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CSJ - SP36719(24-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36719(24-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

(cid:9) 14 gilloilea in '11Vosnlict • Página 1 de 31 1 1(cid:9) • Inr (cid:9) Casación No. 36.719 -InadmisiónEl:WITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL canse Intoryna <tila!~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, contra la sentencia de segundo grado proferida el 7 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $25.000,00; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales, por haberla declarado autora penalmente responsable de la conducta punible de abuso de confianza calificado. A la sentenciada se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria iffraw. goland,,,, Página 2 32

n•- Casación No. 36.719 -lnachnisiónEDNIM LORENA MONTAÑA CARVAJAL tIorte Orsbeerna ck fiada, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación: "El presente asunto inicialmente fue denunciado por los integrantes del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Solidada de Salud del Norte — SALUD NORTE A.R.S.—, quienes el 10 de enero de 2001, pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que la señora ELVIRA CARVAJAL ALBARRAC1N en su condición de Representante Legal de la Cooperativa Solidada de Salud del Norte —SALUD NORTE A.R.S.—, venía abusando de su Cargo. Que dentro de las irregularidades advertidas, estaban: incremento injustificado de salarios al punto que en el año 1997 la citada señora CARVAJAL ALBARRAC1N devengaba una asignación mensual de $1'680.000 y para el año 2000 dicha suma ascendió a $8'000.000; que contrató vados familiares otorgándoles salarios por fuera de los parámetros normales; que se emitieron ordenes (sic) de pago por concepto de gastos de representación y viáticos por sumas exorbitantes; que por concepto de auxilios funerarios estaba ordenado el pago de $500.000 pero que a los beneficiados solo les cancelaban $100.000. Posteriormente, el señor liquidador de SALUD NORTE A.R.S.; el 22 de agosto del mismo año, reiteró algunas de las

inconsistencias encontradas en la entidad e indicó que mediante resolución No. 0456 del 17 de abril de 1996, la Superintendencia de Salud, había aprobado la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud con el propósito de garantizar la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud en cabeza de SALUD NORTE; sin embargo, que tal disposición no se habla cumplido a cabalidad porque los recursos destinados para tal fin, hablan sido utilizados en otros menesteres totalmente diferentes, como «rad, Ciaionaja Página 3 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDN1TH LORENA MONTAÑA CARVAJAL %loe 99rotna e 4,54-~ salados exagerados, viáticos y gastos de representación no autoritados, viajes, entre otros. Finalmente, en documento presentado el 8 de noviembre de 2001 ante la Fiscalía General de la Nación, suscrito por el personal de la Contralorla General de la Nación, Programa Presidencial de Lucha contra la corrupción y del Cuerpo Técnico de Investigación, se indicó que en razón de los contratos firmados por ELVIRA CARVAJAL ALBARRACIN en calidad de gerente de SALUD NORTE A. R. S. con la SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL, se habla dispuesto la prestación de los servicios médicos a los afiliados al Régimen Subsidiario (sic), cosa que no sucedió, puesto que la gerente manejó dichos recursos de forma irregular y en procura de obtener un beneficio personal. Allí se reveló que luego de la revocatoria de la gerencia

de SALUD NORTE, se ordenó el pago a la LP.S. SALUD NORTE por valor de $116'000.000; que por intermedio de la señora ELVIRA CARVAJAL ALBARRACIN (sic); que SALUD NORTE ES. 5. adquirió un inmueble por un precio exageradamente alto y que ésta recibió la suma de nvetw000 por concepto de viáticos y $50'000.000 por gastos de representación, entre los años 1997 y 2000, sin que se hubiesen soportado dichos gastos y muchos (sic) menos sin la debida autorización para su disposición; que el informe de revisorfa fiscal encontró la existencia de la cuenta No. 605006576 del banco de Bogotá a nombre de Salud Norte creada con el propósito de dispersar los recursos del régimen subsidiado en salud y trasladar capital a la I.P.S." Luegó de formularse la denuncia', la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá, por auto del 12 de febrero de. 2001 2, dispuso la apertura de una investigación preliminar. Luego de practicar varias pruebas, el 20 de marzo del mismo ario ordenó abrir la instrucción3, así como la vinculación, mediante diligencia de

  • Folios I y 2, C. No. 1 2 Folios 12, ¡dem

Folios 251, Id= ' gr Ori-Mea de gniorsióia Página 4 de 32 Casación Na 36719 -lnadmisiónITE (cid:9) EDNIM LORENA MONTAÑA CARVAJAL vt/ as& brnnad,j(e"yu Indagatoria, de Elvira Carvajal Albarracín, a quien se le

recibieron los descargos durante los días 5 y 20 de abril de 2001 4. La investigación posteriormente se le asignó a la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, que el 22 de julio de 22 ordenó continuar el trámites El 5 qe agosto de 20046, el ente instructor ordenó vincular a la investigación a Jairo Humberto Arévalo Gámez y a EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL. Esta última rindió los descargos el 28 de octubre de 2004 7 y se le amplió la declaración el 16 de septiembre y el 18 de octubre de 20058. La Fiscalía resolvió la situación jurídica de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL mediante resolución del 30 de mayo de 2006, absteniéndose de imponerle medida de aseguramientos. Por auto del 10 de julio de 2006 se clausuró la investigación" y se calificó el mérito del sumario el 5 de diciembre siguiente, con resolución de acusación contra Elvira Carvajal Albarracín, por los delitos peculado por apropiación y por peculado por aplicación oficial diferente; contra EDNITH LORENA 4 Folios 34 al 43y 136 al 148, C No. 2 Folios 195, ldem 3 Folios 126, C. No. 3 Folios 152 .1 156, (dem •Folios 198 al 205 y 234 al 247, ídem

  • Folios 73 al 109, C. No. 4 19196ulieea caokenéla

Página 5 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITE LORENA MONTAÑA CARVAJAL wte Ortrana akieVlelee MONTAÑA CARVAJAL, por peculado por apropiación en beneficio de terceros y peculado por aplicación oficial diferente; y, precluyó a favor de Jairo Humberto Arévalo Gámez". La resolución de acusación no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, habiendo quedado ejecutoriada el 26 de diciembre de 200612. Le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 9 de marzo de 2007 13; corrió el traslado (cid:9) al (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) refiere (cid:9) el (cid:9) artículo (cid:9) 400 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 17 de julio de 200714; el siguiente 26 de octubre declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, en relación con el delito de peculado por aplicación oficial diferente 15; y, celebró la vista pública en varias sesiones durante los días 8 y 29 de octubre de 2007; 26, 27 y 30 de noviembre de 2007; y, 25 y 26 de febrero de 200816. 'Folios 126, Mem "Folios 179 al 228, ídem

12 Folios 240, idem "Folios 4, C. No. I, Causa "Folios 71, ídem "Folias 233 ¡1 241. Mem "Folios 97 y 98. ¿dan; 243.1 272, ídem; I al X C. No. 2 Causa; 149.1 152, (deux 153 al 177, Mem; 198 al 221, ídem; y, 222 al 242, Idem. 1/1 gróbalima de caolornha Página 6 de 32 Casación No. 36.719 -Inadm filónEDNITH LORENA MOIVTAÑA CARVAJAL C '#d,e 199rema deja La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de octubre de 200917, oportunidad en la que la señora Juez Penal del Circuito degradó la responsabilidad de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, a quien declaró autora penalmente responsable de abuso de confianza calificado, en lugar de peculado por apropiación a favor de terceros, por el que había sido acusada; fallo del que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA En su escrito, el actor deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para el delito por el que se le dedujo reproche penal a la procesada —abuso de confianza calificado— estaba previsto, para la época e los hechos en 6 años de prisión. Para sustentar la procedencia de la impugnación excepcional, señala que es necesario el pronunciamiento de la

Sala de Casación Penal, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistida, puesto que considera vulnerado el debido proceso, en atención a que los jueces "...desconocieron el postulado de la presunción de inocencia de EDNITH

LORENA MONTAÑA CARVAJAL?

"Folios 1 al 103, C. No. 3 Causa girrilika de (adorné& Página 7 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL %Ye Ofirmiade5git Explica el demandante que las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, que forman parte del debido proceso, de acuerdo con el artículo 93 ibídem deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La presunción de inocencia —agrega—, encuentra consagración en los artículos 11 (sic) de la Convención de Derechos Humanos y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales forman parte de nuestro ordenamiento por virtud del bloque de constitucionalidad, siendo de obligatorio acatamiento para los Jueces de la República y su desconocimiento implica la violación directa de la Constitución Nacional como —asegura— ocurrió en este caso. Indica el actor que la presunción de inocencia está igualmente consagrada en los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última disposición señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la

responsabilidad del procesado. A juicio del demandante, el Tribunal omitió darle aplicación a esa preceptiva, cuando confirmó la sentencia condenatoria proferida contra EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, pues, considera que no obran en el expediente "...medios de prueba legal, regular y oportunamente allegados mediante los cuales se gr9118an do loloodfla Página 8 de 32 ine (cid:9) Casación No. 36.719 -Inadmisión..

EDN1TH LORENA MONTAÑA CARVAJAL

(Airee!~ 93Ofee arma establezca con certeza más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal en los hechos objeto de juzgamiento de mi defendida, por el contrario se advierte que se cimentó dicho presupuesto sustancial en especulaciones." Aduce que la presunción de inocencia forma parte de la esencia del debido proceso, afectada en este caso porque el Tribunal valoró erradamente las pruebas ".../o que conllevó a queso declarara penalmente responsable a EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, del ilícito de abuso de confianza, sin que se agotara el juicio de tipkidad, entijuridicidad y culpabilidad.' Concluye que hay dudas sobre la responsabilidad de su defendida que no fueron absueltas. Luego de exponer ¡os motivos por los que considera que se justifica la intervención de la Corte, un cargo propone contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio.

En desarrollo de la censura, argumenta el demandante que en el expediente aparece el contrato de prestación de servicios suscrito entre la procesada y la Cooperativa Solidaria de Salud Norte, que data del 1° de abril de 1999. Por esa razón los hechos que se le imputaron debieron contraerse al periodo transcurrido entre esa fecha y el 27 de diciembre de 2000, porque éste «rama taileirnAla Página 9 de 32 Casación No. 36.719 -Inadmisión-Í e!~ f EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL t i rerna alk corresponde al momento exacto en que los miembros de la junta de administración reprocharon la forma como se estaba manejando el dinero del régimen subsidiado. Afirma el demandante que el Tribunal se equivocó a...al valorar los dictámenes periciales números 2024 FGN DNI-DAP del 22 de abril de 2002, FGN-CTI-GDAP 37576 del 3 de diciembre de 2002, 237/50572 y GCJ 447 del 18 de octubre de 2002...", a partir de los cuales concluyó que la procesada fue Coordinadora de la Tesoreria desde 1998, época a partir de la que se presentaron "...las aparentes irregularidades que dieron origen al presente plenario..." y que desempeñó esa función hasta el año 2000, desconociendo que antes de abril de 1999 tal labor la desempeñaron otras personas, entre quienes se cuenta Jairo Humberto Arévalo Gámez ....yerro que implicó que se tuviera como culpable de hechos de los cuales no hizo parte, vulnerando de esa manera el derecho penal de acto."

Considera que a pesar de que su defendida hubiese admitido que administró los recursos a cargo de la Tesorería, las demás evidencias refutan ese aserto, porque la ARS tenía la obligación de manejar tales recursos por intermedio de una fiduciaria, razón por la que cree que la señora MONTAÑA CARVAJAL no tenia la disponibilidad jurídica o material del dinero. girrilita 90101/téla Página 10 de 31 j Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL llorte 05brnta &Otea f Además, señala que EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL en desempeño de sus funciones en la Tesorería no era autónoma, porque dependia del área de contabilidad que controlaba su actividad. Critica el testimonio de Jairo Humberto Arévalo Gámez, porque lo considera dudoso. Por eso no está de acuerdo con que el Tribunal le otorgara "certeza jurídica", pues se trata de una persona que fue investigada por los mismos hechos y posteriormente resultó beneficiado con la preclusión de la instrucción. Estima el censor que este testigo faltó a la verdad, porque declaró que el área de contabilidad no tenía injerencia en la ordenación y ejecución del gasto, ya que esa era competencia privativa de la Tesorería, lo cual genera duda, puesto que este declarante fue tesorero entre 1998 y principios de 1999, empero sin atender tal circunstancia el Tribunal declaró responsable a la procesada MONTAÑA CARVAJAL.

Aduce que no se demostró que su defendida tenía los conocimientos para desempeñarse como Tesorera, a pesar de que en la indagatoria informara que había cursado cuatro semestres de contabilidad, pero el Ad quem dio por probada esa circunstancia, aún desconociendo la declaración de Jairo Humberto Arévalo Gámez, quien aseguró lo contrario. gerallioa 4 ialotrilia Página I 1 de 32 Casación No 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL %fe 910yonia,,krualeia Censura a la Fiscalía, porque en su sentir no investigó esos aspectos, como era su deber, ya que debia averiguar tanto lo favorable como lo negativo. Advierte el libelista que el Tribunal excluyó "...las pruebas documentales obrantes en el proceso...', a partir de las cuales se demuestra que EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL era absolutamente subordinada. Es de anotar que el juez de segunda instancia aplica un equivocado raciocinio respecto a la responsabilidad de la encartada deducida de una errónea valoración probatoria, toda vez que se limitó a otorgarle absoluta credibilidad a las declaraciones de los testimonios obrantes en el plenario, para deducir el compromiso penal de la señora MONTAÑA CARVAJAL, sin tener en cuenta criterios de la sana crítica." No se demostró —añade el recurrente— que la vigilancia sobre los recursos de la ARS provenientes de la Secretaria de Salud del Distrito, recayera únicamente en cabeza de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL o que ella se hubiese sustraido a ese

deber, para deducir a partir de ahí su culpabilidad. "Con base en los análisis anteriormente descritos el error en el que Munieron los ralladores, está Inmerso en la indebida valoración probatoria, ya que como se explicó de manera individual que los medios de prueba aunados por la Fiscalía Delegada y el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito, están ligados a que por un lazo consanguíneo, hayan tenido la intención de querer perjudicar los dineros del distrito, pruebas que lo que buscaron de manera intrínseca era indagar sobre la culpabilidad de la hoy señalada EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, como deduce la defensa que todo el grrialdra de 73,544néia Página 12 de 32 Ti Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL ?lotee 9Creenuz deiroofrOia andamiaje montado por el ente acusador, vulnero el principio de la presunción de inocencia, ya que tanto las Indagaciones como las valoraciones que le hizo el ente instructor estaban direccionadas a probar un supuesto de hecho, que como lo cite (sic) anteriormente, no recurría de manera directa en mi poderrlante, porque cabe como inquietud para la sala de casación del porqué la Fiscalía solo se centró en calificar a EDNITH LORENA, como responsable del ilícito de abuso de Confianza Calificado, y no ver los papeles que ejercían los miembros de la Junta Directiva, el área de contabilidad, y demás, que tal como se pregona del deber de vigilancia y

control que tenemos los ciudadanos, de lo que representa nuestro patrimonio, es nuestra misión el vigilarlo? Cita como sustento de sus asertos un aparte de la sentencia C-651 de 2003, de la que asegura hace referencia "...a/ deber ser de la comunidad del deber fundamental de la observancia de la ley..?, para concluir a partir de esa cita que el deber del Juez no sólo debe extenderse a adecuar la conducta a la descripción típica, sino que también debe analizar el aspecto subjetivo del comportamiento. Deduce que como no se valoraron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, "...omitió el Tribunal darles el alcance que realmente tenían como quiera que se pretermitó establecer con certeza el conducto regular que se debla seguir para la ejecución del presupuesto... y, sin embargo, se condenó a su defendida por abuso de confianza. "En el caso objeto de estudio se evidencia que si bien es cierto se pudo presentar una supuesta apropiación a favor de Elvira Carvajal Albarracín, también lo es que este presupuesto sustancial no se configuró con la aquiescencia de girralázt (asiornbia, (cid:9) • Página 13 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL caose Oralserna dura EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, quien se limitó a seguir las ordenes (sic) emanadas de la Gerente como máxima representante del Consejo de Administración así como lo hizo el coordinador Financiero Jairo Humberto Arévalo Gamez (sic), ya que no eran ordenadores del gasto ni

pagadores, es decir, que el Tribunal aplicó un falso juicio de raciocinio, al deducir una función que mi defendida no ostentaba.' Solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a

EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años,. aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a las sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo «rama de 90/emis Página 10 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORE1VA MONTAÑA CARVAJAL caerle 94erontadej‘iefrt discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se

satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2011, por el delito de abuso de confianza calificado, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas. De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos com. o para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. El demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional. No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso, de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. ~az de caidorreóóz Página 15 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL Canela915brerona defaóónia 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte n, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos

señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibidem. Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades —o ambas— pretende alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. entonces, como el propósito del actor se orientó a fundamentar el segundo su esfuerzo dialéctico debió encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado Coste Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. 1 grito-Mino de criloloodge Página 16 de 32 (cid:9) i Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNI7W LORENA MONTAÑA CARVAJAL 1 'acto roma deftottéria fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En eie sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la

existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. Fue precisamente este aspecto —se itera— el que invocó el demandante con la finalidad de que la Sala admitiera la demanda de casación. No obstante, sus argumentos se quedaron en los simples enunciados, porque ninguna demostración del supuesto quebranto a los derechos fundamentales del sentenciado introdujo, al punto que se limitó a mencionar el desconocimiento de la presunción de inocencia, sin indicar de qué forma fue conculcado con la sentencia y por qué la procesada fue privada de oportunidades favorables a su situación. Y, al tratar de denunciar el desconocimiento del in dubio pm reo, tampoco explicó de qué forma dejaron de resolverse las dudas a favor de su asistida, porque únicamente se limitó a afirmar su existencia. giertiMma dé gdoméla Página 17 de 32 Casación No. 36719 -InadmisiEnEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL Carlo Igregna (infláis:Va 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si

admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero, segunda parte, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, en el atentado contra el patrimonio económico, sin que en este caso se vislumbrara el menor asomo de incertidumbre, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar ningún vicio que por su trascendencia obligue a. proferir, en reemplazo, un fallo absblutorio para la procesada. 1.6. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y girriillect de Cadonzéla Página 18 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL arlo arena deitrama legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un

método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquel que trató de esbozar el apoderado

especial de EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL.

2. El escrito presentado por el demandante, se aleja de las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento

0 Penal, especialmente, las señaladas en el numeral 3 de esa disposición. 2.1. En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima girotan de caoloffindia , (cid:9) Página 19 de 32 Casación No. 36.719 -InadmisiónEDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL arte rema de fisdafit de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la

apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro darla lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla el demandante mencionando las pruebas que considera valoradas por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana critica (contrato de prestación de servicios suscrito entre la procesada y la Cooperativa Solidaria de Salud Norte; los dictámenes periciales; el testimonio de Jalro Humberto Arévalo Gámez; la versión de la procesada; "...las pruebas documentales obrantes en el proceso..."; y. los indicios), empero sin señalar su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener, según afirmó, que se incurrió en falso raciocinio, porque no se tuvieron en cuenta las exculpaciones de su defendida ni se demostró la culpabilidad a titulo de dolo más allá de toda duda razonable, además, porque le resta credibilidad al testigo Arévalo Gámez. Esas premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende gr Teeti4ea oto taolosetkee Página 20 de 32 Casación No. 36.719 -Inadm1siónEDNITY LORF-NA MONTAÑA CARVAJAL

afee Orratet ¿ciliada prolongar la discusión planteada en las instancias, la cual, incluso, ya se había resuelto desde la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: "A efectos de demostrar la responsabilidad del delito endilgado a EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, es menester traer a colación los asertos esbozados en su indagatoria; allí sostuvo que como grado de in

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