CSJ - SP36713(15-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36713(15-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ColisiOn de de competencia N°36713
Procesado: Pedro Maria Suarez Riascos
CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°200 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogota y el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad de Buenaventura, en raz6n de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 75 de Ia ley 600 de 2000, el cual otorga competencia a la Sala de CasaciOn Penal de Ia Corte Suprema de Justicia, en ordena a resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos judiciales, entre otras autoridades. HECHOS Se consignaron asi en la resoluciOn de acusaciOn: "Originados en la cornpulsa de copias que hiciera el Fiscal Veinte Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota, dentro de la investigaciOn que se adelanta contra Harold Gamboa Velasquez en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al haber tramitado procesos ordinarios laborales contra la extinta Puertos de Colombia de esa ciudad, en forma irregular entre los cuales se halla el seguido por el abogado Efrain Colisión de de competencia N°36713 ,
Procesado: Pedro Maria Suárez Riasc .oj s/
, ' Girón Cuervo como apoderado del extrabajador Pedro María Suárez Riascos, en el que se dictó sentencia condenatoria
reconociendo prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación, sin tener derecho, ni haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, el que fue cancelado mediante resolución 1454 del 23 de junio de 1995 por la suma de $25.706.170"
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES
1. La Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, revocó la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 3a adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública — Estructura de Apoyo Foncolpuertos y en su lugar, acusó a PEDRO MARÍA SUÁREZ RIASCOS como interviniente en el delito de peculado por apropiación.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante acta de reparto de fecha 22 de octubre de 2010, evocando conocimiento del asunto y corriendo el traslado que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
3. Esta autoridad, a través de auto del 2 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que los hechos se consumaron en la ciudad de Buenaventura, pues el pago de las sumas irregularmente reconocidas se hizo en el Banco Popular con sede en esa ciudad. Y citando el Acuerdo
2 ColisiOn de de competencia N°36713 / Procesado: Pedro Maria Suarez Riascos 148 del 29 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Bogota, orden6 Ia remisiOn del proceso a la oficina de reparto de los
Jueces Penales del Circuito de Buenaventura. En razOn del anterior antecedente, el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que el 11 de febrero de 2011, declarO Ia nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que el Juzgado 15 Penal de igual categoria de Bogota, cuando corri6 el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, omitiO informar de ello al procesado y a su defensor quienes se encuentran radicados en Ia ciudad de Buenaventura, impidiendose el ejercicio del derecho defensa toda vez que se les privO de Ia oportunidad de solicitar la practica de pruebas en el juicio. En escrito del 15 de febrero de la anualidad que avanza, la representante de la parte civil, solicitO que la competencia para adelantar Ia etapa de juicio, se radicara en los Juzgados de Bogota, para lo cual citO dos decisiones de esta Corte de fechas 21 de enero y 7 de diciembre de 2010. Sostuvo este sujeto procesal que debia tenerse en cuenta que la conducta delictiva, tambian se ejecut6 en la ciudad de Bogota por ser la sede de Foncolpuertos en donde se expidiO la resoluciOn 1454 de 1995, que autoriz6 el pago del dinero del que indebidamente se apropi6 el procesado. AgregO que siguiendo el criterio de la Sala de CasaciOn Penal de Ia Corte Suprema de Justicia, en los casos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, debe aplicarse la competencia a
prevenciOn, "puesto que los actos ejecutivos de la conducta 3 Colisión de de competencia N°36713 y Procesado: Pedro María Suárez Riascos punible se desarrollaron tanto en la ciudad de Barranquilla como en Bogotá, debiendo en consecuencia radicarse la competencia del juicio en la ciudad en donde se inició la investigación y desarrolló la etapa instructiva".
6. Ante la solicitud de la representante de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en auto del 20 de mayo pasado, propone colisión negativa de competencia frente a su homólogo del Juzgado 15 con sede en Bogotá, por lo cual remite el asunto a esta Corporación en aras de que se defina el juez competente para conocer del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a definir la competencia en el presente asunto, al haberse generado el conflicto entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. De conformidad con el marco fáctico de la acusación, se tiene que la discusión se centra en torno al factor territorial por no existir claridad sobre el lugar en el que se cometió el delito de peculado por apropiación, pues mientras el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá sostiene que los sucesos tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Buenaventura, su homólogo segundo de esta ciudad, expone que éstos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Buenaventura. Los hechos narrados en el pliego acusatorio, muestran como nos encontramos frente a un comportamiento que se 4 / ColisiOn de de competencia N°36713
Procesado: Pedro Maria Suarez Riascos„ / / ejecutO en mas de un lugar, pues si bien es cierto, Ia defraudaciOn contra el Estado, tuvo su inicio en Buenaventura, cuando se obtuvo la orden judicial para el pago de unas acreencias laborales, su efectivizaciOn se materializO en Ia ciudad de Bogota en donde la autoridad administrativa, en cumplimiento de esa disposiciOn judicial, autorizO el pago, emitiendo la resoluciOn 1454 de 23 de junio de 1995, se reitera, proferida en la ciudad capital.
Aqui el argumento del Juzgado 15 Penal del Circuito acerca de que el pago del dinero se haria en Ia sucursal del Banco Popular en la ciudad de Buenaventura, pierde fundamento, pues esta circunstancia no se opone a que el iter criminis tuvo lugar tanto en Bogota como en Buenaventura. En situaciones como esta, cuando el delito es cometido en varios lugares, resultando competentes todos los jueces que ejercer su fund& en esos territorios, el articulo 83 de Ia Ley 600 de 2000, establece unas pautas en orden a determinar a quien se asigna el conocimiento del asunto. Esa si como senala la citada norma: "Cornpetencia Territorial. Art. 83. Prevention: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocera el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigaciOn. Si se hubiere iniciado simultâneamente en varios sitios, sera competente el funcionario judicial del lugar
en el cual se hubiere aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en que se Ilev6 a cabo la primera aprehensiOn". 5 Colisión de de competencia N°36713
Procesado: Pedro María Suárez Riascos 4
De tiempo atrás viene señalando la Corte, en casos de conflictos de competencia generados con ocasión de los hechos delictivos que rodearon a Foncolpuertos, se aplica este criterio de la competencia a prevención por tratarse de conductas delictivas cometidas en más de un lugar. Es así como en auto del 07 de noviembre de 2001 radicado 18882, en el que a su turno se remembra el auto del 25 de marzo de 1999, radicado 15.457, se indicó: "Varios son los factores que se conjugan en relación con el conflicto planteado, para determinar que su solución se encuentra a través de la competencia a prevención establecida actualmente en el Art. 83 de la Ley 600 del 24 de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del Decreto 2700 de 1991, y así radicar de una vez por todas su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que por Reparto le correspondió asumir el trámite del juicio, como bien lo dispuso en su auto. En efecto, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar
sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero. La competencia en estos eventos se determina conforme a lo reglado en el citado precepto, valga decir, "que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión. 6 ColisiOn de de competencia N°36713
Procesado: Pedro Marfa Suarez Riasco9 77( Pues bien, en el subjudice teniandose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendiO a traves de la acciOn de tutela obtener de "Foncolpuertos" el pago de sumas ya canceladasaspiraci6n que on numerosos casos logrO colmarse, como explicitamente lo consign6 on su fallo la Code Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dafiosos de aquollas maniobras se prolongaron on el tiempo hasta el momento on que los jueces que concedieron la tutela permanecieron bajo la convicciOn errada de que habian obrado conforme a derecho. Luego entonces, la lesion al bien juridic° de la administraciOn de justicia perduni hasta el instant° en que la Code Constitucional expidiO el fallo o los fallos de revision tantas veces aludidos, lo cual ocurriO
ciedamente aqul on esta ciudad Capital". Y en decision ales reciente, pero en Ia que se reitera la aplicaciOn que de antano se viene haciendo de Ia competencia a prevenciOn en los procesos de Foncolpuertos, en decision del 8 de junio de 2010, radicado 34233 se dijo: "(...) 2Si bien es ciedo, segCrn lo ya precisado por la Sala, el delito de Peculado por apropiaciOn, es un tipo penal de conducta instantanea y su consumaci6n se produce on el momento que se efectua la apropiaciOn del bien pOblico, esto es, cuando el agente realiza actos extemos de disposiciOn del objeto, pasandolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien pUblico(1) , situaciOn que en principio conllevaria a que de manera pacifica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiaciOn del bien pOblico y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigaciOn versa as sobre un concurso homogèneo y sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron on Barranquilla a travas pagos de sentencias laborales, sino tambian otros ejecutados on Bogota por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad. 7 Colisión de de competencia N°36713
Procesado: Pedro María Suárez Riascos j Por lo anterior se tiene entonces que los diferentes ilícitos se desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa bajo tal supuestoen las dos ciudades, sin que sea esto óbice
para fijar la competencia en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriorila investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-". Precisa la Corte, el criterio que se ha mantenido sobre a qué autoridad se asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, el cual estuvo mediado por la comisión de varios delitos en distintos lugares del país, ha sido el siguiente: "si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad"1. Las anteriores decisiones son suficientes para concluir, sin mayor dificultad, que es al Juez Penal del Circuito de Bogotá, a
quien corresponde conocer de la fase del juicio que habrá de adelantarse contra Pedro María Suárez Riascos, por tratarse de Auto del 4 de noviembre de 2010 radicado 35066 y 35478 del 7 de diciembre de 2010 1 8 Colisi6n de de competencia N°36713
Procesado: Pedro Maria Suarez Riasco un delito cometido en mas de un lugar, haber sido la Fiscalia 3a adscrita la Unidad Nacional de Delitos contra la AdministraciOn POblica — Estructura de Apoyo Foncolpuertos con sede en Bogotà, quien adelantO la investigaciOn; a su turno la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogota la que emitiO resoluciOn de acusaciOn, decisiOn que una vez en firme, fue radicada junto con el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondièndole por reparto al Despacho 15.
En este orden de ideas, la Corte asigna la competencia al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogota, a donde de forma inmediata se remitiran las diligencias, debiendose informar de esta decision a los sujetos procesales y al Juzgado Segundo de la misma categoria con sede en Buenaventura. En mêrito de lo expuesto, la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarer que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra PEDRO MARIA SUAREZ RIASCOS es el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogota. En consecuencia, remitase all' el expediente.
9 Colisión de de competencia N°36713 ,
Procesado: Pedro María Suárez Riascoaf
,(>
2. De esta decisión remítase copia al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Buenaventura. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
MARTÍNEZ
PÉREZ ,
MARÍA EL ROSARIO G ZÁLEZ DE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10