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CSJ - SP36714(15-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36714(15-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PAbtaa,ea, de `&ozoinka, Pagina 1 de 101 ColisiOn de competencies No. 36.71 $

JOSE ARCENIO RIASCOS RIASCOS c&oxi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

Aprobado Acta No. 200. Bogota, D.C., quince de junio de dos mil once. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2° Penal del Circuito de Buenaventura y 37 Penal del Circuito de Bogota, que se rehOsan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra JOSE ARCENIO RIASCOS RIASCOS, quien fuera acusado por la Fiscalia Primera de la Unidad Nacional de Delitos contra la AdministraciOn PUblica, con asiento en la ciudad de Bogota, como presunto autor del delito de peculado por apropiaciOn, en concurso homogêneo y sucesivo.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Para lo que interesa a la resoluciOn del caso, se destaca el siguiente apartado de los hechos resumidos en la resoluciOn de a loynka, s Página 2 de 10 liul Colisión de competencias No. 36.714

JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS acusación, que a su vez los tomó del auto que resolvió la situación jurídica del procesado: "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión al conocer por el grado jurisdiccional de la consulta del fallo de primera instancia

proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) el 5 de septiembre de 1995, en la que condenó a Foncolpuertos y en favor de JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS a reajustar su pensión y a cancelarle diferencia de mesadas; revocó el mismo con sentencia del 30 de julio de 2002 y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en razón a la violación del principio de cosa juzgada, al haber establecido que el precitado extra bajador portuario había adelantado otro proceso ordinario y ante el mismo juzgado por las mismas pretensiones genéricas laborales, fallado el 21 de septiembre de 1995 con condena a favor del pensionado; que fuera revocado por la misma Sala de Decisión con sentencia del 28 de junio de 2002. En razón de lo anterior, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía general de la Nación para la investigación penal a la que hubiere lugar".

2. Adelantada la etapa sumarial y clausurada la misma, el 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional de Administración Pública, profirió resolución de acusación contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, imputándole varios delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, en calidad de determinador. Allí mismo se decretó la preclusión, por prescripción de la acción, en lo que corresponde al delito de prevaricato por acción, también objeto de investigación. -'re ea a c&okinka

Regina 3 de 10 Colist& de competencias No. 36.71

JOSE ARCENIO RIASCOS RIASCOS

(i?oteteerne, Aeitfrhz Ejecutoriada la resoluciOn de acusaci6n, el expediente fue entonces repartido al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogota, despacho que en lugar de avocar conocimiento, en auto del 4 de marzo de 2011, se declara incompetente para adelantar la fase del juicio, en tanto, verifica que las conductas punibles, remitidas a que el procesado presentO dos demandas laborales, por los mismos hechos, ocurrieron en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca). Agrega que en esa ciudad laboraba el acusado y que las demandas, en las cuales buscaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales, fueron iniciadas y culminadas alli. Por lo tanto, como de acuerdo con el articulo 81 de la Ley 600 de 2000, es en ese lugar del territorio nacional donde se debe adelantar el juicio, ordena su remisi6n al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, anticipando que de no ser compartido su criterio propone de una vez colisiOn negative de competencia.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que en auto del 20 de mayo de 2011, se niega a asumir el conocimiento del caso, pues considera, que en el presente evento opera el concepto de competencia a prevenciOn —si se entiende que fueron varios los lugares de ejecuciOn de la conducta, pero esta se consum6 en la

a4 C 97/40/ Página 4 de 140314 Colisión de competencias No. 36.71 JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCO ciudad de Bogotá, sitio donde se ordenaron los desembolsos monetariosy como quiera que la investigación se inició y evacuó en la ciudad de Bogotá, donde también se dictó la acusación, pieza que delimita el marco dentro del cual debe desenvolverse el juicio y fija la competencia, razón por la cual considera que es a los juzgados de esa sede a los que les corresponde asumir esa etapa del proceso. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto planteado. CONSIDERACIONES De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 75, 0 numeral 4 , del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, toda que se ha suscitado entre juzgados de diferentes distritos. Conforme con los antecedentes referidos, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente, por el factor territorial, para conocer del presente juicio que se adelanta contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo. grOattea 4 ce3olandia Regina5 de 16 ColisiOn de competencias No. 36.71 JOSE ARCENIO RIASCOS RIASCOS (6?-rie tOrenuz !oda En orden a definir el cuestionamiento planteado, recuerda la

Sala que desde la perspectiva del articulo 81 de la Ley 600 de 2000, el factor territorial es el elemento esencial para establecer el juez que debe conocer de un proceso, al senalar que para efectos del juzgamiento, los "jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial'. A su vez, el articulo 83 ibidem ha previsto la competencia a prevenciOn, cuando la conducta punible se realice en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, caso en el cual, para adjudicar el conocimiento del asunto, debe contemplarse el lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigaciOn. En el presente caso, los hechos delimitados en la calificaciOn del mêrito sumarial, informan que los actos cuestionados a RIASCOS RIASCOS, que motivaron la acusaciOn por el delito de peculado por apropiaciOn, se ejecutaron tanto en Ia ciudad de Buenaventura, como en Bogotà. No asiste Ia razOn al funcionario radicado en esta ciudad, cuando advierte sucedidos esos hechos solo en Buenaventura, pues, si bien, alli se presentaron las correspondientes demandas laborales buscando el pago de dineros no adeudados al acusado, «Oam-1, (alosnéta, Página 6 de 1 Colisión de competencias No. 36.71 JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS 7 3erle Q»reftia (le &lela no es menos cierto que en la ciudad de Bogotá se dispuso entregar varios de esos dineros ordenados por el Juez Laboral del

Circuito, como fácil se advierte de lo consignado en la resolución de acusación, donde específicamente se relaciona que, para efectos de prescripción, el momento culminante del prevaricato lo fue la expediCión de las "resoluciones 701, 2798 de 1996, 1202, 1545 de 19976, 2070 y 2442 de 1998", en las cuales la sede central de la empresa determinó cumplir con el fallo. Así las cosas, surge evidente que los hechos atribuidos en la resolución de acusación a JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, ocurrieron tanto en la ciudad de Buenaventura como en Bogotá, por lo tanto, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que orienta la competencia a prevención, como ha sido reiterado por la Sala, al puntualizar que: "Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero".1 Entonces, ocurridos los hechos en varios sitios, el factor que define el lugar donde se adelante el juicio, remite, conforme a la norma en cita, al "territorio donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación". R;deliteb de 3elendia, Pagina 7 de 1 ColisiOn de competencias No. 36.

JOSE ARCENIO RIASCOS RIASC c&r, e ribxrota, de. tottehez Sobre el particular, en asunto que guards absoluta identidad factica con el que ahora se dirime, serialO la Sala2: "Cotejadas por ende las posiciones asi enfrentadas, examinado el proceso y muy especialmente la acusaci6n, forzoso es concluir que la raze'', se halla de lado del despacho de Barranquilla, pues ciertamente la actuaciOn permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las dos ciudades. Yena el despacho de Bogota al restringir su anélisis simplemente a los hechos narrados bajo esa titulaciOn en la providencia acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios que fueron igualmente relatados y analizados en la mativaciOn y que obviamente con los primeros constituyen el sustento factico de la calificaciOn, sin que pueda entenderse por este exclusivamente los resenados en el acapite respectivo. Bajo esa reducciOn diriase acertada la posiciOn del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogota. Mãs, como el supuesto factico incluye por igual las reclamaciones que la acusada hizo ante otros juzgados de Barranquilla, que igualmente le fueron favorables y que finalmente le fueron pagadas a traves de resoluciones emanadas del nivel central con asiento en Bogota, entiendese que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de febrero 10 de 2010, RadicaciOn No. 33121, citado precisamente por el Juzgado 53el delito se cometi6 en varios lugares y por ende la competencia ha de determinarse

de conformidad con el factor a prevenciOn segan el cual "cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios conocera el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero /a denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigaciOn", (Articulo 83 de la Ley 600 de 2000). Auto del 19 de marzo de 2003, radicado 20.414 2 Auto del 7 de diciembre de 2010, radicado 35478 p «OeWM(6 de Cadmm„Wa Página 8 de 101 Colisión de competencias No. 36.714' JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS d5e C n'e Q%brewta de tedtiela . En ese orden y como en este asunto le Investigación fue avocada, adelantada y calificada por un despacho fiscal de Bogotá, conclúyese que el juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital a donde en consecuencia se remitirán las diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla. Para el caso examinado, evidente que la denuncia, o mejor, las copias ordenadas expedir por la justicia laboral, fueron allegadas a la Fiscalía Especializada para Foncolpuertos, radicada en Bogotá3, y aquí mismo se abrió investigación, se prosiguió esta y se emitió la resolución de acusación, no cabe duda de que compete al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, conocer de la fase del juicio, razón por la cual se enviarán las diligencias a esa oficina judicial y se informará de lo

decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Por último, es necesario aclarar al Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, que de ninguna manera la jurisprudencia por él citad& avala su tesis, pues, aunque allí se dispuso competente al juez de Barranquilla, ello ocurrió siguiendo los derroteros antes citados y que han servido para solucionar el caso concreto, esto es, que ocurridos los hechos en varios lugares, como la investigación se abrió en barranquilla y allí se adelantó gran parte de la misma, correspondía al funcionario judicial de esa ciudad, Véase la apertura de investigación preliminar al folio 11 del cuaderno 1 3 Auto del 10 de febrero de 2010, radicado 33121 ffi. ;19(zWira c/e cadoniÑa, Página 9 de 1 Colisión de competencias No. 36.7 JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASC Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Colisión de competencia N°36.714 como lo dispone el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, adelantar al fase del juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que compete al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá conocer del juicio adelantado contra JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, por el delito de peculado por apropiación. Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BA E O CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ Pt M'ea, de ((ealczneita Página 10 de 1 Colisión de competencias No. 36.71 a, JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCO C rota de Página contiene firma de 6 Magistrados Colisión de competencia N°36.714

FERNANDO A. ASTRO CABALLERO(cid:9) SIGIFR ÉREZ

F'ERMISOI

ALFREDO GÓMEZ QUINTER MARI EL ROSARI GONZÁLEZ DE L.

AUIUSTO BAÑEZ GU ÁN SALAMANCA

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UBIA YO NDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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