CSJ - SP36734(22-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36734(22-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 36.734
JULIÁN ANTONIO GARCÍA USME
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 209 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Martín Darío Rendón Betancur, Julián Antonio García Usme y Reinaldo Blanco autores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio culposo, cometida en los
menores CFTG, JMSRR y DFPR1. Les impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Respecto de Blanco ordenó la suspensión en el ejercicio de conducir automotores por 12 meses. 1 La Corte omite los nombres de las menores víctimas por la prevención natural de no divulgar datos que las identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). Casación 36.73
JULIÁN ANTONIO GARCÍA USME
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, los exoneró del deber de indemnizar perjuicios materiales,
pero les fijó la obligación de hacerlo respecto de los morales, así: i) A los procesados, pagar solidariamente 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados respecto del menor DFPR (280 para cada uno de sus padres, Martha Beatriz Rocha Guzmán y Fernando Páramo Gualteros; 100 para su hermana MPPG, menor representada por sus progenitores; 100 para cada uno de sus abuelos José Gabriel Rocha Alvarado, Beatriz Marina Guzmán de Rocha y Clemente Páramo Moreno; y 10 para cada uno de sus tíos Juan Carlos, Ángela Clemencia y Angélica María Páramo Gualteros y Marcela Rocha Guzmán). ii)A los acusados, pagar solidariamente 1.000 salarios por los perjuicios ocasionados respecto del menor JMSRR (305 para cada uno de sus padres Jairo Rueda Alfonso y Mirtha Carlina Rodríguez Fernández; 100 para cada uno de sus hermanos Jhon Alexander y Óscar Julián Rueda Rodríguez; 100 para su abuela María Luisa Fernández de Rodríguez; 10 para cada uno de sus tíos Carlos Arturo, Elizabeth y Jorge Enrique Rueda Alfonso, Boris Guillermo, María Luisa, Yolanda, Luis Alberto, Roberto y Patricia Rodríguez Fernández). iii) A los acusados y a los terceros civilmente responsables,
ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS, AIA; CONCAY, S. A.;
CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA; ESTYMA, S.A.; VARGAS
VELANDIA LIMITADA; INCOEQUIPOS, S. A.; Mauricio Córdoba Jaramillo;
2 Casación 36.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Fernando Carrillo Caicedo; Édgar Portilla Burbano; Guillermo León Ángel Toro; Óscar David Vargas Galindo y Humberto Rojas Méndez, la obligación de pagar solidariamente 1.000 salarios, por los perjuicios causados respecto del menor CFTG (400 para su padre Ángel Hugo Tobón Bueno, 300 para su hermano Diego Andrés Tobón Granados, 205 para su abuela Argensola Bueno Pineda, 10 para cada uno de sus tíos Gloria Fiador, Inés, Nory y Fernando Arturo Tobón Bueno, José Ricardo, Mónica, Alexandra y Janeth Granados García, y 5 para cada uno de sus primos Martha Lucía y José María Sánchez Tobón, y María Fernanda Vargas Tobón).
2. El fallo fue apelado por: a) los defensores de los acusados, b) el apoderado de la parte civil representada por los integrantes de la familia Tobón Granados (los parientes del menor occiso CFTG); c) el apoderado del tercero civilmente responsable CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA, d) el apoderado de los terceros civilmente responsables CONCAY S. A.; ATA S. A.; ESTYMA S. A.; INCOEQUIPOS S. A.; Guillermo
Ángel Toro; Humberto Rojas Méndez; Luis Fernando Carrillo y Mauricio Córdoba Jaramillo. 3.El 12 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó lo relacionado con los daños y
perjuicios, cuyo pago lo impuso exclusivamente a favor de padres y hermanos de los fallecidos, excluyendo otros parientes. Así los fijó: i) Respecto del menor CFTG: 250 salarios para su padre Ángel Hugo Tobón Bueno y 300 para su hermano Diego Andrés Tobón Granados. 3 Casación 36.7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia II) En relación con JMSRR: 300 salarios para cada uno de sus padres Jairo Rueda Alfonso y Mirtha Carlina Rodríguez Fernández, y 200 para cada uno de sus hermanos Jhon Alexander y Óscar Julián Rueda Rodríguez. iii) En lo atinente a DFPR: 300 salarios para cada uno de sus padres Martha Beatriz Rocha Guzmán y Fernando Páramo Gualteros, y 200 para su hermana MPPG, menor representada por sus progenitores.
4. Los procesados Julián Antonio García Usme y Martín Darío Rendón Betancur, los apoderados de los terceros civilmente responsables INECONTE S. A.; CONCAY S. A.; AIA S. A.; ESTYMA S. A.;
INCOEQUIPOS S. A.; Guillermo Ángel Toro, Humberto Rojas Méndez, Luis Fernando Carrillo, Mauricio Córdoba Jaramillo y Édgar Portilla Burbano; y el apoderado de la parte civil (representante de Mirtha Carlina Rodríguez Fernández, Martha Rocha Guzmán, Jairo Rueda Alfonso y Fernando Páramo Gualteros) interpusieron casación.
En relación con los acusados García Usme y Rendón Betancur y el tercero Édgar Portilla Burbano no se sustentaron los recursos, razón por la cual el Tribunal los declaró desiertos en autos del 30 y 31 de mayo de 2011. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas. 4 Casacion 36.7
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Repüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Aproximadamente a las 3 de la tarde del 28 de abril de 2004 una maquina recicladora de asfalto, que prestaba sus servicios al consorcio ALIANZA SUBA TRAMO II, transitaba, al mando de Reinaldo Blanco, por la Avenida Suba, a la altura de la carrera 60 de Bogota. Cuando iniciaba el descenso por el sitio denominado "Alto de la Virgen", el maquinista perdiO el control del aparato, que se deslizO, fue a chocar contra una defensa metalica, realizO un giro y cay6 a la via que estaba debajo, por donde transitaba un bus de transporte escolar del Colegio Agustiniano del Node, sobre el cual cayO, alcanzando, adernas, dos motocicletas, suceso causante del deceso de 21 menores, estudiantes de ese instituto, y un adulto, y lesiones a 28 personas mas. Dado el peso, condiciones de manejo, senates y mecanismos de seguridad de la maquina, la ley y los reglamentos (manual de mantenimiento y operaciOn) estipulaban que su traslado debia hacerse, no por autopropulsion (como sucediO en este caso), sino en una tracto-mula camabaja (no hacerlo y permitir su auto-propulsion, generaba fallas en el sistema), y que le estaba vedado transitar por vias de use pUblico. A la investigaciOn originada en esos hechos fueron vinculados Reinaldo Blanco, conductor de Ia maquina, persona inexperta en el manejo de esos aparatos y que no se percatO de su estado mecanico; Julian Antonio Garcia Usme, encargado del mantenimiento de Ia maquinaria del consorcio, quien debia garantizar el desplazamiento seguro de ese equipo 5 Casación 36.714
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de trabajo, deber incumplido; y Martín Darío Rendón Betancur, quien escogió al anterior para desempeñar ese cargo, desconociendo los especiales conocimientos requeridos, que aquel no tenía. En razón de diversos actos de indemnización realizados, fue cesado el procedimiento respecto de la mayoría de las víctimas, limitándose los fallos a los decesos de los menores JMSRR, DFPR y CFTG. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de homicidio culposo en las personas de DFP, JVOT, JMRR y CFTG, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con el de lesiones personales culposas de JJOT y MU (folio 234, cuaderno 17). La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior de
Bogotá la ratificó en su integridad el 27 de julio de 2006 (folio 69, cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS Primero. Del apoderado de la CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA, Invoca la casación excepcional del artículo 205 de la Ley 600 del 2000, para cuya procedencia expone la necesidad de que la Corte se pronuncie respecto de hasta dónde va el límite para derivar la responsabilidad civil 6 Casacion 36.7 4
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia indirecta imputable a los terceros civilmente responsables, si se puede hacer extensive a los socios que conformaron el Consorcio, en tanto fue este el contratante del maquinista, a quien se imputa la conducta. Lo anterior, porque los jueces condenaron al CONSORCIO ALIANZA SUBA TRAMO II a pagar los perjuicios, pero tambien a las empresas consorciadas y sus representantes legales. Con base en ello, formula un cargo por violaciOn directa de la ley sustancial, articulos 94 y 96 del COdigo Penal, causada por interpretaciOn errtmea de los elementos que dan lugar a la extension de la responsabilidad patrimonial por los danos causados con el delito. En efecto -dice-, la ley civil establece que los patrones son responsables indirectos por los clefts causados por las personas a su servicio, en virtud del deber de vigilancia y supervisiOn. En este sentido, fue el CONSORCIO ALIANZA SUBA TRAMO II (no las empresas socias del mismo) el que subcontrat6 con CONSTRUCTORA SUBA S. A. y fue la Ultima empresa la
contratante de la máquina recicladora causante del hecho. Por otra parte, Reinaldo Blanco era empleado del propietario de la maquina, no del CONSORCIO ni de la CONSTRUCTORA, en tanto que Martin Rendon estaba vinculado con el CONSORCIO y Julien Garcia con la CONSTRUCTORA. Eran estas dos firmas las obligadas a pagar, por cuanto fueron las empleadoras o contratistas de los directos responsables y se trataba de personas juridicas autOnomas, diferentes de las empresas que las conformaban. 7 Casación 36.7r 4- /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicita se case la sentencia y se absuelva a INECONTE como tercero civilmente responsable. Segundo. Del apoderado de CONCAY, S. A. Es idéntica a la del caso anterior. Tercero. Del apoderado de A. I. A., S. A. Es idéntica a la del caso anterior. Cuarto. Del apoderado de ESTYMA, S. A. Es idéntica a la del caso anterior. Quinto. Del apoderado de INCOE QUIPOS, S. A. Es idéntica a la del caso anterior. Sexto. Del apoderado de la parte civil. Se trata de la parte civil integrada por Mirtha Carlina Rodríguez Fernández, Martha Rocha Guzmán, Jairo Rueda Alfonso y Fernando Páramo Gualteros. El apoderado postula la casación discrecional para que la Sala desarrolle su jurisprudencia en relación con el dolo eventual y la culpa con 8 Casacien 36.7 4
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Reptiblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia representaciOn cuando se desarrolla una actividad peligrosa como la realizaciOn de obras de infraestructura de gran envergadura. A la vez, resulta necesario analizar el rol que cumplen quienes ejecutan contratos de obra con el Estado, pues de ellos se debe demandar mayor diligencia y cuidado y las sanciones leves no cumplen ese cometido. Formula un cargo, por via de la causal primera, violaciem directa, porque los jueces omitieron las reglas del concurso del articulo 31 del C6digo Penal, en tanto se incurri6 en un concurso de tres homicidios culposos, además de aplicar indebidamente los articulos 23 y 109 del mismo estatuto, como que los homicidios eran imputables a titulo de dolo eventual, no culposo como se hizo. Dice que la acusaciOn y los fallos discriminaron los tres occisos, pero no impusieron las reglas del concurso, so pretexto de que la resoluciOn acusatoria no setial6 las normas pertinentes, cuando lo importante era la menciOn de las tres victimas. Anota que acepta las conclusiones de los jueces respecto de las graves infracciones legales y administrativas cometidas por los acusados y la infracciOn al deber objetivo de cuidado, pero ello debi6 conducir al Tribunal a concluir en el dolo eventual y no en la culpa. Discurre en teorias sobre el dolo y la culpa con representaciOn, para concluir que las infracciones legales y administrativas de los tres procesados comportaron un riesgo juridicamente desaprobado, de tal entidad que resulta indiferente si aceptaron o no las consecuencias tipicas 9 Casación 36.73 41 5s
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y previsibles de su accionar. Así, se les debió atribuir responsabilidad a título de dolo eventual. Dice que sin bien la teoría de la representación, aplicada por los juzgadores, no merece mayor reproche, sí resulta censurable el alcance dado al tema en las sentencias, pues en tanto resulta admisible que los acusados difícilmente pudieran representarse la manera exacta en que devendría el resultado típico y su magnitud, sí es ilógico exigir tal representación como requisito para predicar la existencia del dolo eventual, en el entendido de requerirse que el agente se representara cada una de las fases del ¡ter críminís. Agrega que las irregularidades cometidas por el operador de la máquina, de no transportar esta en una cama baja y de hacerla transitar autopropulsada por una vía con alta afluencia de vehículos, evidencian la representación del efectivo peligro que su conducta comportaba para la vida de los peatones, pese a lo cual decidió emprender el trayecto sin adoptar medidas para disminuir el riesgo creado, es decir, dejando el resultado típico librado al azar. Todo esto, igual es predicable de los otros dos acusados. El análisis de las pruebas —concluyepermite evidenciar que los acusados, a pesar de estar obligados, no hicieron nada para minimizar los riesgos inherentes a la ejecución de obras de tal envergadura y el desplazamiento de maquinaria pesada. Por el contrario, desconocieron la normatividad que rige esas actividades y actuaron desbordando todo concepto de imprudencia. 10 Casacion 36.73 41-k
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicita se case la sentencia para que la condena sea por un concurso de tres homicidios dolosos. LOS NO RECURRENTES Primero. El apoderado de la patiocivil. Solicita no se admitan las demandas presentadas en nombre de las empresas que conforman el consorcio ALIANZA SUBA TRAMO II, en tanto no cumplieron can las formalidades tacnicas del recurso y solamente constituyen una maniobra dilatoria en busca de la prescripciOn. La referencia tangencial a la interpretaciOn errOnea de los articulos 94 y 96 del COdigo Penal se qued6 sin desarrollo argumentativo, y la simple discrepancia de criterios juridicos no resulta suficiente para casar la sentencia. Por oposiciOn, el Tribunal argument6 en forma valida y con apoyo en la legislaciOn la obligaciOn de los terceros respecto del dem causado. Segundo. El defensor de Martin Dario Pend& Betancur. Postula que todas las demandas sean inadmitidas, en tanto simplemente constituyen alegatos de instancia que no satisfacen las exigencias tacnicas, pues no cumplieron con el presupuesto de demostrar a la Corte que la revision del caso sirviese, bien para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para la protecciOn de los derechos fundamentales, y se imponia hacer tal cosa al haberse acudido a la casaciOn discrecional. 11 Casación 36.734 1, (
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que no obstante anunciarse la violación directa y la admisión de la
valoración probatoria judicial, lo cierto es que la parte civil pretende la modificación de los hechos y aspira a que la Corte se convierta en un instrumento de vindicación y satisfaga su deseo de imponer penas exageradas. Dice que respecto del reclamado concurso de homicidios culposos, indistintamente se señaló la exclusión de la norma, su aplicación indebida y su interpretación errónea. En la pretensión del cambio de la adecuación a homicidio cometido con dolo eventual, el recurrente parte de desconocer la valoración probatoria del Tribunal, pues éste jamás concluyó que los acusados se habían representado el resultado y lo dejaron librado al azar, pero el apoderado sí lo infiere así a partir de su personal estimación de los medios de convicción, asunto ajeno a la violación directa invocada. Por su parte, el representante de los terceros civilmente responsables menciona que las normas comerciales y societarias fueron interpretadas erróneamente, pero no las discrimina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 12 Casacidin 36.734
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RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia del COdigo de Procedimiento Penal, tema en el que a las partes no recurrentes les asiste razOn. Las razones son las que siguen: De la demanda del apoderado de la parte civil.
1. El senor apoderado de la parte civil reclama que los fallos sean modificados para cambiar la culpa a dolo y el delito unitario por una
concurrencia. Aparte de sus disquisiciones teOricas y de oponer sus conclusiones probatorias a las de los jueces, no obstante reiterar que admitia êstas sin discusiOn, el demandante ni postula ni demuestra de quê manera esos cambios significan un beneficio para las pretensiones de las partes por 61 representadas. En esas condiciones, el apoderado de la parte civil no acredita que los supuestos yerros cometidos, en el evento de corregirse, favorecerian la situaciOn juridica de los ofendidos. Asi, ni menciona ni verifica que la sentencia hubiera causado un deo real a los intereses de los familiares de los occisos. El actor ni siquiera insinCia si las victimas sufrieron detrimento en sus derechos a la verdad, justicia y reparaciem con el sentido de la decision censurada. 13 Casación 36.71 4 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es así como admite que los destinatarios de la sentencia condenatoria son los responsables del hecho investigado. En la decisión hubo reconocimiento expreso de las tres víctimas mortales, respecto de las cuales se hizo derivar responsabilidad, esto es, no se afectó la verdad. Por otra parte, la sanción fijada respetó los lineamientos legales, desde donde la misma surge justa, y en punto de la reparación fijada no se presentó cuestionamiento alguno. Por tanto, el reclamo de la parte civil para pretender un aumento de la pena, no demuestra de qué manera tal aspecto incidió negativamente en los derechos que le asisten, y sobre las garantías de los ofendidos hay
plena conformidad en relación con el reconocimiento hecho por los jueces de instancia.
2. Por lo demás, la vía escogida por la parte civil igual llama al rechazo de su pretensión.
En efecto, postula la modificación de los fallos de instancia, para que, en lugar de un delito de homicidio culposo, deducido por los jueces, se impute un concurso homogéneo y sucesivo de tres, y que la culpa imputada se cambie a dolo eventual. Al respecto, se observa que la resolución acusatoria, del 15 de febrero de 2006, formuló cargos en contra de los sindicados por el delito de homicidio culposo en las personas de DFP, JVOT, JMRR y CFTG, en concurso material, heteroqéneo y simultáneo con el de lesiones personales culposas de JJOT y MU. 14 CasaciOn 36.7 4
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Remit)lica de Colombia Corte Suprema de Justicia En la parte motiva se especific6 que los procesados serian acusados como autores de homicidio y lesiones personales (folio 234, cuaderno 17). En la calificación juridica provisional, la Fiscalia concluy6 que los indagados "responderan en juicio criminal como AUTORES de los delitos de HOM/C/D10 CULPOSO en concurso material, heterogèneo y simultáneo con LESIONES PERSONALES CULPOSAS. TITULO I, CAP1TULOS SEGUNDO Y TERCERO de la Ley 599 del 2000" (folio 281, cuaderno 17). La decision fue apelada y la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogota la ratified) en su integridad el 27 de Julio de 2006 (folio 69, cuaderno de la Fiscalia de segunda instancia).
3. De la reseria deriva que la acusaciOn especificO las victimas sobre las cuales se concrete la conducta, pero al ubicar el tipo penal aplicable de manera reiterada senal6 un delito de homicidio culposo, esto es, la adecuaciOn la hizo a modo de unidad de acciOn. Por parte alguna mencion6 una concurrencia de conductas punibles, ni precise la disposiciOn que regula tal instituto.
Igual indic6 que la modalidad de la conducta era la culposa, no la dolosa. En esas condiciones, como con acierto explicaron los juzgadores, tras reconocer que en efecto se estaba ante un concurso homogêneo y sucesivo de tres homicidios culposos, mat podian, con desconocimiento 15 Casación 364.7 f'.\
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del principio de congruencia, apartarse de los lineamientos de la acusación y entrar a sorprender a los acusados para condenarlos por un concurso de delitos, cuando conocieron y se defendieron de una unidad de acción. Y, más grave aún, mudar a dolosa la conducta que la acusación precisó como culposa. Por tanto, como la situación propuesta por el señor apoderado implicaría agravar la situación de los procesados, es evidente que ha debido acudirse a los instrumentos procesales previstos en ley en aras de permitir su conocimiento a la parte defendida y que esta tuviese oportunidad de
controvertir la nueva situación.
4. La parte civil, entonces, ha debido enunciar su tesis, para lograr la corrección, interponiendo los recursos de ley contra la resolución acusatoria de primera instancia, e incluso, de resultar procedente, sugerir a la Fiscalía o al juzgador que en la oportunidad pertinente dentro de la audiencia pública, se intentara la variación de la calificación jurídica provisional prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
No lo hizo. Cabe precisar que si bien la norma procesal solamente faculta a la Fiscalía y al juzgador para ejercer el instituto de la variación, nada impide que con argumentos razonados las partes sugieran a cualquiera de los dos funcionarios procedan en ese sentido. 5.Como la irregularidad estaría dada en la resolución acusatoria, en tanto fue ésta, no las sentencias, la que fijó los lineamientos para el juzgamiento 16 CasaciOn 36.73A4 ,
JULIAN ANTONIO GARCIA USME
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia y el sentido de los fallos, el yerro ha debido ser presentado por la causal tercera de nulidad, en tanto la resoluciOn acusatoria habria faltado a las formas propias de un proceso como es debido, con incidencia en el derecho del acusado de conocer la situac& factica y juridica en una oportunidad procesal que le permitiera direccionar su defensa probatoria y juridica. De las demandas de los apoderados de los terceros civilmente responsables. La Corte hare un solo pronunciamiento sobre la totalidad de los escritos presentados a nombre de las empresas vinculadas y condenadas como
terceros civilmente responsables, en tanto cada escrito constituye reproduce& integral de los otros, con la salvedad obvia del cambio de nombres. Sobre el interès que asiste al tercero civilmente responsable y los lineamientos que debe seguir para sustentar el recurso de casaciOn, la Corte se ha pronunciado as1 (auto del 12 de abril de 2010, radicado 32.523): "En relaciOn con la legitimidad del tercero civilmente responsable para acceder al recurso extraordinario de casaciOn, la Sala tiene dicho quo surge en los eventos on los cuales, "[No haya tenido] la oportunidad de defenderse debido a su tardia vinculaciOn al proceso, o por la ausencia de vinculo o nexo causal con el procesado o por la concurrencia de una causa extralia como generadora del hecho, como la fuerza 17 Casación 36.7( 4l is
JULIÁN ANTONIO GARCÍA USME
República de Colombia Corte Suprema de Justicia mayor, el caso fortuito o el hecho proveniente de un tercero o de la propia víctima, de tal manera que se constituyera en un verdadero obstáculo para ejercer el control de la actividad peligrosa y que impidiera atribuirle responsabilidar. También sus posibilidades de intervención en la sede extraordinaria se han ampliado al precisar que pueden estar fundadas en: "1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la
discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.
3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. 4.Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales n. 2 Sentencia del 7 de noviembre de 2002. Radicación 16994.
Auto del 20-10-05 Rad. 24164 y Sentencia del 8-10-08 Rad. 26905. 3 18 CasaciOn 36.7 4
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Renalica de Colombia Corte Suprema de Justicia En el evento estudiado los terceros invocaron la casaci6n discrecional, supuesto en el cual quedarian eximidos de acudir a la cuantia y causales del procedimiento civil. No obstante, no cumplieron con la carga de demostrar a la Corte que la revision del caso serviria, además de resolver la situaciOn concreta, para que el Tribunal de casaciOn desarrollase su jurisprudencia. En efecto, los
recurrentes hicieron una menci6n aislada sobre un pronunciamiento respecto de si la responsabilidad imputable a los terceros civilmente responsables puede extenderse a las personas que conforman el consorcio. Más allâ de la escueta frase, no existiO ningOn desarrollo destinado a verificar que, o no ha existido doctrina sobre el particular, o la existente es ambigua o contradictoria. La violaciOn directa invocada, parte del presupuesto necesario de la admisi6n, sin discusi6n alguna, de los hechos y la estimaci6n probatoria en la forma fijada por las instancias. Los demandantes negaron su postulaciOn inicial, por cuanto los jueces tuvieron por acreditado que en su condiciOn de firmas conformantes del consorcio las empresas apoderadas por los impugnantes debian correr con la carga de indemnizar los dafios y perjuicios. Y esta conclusion consulta la realidad probatoria. En efecto: En el trâmite del proceso fueron vinculadas como terceros civilmente responsables la totalidad de las empresas que conformaron el 19 Casación 36.73(4 -y1 ,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSORCIO ALIANZA SUBA TRAMO II, y en esa condición les fue impuesta la obligación, solidaria con los acusados, de responder por los daños y perjuicios causados con la conducta investigada. La decisión se ajusta a los lineamientos del "Acuerdo de Consorcio" suscrito entre tales empresas (folio 250, anexo 6), como que tal "consorcio" no constituyó empresa diversa de sus integrantes. Simplemente se trató de
una unión de esfuerzos para pedir y lograr el otorgamiento de la concesión de obra del Tramo II de la Avenida Suba, en cuyo desarrollo se presentó el suceso que desencadenó el fallo censurado. En el convenio firmado, las citadas empresas se comprometieron a responder en forma solidaria, en un determinado porcentaje cada una, por todas las obligaciones derivadas del contrato. Así reza la cláusula cuarta del documento: "SOLIDARIDAD. La responsabilidad de los integrantes del Consorcio por todas las obligaciones derivadas de la Oferta y el Contrato será solidaria, según lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley 80 de 1993". En consecuencia, no se muestra equivocada la vinculación y la carga impuesta, máxime que la norma a la cual se acogieron quienes conformaron el consorcio, reza:
"Artículo 7°. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
Para los efectos de esta ley se enciente por lo. Consorcio: 20 CasaciOn 36.7 4
JULIAN ANTONIO GARCIA USME
Repalica de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaciOn, celebraciOn y ejecuciOn de un con trato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la pro puesta y del contrato, afectaran a todos los miembros que lo conforman". En consecuencia, el debate de los recurrentes apuntaba, de necesidad, a
cuestionar el elemento probatorio selialado, el que sirviO de sustento a los fallos censurados, contexto dentro del cual han debido acudir a la violaciOn indirecta, con el serialamiento preciso de silos jueces incurrieron en error de derecho o de hecho, y la concreci6n de Si ello the consecuencia de un falso juicio de legalidad o convicciOn (en el caso del error de derecho), o de existencia (por omisi6n o suposici6n), identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata). No lo hicieron.
5. De lo dicho surge que los recurrentes no cumplieron las exigencias
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