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CSJ - SP36688(29-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36688(29-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASAC N No 36688

NURY HASBLEIDY PERDO PUENTES y

FREDY ALFONSO POS MUROZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBAREZ GUZMAN

Aprobado: Acta No. 217Bogota. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISION Serfa del caso entrar a examinar si la demanda de casaciOn presentada por el defensor de los procesados NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUNOZ reáne los requisitos que para su admisiOn exige el COdigo de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el dia 10 de junto de 2011 operO el ferthmeno de la prescripciOn de la acciOn penal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. El senor Juan RamOn Hidalgo Zamora, representante legal de la Sociedad Molino Agrocaribe S.A., formule) denuncia penal por los siguientes hechos: El senor FREDY ALFONSO CAMPOS MUROZ, se venia desempefiando como Jefe de Planta del MOLINO AGROCARIBE S.A., y dentro de sus funciones tenia el control de toda la planta, la producciOn, controles de salida de

I 1,

CASAC 1 N No 36688

NURY HASBLEIDY PERDO PUENTES y FREDY ALFONSO (cid:9) POS MUÑOZ inventarios siendo su cargo de dirección, manejo y confianza y por tal razón gozaba de la confianza de todas las directivas de la empresa.

El mencionado CAMPOS MUÑOZ adquirió el vehículo tractocamión de placas WFJ-574 marca Chevrolet Brigadier, el cual presentó en MOLINO AGROCARIBE S.A., a fin de que se le suministrara carga para transportar, dentro del territorio nacional, siendo su conductor el señor Fernando Mayorga. En los primeros días del mes de mayo de 2005, mientras se realizaba una revisión rutinaria por parte de la gerencia y el personal que se tiene para tal fin, se observó que se presentaban inconsistencias en el inventario del subproducto de harina de arroz, donde el conteo físico no concordaba con el kárdex. Ante ese hecho, se procedió a realizar una constatación con los controles para verificar que la mercancía no había salido del molino sin ser facturada. Al comparar las salidas de harina de arroz, se encontró que el tracto camión de placas WFJ-574 de propiedad de FREDY ALFONSO CAMPOS había salido con harina de arroz, el cual se relacionaba como "salida del molino con destino a Granja Buenos Aires de lbagué" y cuyos valores no habían entrado a la contabilidad del Molino Agrocaribe Una vez revisados estos soportes, se acudió a la planta de Granja Buenos Aires para verificar la entrada de la mercancía a sus instalaciones; (...) se confirmó que el viaje de harina efectivamente había entrado y que el proveedor del producto era la señora NURY HASBLEIDY PERDOMO, a quien ellos le habían cancelado con el comprobante de egreso 10003382 del Banco Colpatria cuenta corriente No 165-100529-5, de Granja Buenos

Aires, el cual aparece firmado como recibido por NURY HASBLEIDY PERDOMO (...), la mercancía nombrada entró a esas instalaciones con el tiquete de báscula 47393 de la Granja Buenos Aires, donde se registra la procedencia de la mercancía del Molino Agrocaribe, conductor Fernando 2

CASACI No 36688

NURY HASBLEIDY PERDO PUENTES y FREDY ALFONSO C POS MUNOZ Mayorga, y placas del vehiculo WFJ 574, donde se puede observar que se tacha el proveedor Agrocaribe y se adiciona et de NURY PERDOMO. Se procede a solicitar un movimiento de yentas del Proveedor NURY PERDOMO a la Granja Buenos Aires, hallandose que toda la mercancia vendida era de procedencia del Molino Agrocaribe. (...). Hechas las averiguaciones del caso, se estableci6 que NURY HASBLEIDY PERDOMO es cunada de FREDY ALFONSO CAMPOS y que la persona que recibia la harina en la Granja Buenos Aires fue el senor Jhon Alexander Ayala, amigo personal de FREDY ALFONSO CAMPOS, con quien se hablO y este manifesto at suscrito Gerente que FREDY ALFONSO CAMPOS era la persona que to llamaba para que recibiera la harina de arroz, le cambiara et nombre del proveedor a los tiquetes y demes documentos, colocandole en Lugar de Molino Agrocaribe, el de NURY HASBLEIDY PERDOMO, para que se girara el cheque a nombre de esta y que NURY HSBLEIDY PERDOMO fue siempre quien recibi6 los cheques producto de las yentas.

Igualmente se habil: , con FREDY ALFONSO CAMPOS quien en forma libre y espontenea en las instalaciones de Molino Agrocaribe S.A., acept6 haber lido el autor intelectual y material junto con su cuiiada NURY HASBLEIDY PERDOMO, de la sustracciOn ilicita de harina de arroz de las instalaciones de Molina Agrocaribe, para venderla a (sic) Granja Buenos Aires, comprometiendose a cubrir los perjuicios ocasionados a la empresa.

2. Adelantada la investigaciem, la Fiscalia Doce de la Unidad de delitos contra el Patrimonio y la Fe PUblica de !bap& calificO el merito del sumario el 9 de mayo de 2006 con resoluckin acusatoria contra NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUNOZ por los delitos de hurto agravado por la confianza y Rs 1 y 2 C.1.

3

CASAACyiIÓ N o 36688

NURY HASBLEIDY PERDOM UENTES y FREDY ALFONSO C POS MUÑOZ falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 9 de junio de 20062.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de lbagué avocó el conocimiento del asunto el 12 de junio del mismo año3, y profirió sentencia condenatoria el 23 de julio de 2010. Le impuso a los procesados PERDOMO PUENTES y CAMPOS MUÑOZ la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término,

como autores responsables de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.

4. El Tribunal Superior de lbagué, en providencia del 9 de febrero de 2011, declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor de los procesados, respecto de la conducta punible de hurto agravado y, por tanto, ordenó la cesación de procedimiento.

En consecuencia, modificó la sentencia del A quo en el sentido de condenar a NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo tiempo, como autores responsables del delito de falsedad en documento en concurso homogéneo y sucesivo. En lo demás, confirmó el fallo recurridos Fts 207 a 220 y 225 íd. 2 FI 228 íd. 3 4 Fls 30 al 52 C.2. Fls 4 al 30 C. Tribunal. 5 4

CASACIO No 36688

NURY HASBLEIDY PERDOM PUENTES y

FREDY ALFONSO CA POS MUNOZ

5. Por auto del 14 de marzo de 2011, el Ad quem concediO el recurso de casaciOn interpuesto por el defensor de los procesados6.

CONSIDERACIONES En efecto, como se anunciO, observa la Sala que el dia 10 de junio de 2011 °pert el fenOmeno de la prescripciOn de la acciOn penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, por la cual fueron condenados NURY HASBLEIDY PERDOMO y FREDY

ALFONSO CAMPOS MUFIOZ.

De conformidad con to dispuesto en los articulos 83 y 86 del COdigo Penal del alio 2000, la acciOn penal prescribe en un tiempo igual maxim° de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningim caso sera inferior a cinco (5) anos ni excedere de veinte (20). Con la ejecutoria de la resoluciOn acusatoria, dicho termino se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del senalado en el articulo 83, evento en el cual, no podra ser inferior a cinco (5) alms ni superior a diez (10).

3. Asi las cosas, se tiene que para el delito de falsedad en documento privado, el articulo 289 del COdigo Penal de 2000 consagra una pena de uno (1) a seis (6) anos de prisiOn.

De donde se sigue, que el termino prescriptivo que corresponde al presente asunto es el de cinco (5) anos. 6 Ft 44 id. 5

CASAC ' N No 36688

NURY HASBLEIDY PERDO O PUENTES y

FREDY ALFONSO (cid:9) POS MUÑOZ

4. Como en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de Junio de 20067, es claro que el término de prescripción empezó a contabilizarse el 10 de junio y se cumplió el 10 de junio de

2011. Las diligencias, valga aclarar, se recibieron en la secretaría de esta Corporación el día 8 de junio del año en cursos.

Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de NURY HASBLEIDY PERDOMO y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ por el delito de falsedad en documento privado.

5. Así mismo, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examine si la decisión aquí adoptada, amerita adelantar investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. 7 Fl 225 y 228 C.1. Fl 1 C. Corte. 8 6

CASACI No 36688

NURY HASBLEIDY PERDO PUENTES y FREDY ALFONSO C OS MUROZ Segundo. En consecuencia, ordenar la cesaciOn de procedimiento a

favor de NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO

CAMPOS MUNOZ.

Tercero. Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Cuarto. Por Secretarfa de la Sala, compulsar copias at Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para to de su cargo. Contra esta providencia procede el recurso de reposiciOn. COpiese, notifiquese y devuelvase at Tribunal de origen.

JOSE LUIS BAR1 LO CAMACHO JOSE LEONIt4" LUSTOS MARTINEZ

FERNA LBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

7 0

CASAACIó o 36688

NURY HASBLEIDY PERDOM (cid:9) ENTES y

FREDY ALFONSO C (cid:9) S MUÑOZ

(cid:9)

MARÍA' L ROSARI ONZALEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG dadidtPLLSH

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DA NOVA GARCiA

Secretada

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