de menor respaldo probatorio, además que la Sala en casos semejantes ha puntualizado que el elemento de la violencia (física o moral) en conductas punibles como las aquí tratadas, no desaparece por la ausencia de los actos de autodefensa como los que echa en falta el memorialista (Cfr. Sentencia de sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicación N? 23508). En conclusión, la inconformidad del censor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva
de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el contenido de los mismos. 11 Casadión N? B6645 Marco Sergio Cuamán Pédraza Es ,. En 7 /rz/¡; -.//».f://á¿¿»¿r¿ PA /'í¿<;l¿£f?v?¿-
8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de MARCO SERGIO GUAMÁN PEDRAZA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para
que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días 12 Casagón N 46645 Marco Sergio Guamán Pedraza E [ ZA l 7 ¿?¿; -j¿/f,é-z.-;-”zrzA fastier siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. e. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quién se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación
trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO SERGIO GUAMÁN PEDRAZA, de acuerdo con lo atrás puntualizado. “Í/%Á(¡lx//í;a¿¿é CE 13 - Cas%5
Marco Sergio Guemán za P 7 M = //r)/f -_.7¿%Á?r;/»rx PA : /Z¿d¿'f.¿'r¡?
2. Según lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. AAE 7 , /::"v'
JOSÉ LUIS BARG DÁS BUSTOS MARTÍNEZ
NN 3 LL
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DBL ROSARIO LEZ DE LEMOS
_ Ka "Í'o&,.lº' M jULIS ARRÍCUÉ soc
AUGUSTD J.| %EZ GUZMÁN AA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria