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CSJ - SP36677(22-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36677(22-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

C • 1 ' CIIDI 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA LOD-, UEZ y

CAMILO URIBE e-ANJA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA, contra la sentencia de segundo grado de 15 de 2 CAS 677

SERGIO ALEJANDRO RADAR UEZ y

CAMILO URIBE G ANJA ,[971,Auf4a Zdf,n4, (1-49 (cid:9) C,67 7,7 ote ,e41 /6». diciembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como determinadores del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: 0 "1 de octubre de 2001 la Secretaría de Salud del Distrito suscribió el contrato No. 392-01, mediante el cual la entidad entregaba a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a título

arrendamiento, el inmueble donde funcionó la antigua Clínica Fray Bartolomé de las Casas; la Unión Temporal estaba integrada por Clínica Rada y Cía. Ltda., Facsalud Ltda., Clínica Uribe Cualla S.A., Centro de Especialidades Neurológicas CEN Ltda. y Hospital El Tunal ESE, sus participaciones se distribuyeron en el 20% para cada uno, y su término de ejecución se fijó por 10 años. "Para el año 2002, en vista de situaciones jurídicas y políticas que se plantearon al interior del Concejo de Bogotá y del inicio de acciones disciplinarias en la Personería Distrital por estar haciendo parte de la Unión Temporal una entidad del Distrito como es el Hospital El Tunal, al interior de la Unión Temporal se consideró la necesidad de excluirlo, por lo que se dio inicio a la búsqueda de alguna empresa que admitiera en cesión su porcentaje de participación. ‘n 3

CA CIO 4 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRit UEZ y

CAMILO URIBE G ANJA

:%/;),M11:44-e CZ) (7,' cz4, ,j/e0mina ertOlLe "Fue asi como, a traves de las cabezas visibles de la Uni6n Temporal (en adelante U. T.) como son SERGIO ALEJANDRO RADA RODRIGUEZ, y CAMILO URIBE GRANJA y su asesor juridico, entraron en conversaciones con RODRIGO DIAZ SENDOYA, presidente de la multinacional FRESENIUS MEDICAL CARE, (en adelante Fresenius), la que se habria visto interesada no solo en

adquirir el 20% del Hospital El Tuna!, sino el 60%, mas cuando se trataba de una compania que ya tenia negocios con Is U. T. como era la concesiOn de una unidad renal en Is planta fisica de la Nueva Clinics Fray Bartolome de las Casas. "El 11 de junio de 2002, la U.T. present6 ante el Fondo Financiero Distrital /a documentaciOn correspondiente de la potencial firma cesionaria de los derechos del Hospital El Tuna!, y al dia siguiente se requiriO al representante legal de la U.T. pars que allegara, entre otros documentos, autorizaci6n de is junta directive de FRESENIUS y certificado en el que constara que esa firma no estaba inhabilitada pars celebrar contratos con el Estado. "El requerimiento fue atendido por la U. T., pues el 18 de junio de 2002 se allegO a Is Secretaria de Salud copia de certificaciOn expedida por el presidente de FRESENIUS en la que manifiesta no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. "Luego de reunirse todos los requisitos pertinentes, el 3 de Julio de 2002 la Secretaria de Salud del Distrito dio su aprobaciOn para la celebraciOn del contrato de cesiOn entre el Hospital El Tunal y Fresenius, to cual fue comunicado a la U.T. el 31 de los mismos mes y arlo. "Pasados precticamente dos meses desde Is aprobaci6n pars dicha negociaciOn, el contrato de cesiOn no arribaba a la Secretaria de 4

CACIÓNk36677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGJJEZ y

CAMILO URIBE GRANJA

§44aa4 (=;oif.)-21.1á-2b K Y iec ,544.P...nna 4...4b"1:?z Salud, por lo tanto, esta entidad emitió comunicación el 24 de septiembre 2002 con destino a la U. T. para que informara acerca de los trámites adelantados con ocasión del contrato de cesión de los derechos del Hospital El Tunal, recordando que para ese momento, dicho hospital aún hacía parte de la Unión Temporal. "Tal requerimiento generó respuesta al día siguiente, en la que el representante legal de la U. T. informa que en "reunión sostenida el día de ayer en horas de la tarde en el despacho del Dr. RODRIGO DÍAZ SENDOYA Presidente y Representante Legal de la compañía FRESENIUS MEDICAL CARE ratificó la negociación mediante la cual la compañía presidida por el Doctor Díaz Senda ya adquirió mediante cesión de derechos la participación que el Hospital El Tunal tiene en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas...", comunicación a través de la cual se allegaron varios documentos, entre ellos, el contrato de cesión signado por RODOLFO MORENO ORTÍZ representante legal del Hospital El Tunal en condición de cedente, Rodrigo Díaz Sendoya representando a la firma FRESENIUS como cesionaria y SERGIO ALEJANDRO RADA RODRIGUEZ representante de la U. T. avalando el negocio jurídico. "De igual manera, al aludido escrito se adjuntó copia de una consignación en efectivo a favor del Hospital el Tunal por $13'389.118,00, cifra que corresponde al valor de los derechos objeto

de cesión, según la cláusula segunda del contrato y se indica que "...el Doctor Díaz Sendoya nos manifestó su interés en ceder dichos derechos a la Universidad del Rosario, previas conversaciones de acuerdo con el Rector de la Universidad Doctor Rafael Riveras Dueñas y la Unión Temporal, conversaciones que ya se han llevado a cabo y a la mayor brevedad posible estaremos solicitando la respectiva evaluación y autorización a su despacho...". 5

CASA ION 6677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGÇJEZ y CAMILO URIBE GRANJA "Como consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo Financiero Distrital de Salud en su condición de arrendador del inmueble donde funciona la clínica envía comunicación a Sergio Alejandro Rada Rodríguez informándole que a partir de esa fecha se consideraba a Fresenius como integrante de la U. T. con participación del 20% en reemplazo del Hospital El Tunal agregando que "...acorde con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de cesión suscrito entre el Hospital El Tunal y Fresenius ...", se remita a la Secretaría de Salud del Distrito, copia de la comunicación enviada a la compañía de seguros La Previsora S.A., la que ampara el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dio origen a la U. T. "El 13 de enero de 2003, por razón de una llamada telefónica a Fresenius que hiciera una abogada representante de uno de los proveedores cobrando más de veinticinco millones de pesos que le adeudaba la U. T., el presidente de aquella, Rodrigo Díaz Sendoya,

emitió comunicación con destino a la Secretada de Salud del Distrito manifestando que nunca había suscrito el contrato de cesión con el Hospital El Tunal, por lo tanto, si en él aparecía una firma sobre su nombre, tenía que ser falsa, por lo que de inmediato el Secretario de Salud del Distrito procedió a presentar la denuncia que permitió el inicio de esta acción penal". La Fiscalía General de la Nación, abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA, representante de la Unión Temporal y Director de la Clínica, en desarrollo de la misma fueron reconocidos como actores civiles, el Hospital El Tunal ESE, el Fondo Financiero Distrital de Salud y Fresenius Medical Care Colombia S.A. 6

CAS IÓN 677

SERGIO ALEJANDRO RADA R DRÍ EZ y CAMILO URIBE GRANJA 2-C1.7.4 ,;(41,t<',/,24-e (cid:9) etaiMe:r6, ( Al calificar el mérito del sumario el 21 de enero de 2005 profirió a favor de los procesados preclusión de la investigación, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por los representantes del Ministerio Público y de la parte civil (Fresenius y el Fondo Financiero de Salud), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, revocó tal preclusión el 25 de mayo de 2006 y en su lugar emitió en contra de los procesados resolución de acusación como presuntos determinadores de los delitos de

falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que adquirió firmeza el 7 de julio de 2006, una vez se surtió la notificación por estado. La fase del juicio se surtió, en principio, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá en el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública, pero con la creación de los Juzgados de Descongestión, correspondió al Despacho Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial emitir sentencia, el 31 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA como determinadores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. A los enjuiciados no se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó la prisión domiciliaria. 7 A CASi CluN .677

SERGIO ALEJANDRO RADA Ro DIRíG EZ y

CAMILO URIBE GR NJA e9Pvtia„ K-4t-dia 4.4 X.6>-LP-02,La c ( En la misma decisión, a petición del apoderado de Fresenius, en aras de proteger los derechos de las víctimas y en aplicación del principio de restablecimiento del derecho se dispuso dejar sin efecto el acto administrativo de la Secretaría Distrital de Salud que

permitió la vinculación de la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A., a la Unión Temporal por haber sido motivado en un contrato falso. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el defensor común de los incriminados, así como por los apoderados de los actores civiles (Hospital El Tunal ESE y el Fondo Distrital de Salud), el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010 confirmó la condena. Contra el fallo de segundo grado, los procesados mediante apoderados independientes impugnaron extraordinariamente con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LAS DEMANDAS

1. En representación de SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ El defensor postula un solo cargo por violación indirecta de la ley

8 CA (cid:9) 10 6677 SERGIO ALEJANDRO RADA FODRÍGEZ y CAMILO URIBE W1ANJA .2y175/-4da,a eá (24, (cid:9) tema sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 232, 234, 238 y 287 de la Ley 600 de 2000, con los cuales se arribó a la aplicación indebida de los artículos 12, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política. En concreto señala que el juzgador a través de errores de hecho en la apreciación probatoria en la construcción de los indicios — ante la ausencia de prueba directa—, concluyó que su asistido, como representante legal de la Unión Temporal, fue el

determinador de las conductas punibles, y que con yerros de la misma índole estructuró el dolo en tales ilícitos. Errores que llevaron a predicar la determinación En criterio del defensor, de los hechos indicadores probados no se podía arribar a las conclusiones que llegó el fallador, especialmente, respecto de las siguientes proposiciones:

1. Al Representante de la Unión Temporal le interesaba y convenía falsificar la firma en el contrato de cesión ante la aspiración de obtener la vinculación de la multinacional Fresenius.

Para el libelista, tal afirmación es equivocada producto de un falso raciocinio por valorar equivocadamente los hechos en sí mismos y hacer inferencias inexactas propias de una falacia de atinencia, en cuanto no hay relación entre las premisas y la conclusión. 9

CA I CION .677

SERGIO ALEJANDRO RADA - 10 DWG Z y CAMILO URIBE GRANJA /re rra , 9r- ,r,m <ere (62745 LC4-:1>t,:inez ,tethtfei.r,ia Aduce que no se entiende como de la premisa de que el procesado en su calidad de Representante Legal de la Union Temporal desplegando acciones con miras a obtener la aprobaciOn del contrato de cesiOn, se concluya que lo realize) como una actividad dirigida a determinar la falsificaciOn en clara afrenta a los postulados de la buena fe de la ConstituciOn Politica, pues seria tanto como aseverar que las actuaciones de quien representa a una persona juridica estan encaminadas a generarle perjuicio a esta, pues la "sana lOgica" enseria que las conductas

dentro del marco de la representaciOn se dirigen a la obtenciOn de los intereses que motivan a la misma y of beneficio para el representado. Que en este caso, las actuaciones de RADA RODRIGUEZ no pudieron dirigirse a cosa distinta que Ia estabilizaciOn de Ia Union Temporal, de ahl que la inminente salida del Hospital El Tunal demandaba acciones efectivas de negociaciOn que permitieran continuar las labores en la Clinica Fray Bartolome de las Casas buscando el reemplazo con la energia propia del rol de representante legal, pero sin que se le pudiera exigir Heger hasta la comisiOn de un delito, maxime cuando nunca ha cometido alguno.

2. Las acciones tendientes a hacer efectivo el pago de los derechos que el Hospital El Tunal tenia en la Union Temporal.

10 CA (cid:9) lu 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA ODR CUEZ y QAMILQ 01Z ANA fjaAdar, (C4in

111 7C10 :;>11:1Ita En concepto del defensor, tal afirmación es equivocada, por cuanto se probó que la Unión Temporal canceló $13.389.188 como derechos del Hospital El Tunal a favor de Fresenius, sin que sea admisible de esa premisa concluirse que tal pago, hecho previamente a la firma del contrato, constituyó una maniobra dirigida a ocultar la verdad y a generar la falsedad de la firma del representante legal de Fresenius. Explica que en el periodo de negociaciones Fresenius manifestó su interés en celebrar el contrato, tanto así que su Presidente allegó certificación acerca de que no se encontraba incurso en

inhabilidades o incompatibilidades, además sus funcionarios trabajaron conjuntamente con los del Hospital El Tunal para elaborar el contrato de cesión, y como muestra de seriedad la Unión Temporal procedió al respectivo pago de derechos en nombre de la multinacional a favor del Hospital.

3. Fresenius representaba para la Unión Temporal una excelente opción y respaldo de suerte que ante las dificultades de alcanzar la firma del cesionario no dudaron en buscar hacer una imitación de la misma y dar por culminado el trámite que llevaba concretándose por varios meses.

Manifiesta el casacionista que la anterior afirmación es una falacia, pues resulta inverosímil deducir que del interés que tenía RADA RODRÍGUEZ en que se concretara el contrato de cesión, ordenó imitar la firma de Rodrigo Díaz Sendoya, porque tal • 11

CA CIO 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA ODR EZ y

CAMILO URIBE G ANJA Keihn/la erel(% 4 ad,14x6riuz :adle?",ee hipOtesis podria ser tambien predicable respecto de funcionarios de Fresenius o del propio Hospital al tener tambien interês en la negociaci6n. Las circunstancias de la Union Temporal y especialmente del Hospital El Tunal ante el llamado urgente de la Secretaria Distrital de Salud con ocasi6n de las acciones disciplinarias de la Personeria, constituyeron no propiamente un hecho voluntario de retiro, sino un mecanismo de defensa disefiado para salver la responsabilidad, to que incidi6 en sus directivos para buscar un socio y por la premura optaron por firmer el contrato y enviarlo a la Secretaria Distrital como una forma de soluciOn inmediata.

En criterio del recurrente, no es dable deducir que ante las investigaciones disciplinarias iniciadas en la Personeria, el retiro del Hospital El Tunal no fue voluntario, pues seria tanto como afirmar que el procesado determine) la falsedad en un acto de solidaridad con los miembros de este. Agrega que tal raciocinio conduciria al absurdo porque la determinaciOn estaria en cabeza de miembros del Hospital. Los documentos fueron remitidos a la Secretaria de Salud directamente por RADA RODRiGUEZ. Expone que de tal premisa no puede verificarse que su asistido haya sido determinador de la falsedad, por ser simplemente una 12

CAS bION 6677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRIG EZ y

CAMILO URIBE GRANJA L Z ica e/e, dyn4e, Sf ,e24,mriza suposición, que contrariamente, la "sana lógica" lleva a inferir que al reconocer en su indagatoria que él envió el documento, responde a un hecho realizado desprevenidamente y de buena fe, porque no sabía que era espurio.

6. Las gestiones adelantadas para lograr la cesión del contrato, la insistencia de RADA RODRÍGUEZ en obtener a toda costa la firma del representante legal de Fresenius y porque motu proprio la Unión Temporal pagó mediante consignación a favor del Hospital El Tunal el valor fijado en el contrato de cesión como derechos de participación.

Estima el defensor que la lógica indica que su defendido desplegó la actividad que se espera de un Representante Legal diligente para lograr el fin propuesto, pero ajena a cometer delitos.

Aduce que no se pueden dejar de lado las diversas manifestaciones de Fresenius dirigidas inequívocamente a demostrar su interés en la celebración del contrato, como el aporte de la certificación de su Presidente Rodrigo Díaz Sendoya, acerca de la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades para contratar con la Administración Distrital y la elaboración conjunta del contrato de cesión entre funcionarios del Hospital El Tunal y esa multinacional, lo cual se concretó el 12 de julio de 2002, de ahí que sea razonable inferir que el pago fue un acto de buena voluntad, sin que pueda tomarse como una presión para alguien que ha demostrado interés en negociar. 13 CAS it 16 SERGIO ALEJANDRO RADAR es RI CAMILO URIBE GR :77',;7(46Lan nr --)rier//?4/ Kr X./. <Zit/e:y. ( e < int Errores que condujeron a predicar el dolo en la conducta de RADA RODRIGUEZ Refuta la conclusiOn judicial de que la entrega a la Secretaria de Salud del contrato firmado falsamente por Rodrigo Diaz Sendoya es demostrativo del dolo de su asistido frente at delito de fraude procesal, al ser una falacia del consecuente, pues no se entiende como de esa premisa se indique que la entrega del documento que IlevO a la expediciOn del acto administrativo fue con el propOsito de inducir en error a los servidores pOblicos distritales. Asegura que deducir la intenciOn o el conocimiento de la falsedad a partir de la simple entrega es suponer el dolo por ser el remisor del documento o el Representante Legal de la entidad, en una

pura responsabilidad objetiva proscrita del derecho penal, sin que se haya hecho el analisis de responsabilidad subjetiva, como si se tratara de un derecho penal de autor. Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisiOn de reemplazo en la que se absuelva a su defendido de los delitos atribuidos.

2. En nombre de CAMILO URIBE GRANJA El defensor anuncia la presentaciOn de la casaciOn discrecional

14 (cid:9) I CAS ,CluN '6677

SERGIO ALEJANDRO RADA R DRÍcÚEZ y

CAMILO URIBE GRANJA ,41 daa

7- , / e7, (cid:9) ?(. (cid:9) erebt!)MC1 a?"' ( ,Letibt•;,la por la protección de las garantías fundamentales de la legalidad y la tipicidad ante la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal que define el delito de fraude procesal y la exclusión evidente del 9° del mismo ordenamiento al señalar que la conducta ha de ser típica antijurídica y culpable. También dice justificar el recurso por el desarrollo de la jurisprudencia por cuanto no hay pronunciamiento respecto del acto administrativo, uno de los elementos que estructura el delito de fraude procesal, especialmente, porque los juzgadores incurrieron en el error al calificar una comunicación de la administración distrital que sustancialmente no reúne los elementos para ser considerada como tal.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal Señala que se le dio alcance de acto administrativo al oficio 74716 de 26 de septiembre de 2002 en el cual se dice haber autorizado

la cesión de derechos del Hospital El Tunal a Fresenius Medical Care Colombia S.A., para que integrara la Unión Temporal. Aclara que en el oficio el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, José Fernando Cardona Uribe, le informa al representante legal de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolome de las Casas que recibió la comunicación R. 74716 del 15

CA CIO 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA ODR UEZ y

CAMILO URIBE G ANJA

Cli<7 COnWe.' YereaMmee, erte,Le,64.4.oh-e, 25 de septiembre de 2002 en la que se indica a la administraci6n la ratificaciOn y perfeccionamiento del contrato mediante el cual Fresenius adquiere la cesiOn de derechos del 100% de la participaciOn del Hospital El Tunal en la UniOn Temporal, escrito que en concepto del defensor, corresponde a una simple comunicaci6n en la que se acusa recibo de una informaciOn, sin que configure materialmente un acto administrativo. Sostiene no se trata de una declaraciOn de voluntad de la administraci6n con la cual cree, modifique o extinga una realidad juridica, pues la situaciOn respecto a las partes conformante de la Unión Temporal fue modificada por el contrato de cesiOn. Y que el acto administrativo que le dio via a esa modificaci6n contractual no fue lo consignado en el oficio N° 74716 sino en la autorizaciOn contenida en el oficio 50919 de 3 de julio de 2002 de Ana Maria Peiluela Poveda, Secretaria del Despacho de la

Secretaria de Salud de Bogota, dado que tratandose de la cesiOn de un contrato estatal se requiere la aquiescencia previa de la administraci6n segCm el articulo 7° de la Ley 80 de 1993 y asi se plasm6 on el contrato de arrendamiento 392-2001 del 1° de octubre de 2001 suscrito entre la Secretaria de Salud y la Union Temporal de que al retirarse uno de sus integrantes la cesiOn deberia ser autorizada previamente por la administraciOn. De otro lado, segim el libelista, el envi6 del contrato de cesi6n con la firma falsificada informando de la ratificaciOn de la negociaciOn solo configura el use del documento, acto que perfeccionO el (cid:9) 16

CAS I (5 6677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGI4JEZ y GANICLO URIBE ?RANA (9e:, W,11 .2,040 (cid:9) fidemcro delito de falsedad en documento privado, pero no el ilícito de fraude procesal, porque no puso en peligro el bien jurídico tutelado en la ley de la eficaz y recta impartición de justicia. Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo para absolver a su asistido del delito de fraude procesal, redosificarle la pena y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Postula errores de hecho al desconocer los mandatos procesales de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 12, 289 y 453 del

Código Penal. Así pone de presente los siguientes yerros:

1. En la afirmación de que el relato de URIBE GRANJA es confuso, aislado del acervo probatorio y especulativo se configura un falso juicio de identidad por tergiversar la indagatoria de aquél, pues su recuento demuestra una narración hilada, coherente, precisa y clara de los hechos.

Que también se presentó un falso juicio "por violación al principio de no contradicción" cuando se califica el relato del procesado URIBE GRANJA como aislado del acervo probatorio, pero al 17

CASA4 ON t.

SERGIO ALEJANDRO RADA Rea RIGU : CAMP URIBE GRA ry9 z 7- ( ),t fre(c af% .a.deacec mismo tiempo se reconoce que los hechos acaecieron de acuerdo a la secuencia y circunstancias ofrecidas en esa narraciOn.

2. En el hecho indicante del indicio derivado de que Rodrigo Diaz Sendoya no contaba con facultades para firmar contratos que comprometieran el patrimonio de Fresenius, aduce que hay un falso juicio de identidad por tergiversaciOn del acta N° 11 de la Junta Directive de la multinacional, porque en ella el Gerente General tenia autorizaciOn para celebrar contratos y convenios relacionados con la prestacien del servicio de nefrologia y dialisis, y al concluir el juzgador que aqua no contaba con las facultades para contratar con la UniOn Temporal cuando la participaciOn correspondia a un centro asistencial, desconoce que en tal acta no se excluia tal posibilidad.

En la misma linea, expone que se presenta un falso juicio de

existencia por omisiOn del testimonio de Adriana Jimenez Baez, Jefe de la Oficina Juridica de la Secretaria Distrital de Salud en la que explic6 las razones motivadoras para autorizar is cesiOn de derechos de uno de los integrantes de la Union Temporal con base en los parametros del acta N° 11 de enero de 2002 en la que la Junta Directive de Fresenius autorizaba a contratar ilimitadamente a su Gerente General y el concepto que frente a esa autorizaciOn ofreciO el RADA RODRIGUEZ, Representante de la Union Temporal, analisis en el cual no tuvo injerencia URIBE

G RANJA.

18 CAS Cid% 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA R DRÍ EZ y

CAMILO URIBE G ANJA ,Wfrian ( rdn, ZI P- .4 44,4--nza

3. En el hecho indicador del indicio derivado de los conceptos desfavorables de la directora financiera y el asesor jurídico de Fresenius a la viabilidad del proyecto de cesión de la participación en la Unión Temporal, postula un falso juicio de identidad por supresión parcial del testimonio de Virgilio Hernández Castellanos, Jefe de la Oficina Jurídica de la citada multinacional, porque indicó que pese a los conceptos desfavorables para el contrato de cesión no mermó el interés y propósito de Díaz Sendoya para seguir adelante con la negociación, al punto que le manifestó que "ya había invertido mucho dinero y no podía echar marcha atrás", que podía recibir y luego vender su participación a un tercero que ya tenía en mente y era la Universidad del Rosario, de

lo cual al parecer tenía la venia verbal por parte del Secretario de Salud Distrital.

4. En la conclusión de que el envío de la comunicación de 12 de junio de 2002 por parte del Hospital El Tunal a Fresenius nunca tuvo ocurrencia y por lo tanto era otra maniobra engañosa ubica los siguientes falsos juicio de existencia por omisión: - Del testimonio de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente del Hospital El Tunal al dar cuenta de la firma por él de tres originales del contrato de cesión y su remisión con oficio directamente a

Fresenius, (Virgilio Hernández). - De la declaración de Carlos Humberto Agón Llanos, Asesor Jurídico del Hospital El Tunal, acerca de que una vez perfeccionado el documento se remitió a la oficina jurídica de 19

CA CION 6677

SERGIO ALEJANDRO RADA °DREG EZ y CAMILO URIBE G ANJA :"--9 "eat, (K-5.dinaz (-72:),7412, e% itel,eGiZ Fresenius debidamente suscrito por el entonces gerente encargado del Hospital, Rodolfo Moreno.

  • Del testimonio de Hilda Mercedes Guerrero Avellaneda, Subgerente Administrative y Financiera del Hospital El Tuna/ en donde afirma que como Secretaria ad hoc de la Junta Directive, se enterO que el Jefe de la Oficina Juridica, Carlos Humberto Agem se reunid con el abogado de Fresenius para la verificaciOn de unos documentos relacionados con la cesien, documento que recibid el Gerente (e) para su firma y lo devolvid mediante oficio a

Fresenius.

  • Del testimonio de Patricia Osorna Rojas, Asistente Juridico de Fresenius cuando adujo que algunos contratos Ilegaban directamente a manos del doctor Diaz Sendoya, de donde se infiere que era posible que la comunicaciem en cuestiem, a traves de la cual se anexd el contrato de cesiem con las firmas del gerente del hospital hubiera Ilegado directamente a el, sin pasar por la oficina de correspondencia.

A la par, ubica falsos juicios de identidad por cercenamiento parcial en las siguientes pruebas: - La declaraciem de Rodrigo Diaz Sendoya quien admite que si recibiO el contrato de cesien del Hospital para su firma y que lo guardO en su oficina, al punto que ante el requerimiento del Fiscal, lo allege) con posterioridad, apareciendo solo firmado por el Director del Hospital y el representante de la Union Temporal. 20

CAS C I (5N 6677

SERGIO ALEJANDRO RADA R DRIG EZ y QAMIL0 URIBE O, ANUA fiLgriadaa 4 (47 ,C-%7>- ;fratbre - El testimonio de Carmen Elena Botero Mejía, Directora Financiera y Administrativa de Fresenius, cuando afirmó que Virgilio (Hernández) le había comentado que habían llegado unos contratos de cesión del Hospital El Tunal los cuales debido a la inviabilidad fueron archivados.

5. En el hecho indicante del indicio derivado de que Díaz Sendoya aportó al proceso el original del contrato de cesión sin su firma, lo cual fortalece la conclusión de que él jamás lo suscribió, denuncia un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente (e) del Hospital El Tunal en cuanto aclara

que se elaboraron tres originales del documento: uno para Fresenius, otro para el hospital, y otro para la Unión Temporal. A su turno, expone que se presentaron los siguientes falsos juicios de identidad por cercenamiento parcial en: - El testimonio de Carmen Elena Botero Mejía, Directora Financiera y Administrativa de la multinacional Fresenius, quien aseveró que Virgilio Hernández le comentó acerca del recibo de los contratos de cesión con el Hospital los cuales se habían archivado ante su inviabilidad, de manera que al hablar en plural, se ha de entender que eran varios ejemplares. - En el contenido del contrato de cesión, en sus dos últimos renglones: "se firma por quienes intervinieron en el presente acto, en la ciudad de Bogotá D,.C., a los 12 días del mes de julio de 2002, en dos 21

CAS CIO 36677

SERGIO ALEJANDRO RADA RODRI LJEZ y

CAMILO URIBE GRANJA

.te4211ra 1-K4fr4e. Kw,. 14, P..{: e%Ai tea,Ga ejemplares del mismo tenor", lo cual corroboraria que el Gerente del Hospital firmO mas de un ejemplar.

6. Respecto de la conclusion judicial de que el interes de vincular a Fresenius a la Uni

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