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CSJ - SP36704(24-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36704(24-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 36704. INADMISIó

Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Camilo Andrés Colorado Aguirre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

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Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombla Corte Suprema de Justicia "Tuvieron ocurrencia para el año 2007, al interior del jardín infantil Mis Primero Sueños, ubicado en la carrera 4 F Bis No. 89 An 86 (Bogotá), cuando el hijo de la propietaria del inmueble Camilo Andrés Colorado Aguirre realizó comportamientos lascívos en el menor..., de cuatro años de edad, al ejecutar tocamientos en el pene y en la zona anal". ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Camilo Andrés Colorado Aguirre por el delito de actos sexuales

con menor de catorce años. Celebradas las audiencias preparatoria, del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 1° de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Camilo Andrés Colorado Aguirre a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. 2

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Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DEL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación y en un único cargo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, "por desconocimiento de las pruebas que favorecían al acusado no aplicación de las normas correspondientes a las reglas generales para la prueba testimonial, consagrada en los artículos 383, 390, 392, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal..., y no aplicación de las normas correspondientes a la práctica y apreciación de la prueba pericial, artículos 405, 406, 412, 419 y 420 del Códígo de Procedimiento Penal".

En lo que Ilamó "falso juicio de identídad", después de transcribir un aparte de una decisión de la Sala, comenta que el fiscal de manera deliberada desconoció las pruebas que favorecían a su defendido, entre otras, no solicitó el dictamen de psiquiatría forense que fue recomendado, excluyó las valoraciones iniciales practicadas a la víctima en la asociación "Creemos en ti", no ordenó repetir las valoraciones psicológicas de los menores e ignoró la estimación de la misma hecha al menor "Z". En cuanto al falso raciocinio, anota que el juzgador de primera instancia excluyó las normas correspondientes a las reglas generales para la prueba testimonial, mencionando que las entrevistas no brindan "plena certeza" sobre la ocurrencia de los hechos, que le sorprende la claridad mental de los niños, quienes recuerdan hasta el menor detalle y carencia defensa, en 3

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Camilo Andrés Colorado Aguirre • República de Colombia Corte Suprema de Justicia torno a la impugnación de la credibilidad de los testigos y la apreciación de ellos. En lo relativo al falso juicio de legalidad, sostiene que los deponentes "requerían una valoración psiquíatrica forense, con e/ cumplimiento de todos los requisitos, en términos de los protocolos necesarios...", y se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, "o en su defecto decretar la nulidad de lo

actuado, y adelantar el proceso dentro del marco de la legalidad y la seguridad jurídica".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la

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Camllo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño

dirigido a lograr esos fines. Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vínculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalídad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el

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Camilo Andrés Cobrado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. "Claro que por razón de esto no puede Ilegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar hbrado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicíonada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencía de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesídad de

acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación".1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico Ilevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 6 is, Rad. 36704. INADMISIÓl \ Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la libelista no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el

trámite judicial. De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar las anteriores irregularidades, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la 7 k_ Rad. 36704. INADMISIÓ14Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa

una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa. Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no 8

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Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombla Corte Suprema de Justicia era la Ilamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo relativo al único cargo que la libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial, la Sala advierte, en primer término, la vulneración del principio de autonomía que rige las causales de casación, habida cuenta que, de manera simultánea, postula yerros in iudicando e in procedendo, lo cual demuestra total inseguridad en el planteamiento. En efecto, el error argumentativo es de gran envergadura porque es claro que la nulidad y la violación indirecta, tienen consecuencias jurídicas categóricamente distintas, pues mientras de prosperar la primera, el efecto inmanente es, por regla general, el de retrotraer la actuación al momento en que la irregularidad esencial se produjo, la segunda, genera la emisión

de un fallo de reemplazo. Además, esas hipótesis que presenta como sustento del reproche, sólo demuestran una inconformidad, en relación con el mérito que los sentenciadores otorgaron a la evidencia física y a los elementos de juicio que desfilaron en el trámite, toda vez que, en su criterio, de ellos no se desprende el compromiso penal de Colorado Aguirre frente a los cargos por los cuales fue condenado. Al mismo tiempo y de manera deshilvanada, acusa una omisión probatoria en torno a unas pruebas técnico-científicas que en su particular opinión 9

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Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia eran importantes, en orden a establecer, entre otros, la existencia del hecho, olvidando que en nuestro sistema procesal rige el principlo de libertad probatoria, el cual faculta al juzgador para arribar al grado de conocimiento requerido, basado en uno o en varios medios de convicción. De manera que la libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia Ilega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio y su incidencia frente a las

conclusiones adoptadas en la decisión. El desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se hacen mayúsculos cuando pide la absolución de su defendido y, simultáneamente, la invalidez de todo lo actuado. Por tanto, la Sala desconoce en qué consiste la inconformidad de la casacionista con el fallo de segunda instancia. Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron los derechos o las 10

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Camllo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia 0111 Corte Suprema de Justicia garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Camilo Andrés Colorado Aguirre procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda

de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 11

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Camilo Andrés Colorado AguIrre República de Colombia Corte Suprema de Justicia La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Camilo Andrés Colorado Aguirre. 12

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Camilo Andrés Colorado Aguirre s República de Colombia Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. r

JOSÉ LUIS BARC ó CAMACHO JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ

RNANDO ALB ' 0 CASTRO CABALLE SIGIFR PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QU-INTERO MARI Rk G NZÁLEZ DE LEMOS

13

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Camilo Andrés Colorado Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 14

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