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CSJ - SP36737(22-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36737(22-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Impediment Rad. N° 36737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 209

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos once (2011) VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por el Capitán de Navío Jorge Iván Oviedo Pérez, Magistrado del Tribunal Superior Militar, quien invoca la causal quinta del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, para apartarse del conocimiento de este asunto. HECHOS Y ANTECEDENTES La presente acción penal se inició por el acontecer ocurrido "el 15 de junio de 2010, en la que el subteniente Lozano Puerto José David, quien se desempeñaba como Comandante de la Base de Patrulla Móvil del Pelotón Impedimen Rad. N° 36737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Bolívar 23 en San Benito, Municipio de Aguazul — Casanare, salió de esa guarnición sin autorización, desde la noche anterior sin que hubiese regresado a la misma". Abierta la investigación y escuchado en indagatoria el sindicado, el Instructor, en auto del 6 de abril de 2011, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor ST. José David Lozano Puerto como posible autor del punible de desobediencia, el cual fue apelado por el defensor Dr. Donaldo Peña Triana, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior Militar.

En proveído del 10 de junio de 2010, el Magistrado Oviedo Pérez manifestó su impedimento para conocer del recurso interpuesto, amparado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. Manifestó que el doctor Peña Triana, defensor del sindicado,"...fue colaborador y subalterno en forma directa cuando ocupaba el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Brigada de Infantería de Marina, entre los años 2000 a 2004, lo que implica, entre otras cosas, la calificación de Sargento Mayor. Desde allí, además por ser natural de la misma ciudad -Armenia-, se originó una amistad más relevante que la que puede cimentarse regularmente entre superior y subalterno..., por lo que departimos en muchas oportunidades en evento sociales, a tal punto apreciar al doctor como profesional, compañero de fuerza y amigo". 2 Impedimen Rad. N° 36737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, citando como fundamento normativo el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el recuento procesal hecho en precedencia, surge evidente que el trámite que cursa contra el Subteniente José David Lozano Puerto se adelanta según lo preceptuado en la Ley 522 de 1999.

Por tanto, esta Corporación no es la competente para resolver de plano la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en auto del 11 de mayo

de 2011, adoptado en el radicado No. 36412.

2. En efecto, el artículo 281 de la citada ley, establece que cuando un magistrado del Tribunal Superior Militar se declara impedido, deberá exteriorizar esa circunstancia en auto en el que igualmente dispondrá ordenar pasar el expediente a quien en su Sala le siga en orden alfabético, para que lo decida por auto interlocutorio.

Si el magistrado lo hallare fundado, continuará conociendo del proceso, el cual se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. 3 Impedime Rad. N° 36737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si no se acepta, se devolverán las diligencias al funcionario judicial para que proceda de conformidad. De tal manera, la ley procesal que rige este trámite no contempla que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirima de plano la manifestación de impedimento realizada por un magistrado del Tribunal Superior Militar. 3.Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011, declaró inexequible la expresión "al primero de enero de 2010", contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y exequible el resto del artículo, bajo el entendido que la ley regirá para delitos cometidos a partir del 17 de agosto de 2010.

4. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse al respecto y, ordenará que el proceso regrese al Tribunal para que se imprima el procedimiento previsto en el artículo 281 de la Ley 522 de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

4 Impedimen o Rad. N° 36737 RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INHIBIRSE de resolver la manifestación de impedimento expresada por el Capithn de Navio Jorge Ivan Oviedo Perez, Magistrado integrante de la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior Militar, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Devolver la actuaciOn al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decision no procede recurso alguno. Comuniquese y cOmplase kr JOSE LUIS BARC O CAMACHO JOSE LEO AS BUSTOS MARTINEZ rico r n h } (t.in on Qc._:,-.%v

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

5 Impedimen Rad N° 36737' República de Colombia Corte Suprema de Justicia ZERMiSt5 ¿/frl

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSAR GONZÁLEZ DE LEMOS

AU

QAB IY (cid:9) O NDA NOVA GARCIA

Secretaria 6

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