CSJ - SP36768(20-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36768(20-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
mfr Háb s Corp 36768 éat,
LUIS EDUARDO BAR HE ÁNDEZ
RICHARD YESID VELANDIA A ABRIA Até, .9.,2,,ten,, d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el doctor Luis Alfonso Robayo Gómez, en nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, contra la decisión adoptada el 14 de junio de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso radicado bajo el número 64897, que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, en contra de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA por el delito de peculado por apropiación, el 17 de mayo del año en curso, culminada la audiencia de juicio oral, el juez anunció el sentido de fallo condenatorio y con base en lo 9204.1%,:a 2 (cid:9) HálCorps 36768
LUIS EDUARDO BARÓN HER ANDEZ
4.
- RICHARD YESID VELANDIA SA ABRIA
114 96 4,4 4/5,4,2•5e rA," ( dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ordenó el encarcelamiento de los acusados.
2. Tal pronunciamiento, en sentir del apoderado de los accionantes es ilegal, como quiera que "no se le puede dar la connotación de un anuncio de sentido de fallo, ni alcanza esa naturaleza ni se entenderá ni se comprenderá en esa magnitud, ya que como lo puede visualizar el señor Magistrado de conocimiento del hábeas corpus, las actividades probatorias se cumplieron en varias sesiones y finalizadas éstas se presentaron los alegatos orales conclusivos, en que se formularon varias solicitudes, las cuales el señor juez omitió pronunciarse, tomándose lo dicho por el juez, no en un anuncio de sentido de fallo, sino que es una 'locución' informal, simple, sin las formalidades de ley (...) y por ende, no es procedente la privación de libertad personal intramural de las dos personas sindicadas a favor de quienes se actúa, con base en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, tomando ilegal y arbitraria aquella detención", razón por la cual acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene su libertad inmediata.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, tras considerar que el a quo sí definió la situación frente a cada uno de los convocados a juicio y los cargos contenidos en la acusación. Fue así que respecto de RICHARD VELANDIA precisó que la decisión abarcaría los
.9.0edifea de (7a)Sn4, 3 H61):11• Corp 36768
LUIS EDUARDO BART HER NDEZ
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7 (7 02 r_1/20terna, ..terrtee e. comportamientos verificados dentro del desarrollo de los dos contratos mencionados en la formulaciOn de cargos, mientras que LUIS EDUARDO VELANDIA seria penalmente responsabilizado en exclusiva de la conducta desplegada frente al contrato de suministro de agua. Ser.-laid) que para ello, el juez acudiO a lo establecido en el articulo 450 del COdigo de Procedimiento Penal y de conformidad con los delitos imputados, dispuso Ia privaciOn de la libertad de los procesados, haciendo eco a los postulados jurisprudenciales que prey& el cumplimiento de la sentencia cuando se impone pena de prisiOn y no se otorgan los subrogados penales, determinaciOn que encuentra respaldo no solo en el anuncio legitimo del fallo, sino en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al verificar que la privaciOn de la libertad de BARON HERNANDEZ y VELANDIA SANABRIA se produjo en desarrollo de un proceso penal, con fundamento en el anuncio del sentido condenatorio del fallo y orden judicial, concluyO que el derecho a la libertad no se encontraba amenazado o conculcado, razOn por la cual negO el amparo constitucional. LA IMPUGNACION Notificado del contenido de la anterior decisiOn, el apoderado de los accionantes la impugn6, reiterando los argumentos de la
acciOn. Senala que despu6s de las sesiones del juicio oral, cuya Ultima sesicin fue el 19 de noviembre de 2011 y Ia presentaciOn de los 4 Hábeat/Corpl 36768
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(14)0 RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA 1 51;f2reiMZ 414 táfideiCia alegatos de los intervinientes, se realizaron varias peticiones, corno la exclusión de pruebas, la determinación de la cuantía de la supuesta apropiación, en razón a la existencia de facturas cambiarlas de compraventa recibidas por otros supervisores de los enunciados contratos. Por ello, en su criterio, el juez debía motivar de manera sucinta el sentido del fallo y dar someramente respuestas a las solicitudes impetradas. Al no hacerlo, la detención de los señores LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA se torna ilegal y arbitraria.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, atendiendo la 0 previsión contenida en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: "Cuando e/ superior jerárquico sea un juez plural, el recurso
será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus". 5 Háb s Corp 36768
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2. La referida Ley Estatutaria establece en su articulo 1° que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violaciOn de las garantias constitucionales o legates o (ii) esta se prolonga ilegalmente. Iambi& procede la garantia de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos': "(1) siempre que la vulneraciOn de Ia libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de Ia libertad por vencimiento de los terminos legates respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara Ia limitaciOn del derecho a la libertad personal, /a solicitud de habeas corpus se formulO durante el period° de prolongaciOn ilegal de Ia libertad, es decir, antes de proferida la decisiOn judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci6n es una autentica via de hecho judicial." La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en tramite la acci6n de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos
ordinarios de reposiciOn y apelaciOn establecidos como mecanismos legates idOneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opiniOn diversaa manera de instancia adicionalde la autoridad Ilamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. GO/. / .17 .6C. (cid:9) a (cid:9) ( K. e:47Liz& 6 (cid:9) Háb s Corjri 36768
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4)1) . Stfi in it21,7•143 ( Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" 2
3. De acuerdo con lo anterior, la pretensión de los señores BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA, no está llamada
a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1. La detención que actualmente cumplen, lo es en virtud de la orden así dispuesta por el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, medida que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga para ello. A este respecto, recuérdese que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé que: "Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare Habeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. 2 ,14aana a! Kidmi4a 7 HAbe Corp 36768
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RICHARD YESID VELANDIA SA BRIA 1(C. Ahee,?•./ez detenido, el juez podra disponer que continue en libertad hasta el momento de dictar sentencia. "Si la detention es necesaria, de conformidad con las normas de este cOdigo, el juez la ordenard y library inmediatamente la orden de encarcelamiento." (negrillas fuera de texto). En consecuencia si de la valoraciOn realizada a los medios de conviction allegados concluyO en la declaraciOn de culpabilidad de los acusados y estimO necesaria disponer la detenciOn de aquellos, para lo cual hizo use del mecanismo previsto en la ley, mal puede pretenderse la utilizaciOn de la acci6n constitucional para cuestionar tal decisi6n, pues ello debe hacerse a traves de
los recursos ordinarios dispuestos al interior del procedimiento penal. 3.2. No consulta la realidad procesal, la manifestaci6n del representante de los actores en cuanto que la decision proferida constituya una autentica via de hecho, como quiera que "lo dicho del senor juez no cumple con los requisitos ni los presupuestos que debe contener el mencionado anuncio", pues de acuerdo con el registro de audio aportado a la acciOn de habeas corpus, se verifica por el despacho que al record 02:38:24, el juez de conocimiento serialO que la sentencia a proferir respecto de RICHARD VELANDIA era condenatoria, como autor del delito de peculado por apropiaciOn continuado y como coautor del mismo ilicito respecto del contrato de suministro de agua. En relaciOn con LUIS EDUARDO VELANDIA, precis6 que la sentencia seria de carécter condenatorio, como coautor del delito ili-441,1/"ZW (cid:9) ({-9O) 8 (cid:9) Hábe Core s 36768 jLidekt LUIS EDUARDO BARN HER ÁNDEZ RICHARD YESID VELANDIA S ABRIA r o44 t9frIta e-40,reedicia de peculado por apropiación frente al contrato de suministro de agua. Y frente a la detención de los acusados, consideró que vista la naturaleza de los delitos por los que se procedía, se hacía necesaria la privación de su libertad desde ese mismo momento, amparado no solamente en la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sino apoyado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dentro del radicado 28918 del 30 de enero de 2008 que determinó la viabilidad de tal actuación para el cumplimiento de la sentencia cuando se imponga pena de prisión y no se otorguen los subrogados penales. Seguidamente concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes, luego de lo cual señaló que de los sustitutos penales a que hicieron alusión los defensores de los acusados, se pronunciaría en la sentencia, el viernes 17 de junio de 2011 a la 1:30 de la tarde. 3.3. Si bien le asiste razón al apoderado del accionante en cuanto señala que el juez de conocimiento no se refirió a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los defensores de los acusados, ello no conlleva per se a que la decisión de ordenar la detención de BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA constituya una vía de hecho, pues como viene de verse, tal aspecto lo fundamentó fáctica y jurídicamente con razones que se ciñen estrictamente con los desarrollos jurisprudenciales —entre ellos los mencionadosque sobre el tema ha emanado esta Corporación. ele fth 4 cedin 9 Häla Co us 36768 LUIS EDUARDO BARN H NANDEZ RICHARD YESID VELANDIA ANABRIA Kt4°. ,_.91.4:AP,erna of4ATIllieet;7, En consecuencia, el simple desacuerdo en relaciOn con la decision adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito dentro de la actuaci6n penal que se les adelanta por los delitos de
peculado por apropiaciOn carece de entidad para tacharla como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomia de la funci6n jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, solo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opiniOn diversa a Ia plasmada alli. Finalmente, debe senalarse que no es a travês de Ia acciOn constitucional que se debe debatir el desacuerdo con la falta de pronunciamiento por parte del funcionario judicial en torno a las solicitudes realizadas en los alegatos finales, sino recurriendo a los mecanismos idOneos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal, esto es, mediante la interposiciOn de los recursos ordinarios previstos en el articulo 176 de la Ley 906 de 2004, y de considerarlo necesario, a traves del extraordinario de casaciOn. Corolario de lo que viene de verse, no siendo Ia acciOn de habeas corpus una figura alternativa o sucedanea para debatir temas que se deben confrontar en el respectivo proceso, ni para que el juez constitucional sustituya a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, ya que su funciOn se encamina a la revision de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectaci6n de la Iibertad, la acciOn constitucional no esta Ilamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, razOn por la cual se confirmara la decisiOn impugnada. ,-jPyaurefe,a%(4-,4,n‘ea 10 (cid:9) Haás Cr pu-s 36768
LUIS EDUARDO BA ON HERNÁNDEZ
RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA
(174 W44 Sfefrerna fidecta En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ii
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria