CSJ - SP36787(28-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36787(28-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Impedimento N° 36787 ,y
CARLOS ALBERTO ACEVEDO L'EN/ANO Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°215 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil once (2011).
VISTOS: De plano resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DIAZ, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual fue inadmitido por los restantes pares que integraron la respectiva Sala de Decisión Penal, para conocer del proceso seguido contra
CARLOS ALBERTO
ACEVEDO LIEVANO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO
LIÉVANO, AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, MAGALI PERALTA SANABRIA, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, acusados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado e, igualmente, adelantado contra ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, SONIA RINCÓN SUÁREZ y LUIS FRANCISCO RODRiGUEZ BLANCO, quienes fueron convocados a juicio por el último de dichos ilícitos. República de Colombia 1 . (cid:9) . Impedimento N° 36787n
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO Y OTROS.'
1 Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2008 la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta profirió resolución acusatoria contra
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO,
AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, MAGALI PERALTA SANABRIA, SONIA RINCÓN SUÁREZ y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, por SU presunta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, ocurriendo lo propio respecto de RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, LUIS SONIA RINCÓN SUÁREZ, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO y Luz MARINA SIERRA ESPITIA, pero sólo por la última de tales infracciones. Impugnada 'ésa determinación, el 16 de abril de 2009 la Unidad de ÉiscaiíaS . Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Jüdicial de Bogotá la borifitmó en parte, por cuanto taMbién llamó a IjáidiO á RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO y LUZ MARINA SIERRA É&ITIA Ocir :el delito de secúestro extorsivo agravado, miéntras qué préCIUYó la instrucción a favor de SONIA RINCÓN SUÁREZ, por el plinible de secuestro extorsivo agravado. • 2. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, donde fueron condenadas LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y AMINTA
LIÉVANO DE ACEVEDO como detérminadoras de los delitos de sebuéstro(e)dorsivó agravado Y concierto para delinquir agravado. 2 República de Colombia Impedimento N° 36787 CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO Y OTRO(/' Corte Suprema de Justicia A SU vez, también lo fueron CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, SONIA RINCÓN SUÁREZ y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, por el delito de concierto para delinquir. Los dos primeros como coautores y los dos últimos en calidad de Cómplices. De otro lado, CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, fueron absueltos por el delito de secuestro extorsivo agravado, mientras que ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y Luis FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO resultaron exonerados por el punible de concierto para delinquir agravado. Además: PERALTA SANABRIA y Luz MARINA SIERRA ESPITIA corrieron la misma suerte, pero por ambas infracciones.
3. A consecuencia del cierre parcial que con anterioridad se había decretado en el mismo proceso en relación con la sindicada NELl YAMIR ACEVEDO LIÉVANÓ, en su Contra se profirió, el 26 de agosto de 2006, :resolución acusatoria en la Unidad de Fiscalías Especializadas dé Cúcuta por lo S dentos de secuestro extorsivo agravadó y concierto para delinquir agravado, por los cuales a su
vez fue condenada el 24 de Marzo de 2009 por el Juzgado Especializado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al ser hallada coautora de los mismos ilícitos, decisión cuya impugnación resolvió el 11 de noviembre de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO República de Colombia Impedimento N° 36787 „
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO Y 0TR2S
Corte Suprema de Justicia
BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR
Bu TRAGO.
4. La situación antes descrita condujo a que el 29 de abril de 2011 los Magistrados en mención, en forma conjunta y amparados en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifestaran su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 22 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta por los apoderados de los condenados CARLOS ALBERTO ACEVEDO
LIÉVANO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO,
AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, SONIA RINCÓN SUÁREZ y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR. • (cid:9) 5. Integrada la ¡ respectiva Sala de Decisión Penal por Conjueces, el 10 ¡de junio de 2011 se aceptó el impedimento
manifestado ¡ por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAG0,1 por cuanto en efecto habían manifestado su opinión frente al asunto respecto del cual debían desatar el recurso de apelación, pues en ¡el caso que atendieron con anterioridad, también ¡por la vía de la impugnación pero respecto NELLY YAMIR LlÉvANo, se trataron los mismos hechos, delitos y hay ACEVEDO comunidad de prueba. 4 República de Colombia impedimento N° 36787/ 1 "
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO Y OTROy_
II /e Corte Suprema de Justicia
6. Igualmente, en la providencia del pasado 10 de junio no se aceptó el impedimento manifestado por el Conjuez CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, por cuanto se concluyó que el motivo aducido por él no estaba previsto como causal para inhibirse de conocer del presente asunto, pues el sustento radicó en que el citado fue objeto de una cirugía en su ojo izquierdo, lo que le demandó atender algunas prescripciones médicas. Además, se constató que no había allegado constancia alguna de incapacidad física que le impidiera cumplir con la función de Conjuez.
Por tanto, se dispuso el envió de la actuación a esta Sala en orden a dirimir el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La finalidad de los impedimentos es garantizar tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el
funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier rintØrés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
2. En esa medida la manifestación de impedimento por el . (cid:9) ) funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso
5 República de Colombia ID Impedimento N° 36787
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO Y OTROS,,
/ Corte Suprema de Justicia y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso.
3. A su vez, es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.
4. En razón del principio de taxatividad que gobierna los . impedimentos, queda excluida la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley procesal penal, en tanto que su concurrencia debe operar con la misma exactitud que se exige para que un hecho en verdad se adecue a una figura típica.
5. En el asunto que concita la atención de la Sala, el
• Conjyez, CRISAN, T9 , ESTEBAN , JAIMES manifiesta DÍAZ SU impeFlimento para conocer de él, bajo el argumento de estar
convaleciente de una cirugía ocular, sin determinar la causal que a su juicio se verifica, y tampoco acredita la magnitud de su limitación, anién de 'que las constancias señalan que se trató de un proCedirnientoHtnédiCo anibulatorio y que la intervención se practicó Cón itótal'éxito, siendo a su vei conocido que el paciente evolucionó satisfáctdriamente. 6 (cid:9) 4 República de Colombia Impedimento N° 36787 A .-- r' (cid:9) 0/16 (cid:9) CARLOS ALBERTO ACEVEDO L'EN/ANO Y OTROS), (cid:9) / I (cid:9) I; (cid:9) lif (cid:9) , t (cid:9) / / Corte Suprema de Justicia
6. La circunstancia de omitir precisar la causal invocada para inhibirse de conocer de un asunto por parte del funcionario, en principio da lugar a sustraerse de resolver el incidente, a no ser que del relato de la actuación se desprenda con claridad que hay lugar a predicar uno de los motivos que dan viabilidad a la aplicación del instituto.
7. En el caso particular esto no es así y por ello con acierto sostienen los restantes Conjueces integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que adelantado el cotejo ineludible que ha de agotarse frente' a todas las causales previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000» no concurre ninguna de ellas.
8. Ahora, si bien puede ocurrir que se invoque un motivo de
impedimento que en realidad no concurra, como también que se configure otro diferente al alegado, de esto surge que no se debe dejar de hacer la confrontación integral, en tanto que a esta altura quien deeide sobré la ¡procedencia de la manifestación del impedimento tiene una facultad oficiosa, en el sentido de asegurar para el caso la rectitud del funcionario que decide la controversia jurídica, como que Sé trata de consolidar una expresión propia del debido proceso y en particular de la garantía de la imparcialidad.
9. Lb que denota la manifestación del Conjuez CRISANTO es la presencia temporal de una limitación
ESTEBAN JAIMES DÍAZ República de Colombia Impedimento N° 36787 1 7 4 CARLOS ALBERTO ACEVEDO Lib./ANO Y OTROG/ Corte Suprema de Justicia parcial de su visión, como que la cirugía referida por él sólo le comprometió el ojo izquierdo, situación que lejos está de configurar la existencia de una causal de impedimento conforme se encuentran señaladas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues si se revisa con detenimiento, todas ellas tienen una característica común, y es que, o surgen de la relación o vínculo entre el funcionario judicial con otros, como es el caso de las causales señaladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 9, o se derivan de una actividad desarrollada previamente por él, lo cual sucede respecto de los motivos previstos en los numerales 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 11 1, mas no hacen relación a la condición física del
funcionario judicial. El siguiente cuadro explica lo afirmado: IMPEDIMENTOS QUE DERIVAN DE LA IMPEDIMENTOS QUE SE ORIGINAN O SURGEN NUMERAL RELACIÓN O VINCULACIÓN CON OTROS CON OCASIÓN DE UN ACTO ANTERIOR Que (cid:9) el (cid:9) funcionario (cid:9) judicial, (cid:9) su (cid:9) cónyuge (cid:9) o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, 1° segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o 2° compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Que (cid:9) el (cid:9) fundonario (cid:9) judicial, (cid:9) o (cid:9) su (cid:9) cónyuge (cid:9) o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de 3° afinidad o pñmero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, 4° o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Es del caso mencionar que si bien las causales están separadas por numerales, los mismos I no atiende o contienen un solo motivo, sino que recogen varios supuestos y por ello aparecen
en los numerales 6 y 8 unas que se originan en la relación o vinculación que tiene el funcionario con otros y a su vez aquellas que son fruto de un acto desarrollado en el pasado por él. 8 República de Colombia Impedimento N° 36787 i 9 CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO Y OT„R OS ' / 1 7 ; (, / r ' Corte Suprema de Justicia Que exista amistad íntima o enemistad grave entre 5° alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. Que el funcionado... sea cónyuge o compañero Que el funcionario haya dictado la providencia 6° permanente, pariente dentro del cuarto grado de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro consanguinidad, segundo de afinidad o primero del proceso. civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin 70 actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Que (cid:9) el (cid:9) funcionario (cid:9) judicial, (cid:9) su (cid:9) cónyuge (cid:9) o Que el funcionado judicial... sea socio de alguno compañero (cid:9) permanente, (cid:9) o (cid:9) pariente dentro del de (cid:9) los (cid:9) sujetos (cid:9) procesales, (cid:9) del (cid:9) denunciante (cid:9) o cuarto grado de consanguinidad, segundo de perjudicado en sociedad colectiva, de o afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los responsabilidad limitada, en comandita simple o de
sujetos procesales, del denunciante o perjudicado hecho. en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del 9° denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Que el funcionario judicial haya estado vinculado • legalmente (cid:9) a (cid:9) una (cid:9) investigación (cid:9) penal (cid:9) o disciplinaria en la que se le hayan formulado • cargos, por denuncia instaurada, antes de que se • inicie el proceso, por alguno de los sujetos 10° procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento • cuando se vincule jurídicamente al funcionado • judicial. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del 110 proceso. Así las cosas, como la circunstancia manifestada por el Conjuez CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ no es constitutiva de causal de impedimento (alguno en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no existe razón que comprometa su imparcialidad y ponderación para asumir el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
9 República de Colombia Impedimento N° 36787 7 y
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO Y OTROS)
Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el
Conjuez CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ.
Cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JOSÉ LU CAA :Z ) n
FERNANDO L RTO CASTRO CABALLERO S:1;127E:D'OHESPINOSA PEREZ
\o,D /
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE ROSARIO DE LEMOS eNZÁLEZ
10 República de Colombia Impedimento N° 36787
CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO Y OTRO /
Corte Suprema de Justicia 9 A Y r,frida-€94---
BIANDA NOVA GARCÍA
Secretaria