CSJ - SP36662(26-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36662(26-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
‘44/a0 Wodn.4.0
EXTRADIC(cid:9) O. 3
ÁLVARO ENRIQUE MURILLÓ MARTÍ
Zth,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0484 de 7 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, la cual el día 10 siguiente, fue ordenada por la señora
Fiscal General de la Nación. 2 E (cid:9) ción 6662 ÁLVARO ENRIQUE MURIL O MAR INEZ ?olas Srefronses id jadeé«, Materializada la misma el 23 de marzo del año en curso por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, le pusieron de presente sus derechos y realizaron el respectivo cotejo dactiloscópico.
2. Á través de la Nota Verbal No. 1147 de 19 de mayo del año en curto, la Embajada norteamericana formalizó la solicitud de
extradición de ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, para que coniparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la Acusación No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, dictada el 14 de diciembre de 2010, en la Corte Distrital de los Esiados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Se anexó a la petición, la declaración rendida por Andrea G. Háffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se farhiliarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 10-20879-CRJORDAN/MCALILEY adelantado contra ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ y otros, por hechos que comenzaron desde diciembre de 2009 hasta enero de 2010. Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifestó que en este cato, el 14 de diciembre de 2010, el Gran Jurado en pleno para el Distrito Sur de Florida, presentó la Acusación No. 10-20879-CRJORDAN/MCALILEY contra el requerido y otros, por los siguientes délitos: 3 aftddroa Ztoon4 Ext, 662 ALVARO ENRIQUE MURILLO MA INEZ f Zt4 91,4401kati eedeálsio CARGO 1 "A principios del 4 de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando al 26 de enero de 2010, o alrededor de esa fecha, en
el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados WILSON ANTONIO CHA VERRA GONZÁLEZ, ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA y MÁXIMO RAMÍREZ VALDÉS, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron delictuosamente, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Lista II, con el conocimiento de que dicha sustancía seda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963, del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. "De conformidad con la Sección 960(b)(1)(8), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, se afirma además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína." CARGO 2 "El 26 de enero de 2010, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados WILSON ANTONIO CHA VERRA GONZÁLEZ ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA y MÁXIMO RAMÍREZ VALDÉS, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada en la Lista II, con conocimiento que dicha sustancia seda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en
violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal afrita Zdssia, Extra 16n 36 2
ÁLVARO ENRIQUE MURILL ARTi
SIA. 4ftsa Z44 de los Estados Unidos y la Sección 2, del Título 18, del Código Federal de los Estados Unidos. "De conformidad con la Sección 960(b)(1)(8) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se informa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína." Expuso que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación del ctuosa es simplemente un acuerdo para quebrar otra ley penal quEl no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal o implícito, incIuso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nohnbres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acúsado entiende la índole ilícita de un designio y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para cohdenarlo por asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel secundario. Afirmó que para condenar a ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTINEZ del delito imputado en el cargo uno de la acusación formal, Estados Unidos debe probar en juicio que llegó a un acuerdo coh una o más personas para lograr un plan común e ilícito para eláborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarla al país norteamericano y que a sabiendas e
intencionalmente se convirtió en un integrante de dicha colectividad delictual. 5 ,W;Adaa eÓ Woirri4g Ext i ación 662 ALVARO ENRIQUE MURIL O MAR EZ 1.4 ..929nomadradeé4, Para sentenciarlos por el cargo número dos, el país requirente tiene que demostrar en el juicio que el procesado distribuyó cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y que ayudó y fue cómplice para cometer ese delito, de manera consciente e intencional. Indicó que la mayor pena que corresponde para cada cargo es prisión de cadena perpetua, un período vitalicio de libertad supervisada, una multa de 4'000.000 de dólares y un gravamen especial de 100 dólares. En relación con los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por el Agente Especial José lrizarry de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos. Se acompañó copia de la Acusación No. 10-20879-CRJORDAN/MCALILEY, proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 14 de diciembre de 2010, contra ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ entre otros y, de la orden de arresto expedida a su nombre. Se aportó la declaración rendida por José Irizarry, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien expuso que ha participado en la investigación de narcotráfico contra la organización de narcotráfico conformada por ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ y otros, la cual ha importado grandes
cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos. 6 afra Wedmik, Extra ción 3'42
ALVARO ENRIQUE MURILL ART EZ
51.°04..„,a Wa4 404.44:9•Is Selaló que desde diciembre de 2009 a la actualidad, oficiales coldmbianos del orden público llevaron a cabo interceptaciones telefónicas legal y judicialmente autorizadas en las que MURILLO MARTÍNEZ, Wilson Chaverra González, Margarita María López Mora y Máximo Ramírez Valdés, hablaban de la planeación y coordinación del movimiento de cientos de kilogramos de cocaína, procedimiento que sirvió para que el 26 de enero de 2010 se confiscaran aproximadamente 911 kilogramos de dicha sustancia. S4tuvo que las pruebas contra el acusado incluyen las interceptaciones de las líneas telefónicas y el señalamiento de los agentes colombianos de que el requerido era el dueño mayoritario de 'la cocaína confiscada a bordo de la embarcación San Judas en 26 de enero de 2010. Afirmó que ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de julio de 1967 en Cartagena y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.117.462. 5. e acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del pais requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6. ' El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el exPediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OF11121b57-DVJ-0300 de 27 de mayo de 2011, transcribiendo el cokicepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1160 del día 20 de mayo, en el cual señaló que por no mediar convenio aplicable al caso, era 91f 7 risea aG Watornia, Extraptpiód 6662 ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MAR ÍNEZ leiths tema eeaisroalwasks procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Mediante escrito recibido el 23 de junio de 2011 dirigido a esta Corporación, el requerido expuso que renunciaba expresamente a la solicitud de pruebas y presentación de alegatos; circunstancia que conllevó a que se requiriera al defensor y al Procurador Delegado para la Casación Penal, a fin de que manifestaran si coadyuvaban la petición.
El 14 de septiembre siguiente se pronunció favorablemente el defensor, y el 22 siguiente lo hizo en el mismo sentido el Ministerio Público, adjuntando el acta de verificación de garantías fundamentales, diligencia en la cual el requerido, fue debidamente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento la ratificó'.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de
2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Ver folio 36. 8 9444410 redwill• Extrai k66l2
ÁLVARO ENRIQUE MURILL MARTÍ EZ A!~ Wata tgletema e4
2. Lia Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyb contenido es del siguiente tenor "Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coayuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. "Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000".
En uso de dicha facultad, ALVARO ENRIQUE MURILLO M RTINEZ, solicitó a esta Corporación que se procediera a la adición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exi idos, hace viable su análisis.
3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
4. Él artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia
fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la 9 Piefrias % Wa“ ión 662 ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MART NEZ 1o:7-t4 c.9,42tosnot e á dradaoks providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente. 4.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios
de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del la Waszy lo bir .4 Extra Ión 662 ÁLVARO ENRIQUE MURILLO ARTI EZ 1:7 e.914terna eá Alcaeit ots4 cónOul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colbmbiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de ext adición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la Acusación No. 10 0879-CR-JORDAN/MCALILEY, dictada el 14 de diciembre de 20' 0 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le atribuye a ÁLVARO ENRIQUE MORILLO MARTÍNEZ, haberse asociado delictuosamente a sabiendas e intencionalmente con otros conocidos y desconocidos a principios del 4 de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 26 de enero de 2010, o alrededor de esa fecha, para distribuir una sustancia controlada en la Lista II, con el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados
Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sebción 963, del Título 21 del Código Federal de los Estados Unjdos. IgUalmente, el 26 de enero de 2010, o alrededor de esa fecha, en Cdlombia y en otros lugares, haberse asociado con otros conocidos y desconocidos a sabiendas e intencionalmente, para distribuir una sultancia controlada en la Lista II, con conocimiento de que sería 11 aftdda6 WOS4 E (cid:9) 6662 ÁLVARO ENRIQUE MURI (cid:9) NEZ W ir até Yerstema á a easf-Yr importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos y la Sección 2, del Título 18, del Código Federal de los Estados Unidos. Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar norteamericano de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y José Irrizarry, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones
del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del 12 aftiala Worwally Ext (cid:9) 662 ÁLVARO ENRIQUE MUFtILL (cid:9) EZ ?61/41.4 tema ektal~ Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Mshington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Ju,ticia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del l Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Ofibina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de JuSticia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Wáshington, y que Patrick O Hatchet suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros au enticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 4.1. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos 13 94friad04 Wad,"4 ÁLVARO ENRIQUE MURILL Wotio t9rPItana 4fisa en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En la Nota Diplomática No. 0484 de 7 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, nacido el 6 de julio de 1967 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 73.117.462; información que fue incluida en la resolución de 10 de marzo de de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática No. 1147 de 19 de mayo de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la
reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de ALVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 4.3. Principio de doble incriminación. 14 Modiflea Ic odmhp Ext Idén 6662 ÁLVARO ENRIQUE MURIL MAR INEZ W o.4 9fratesna 4,444ivis A la luz de los condicionamientos del numeral 10 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la ex+dición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto coto delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libértad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Lo, comportamientos con base en los cuales las autoridades jud ciales de los Estados Unidos llamaron a ÁLVARO ENRIQUE ML RILLO MARTÍNEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1147 de 19 de mayo de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Un dos para el Distrito Sur de Florida, por violación a las Secciones Stión 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Un dos, todo en contravención de las Secciones 963, 960b)(1 )(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; y, distribuir
cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilíc tamente a los Estados Unidos, y de ayudar y facilitar dicho delito, en violación de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 y de Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto 15 afrias Wodmia, E dictó 6662 ÁLVARO ENRIQUE MURIL MA NEZ 1;14 c_9,42tesna ed drattioáz está relacionado con narcotráfico, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000
hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 afralw We,1 ~4 E (cid:9) 662 ÁLVARO ENRIQUE MUR1t MARTINEZ Z as sosa al ofeed4134 Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro palé, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en Consecuencia este elemento. 4.4 Equivalencia de la decisión proferida en el exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Un dos de América, ya que la Acusación No. 10-20879-CRJORDAN/MCALILEY dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Colete Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal colombiano presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sugantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la 17 90edidea aGZion-4 E dictó '6662 ÁLVARO ENRIQUE MURILL M INEZ 11 9erfassna do afratiosia 4 oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ,
exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. En igual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución 18 afrht...4 Wo“ Extr4WsIón,48662 , ÁLVARO ENRIQUE MUFtILLO MAM11ÍNEZ Wo445 51040000 4 fMk Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de !acto garantizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas intenas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y rea es para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus fa libres más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su rtículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la so iedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intiitnidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núclleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Htianos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y delechos del nacional colombiano entregado en extradición, es mi ión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los óranos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en pritner orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio 19 94friaas e‘ otn4s clón 662
ÁLVARO ENRIQUE MURILL MAR NEZ 19 0.14 Yerslema á jadear:0 que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ÁLVARO ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana N° 73.117.462 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 10-20879-CR-JORDAN/MACALILEY, de 14 de diciembre de 2010, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
20 afraffes 04 E (cid:9) ció 6662
ALVARO ENRIQUE MURILLO A INEZ
4~ W otbi tensa c4 0 Deyuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo dé su competencia. Comuníquese y cúmplase (cid:9) ., /
JOSÉ LUIS BARC CAMACHO JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ
(cid:9)
NANDO ALBERTO CASTRO CABALL SIG(cid:9) • E SA PÉREZ nir / A DEL ROS (cid:9) MU (cid:9) A US J. IBÁÑEZ e ZMÁN '77-0 fl er
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LUI UILLERM SALAZAR e. (cid:9) SOCHA ALAMANCA
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Secretaria