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CSJ - SP36791(22-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36791(22-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Republica de Colombia HABEAS CORPUS 36791

JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada:

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Bogota D.C., junio veintidOs (22) de dos mil once (2011). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnaciOn interpuesta contra la providencia del 10 de junio del cursante ano, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cilcuta negO la acciOn constitucional de habeas corpus invocada por JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO, a travès de apoderado judicial. ANTECEDENTES RELEVANTES De lo remitido, se infiere lo siguiente: 1.- Durante audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 13 de enero del ano en curso ante el Juzgado Primero Penal Municipal con FunciOn de Control de República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) HABEAS CORPUS 36791

JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO

1.r "11N Corte Suprema de Justicia Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación en contra de JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento con incapaz de resistir, mismos delitos por los cuales el juzgado en mención le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelariol.

2. El 9 de febrero siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de RAMÍREZ CASTRO por iguales comportamientos delictivos.

3. El 10 de marzo ulterior se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, cuyo titular se declaró impedido para tramitar el asunto, merced a lo cual dispuso el envío del diligenciamiento al Juez de Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N. Sder.) 2.

4. El 4 de abril subsiguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la última localidad referida continuó con el trámite de la audiencia, en cuyo desarrollo la defensa de la procesada deprecó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de imputación3, petición que se resolvió en forma adversa, razón por la cual el mismo sujeto interpuso en su contra recurso de apelación. 1 Fol. 42 del c.o. de la Instancia. 2 Fol. 44 ib. 3 Fol. 45 ib.

Republica de Colombia 3 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia El Tribunal Superior de Cucuta, mediante auto del 6 de mayo, confirm6 la determinaciOn impugnada4. Posteriormente, la defensa solicitO la libertad provisional de la implicada con sustento en la causal prevista en el numeral 5° del articulo 317 de la ley 906, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, sobre lo cual se pronunciO, en sentido negativo, el Juzgado Noveno Penal

Municipal con FunciOn de Control de Garantias de Cucuta el 23 del mismo mes y ario. Contra esta providencia, la defensa interpuso recurso de apelaciOn, siendo desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, impartiêndole confirmaciOn5. 7.- El pasado 10 de junio, el apoderado de JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO instaur6 acciOn de habeas corpus, argumentando que se ha prolongado ilicitamente la libertad de su prohijada, por concurrir en su favor la causal de libertad provisional consagrada en el numeral 5° del articulo 317 de la ley 906, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, esto es, porque han transcurrido mas de 90 dias desde la presentaciOn del escrito de acusaciOn por la fiscalia, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral. 4 Fol. 46 ib. 5 En la actuaciOn no obran registros que permitan consultar el contenido de estas decisiones. República de Colombia (cid:9) 4 (cid:9) HABEAS CORPUS 36791

JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO

- ( IN Corte Suprema de Justicia 8.- Con auto de esa misma data, un Magistrado del Tribunal de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción. Acto seguido, tras practicar inspección al proceso, resolvió la acción en el sentido ya indicado, siendo impugnada por el apoderado judicial de RAMÍREZ CASTRO, quien no expuso las razones de disentimiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Magistrado a quo denegó la petición de amparo al derecho fundamental de libertad invocado. Para fundamentar su decisión, comienza por recordar que la acción constitucional de hábeas corpus se torna improcedente cuando tiene por fin "suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal... en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos (sic)". Luego expresa que en este asunto no es viable el mecanismo protector por cuanto la petición sustentada en motivos de libertad provisional se debe ventilar ante el funcionario judicial previsto en la ley, de modo que "la residualidad de la acción se impone en el presente caso necesaria y desplaza la competencia del juez de hábeas corpus". Republica de Colombia 5 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Además porque, como lo plasmO el juez de control de garantias que dentro del proceso conociO de la solicitud de libertad provisional soportada en el mismo motivo, no ha transcurrido el têrmino alli previsto, ante lo cual "no se observa via de hecho o actuacian lesiva de los intereses, garantias y prerrogativas que le asisten a la accionante que deba remediar el juez de habeas corpus", pues, como lo ha senalado esta CorporaciOn, el concepto de tarmino ininterrrumpido tiene salvedades obligadas relativas a las vicisitudes procesales que pueden presentarse durante ese lapso, sumandose a ello que esa decision fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, dispuso negar la acciOn.

RAZONES DE LA IMPUGNACI6N El accionante se abstuvo de expresar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero senalar que asiste competencia a la Magistrada que aqui provee para desatar la impugnaciOn interpuesta contra la providencia del pasado 10 de junio, conforme lo dispone el articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior (cid:9) República de Colombia (cid:9) 6 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO j Corte Suprema de Justicia jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. Así mismo, importa precisar que si bien el impugnante se abstuvo de expresar las razones de inconformidad, ello no es óbice para que el despacho proceda a su análisis, porque en tratándose del derecho fundamental de la libertad debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, entendiéndose, por tanto, que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la decisión confutada. Al respecto, oportuno resulta evocar lo señalado por esta Corporación en el sentido de que en tal supuesto "es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una

tutela específica para proteger la libertad"6 . Elucidado lo anterior, no huelga señalar que el habeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado °Auto del 23 de agosto de 2007, rad. 28180. RepMika de Colombia 7 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMDREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia que conduzcan a su vulneraciOn. En desarrollo de la Carta Politica el articulo 1° de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privaciOn de la libertad se produce con violaciOn de las garantias constitucionales o legales y, en segundo termino, cuando esta se prolonga ilegalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: "1.- Cuando la aprehensiOn de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitutional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/ 00 y 301 L 906/ 04), petblicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta Ultima con fundament° directo en el articulo 28 de la ConstituciOn y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedie• -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privaciOn de libertad se prolonga mets ally de los Wrminos previstos en la Carta Politica o en la ley para que el servidor pUblico i) lleve a cabo la actividad a que estd obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposiciOn judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o adopte la decision República de Colombia (cid:9) 8 (cid:9) HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO aS Corte Suprema de Justicia que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arta 353 L 600/00 y 302 L 906/ 04entre otras)" 7. Ahora bien, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, la procesada JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO se encuentra privada de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario proferida en su contra el 13 de enero del ario en curso por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento con incapaz de resistir 8. Igualmente se estableció que en su contra el 9 de febrero siguiente se presentó escrito de acusación como autora de las mismas conductas y que actualmente se surte el trámite del juicio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. En cuanto respecta las razones invocadas por el

representante de RAMÍREZ CASTRO para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, dígase que no dejan entrever alguna de las situaciones señaladas a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no están (cid:9) sustentadas (cid:9) en (cid:9) la aprehensión ilegal ni en la prolongación ilícita. 7 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. 8 Fol. 42 del c.o. de la Instancia. Repair/ice de Colombia 9 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Ciertamente, la pretensiOn tiene fundamento en una clara oposiciOn a las decisiones adoptadas por la judicatura por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se le negO a su representada la libertad provisional tras no encontrarse satisfechos los requisitos legales senalados en el motivo 5° del articulo 317 de la Ley 906, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, aspecto que no puede ser discutido a travas de esta acciOn constitucional, en tanto no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha habeas corpus reiterado que el no necesariamente es residual y subsidiario, tambien ha dicho que si existe un proceso judicial en trdmite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse

las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposiciOn y apelaciOn establecidos como mecanismos legales idOneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini6n diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9. 9 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 10 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud

de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinariosno. Por lo expuesto, no es de recibo, como aquí lo hace el Magistrado a quo, que en un trámite de hábeas corpus se aduzca de forma simple y llana que la acción constitucional 10 Ibídem. República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta imprescindible que se examine a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, por ejemplo, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable. En punto de la configuración de las denominadas vías de hecho, el máximo tribunal constitucional ha concebido las siguientes po sibilidade s 11: "(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno

de los vicios o defectos que adelante se explican. "corte Constitucional, sentencia T-066 de 2006. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 12 HABEAS CORPUS 36791

JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO ji

Corte Suprema de Justicia a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. a Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

Sentencia T-522/O1.

12 Republica de Colombia 13 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia en el entendido que precisamente en esa motivacian reposa la legitimidad de su Orbita funcional.

Desconocimiento del precedente, hipOtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulneradon. ViolaciOn directa de la ConstituciOn14 en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaciOn que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del procesols". Descendiendo al caso de la especie, se observa que las decisiones proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento con incapaz de resistir, por medio de la cuales en primera y segunda instancia se 13 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. 14 Sentencia C590 de 2005. 15 Cfr. T1130 de 2003. (cid:9) República de Colombia(cid:9) 14 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia negó el beneficio de libertad provisional deprecado con fundamento en la causal quinta del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007,

no constituyen vía de hecho alguna. Se afirma lo anterior en tanto se vislumbra que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando allí las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho. Ello, porque el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las referidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa frente a temas propios y exclusivos de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita otorgar razón al demandante, pues la concesión del beneficio de la libertad provisional frente a la causal alegada no es viable, de conformidad con el parágrafo del artículo 317, modificado por el art. 30 de la Ley 1142 de 2007 "cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su RepOblica de Colombia HABEAS CORPUS 36791 15 JOHANA LILIANA RAMIREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar (subraya fuera de texto). por causa razonable" ValoraciOn que, segan se desprende del contenido de la decision impugnada, realizaron los jueces del proceso

para no conceder el beneficio reclamado, si en cuenta se tiene que durante el curso del juicio el juez de conocimiento a quien inicialmente le correspondiO la actuaciOn se declarO impedido disponiendo el envio de la actuaciOn a otra localidad y en desarrollo de la audiencia de formulaciOn de acusaciOn la defensa interpuso recurso de apelaciOn en contra de la decisiOn que neg6 la nulidad del proceso instaurada por ella misma. Baste lo dicho para impartir, como se hard, confirmaciOn a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de thicuta negO la acciOn de objeto de examen. habeas corpus En marito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decision impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 16 HABEAS CORPUS 36791 JOHANA LILIANA RAMÍREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 7/f(yU/V

MARÍA D L ROSARIO GONZ LEZ DE LEMOS

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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