CSJ - SP36739(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36739(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASW36?SS
JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO
Feritla Ae Colemlia — 7 " 7 ÁZ&& -9áámwu& de Á/x&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO contra la sentencia de 28 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por — 2 . CAEb&CIÁ36?SQ JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO 7 r N de —./€5/22¿»-¿¿¿: f¿ fecitiera cuyo medio los condenó, conjuntamente con Gustavo Penagos Sepúlveda, al primero en calidad de autor y a los dos últimos como cómplices del delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Aproximadamente a las tres de la tarde del 10 de enero de 2007, cuando el ciudadano Carlos Alberto Rubio López se disponía a dejar en
reparación la motocicieta de placas RBM-35A de propiedad de Delia Margoth Galindo Calderón, fue interceptado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, quien portaba un arma en la mano y tras identificarse como Teniente de la Policía, le exigió la entrega de dos cadenas en oro cuyo hurto le atribuía. “Dada la negatívalde Rubio López, el oficial reportó ante la policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto, por lo que en apoyo, arrimaron al lugar los unifornados Ag. GUSTAVO PENAGOS SEPÚLVEDA y Pt JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, a quienes enteró de la situación, procediendo éstos a conducir a Rubio López al CAI ubicado en la carrera 10 con calle 38, lugar donde SOTO CARDONA lo golpeó y obligó a entregar la motocicieta en la que se movilizaba, ésto, en prenda de una deuda por la suma de $3.000.000, según se hizo constar en documento suscrito en esa misma fecha por Rubio López, cuya fima aparece autenticada en la Notaría Sexta de esta ciudad [Ibagué]. Dicha transacción también se hizo constar en el libro de población del CAI del barrio Gaitán a folio 365, donde aparecen 3 — CASW?SQ
JULIAN JOSE SOTOXCARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO ,.-'-"( :I_'r'- ,
=. T [ ( - al ME -.]€yéz¿1?w PA (Á¿J(»'(¿¿&a
PENAGOS SEPULVEDA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA
IZQUIERDO y el auxiliar JOSÉ YESID RODRÍGUEZ MOSQUERA, como testigos. El 29 de mayo de 2008 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Contro! de Garantías de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación les imputó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, Gustavo FPenagos Sepúlveda y José Yesid Rodríguez Mosquera la posible comisión del delito de concusión, en calidad de autor, efprimero —a quien a petición del ente investigador se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria—, y cómplices los restantes, —que no fueron afectados con tal medida—, cargo que no aceptaron. Presentado el escrito de acusación por el referido ilícito, el 29 de agosto de 2008 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se cumplió la respectiva audiencia de formulación de acusación, posteriormente, se aceptó el impedimento expresado por la titular de ese despacho y correspondió al Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad continuar con la actuación. Al auxiliar bachiller Rodríguez Mosquera se le aplicó el principio de oportunidad supeditado a que en el juicio oral declarara contra los otros uniformados. 4 , — CASACIÓN á5759 JULIÁN JOSÉ SOTO KARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO G - - z ('J;a.é- -.9¿;¿¿¿¿wm aéf Á.aú¿—¿á Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias
preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio para finalmente, el 1 de octubre de 2010, emitir sentencia mediante la cual se condenó a JULIÁN JOSÉ CARDONA SOTO como autor del delito de concusión, a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa equivalente a 56.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses; a JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y Gustavo Penagos Sepúlveda, en calidad de cómplices del mismo ilícito, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, librando en consecuencia las respectivas órdenes de captura. En virtud del recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y la defensa de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia de 28 de marzo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insisten los apoderados de SOTO CARDONA y VILLANUEVA IZQUIERDO a través de la impugnación extraordinaria con las correspondientes demandas de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. .9%&M%%&?%Q$…&
— . u ZI?Í6 '_//—¿/ ;Á?-5»w le : f¿r¿.nhf¿(:/a DEMANDAS En nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA Nulidad (Causal 2 artículo 181 de la Ley 906 de 2004) Cargo principal: Falta de jurisdicción y competencia Bajo la premisa relacionada con que la conducta desplegada por su asistido se ajusta a las previsiones de la contravención prevista en la Ley 23 de 1991 del ejercicio arbitrario de las propias razones, y no al delito de concusión, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades policivas y no a la jurisdicción ordinaria, postula la nulidad de la actuación por falta de competencia y de jurisdicción. En este sentido, solicita a la Corte un pronunciamiento acerca de las diferencias entre el delito de concusión y la contravención a la que alude. Agrega que si se admite que SOTO CARDONA presionó a Rubio López para que le “pagara” las cadenas y los dijes que anteriormente le había hurtado, que lo condujo o hizo conducir al CAI, y lo forzó para que firmara el libro de población y lo comprometió a dicho pago ante notario entregando la moto como garantía de $3.000.000, se estructura la contravención, porque más 1 6 ¡ , C£ACIÓ 36739
JULIÁN JOSÉ SOTID CARDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO í/'/%/á(¿//r:-a de (—/Z/ím ULZA A allá de coaccionar, inducir o solicitar dineros o utilidades indebidos,
aqué! obró arbitrariamente para hacer justicia por su propia mano. Hace énfasis en el ingrediente subjetivo del hecho punible de autojusticia, el cual no se predica de la concusión, lo que se ratificaría con las afirmaciones de los juzgadores acerca de que los policiales retuvieron a un particular sin que en su contra mediara algún reguerimiento judicial con el único y exclusivo propósito de hacer, “prácticamente justicia por su propia mano”, pretendiendo así SOTO una utilidad personal. Explica que efectivamente, su asistido sólo buscaba la reparación de su patrimonio, por ello, al encontrar a Rubio López, quiso obligarlo a que le reconociera ese derecho, pero el Tribuna! en vez de declarar tal situación violó de manera directa la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, dejando de aplicar la normativa constituciona! y legal que ordena declarar la nulidad cuando se viola el debido proceso. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que se aplicó una sanción punitiva más severa en cuanto la concusión tiene una pena privativa de la libertad la cual no se predica de la citada contravención especial.
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO %/é¿¡ / A gr£»záí¿; ay —
1R = Consecuentemente, pide a la Corte casar la sentencia, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a las autoridades de Policía de Ibagué. Infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho (Numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)
El defensor al estimar que no hay pruebas que lieven a condenar a su asistido, pregona la pretermisión de los artículos 380, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 9%, 10% y 404 del Código Penal, así como a las reglas relacionadas con los aspectos negativos de los elementos del delito que trazan los lineamientos de la atipicidad y consiguiente declaración de inocencia. Bajo tal cometido postula los siguientes cargos: Primer cargo: Falso juicio de identidad Por no haber sido aprehendidos en su integridad los testimonios de Carlos Mauricio Portilla Sánchez, Luís Jaime Viña Torres y JORGE
ALBERTO VILLANUEVA. , CAS%?ÓT 739
JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO 7 a ? á':…—/¿ -9áár¿»zrz A Á¿?á:r&z Explica que la víctima es la única que anota el empleó de un arma por parte de SOTO CARDONA, pero los referidos testigos señalan lo contrario: - Carlos Mauricio Portilla es Teniente Coronel, labora en la Policía hace más o menos 22 años, conoce a SOTO como subalterno suyo, para el 10 de enero de 2007 estaba bajo su mando y ese día le concedió un permiso verbal para cumplir una cita médica en Ibagué, pues se encontraba en Cajamarca, agregando que había dejado el arma de dotación, sin embargo, el Tribunal tomó sólo una parte de su dicho para concluir que el oficial faltaba a la verdad porque en los registros se mencionaba un permiso para una
diligencia de carácter disciplinario, desdeñando así lo concerniente al arma cuando el atestante aseveraba que éstas debían dejarse en el armerillo. - Luis Jaime Viña Torres afirmó no haberle visto armas a SOTO, quien vestía de civil, que luego se dio cuenta que se trataba de un policía porque los agentes que liegaron luego le dijeron Teniente, testimonio que, según el libelista, fue “mirado por la justicia muy de paso” al estimar simplemente que como estaba ocupado en sus labores normales, no podía percibir todo lo que pasaba. - JORGE ALBERTO VILLANUEVA, Patrullero de la Policía desde el 10 de noviembre de 2006, quien no conocía a SOTO CARDONA, y que para el día de los hechos atendió el reporte y señaló que SOTO no portaba armas, que le dijo que era Teniente y que Rubio días JULIÁN JOSÉ SOTÓNCARMONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO - :-;_L - ' > antes le había hurtado una cadena, agregando que como éste no tenía cédula lo llevaron al CAI en la moto policial, y que allí no fue maltratado, sin que para el impugnante sea claro si el Tribunal se ocupó o no de tal testimonio pues sólo se hizo mención que había incumplido su posición de garante.
Segundo cargo: falso juicio de existencia Denuncia que fueron omitidos los testimonios de Martiniano Motta
Montealegre y Omar Capera Vargas. El primero, radio-operador de la Policía, no atendió directamente la llamada sino el requerimiento que le hizo un auxiliar para el envío
de una patrulla, de lo cual se establece la ausencia tanto de predisposición de los incriminados, como de que SOTO CARDONA haya planeado los hechos, pues no buscó a alguien para pedirle u ordenarle la captura de Rubio, sólo llamó a la central sin mencionar su nombre y rango para reportar un hurto. El segundo, como comerciante, fue víctima de Rubio (alias Gordo o Zarco), cuando el 10 de julio de 2008 lo atracó y le hurtó una cadena y un dije por valor de $2.500.000,00 y como fue capturado él mismo le propuso que le daba $1.000.000,00 o una moto para que no lo denunciara, demostrándose así que lo que hizo Rubio con SOTO ya lo había hecho con otro ciudadano. 10 , , CAS%3Á(% 6739
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JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO
Repatla de Colemliz = e Y , (í?¿á: r.5/¿;é?¿)¡z(¿ PA Á&((q Tercer cargo: Falso raciocinio Critica que el Tribunal para otorgarie credibilidad a Rubio López no se apoyó en la sana crítica al no tener en cuenta su pasado alejado de los rasgos de un buen testigo, porque en su contra obran condenas y anotaciones, “forma parte de un gremio, que parece, se mueve bastante en el ámbito de la desviación”, reitera su conducta delictiva, como se desprende de comparar el “atraco' a SOTO con el perpetrado a Capera, lo que enseña su habitualidad delictiva homogénea, tiene interés en el resultado del proceso, pues
se “quita de encima” un acreedor, y es el único que alude al arma utilizada por SOTO para coaccionario. Aduce que el Tribunal no acató la psicología jurídica, la jurisprudencia que refleja las reglas de la experiencia, ni los mandatos legales, los cuales incluso, como el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señalan que son “sospechosas para declarar las personas con antecedentes. Que también esa Corporación dejó de lado las siguientes circunstancias que revelan la atipicidad de la conducta:
1. Delia Margoth Galindo Calderón, compañera en la moto de Rubio López pese a que en la audiencia de juicio oral dijo que llegando a 11 CASACIÓN 38739
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aratlla L Coalmbia 5N Ibagué notó cómo los seguían unas personas en moto, los miró y se fijó que no tenían la placa en los cascos ni en los chalecos, no los reconoció en la sala de audiencias.
2. Rubio López extrañamente auque dijo haber recibido una golpiza por parte de SOTO CARDONA no denunció tales lesiones, ni fue a medicina legal para ser valorado. 3, Si algo raro hubiera ocurrido en la Notaría, habría sido advertido y comunicado a las autoridades. 4, La entrevista de Rubio López cuando dijo que camino al CAI SOTO le preguntó por “Yogui”, cuando la prueba indica que entre el taller y el CAI aquel se desplazó en la moto policial con Penagos y
VILLANUEVA.
5. No se examinó detalladamente el testimonio de José Yesid Rodríguez Mosquera, porque al Tribunal le bastó que por haber
acudido al principio de oportunidad no entrañaba faltar a la verdad, cuando debió mirarse con más atención ante el interés particular que lo guiaba, pues generalmente quien acude a ello es un “arrepentido” que se quiere evitar problemas, y ante la oportunidad que le da la Fiscalía se compromete a declarar contra los demás en el juicio oral. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia ante la aticipicidad de la conducta. 12 CA5.©'5Í 739
JULIÁN JOSÉ SOTOCARDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO ?í:¿i; —9¿;éwrm de Ú,Z/…M'¿&r% En nombre de JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO Al amparo de la causal tercera de casación pregona un solo cargo ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en cuanto no había fundamento para tener a su asistido en calidad de cómplice de la conducta investigada, según los siguientes aspectos:
1. La víctima mintió cuando afirmó que el día de los hechos SOTO CARDONA lo abordó portando su uniforme y con un arma, porque se acreditó que éste estaba desprovisto de ellos al no encontrarse en servicio activo, como lo manifestaron el Teniente Coronel Carlos
Mauricio Portillo Roa, José Yesid Rodríguez y Luis Jaime Viña Torres. También el ofendido incurrió en contradicciones al decir que SOTO lo interceptó vestido de civil junto con dos policías uniformados, porque el dueño del taller aseveró que primero había llegado una persona de civil y después los dos uniformados.
2. El juez colegiado partió de un supuesto fáctico inexistente al decir que la víctima fue retenida arbitrariamente sin mediar orden judicial, en cuanto se demostró que VILLANUEVA IZQUIERDO no ejecutó una retención arbitraria, sólo hizo una conducción al CAal f in de E 13 , CASACIÓN/46739
JULIÁN JOSÉ SOTO SARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO 7 / - 7
MA —./;/H&”M de =/¿/.;¡¿"z¿;r…'a verificar los antecedentes penales de Rubio López ya que no portaba documento de identificación, lo que se sumó a la llamada efectuada por SOTO CARDONA reportando el hurto del que había sido objeto. Que así lo ratificó Luis Jaime Viña Torres y el mismo Rubio López, dejando sin fundamento el testimonio del auxiliar bachiller José Yesid Rodríguez Mosquera cuando afirmó “iresponsablemente” que Rubio López arribó al CAl en compañía de SOTO CARDONA, faltado así a la verdad al haberse sometido al principio de oportunidad, estando compelido por el temor que prosperara un proceso penal en su contra.
3. Que de atender las manifestaciones del auxiliar bachiller Rodríguez Mosquera acerca de que SOTO llegó al CAI con la víctima y allí la golpeó y luego si llamó a la central de radio pidiendo ayuda, la lógica llevaría a que VILLANUEVA no presenció tal golpiza.
Que pese a lo anterior, las declaraciones de Luis Jaime Viña Torres y de los uniformados VILLANUEVA IZQUIERDO y Penagos
Sepúlveda revelan que la víctima fue conducida por los propios policiales y no por SOTO CARDONA. Además, como no hay prueba pericial de las lesiones, no estaría demostrado el uso de la fuerza y por ello no puede endilgársele a su asistido la adquiesencia en ese episodio. 14 ¡ CASARIÓN 36739
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4. Aduce que la coerción, según la víctima, se basó en la amenaza proferida por SOTO con un arma de fuego y la actitud omisiva de los otros policiales, pero se logró demostrar la inexistencia de tal artefacto, pero que el Tribunal dijo, sin algún sustento, que a falta de ese elemento de todas maneras medió fuerza física o incluso por haber reconocido Rubio López una prestación no debida a favor de SOTO CARDONA por el simpie hecho de ostentar éste la calidad de oficial de la policía, argumento último que para el censor resulta confuso pues llevaría a concluir que cualquier policía con o sin uniforme estaría per se sometiendo a un civil a un constreñimiento tácito, más no el constreñimiento expreso que exige el tipo penal en estudio.
En suma, asevera que su asistido no presenció el abuso del cargo por parte de SOTO CARDONA ni la afectación de las garantías de Rubio López, a pesar del “prontuario criminal” de éste demostrado con recortes de prensa incorporados al juicio por los testigos de acreditación Etre Kennedy Capera y Omar Capera Vargas, desestimados por los juzgadores, con los cuales se denotaba que
no hubo algún apremio o coerción, ya que la costumbre de la víctima es hacer ofrecimientos conciliatorios de entregar en calidad de prenda motocicietas cuando ha cometido delitos. Además el documento fue firmado ante notario, funcionario encargado de verificar el consentimiento de los intervinientes en el acto. 15 ,
JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO Bpablica le Colemtin Cste '%;—éw» de £¡ hrocir Margihatmente asevera que la defensa desconoce qué sucedió en el lapso comprendido entre la salida de Rubio López de las instalaciones del CAI en compañía de SOTO CARDONA, una vez firmado el documento conciliatorio, hasta el momento en que tal escrito fue autenticado en la Notaría, máxime que sí había sido conducido al CAI por estar indocumentado, debió conseguir su documento de identificación a efectos de poder realizar tal trámite. Por último, señala que, como lo puso de presente el representante del Ministerio Público, el Tribunal aisló el hecho de que el arma con que supuestamente SOTO intimidó a la víctima no se demostró, ni tampoco se acreditaron las lesiones sufridas, y que la manifestación de voluntad de Rubio ante Notario, fue libre. En este sentido, aduce que se desdibujaría algún constreñimiento o fuerza, por demás, su asistido no actúo omisivamente desconociendo los derechos fundamentales de la víctima, pues siempre lo hizo con sujeción a la ética, de manera que el Tribunal dio crédito a hechos no probados y “de los que sí fueron probados
desestimó la favorabilidad del aquí defendido” pues de haber realizado un análisis concienzudo habría aplicado a favor de los policiales el principio ¿n dubio pro reo. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a
VILLANUEVA IZQUIERDO. 16 CASM 39
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JORGE ALBERTO VILLANUEVA 1ZQUIERDO
Rpatlia de Coalimlia =.7 Cr 9¿; . Ad + ¿fj᣿¡m& ae [asticia CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”. En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas 17 , JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA ZQUIERDO EA 0 y 5 '%%,á¿¿//»;rz A Z"/r/e(.uz f AN de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, con la consecuente admisión del libelo. Así mismo, aún en los casos en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene la facultad para inadmitirla cuando de su contenido se evidencia que no se requiere de decisión para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Las anteriores anotaciones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formulan los censores no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de fallo para que adquieran prevalencia el carácter teleológico de la casación.
Demanda a nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA 18 , , CASA&ÓN 739 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO %7á5¿ / .¿£rm de %Ám & Cargo por nulidad El defensor acusa la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad porque la jurisdicción penal ordinaria no era la competente para adelantarlo ya que considera correspondía a las autoridades policivas por tratarse de una contravención especial. La denuncia de la falta de competencia y aún de jurisdicción, ha de enmarcarse dentro de la causal de nulidad pero desarrollarse precisando si se trata de una infracción directa o indirecta de la ley sustancial para denotar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador. Y si bien en este caso el recurrente pregona que el error que permitió ubicar la conducta investigada como de conocimiento de la jurisdicción ordinaria provino de su adecuación típica, porque en su parecer se configuraría la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones, se dedicó sólo a explicar la figura de autojusticia sin detenerse a refutar las razones jurídicas que llevaron al Tribunal en el fallo atacado a declarar que el comportamiento investigado se adecuaba al delito de concusión para de allí desvirtuar sus fundamentos y su presunción de acierto y legalidad, quedando así el cargo planteado de forma incompleta. Además, deviene evidente que la premisa de la cual parte el 19 , ,
JULIÁN JOSÉ SOTO CARDJÓNA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO E . e Ze E E Cierto - ¿;añ¿2¿)¡¿¿¿ le /%J:'-'/é¿'/¿ defensor para solicitar la anulación procesal carece por completo de sustento, en cuanto la condena por el delito atentatorio del bien jurídico de la administración pública se basó no sólo por el uso del arma por parte del policial SOTO CARDONA en contra de Carlos Alberto Rubio López, sino por las amenazas proferidas de denunciarlo, e incluso “egalizarlo en la variante”, intimidarlo con que sabía donde vivía, cómo estaba conformado su núcleo familiar, etc., amén de la retención y los malos tratos que recibió en el CAl, todo para que aceptara dejar en prenda de garantía la moto por el pago de unas joyas cuyo hurto le imputaba y suscribiera un documento para garantizar tal obligación. Es sabido que el interés jurídico que se protege a través de la contravención a la que alude el casacionista es la administración de justicia, comportamiento que exige: /) la presencia de un elemento subjetivo específico traducido en el fin de ejercer un derecho; y ¡i) una especial circunstancia de realizar la conducta por hacer justicia arbitrariamente por sí mismo. Bajo esa óptica, el sujeto agente, como titular del derecho, acude a las vías de hecho obviando las legalmente establecidas para hacerlo valer. En este caso, no se trató simplemente del aseguramiento del pago de una “deuda”, esto es, que el policial sólo abordó a Rubio López para que de alguna manera le garantizara una especie de
indemnización por el hurto anterior de unas joyas, porque están 20 _ , CASAK€N 39739 JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA 1ZQUIERDO é ºf12/lr »,%;ámnfarz de Á/ráz?x demostradas las amenazas, la fuerza física y la retención, las cuales tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de Rubio para firmar un documento comprometiéndose al pago de una obligación, sin que tuviera incidencia en ello su prontuario judicial. Así, el Tribunal concluyó que fue compelido con un actuar intimidatorio por parte de SOTO que no tiene alguna justificación aun de aceptar que las joyas le habían sido hurtadas, máxime por tratarse precisamente de representante de la autoridad policial, entidad con cara misión de estirpe constitucional de preservar y restablecer la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “..de todas maneras, es menester recalcar, que dadas las especiales condiciones sociales de la víctima, tampoco se requería un esfuerzo descomunal o desbordada tortura para que éste accediera a las pretensiones del teniente JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, en la medida en que no solo fueron las amenazas y golpiza que influyó en su psiquis, sino también la privación de su libertad, pues luego de ser conducido al CAl esposado, no le quedaba alternativa diferente a la de acceder a sus protervas exigencias, en aras de recobrar su libertad”. No colabora en el propósito del demandante las citas que hace de
los juzgadores acerca de que SOTO CARDONA quiso hacer “prácticamente justicia por su propia mano” y que sólo pretendía una utilidad personal, por cuanto son apartes descontextualizados de las consideraciones judiciales en las que in extenso se analizó la cadena de hechos por parte del policial para doblegar la ( y 21 , , CASACIÓN 30739
JULIÁN JOSÉ SOTO CÁRDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO A 9//' 7
ERLE 7 ¿/¿/áz¿»zra al ÁJ/¿?M¿& voluntad de un ciudadano a fin de que suscribiera una obligación ilícita. “...ndependientemente de que SOTO CARDONA hubiera utilizado un arma de fuego, o hubiera golpeado o amenazado con denunciar a RUBIO LÓPEZ, lo cierto es que sí estuvo presente el metus potestatis publicae en su accionar, el cual obviamente conilevó a que la víctima, ante el temor que representaba la posición del agente y el constreñimiento al que estaba sometido, firmara un documento en el que se comprometía a cancelar el valor de las cadenas que le habían sido hurtadas al mismo y a entregar la motocicieta de propiedad de un tercero, por lo que su comportamiento merece el reproche penal”. Así las cosas, el cargo no tiene la aptitud necesaria para su admisión, porque no resulta jurídicamente viable reducir el comportamiento a una leve infracción del bien jurídico de la administración de justicia, en cuanto además de afectar la autonomía personal se vulneró en gran medida la administración pública por tratarse de un comportamiento realizado por un
servidor oficial que se apartó de sus deberes instituciones como miembro de la Policía Nacional. Cargos comunes por violación indirecta de la ley El censor de manera innecesaria escindió los cargos por cada uno de los yerros fáticos denunciados (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio), porque la Corte Suprema de 22 , - CASACIÓN 38739
JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y
JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDÓ 7 f DI -/ Justicia ha precisado que si los varios desaciertos de apreciación probatoria en que haya incurrido el fallador tienen relación al estar referidos a una misma materia y conducen a idéntica conclusión, no es menester la presentación de cada reparo de manera independiente. Pese a lo anterior, y dada la similitud de los cargos propuestos por el apoderado de SOTO CARDONA con la censura formulada por el otro impugnante, esto es, el representante judicial de VILLANUEVA IZQUIERDO, la Corte ve aconsejable analizarlos de forma conjunta. El error de hecho por falso juicio de identidad del primer defensor ante el cercenamiento de algunos apartes de los testimonios de Carlos Mauricio Portilla Sánchez, Luis Jaime Viña Torres y JORGE ALBERTO VILANUEVA están referidos con el uso del arma por parte de SOTO CARDONA del que sólo dio cuenta la víctima, porque para el censor, tales atestantes acreditaban lo contrario. De la misma forma el otro demandante basado en las mismas pruebas aduce que el procesado no utiliz
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