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CSJ - SP36705(21-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36705(21-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 368705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, REINALDO LOZANO BERMÚDEZ, ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011' por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se revocó la absolutoria dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de igual ciudad, en consecuencia, se condenó a la inicialmente citada por las conductas punibles de estafa agravada, fraude procesa! y falsedad en documento privado, al segundo por los dos primeros delitos y a los dos últimos por los mencionados ilícitos contra el patrimonio económico y la fe pública. ! Si bien en el texto de la sentencia se menciona que fue emitida el 29 de febrero de 2011, posteriormente se aclaró que en realidad se profirió el 29 de marzo de 2011, conforme se aprecia en el acta respectiva y en el auto del 15 de abril del mismo año.

República de Colombia Casación No, 38705 Z

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “La sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA nace el 13 de octubre de 1964, estableciendo su domicilio social en Bogotá, fundada por los socios ALFONSO MEJÍA SERNA y su esposa JULIA RENGIFO DE MEJÍA, empresa a la que incorporaron a sus hijos Luis ANDRÉS, NICOLÁS, CARLOS ALBERTO, JULIO

CRISTÓBAL y GUILLERMO MEJÍA RENGIFO.

La señora JuLIA RENGIFO DE MEJIÍA fallece en el año de 1973. En 1988 el señor ALFONSO MEJÍA SERNA contrae nupcias con la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, naciendo de esta unión ANA MARÍA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, descendencia y cónyuge que con el correr de los años ingresan como socios. Remontándonos al año 2005, la señora LUCILA ACOSTA BERMUDEZ y Su hija ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA convocaron a MAURICIO MEJÍA ACOSTA, este último actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad ALFOnSO MEJÍA SERNA E HIJOS EN LIQUIDACIÓN, a audiencia en la que con Acta No. 0111 conciliaron las supuestas deudas que el ente había contraído con la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y pactaron la

compra de cuotas sociales, de las que ha de decirse que la adquisición por parte de los acá procesados fue improbada o declarada ineficaz por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución del 17 de mayo de 2004 en el proceso con radicación No. 2004G. La Superintendencia de Sociedades mediante la resolución citada, declaró ineficaces las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la compañía ALFonsO MEJÍA SERNA LTDA. que registran las Actas 14, 15, 36, 39, 42, 49, 59, 63 y 64, por lo cual dispuso cancelar la inscripción de los registros mercantiles de 15 escrituras públicas, entre las cuales cabe destacar que se encuentran aquellas mediante las que se hizo cesión de cuotas sociales de las personas vinculadas a la presente investigación. (.) La [referida] audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de julio de 2005, en la que MAURICIO MEJÍA ACOSTA suscribió un pagaré por valor de $85.911.461 a favor de su madre LUCILA 2 República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros Corte Suprema de Justicia ACOSTA BERMÚDEZ, de los cuales $41.000.000 correspondían a la restitución de los aportes o cuotas de interés social presuntamente adeudados a la mencionada y $44.911.461 equivalentes a la indexación liquidada con base en el interés bancario. También se comprometió la sociedad a comprar los derechos de acción o ennquecimiento sín causa y/o

indemnización de perjuicios o cualquier otra que ANA MARÍA y LUCILA tuvieran contra JOSÉ FRANCISCO y JORGE EDUARDO MEVJÍA RENGIFO, y la sucesión de ALFONSO SERNA y JUAN CARLOS MEVJÍA

MARTÍNEZ.

El 19 de julio de 2005 el señor MAURICIO MEJÍA ACOSTA, a nombre de la empresa, suscribió títulos valores a favor de Lucila ACOSTA BERMÚDEZ en cantidad de 7 pagarés por valor de $353.891.685 para cancelarlos el 21, 25, 27 y 29 de julio y el 2, 4 y 9 de agosto siguiente. Otro pagaré entre las mismas partes por $85.911.461 se giró el 15 de julio de 2005 para ser pagado en ocho cuotas cuyo vencimiento empezaba el mismo día 15 de julio de ese año. Los títulos valores referidos no estaban registrados en la contabilidad de la empresa como deuda social. El último de los pagarés fue endosado por LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ al señor EDGAR SILVIO SARMIENTO BENAVIDES y los restantes siete documentos cambiarios se endosaron a favor del señor REINALDO LozANO BERMÚDEZ, quienes acudieron a la jurisdicción civil en sendos procesos ejecutivos para su cobro, con el primero de los pleitos embargaron los bienes de la sociedad y con el segundo el remanente. Después de diversas contiendas y pugnas de índole jurídica entre las familias MEJÍA RENGIFO y MEJÍA ACOSTA dirigidas a

obtener la dirección de la unidad empresarial dejada por su ascendiente común, según acta [No. 79] del 25 de agosto de 2006, LuCiLA ACOSTA BERMÚDEZ, ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, investidos de la calidad de socios, sesionaron y dispusieron de activos sociales para el pago de deudas, entre estas las de los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, autorizando la dación en pago de dos locales comerciales ubicados en la ciudad de Ibagué a favor de los señores REINALDO LOZANO BERMÚDEZ y EDGAR SiLVIO [SARMIENTO] BENAVIDES, acto que se cumplió con el otorgamiento de las escrituras públicas números 33746áy 03747 de 24 de octubre de 2006 de la Notaría 30 de ogotá”. República de Colombia Casación No. 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros

Corte Suprema de Justicia

2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 19 de enero de 2007 la Fiscalia Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y MAURICIO MEJÍA ACOSTA por su probable autoría en el delito de estafa agravada por la cuantía.

3. Así mismo, el 12 de junio de 2007 se adicionó el escrito de acusación, señalándose que LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ también debía responder por el ilícito de fraude procesal en calidad de determinadora y como autora de la infracción de falsedad en

documento privado. Está última conducta punible igualmente se le atribuyó a MAURICIO MEJÍA ACOSTA en el mismo grado de participación. Así mismo, se indicó que ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA debía comparecer en juicio por las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, en ambos casos como autora. Por su parte, REINALDO LOZANO BERmMÚDEZ debía responder en juicio por los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal, también en la condición de autor. En sesiones del 19 de junio de 2007 y 21 de octubre de 2008, se realizó la formulación de acusación en los términos anotados ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otro Corte Suprema de Justicia Conocimiento de Bogotá, al cual posteriormente se le cambió de número para convertirse en el Primero. 4., Tramitado el juicio oral, el 25 de mayo de 2010 se dio lectura al fallo en el que se absolvió a los procesados por los delitos por los cuales fueron acusados.

5. Apelada la sentencia por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el 29 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de coautora de los delitos de estafa agravada por la cuantía y

faisedad en documento privado, así como determinadora del ilícito de fraude procesal e, igualmente, la sancionó con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 6 meses. Por su parte, ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA fueron condenados como coautores de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado a la pena principal de 72 meses y 20 días de prisión y mula de 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros Corte Suprema de Justicia De otro lado, REINALDO LOZANO BERMÚDEZ fue condenado como coautor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes e, igualmente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 6 meses. A su vez, a LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y REINALDO LOZANO BERMÚDEZ se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, en tanto que a ANA MaRÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA se les concedió este último beneficio.

Contra la anterior providencia el defensor de los acusados presentó recurso de casación. LA DEMANDA El apoderado de los encausados estructura el libelo formulando cargos independientes para cada uno de los procesados, observándose que algunas de las censuras son comunes a varios de ellos, por tanto, se agruparan las que conserven una misma fundamentación, y por separado se sintetizarán las que sean deferentes, para lo cual se seguirá como hilo conductor los reproches planteados respecto de LUCILA

ACOSTA BERMÚDEZ.

República de Colombia Casación No, 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y ctro

Corte Suprema de Justicia

1. Primer Cargo en relación con LUCILA AÁCOSTA BERMÚDEZ: Solicita la nulidad de la sentencia por cuanto se sustentó en una “motivación sofística”, toda vez que las consideraciones que contiene carecen de respaldo fáctico, lo cual condujo a afectar el debido proceso y el derecho de defensa.

Expresa que en el caso particúlar “se trata de un conflicto familiar y nada más”, suscitado entre los hijos del primer matrimonio del señor ALFonso MEJÍA SERNA y los habidos dentro de sus segundas nupcias con la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, donde los primeros, “abusando del proceso penaf”, han pretendido hacerse dueños de la mayor participación de la sociedad que formara su padre. Cuestiona que el Tribunal no haya reparado en que si bien en la Resolución del 17 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Sociedades se improbó y declaró ineficaz la compra de

algunas cuotas de la empresa por parte de los procesados, así como varias actas y escrituras de los años 1980, 1992, 1994 y 1995; igualmente se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto 1080 de 1996, las acciones contra tales actos administrativos prescriben en 5 años, lo cual se desprende del contenido de las Resoluciones números 351República de Colombia Casación No. 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otro: Corte Suprema de Justicia 00928 del 14 de marzo de 2008 y 321-002566 del 23 de julio siguiente de la misma entidad de vigilancia.

En esa medida, afirma el censor, lo cierto es que tanto LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ como sus hijos ANA MARÍA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, compraron a diferentes socios sus cuotas, además de que el señor ALFONSO MEJÍA SERNA se fue desprendiendo de sus derechos traspasándolos por donación a los citados, lo cual ha pretendido ser desconocido por el denunciante LUIS ANDRÉS MeEJÍA RENGIFO, quien lo ha hecho acudiendo a toda clase de acciones y procesos acomodados. Sostiene que la deuda de la empresa con la procesada LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ por $41.000.000, se debe a “la inyección de capital” que ésta le hizo a la empresa en el año de 1999, lo cual se reconoció en varias ocasiones, pues no debe

perderse de vista que lo que subyace en este caso es “un conflicto económico de orden familiar”. Aduce que si se observa el Acta de Conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, allí se tiene que se reconoce la referida deuda con LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, la cual se pagó a través de un pagaré por $85.911.461 e, igualmente, se giraron otros siete títulos valores de la misma naturaleza que ascendieron a la suma de $353.891.685, que fueron endosados, el primero, a EDGAR SILVIO SARMIENTO BENAVIDES y, los últimos, a REINALDO LOZANO BermúDpEZ, quienes por separado iniciaron los respectivos 8 República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros Corte Suprema de Justicia procesos ejecutivos, imitándose a solicitar el embargo de bienes de la sociedad con el exclusivo fin de sacarlos del comercio para que LuisS ANDRÉES MEJÍA RENGIFO no los desapareciera”. Expone que luego el representante legal de la sociedad, es decir, MAURICIO MEJÍA ACOSTA, con el mismo fin, realizó la dación en pago de dos inmuebles de la empresa familiar, “por cuanto la única pretensión... era blindar los bienes para que no se dispusiera de ellos de manera indebida”. Señala entonces que el error del Tribunal consistió en no lograr demostrar que las deudas reconocidas en el Acta de conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005 eran inexistentes, pues no entendió que por tratarse de una empresa familiar, era

previsible el desorden contable como lo “refirieron algunos testigos... pero ello no significa que no existieran las obligaciones conciliadas, puesto que el mismo Luis ANDRÉS MEJÍA las reconoció”. Así las cosas, solicita casar la sentencia del Tribuna! y en su lugar absolver a los procesados.

2. Segundo Cargo respecto de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y ANA MARÍA MNEJÍA ACOSTA, así como primer reparo en

relación con Mauricio Mejía Acosta y REINALDO LOZANO

BERMÚDEZ:

República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros Corte Suprema de Justicia Con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 246, 267-1, 289 y 453 del Código Penal, así como en la correlativa falta de aplicación de los artículos 6%, 9”, 109, y 12 íbidem. En relación con el delito de estafa señala que para su configuración se requiere “del enfrentamiento de dos mentes capaces”, donde “una de ellas subyuga a la otra a través de artificios o engaños y por esa vía obtiene la entrega (aunque viciada) del objeto material” e, igualmente, es necesario que primero aparezca el ardid, luego el error y después el desplazamiento patrimonial, pero además que entre éstos elementos exista un encadenamiento causal ineguívoco. Una vez cita algunos doctrinantes y decisiones de esta Sala”, expresa que el error del Tribunal consistió en partir del

hecho de que con la conciliación celebrada el 15 de julio de 2005 se engañó al denunciante, pues se evidencia que este ni sus hermanos participaron en dicna diligencia, de donde se sigue “que una mente que no se enfrenta a otra con capacidad para discernir y decidir, no puede resultar estafada”, es decir, inducida en error, por lo cual la conducta, en este caso, es atípica. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 8 de junio de 2006 y del 8 de octubre de 2008, radicaciones números 24729 y 20891, respectivamente. 10 República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros % Corte Suprema de Justicia De otro lado, afirma que en todo caso LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA procedieron amparados por la ley, pues este último, en su condición de representante legal, realizó las transacciones, por tanto no resulta comprensible que el Tribunal haya concluido que a través de un acta de conciliación los hermanos MevJÍA RENGIFO fueran estafados, pues no asistieron a la diligencia. En relación con ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, enfatiza que ésta en la diligencia de conciliación sólo se limitó a exponer los derechos y aportes que había realizado a la empresa familiar, tal como se puede constatar en el acta respectiva, quien tampoco tuvo contacto con sus hermanastros, por lo cual en relación con ella no es posible predicar el “encuentro entre dos mentes”.

Respecto del procesado REINALDO LOZANO BERMUÚDEZ, afirma que el Tribunal erró al apreciar la prueba, por cuanto, de un lado, el citado nunca entró en contacto con el denunciante y, de otra parte, sólo se limitó a cobrar los pagarés con el propósito de preservar el patrimonio de la empresa familiar frente a las actuaciones de LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO. Además, sólo actuó siguiendo las instrucciones de los abogados de la procesada

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ.

República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros £ Corte Suprema de Justicia Agrega que el ad quem tampoco reparó en que la Resolución del 17 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Sociedades fue “manifiestamente contraria a derecho”, por cuanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones societarias prescriben en cinco años y allí se hizo referencia a hechos ocurridos entre “7994 y 1999. De otro lado, expresa que el Juzgador de segunda instancia cometió un “error de falso juicio”, por cuanto ignoró que en cada una de las actuaciones de sus asistidos contaba con la respectiva autorización legal, según se constata en el certificado de existencia y representación expedido por la camara de comercio. Una vez asegura que los actos adelantados por los acusados sólo perseguian la conservación del patrimonio de la empresa familiar, tal como se desprende del contenido de los balances debidamente suscritos por la revisora fiscal, así como

del capital y los aportes señalados en el certificado de existencia y representación lega! de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio y que la cuantía de la estafa ha debido calcularse de acuerdo con la participación en la compañía de cada uno de los socios, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados. 3 En realidad allí se alude a hechos ocurridos entre los años 1980 y 2000. 12 República de Colombia Casación No. 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros/¡

Corte Suprema de Justicia

3. Tercer Cargo respecto de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, así como segundo reparo en relación con MAURICIO MEJÍA ACOSTA: Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba que condujeron a la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 6%, 99 10%, y 12 ¡bídem.

En demostración de la censura expresa que si el delito de falsedad en documento privado se sustentó a partir del Acta de Conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, por cuanto en ella se consignaron hechos contraríos a la realidad como la presunta existencia de acreencias a favor de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, el error del Tribunal consistió en desconocer que MAURICIO MEJÍA

ACOSTA estaba legalmente autorizado para fungir como representante legal de la empresa familiar, pero además, asegura que en la diligencia en cita se consignó la verdad, de manera que es claro que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad, en tanto distorsionó el contenido de la prueba. Sobre el particular indica que si en libros había un capital superior a $43.000.000 a favor de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, ANA MARÍA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, era obvio que, de acuerdo con República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros/, Corte Suprema de Justicia los balances, les correspondiera más de dos mil millones de pesos. Agrega que si el ad quem admitió las compras, transacciones, donaciones e ingreso de capital señalado en las escrituras públicas a favor de los citados, es incomprensible que sostenga que en la referida acta de conciliación se falseara la verdad, por cuanto se plasmaron obligaciones inexistentes. Ahora, el censor pone de presente que los actos de sus representados sólo persiguieroan la preservación del patrimonio de la empresa familiar ante el asedio de que fueron objeto por parte de Luis ANDRÉS MEeJÍA RENGIFO y que LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ siempre actuó de buena fe, pues incluso el Tribunai reconoce los aportes que le hizo a la sociedad. De otro lado, manifiesta que el Juzgador apreció equivocadamente el Acta de Junta de Socios No. 79 del 25 de agosto de 2006, al concluir que con fundamento en ella LUCILA

ACOSTA BERMÚDEZ y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, secundados por ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, se hicieron pasar como representantes legales de la compañía para participar en la conciliación, pues el mismo número corresponde al nombramiento del revisor fiscal principal y su suplente, cuando lo cierto es que Luis ANDRÉS MEJÍA RENGIFO repitió el Acta No. 79 y después, a su amparo, cuestionó la que inicialmente se identificó con ese número. 14 República de Colombia Casación No, 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otro Corte Suprema de Justicia También aduce que el ad quem incurrió en otro error al apreciar el Acta de Conciliación No. 0111, por cuanto en relación con ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, quien propició la diligencia, es claro que en dicho documento sólo se consignaron los derechos patrimoniales que ésta tenía sobre la empresa, los cuales se originaron en el traspaso de cuotas que su padre le hiciera, respecto de la cual precisa que nada se acordó en dicha acta. Además, el actor observa que no debe perderse de vista que la citada, siguiendo el consejo de su progenitor, fue adquiriendo las acciones de sus hermanastros. En esa medida, concluye que no se configura el delito de falsedad en documento privado, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver a los procesados.

4. Cuarto cargo en relación con LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y segundo reparo respecto de REINALDO LOZANO BERMÚDEZ: Con respaldo en la causal de casación estipulada en el

artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales condujeron a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, así como a la correlativa falta de aplicación de los artículos 69%, 9%, 10”, y 12 ibídem. 15 República de Colombia Casación No, 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y Otr / Corte Suprema de Justicia Señala que como el Tribunal fundó el delito de fraude procesal en que MauRricIO MEJÍA ACOSTA Creó unos pagarés a favor de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ por unas deudas inexistentes, los cuales ésta endosó a REINALDO LOZANO BERMÚDEZ, quien con base en ellos inició un proceso ejecutivo, destaca que el error del fallador radicó en que distorsionó el contenido del Acta de Conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, en donde se plasmaron las reclamaciones que hiciera la citada, las cuales posteriormente se pagaron con los títulos valores en mención, por tanto, es claro que se estaba ejerciendo un derecho con fundamento en la realidad y la legalidad, con el propósito de evitar la pérdida del patrimonio de la referida señora. De otra parte, indica que si bien el Tribunal da cuenta del proceso seguido por GUILLERMO MEJÍA RENGIFO contra LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ por $190.000.000, y que ésta en un interrogatorio rendido ante un juzgado laboral admitió que endosó los pagarés a REINALDO LOZANO BERMÚDEZ, pues si los cobraba

directamente aqué! la embargaba, como ya lo había hecho en el pasado, lo cual sirvió para que el ad quem dedujera la simulación que permitió afectar con medidas cautelares a la sociedad familiar, el demandante afirma que no debe ignorarse que esa deuda se originó en el lítigio que sostuvo GUILLERMO CON SU padre, quien se oponía a que vendiera su participación en la sociedad, el cual, a través de un tribunal de arbitramento, logró el reconocimiento de esa cifra, la que ahora supera los $300.000.000 en razón de los intereses, circunstancia que no reveló el denunciante a la justicia. 16 República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otro Corte Suprema de Justicia Aduce que si el Tribunal hubiera advertido el monto de la participación de las familias MEJÍA ACOSTA (98.4%) y MEVJÍA RENGIFO (1,6%) en la empresa familiar, fácilmente hubiera conciuido que el cobro realizado por medio de los pagarés era efectuado por quienes tenían la mayor participación en la sociedad, por lo cual no había razón para engañar al juez civil y por esa vía lesionar a los dueños de sólo el 1,6% del capital de la compañía. Así las cosas, sostiene que como no es posible deducir el delito de fraude procesal, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados.

5. Primer cargo respecto de ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA: Depreca la nulidad del fallo, pues si bien la Fiscalía, en el

alegato de cierre, solicitó la condena de la procesada, igualmente en la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia pidió su absolución. Añade que ante la falta de impugnación del fallo por parte de la Fiscalía en relación con la referida acusada, no era posible que el Tribunal revocara la sentencia, en tanto que el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004 es de partes, así que si no hubo oposición del ente acusador y el apoderado de las 17 República de Colombia Casación No. 36705 LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros Corte Suprema de Justicia víctimas no cumple esta función, ha debido mantenerse la absolución. Asegura que si el fallo absolutorio no es impugnado por la Fiscalía, ello tiene los mismos efectos que el retiro de la acusación, pues el representante de las víctimas no está habilitado para proponer su propia teoría del caso, de quien se agrega, pidió revocar la sentencia y condenar a todos los acusados. Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Preliminar: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantias fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación,

demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso 18 República de Colombra Casación No. 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ Y otros. .

  • Corte Suprema de Justicia de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ¡bídem.

2. Es oportuno señalar que a su vez las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad del falio e, igualmente, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, de manera que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a: (1) la correcta selección de la causal; (iii) la coherencia del contenido del cargo, (iv) la debida fundamentación fáctica y jurídica del mismo y; (v) la acreditación de que con su estudio por lo menos se cumple uno de los fines de la casación.

3. Así las cosas, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y

taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores ín iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente República de Colombia Casación No. 36705

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y otros /7

Corte Suprema de Justicia evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico.

4. Frente al caso particular se observa que el defensor de

los procesados LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, REINALDO LOZANO BERMÚDEZ, ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, utiliza el recurso de casación para exponer su personal punto de vista sobre la forma como se tramitó la actuación, se interpretaron las normas de carácter sustancial o fue valorada la prueba, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario, razón por la cual desde ahora se anuncia que la demanda será inadmitida.

1. Primer Cargo en relación con LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ: Como quiera que esta censura se hace consistir en que el Tribunal sustentó la sentencia en una “motivación sofística”, por lo cual se dice resultó afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y, a SU vez, se solicita casar la sentencia y que se le absuelva, ello obliga a realizar algunas precisiones con el fin de evidenciar las omisiones de lógica

y de adecuada fundamentación que contiene el reproche. 20 República de Colombia Casación No. 3687054 7

LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y c%“

Es Corte Suprema de Justicia Con ese propósito, inicialmente resulta necesario recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación irregular. Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. En segundo término, señal

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