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CSJ - SP36769(21-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36769(21-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

r 77 2 Xe %M¿Áé&'¿s (¿ é á'/£¡)¿¿í?¿ HÉCTOR SEPÚL: VEDARe wib Mió Án R Q3 U8 E76 Z9 En Lsrema e lia Tehla - Ie rcima de [resteaaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, contra la sentencia al parecer proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 31 años y 8 meses dé prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Según el apoderado del actor, así fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia: %/¿;¿/¿:w e %/;z᣿ 2 , Revisjon 36

HÉCTOR SEPÚLVEDA NÁRQU

. , _.; P 9,9 7 £º:ív¿é e »¿f¡áf¿rm ae Jerstivea r “El episodio histórico que nos ocupa revela que los sucesos padecidos por un grupo de menores estudiantes del Colegio Victor Facchini quienes venian siendo accedidos analmente por el representante legal de la institución, HÉCTOR SEPÚLVEDA

MÁRQUEZ, quien aprovechando su estadía en las instalaciones del plantel, llevaba a los menores al baño y una vez allí los accedía, tal y como aparece narrado por los mancillados FABIAN

ALBERTO MANCERA, JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ, JULIÁN

ANDRÉS PEDRAZA, NELSÓN DÍAZ ACEVEDO, JUAN DAVID

SARMIENTO H, y MARÍA CRISTINA VARGAS ORTIZ.” LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” Para sustentarla, refiere que la investigación penal que se adelantara contra el sentenciado se basó en las denuncias instauradas por María Fabiola Atehortúa, Flor Lucía Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas los días 15 de septiembre y 19 de octubre de 1998, sin que de ellas surja precisión en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, los cuales afirma, se desarrollaron a ) ee € f?g/¿£¡&áía 3 , Revigión 69

HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQ e fj'// 7

RZ =. ¿y£!.ówzr¿ (Á, /írd¿?&=.m:

en dos etapas, una inicial ocurrida el 23 y 24 de septiembre de ese año y la segunda el 19 de octubre siguiente. Expone como pruebas nuevas, las cuales no fueron consideradas por no estar en el proceso, las siguientes:

1. El testimonio rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 5 de mayo de 2007 por Cristian David Alfonso Forero, el cual afirma que fue involucrado en la denuncia del 15 de septiembre de 1998 instaurada en la Fiscalía 303 Seccional por parte de la señora María Fabiola Atehortúa, contra el señor HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, “por cometer el delito de acceso camnal violento a su hijo y a otros menores, incluyéndome a mí en dicha denuncia, cosa que es totalmente falsa, ya que en mi periodo de estudiante del Colegio Víctor Facchin, nunca vi, participé, ní me violentaron en mi integridad tanto sexual como física, comprobándose aún más con el examen que me fue practicado

en Medicina Legal en la Calle 12 Cra 30, por orden del Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar ICBF según historia 11 proceso 36690453 de fecha 2 de octubre de 1998, cuyo resultado fue negativo de violación.”

2. El oficio de Medicina Legal de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se señala que di “...el Paciente Cristian Alfonso Forero, fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 08 de Octubre de 1998, can la radicación 9810083003, copia

de este informe le fue entregada en su momento a la autoridad peticionaria. Para obtener copia debe realizarlo a través de la 4 — Revigtón 36 69

HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ En L - 7

CIaPíe < e%-¿á?)º¿(¿ KA /€¿.J/¿M(a e autoridad.”, con el cual se comprueba que fue valorado con resultados negativos para violación sexual y que de manera extraña nunca fue anexado al proceso.

3. La declaración juramentada de Natalia Mendoza Molina rendida ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 5 de octubre de 2010, en la que manifiesta que “...nunca fui abusada sexualmente por parte de este señor en las instalaciones del colegio. Así mismo en ningún momento cuando era estudiante de dicho plantel vi, fui testigo de que se cometiera este abuso a otros menores...”, persona que a pesar de haber sido citada a declarar en el Juzgado 13 Penal del Circuito, no pudo hacerlo porque el juez consideró que debía estar acompañada de sus padres y no de su padrastro.

4. El testimonio de Claudia Yolima Lezama Mahecha, rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 12 de diciembre de 2006, quien era la encargada del aseo en el colegio, la cual afirma que los niños en ningún caso eran utilzados para esos menesteres.

5. El testimonio de Neily Sarmiento Holguín rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 9 de mayo de 2007, quien expone que su hijo Juan David Sarmiento le manifestó que el

rector del colegio HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ nunca le tocó su cuerpo y mucho menos abusó sexualmente de él. Así mismo, que no fue testigo de los hechos que supuestamente ocurrieron en el Colegio Víctor Facchin en el año 1998. _'!:fj/áu ic de /(F/;ÁM¿ las 5 . R ión 36769

E HÉCTOR SEPÚLVEDAMÁRQU 5 7 [ ZA 7 ea »._/¿?/2-Mwm PA - /xzdúmw

6. La declaración rendida por Clara Inés Ortiz en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 12 de diciembre de 2006 manifestando haberse negado a dejar que llevaran a su hija a Medicina Legal el 19 de octubre de 1998, porque consideró que dicho desplazamiento era ilegal¿

7. El testimonio rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá en la misma fecha por la señora Ana Teresa Cortés, madre de William Andrés Pedraza, la cual señala que todas las denuncias instauradas contra Héctor Sepúlveda fueron el resultado de manipulaciones realizadas por Fabiola Atehortúa.

8. El derecho de petición suscrito por Teresa Cortés y dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público de 15 de abril de 2002, afirmando que fue obligada bajo amenazas a firmar una denuncia de la cual no tenía conocimiento en su totalidad y que tampoco conocía el examen médico legal realizado a su hijo.

9. La copia del registro de servicios prestados por los agentes de la Estación de Policía de Suba el 19 de octubre de 1998, en la

que no aparece ningún servicio al Colegio Facchin, lo cual es demostrativo de la irregularidad del procedimiento adelantado, como quiera que fue ordenado por la Comisaría de Familia de Suba, a pesar de que ya existía una denuncia en la Fiscalía, lo que suponía que la orden proviniera de dicha autoridad.

10. El testimonio rendido el 3 de junio de 2004 ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, como consecuencia de la denuncia instaurada por el 6 — Reditión 16769

HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ E , ae r%éwwm de Í,£4á¿;'xz señor Edilberto Martínez, en el cual niega haber sido objeto de maniobras sexuales, como también el que esas conductas se realizaran sobre algunos de sus compañeros; exposición que sirve para inferir la existencia de manipulaciones criminales por parte de la señora Atehortúa.

11. La declaración rendida el 25 de agosto de 2004 por Noelia Acevedo Valencia, en el proceso que se adelantaba en la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales contra Fabiola Atehortúa y otras, ratificando no sólo la manifestación de su hijo Mauricio Díaz Acevedo, sino la ilegalidad del procedimiento realizado con los menores en su traslado a Medicina Legal.

12. La diligencia de indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006, confesando que efectivamente las señoras Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz realizaron actos con los menores y los indujeron para que formularan imputaciones de

carácter sexual contra HÉCTOR SEPÚLVEDA, declaración que considera importante en la medida que es consciente de las responsabilidades que le pueden sobrevenir como consecuencia de su conducta.

13. La documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionada con la menor María Cristina Vargas Ortiz, la cual es demostrativa de que para la fecha en que sucedieron los hechos, ella no estaba en el Colegio Víctor Facchin, pues había sido retirada como consecuencia de los abusos sexuales que al parecer venía siendo objeto por parte de su padrastro desde principios de agosto de 1998. 7 , Revibión 36769

HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ

14. La constancia emitida por la rectora del Colegio Neil Armstrong, en la cual señaló que el menor Fabián Alberto Mancera fue matriculado el 25 de septiembre de 1998, documento de trascendental importancia, porque si desde finales de septiembre de ese año éste había sido retirado del Colegio Facchin, surge el interrogante del interés que le asistía a Fabiola Atehortúa para convencer a una autoridad policiva de realizar un allanamiento ilegal a establecimiento educativo y retirar unos niños, entre los cuales no se encontraba su hijo.

15. La denuncia instaurada por el señor Edilberto Martínez contra Fabiola Atehortúa, por haber llevado a los menores a un sector alejado, “como de fincas” y que durante el viaje les untaba “algo, que los puso como mareados”, además de haberlos amenazado y manipulado constantemente para que dijeran que habían sido violados, a la vez que destaca como un hecho extraño que en el

examen sexual realizado a su hijo el 24 de septiembre hubiera resultado sin signos de violación y el 19 de octubre siguiente apareciera con rasgos de manipulación sexual.

16. La declaración rendida por José Ignacio Martínez el día 28 de noviembre de 2002, en el proceso penal adelantado contra la señora Fabiola Atehortúa, diligencia en la cual su dicho es más preciso que el rendido en el asunto en el cual fue condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA, pues le hace imputaciones directas a la misma de haberlo amenazado a él y a sus compañeros para que dijeran que éste los había violado so pena de que si no lo hacían %/a¿f?f…¿ Cateamtan 8 _ , ReHslón3 E9

HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ j erle Jegfirema de fualicsa s los secuestraban y no volvían a ver a sus padres, a la vez que ...me metía la mano en la cola y me la sobaba...” Aporta como pruebas, fotocopia de las denuncias instauradas por María Fabiola Atehortúa, Edilberto Martínez y su ampliación, las declaraciones rendidas ante Notaría por Cristian David Alfonso Forero, Olga María Valero Moreno, Claudia Yolima Lezama Mahecha, Nelly Sarmiento Holguín, Clara Inés Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas; los testimonios rendidos por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, Noelia Acevedo Valencia y José Ignacio Martinez ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales, del derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2010 por Astrid Madelene

Sepúlveda Cruz al Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta suministrada por dicha entidad, el escrito signado por Ana Teresa Cortes ante la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, las solicitudes elevada al Comandante de la Estación de Suba y sus respuestas, la indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas; la transcripción de la entrevista realizada por la Coordinadora del Centro Zonal de Suba a la señora María Elvia Ortiz, la comunicación dada por la rectora del Colegio Neil Armstrong; la constancia suscrita por la rectora del Colegio Cristiano Getsemany y del Acta No. 001 relacionada con el estudiante Fabián Mancera. Pide que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que se allegue copia del dictamen médico legal practicado a Cristian Alfonso Forero, quien fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor de esa entidad el día 08 de Octubre de 1998, con la radicación 9810083003. Hpratlen HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ _e (Z - ZE . é;;,/;; j/:r, EN r/á/ )Á¿d¿?¿z'.a

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la

convivencia pacífica, mediante un orden justo. La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, los invocados por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

2. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prescribe que la solicitud a través de la cual se solicita la revisión, deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para Hepatlica A Colemtiz 10 . ReWsión 3p/50

ÁRa ¿ HÉCTOR SEPÚLVEDA M¿ARQ$JEZ %zá %é-—?m.f¿ PA í pere demostrar los hechos básicos de la petición, a la cual “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de sue jecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” (subrayas fuera de texto). Dichos presupuestos, conforme lo señala el artículo 223 ejusdem, son los que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión.

3. En el asunto objeto de análisis, sin dificultad se advierte que el

libelo incumple dos de las anteriores exigencias, lo que impide abrir paso a esta acción excepcional. En efecto, aun cuando el apoderado del actor en el extenso escrito presentado hace referencia a los hechos y la valoración jurídica de las pruebas que realizaron el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en las sentencias de 16 de enero y 26 de marzo de 2001, a través de la cual se condenó a HÉCTOR SEPÚLVEDA MARQUEZ a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, omitió la obligación de aportar copia de tales pronunciamientos con la respectiva constancia de ejecutoria, privando así a la Sala de tener mayores elementos de juicio para evaluar la procedencia de la solicitud de revisión que efectúa. Así las cosas, tratándose de una acción de naturaleza eminentemente rogada, se tornaba en deber ineludible del Hepalbla le Colembía u , Rsºislón 769 P HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ — accionante cumplir los requisitos formales previstos en la disposición en cita, cuestión que al no hacer, conlleva a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida

en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. .. Revigión 36769

HÉCTOR SEPÚLVEDA ARQUEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

N Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D

SARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AN Yel

BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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