CSJ - SP368-2020(51094)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP368-2020(51094)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATRIO CABRERA Magistrado ponente SP368-2020 Radicación n.° 51094 Acta 30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual condenó a Luís ALFONSO SOTO SALGADO por el delito de prevaricato por acción. HECHOS El 5 de junio de 2012, YOLANDA ARENAS ORTIZ, a través de la apoderada judicial MARÍA CAROLINA RENGIFO RENGIFO, presentó demanda ejecutiva laboral ante la oficina judicial de La Dorada (Caldas), en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-; en el cual solicitó como pretensión principal, librar Radicad:ti n°. 51094 Segunrn a Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO mandamiento de pago por concepto de la sanción oratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. El asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Ci cuito de esa municipal, despacho que mediante auto del 5 de junio de ese año, libró mandamiento de pago en contr de la demandada por valor de 513.356.035, determinació que le fue notificada personalmente.
De manera simultánea y, encontrándose dentro del término legal, la abogada MARÍA CAROLINA RENGIFO RENGIFO presentó escrito de reforma a la demanda. En el libelo efectuó acumulación de pretensiones y presentó como nuevos ejecutantes a 41 ciudadanos, relacionados así: MARÍA INÉS RODRÍGUEZ, ANA LUISA LEÓN
CASTAÑEDA, ESTHER MORENO PALACIOS, GLORIA CONSTANZA
FLORES LOATZA, MARLENE MONTANO LEIVA, MARIO OSORTO ORTIZ,
NELLY ALCIRA NIETO CONCHALES, MARTHA EUGENIA VARGAS DE
ROJAS, EMILSEN GÓMEZ LUNA, BENJAMÍN ESTRADA MARTÍNEZ,
WILLIAM JAVIER DURAN GÓMEZ, OFELIA GONZÁLEZ NARANJO, MARÍA
YANETH CIFUENTES DE ESCOBAR, IBETH SUAREZ GARCÍA, SARA
DURAN ALQUICHIRE, NUBIA JIMÉNEZ RESTREPO, MARÍA EDITH TELLEZ
BARON, ANA CECILIA OTALORA GARCÍA, AMPARO GONZÁLEZ BAUTISTA,
JOSÉ RODRIGO SALAZAR ALZATE, INÉS LÓPEZ CARDONA, RAMÓN
GONZALO GLRALDO HENAO, MARÍA NELLY FRANCO PINEDA, MARLNI
TAPIA, ALBA LUCIA VÁSQUEZ RAMÍREZ, NOHORA MILENA MUÑOZ
CASTAÑO, ANA MARIELA DURÁN GÓMEZ, JESÚS ANTONIO MAYOR, KET
CAOLINA ESCALANTE, GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, CARMEN LIGIA
PACHÓN ROSO, MARTHA LUCIA VARÓN SOTO, INÉS LUCTA HOYOS
LERMA, BLANCA DEBORA GALEANO DURAN, MARÍA SOLEDAD GÓMEZ DE GÓMEZ, DORA NELLY CASTRILLÓN OCAMPO, MARÍA JOSEFA Radicación n°. 51094
Segunda Instancia (
LUIS ALFONSO SOTO SALGADO
USECHE BERON, HILDA MILLAN ACEVEDO, AMPARO VALENCIA LÓPEZ,
CONSUELO MARULANDA TORO y OVEIMAR MURILLO MARTÍNEZ.
Sin embargo, 31 de ellos no tenían domicilio, ni prestaban servicio como docentes en el área de jurisdicción de ese despacho, según se extrae de los anexos a la demanda allegada por la apoderada. A pesar de lo anterior, en proveído del 26 de septiembre cie 2012, el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), aceptó la reforma, vinculó como nuevos demandantes a la totalidad de los docentes anteriormente relacionados y, libró mandamiento. Igualmente, dispuso notificar la reforma por estados al representante legal de la entidad demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de octubre de 20151 se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a Luís ALFONSO SOTO SALGADO, en calidad de Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), el delito de prevaricato por acción.
2. El 22 de diciembre siguiente2, se radicó escrito de acusación y éste correspondió a la Sala Penal de Conjueces del
Tribunal Superior de Manizales3, el cual se verbalizó el 19 de agosto de 20164. Folio 51, cuaderno del Tribunal. 1 Folias 4 a 25, ejusdern, 2 Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se declararon 3 impedidos para conocer la actuación adelantada en contra del procesado, manifestación que fue aceptada en auto del 8 de junio de 2016, folios 103 a 108, cuaderno del Tribunal. Folios 131 a 132, ejusdern. 4 3 Radicación°. 51094 Segun4la Instancia
Luis ALFONSO S ro SALGADO
3. El 30 de septiembre de ese años y 3 de febrero de 2017 se efectuó la audiencia preparatorias.
5. Én sesiones del 29, 30 y 31 posteriores7, se llevó a cabo el juicio oral, en la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y, el 3 de agosto siguiente, se emitió la sentencia en la cual LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO fue sancionado por el delito que le fue enrostrado. Inconf9izne con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir condena contra Luís ALFONSO SOTO por la comisión del ilícito de prevaricato por acción. Lo
SALGADO
anterior bajo el siguiente raciocinio:
1. Encontró acreditada la tipicidad de la conducta.
En cuanto a los elementos objetivos, adujo que SOTO para el momento de los hechos en que profirió la SALGADO providencia del 26 de septiembre de 2012, se desempeñaba como Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y, en esa condición emite una determinación contraria a la ley, toda vez que, aceptó como ejecutantes a 31 personas y libró mandamiento de pago a su favor, a pesar que no tenían Folios 145 a 148, ejusdem. 5 Folios 145 a 148, ejusdem. 6 Folios 163 a 168 y 172, ejusdem. 7 4 Radicación no51 004 Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO domicilio, ni prestaban sus servicios como docentes dentro de su jurisdicción. Con lo anterior desconoció lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estipula la competencia territorial en cabeza del «juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía». Destacó que, aunque para la fecha de los presupuestos tácticos por los que se inició la actuación, no existía juzgado laboral en la localidad referida, el competente para esos asuntos era el despacho civil. El precepto 25A ibídem, consagra como primer requisito para acumular en una misma demanda varias pretensiones, aun cuando no sean conexas, que «el juez sea competente para conocer de todas», situación que no se presentó en este caso. En cuanto a la tipicidad subjetiva, afirmó que SOTO
con pleno conocimiento de la falta de competencia SALGADO expidió la decisión censurada y en un «brevísimo lapso», la admitió sin mayor consideración y profirió la sentencia, a pesar que en los poderes se indicaba el domicilio y el lugar de trabajo de los nuevos ejecutantes. La trayectoria como administrador de justicia por parte del acusado le permitía saber con nitidez, claridad y suficiencia, los factores de competencia a la luz de la jurisdicción laboral, pues a pesar de ostentar la titularidad de un juez civil, en atención a la falta de uno de naturaleza laboral dentro de su jurisdicción, le correspondía conocer lo 5 Radicación n°. 51094 Segunda Instancia -- Luis ALFONSO SETO SALDADO relacionado con esa materia, en especial, la competencia territorial.
2. Frente a la antijuridicidad. La actuación del acusado lesionó la administración pública, pues al apartarse de las normas procesales pertinentes dejó en entre dicho la confianza legítima que depositan los particulares en el Estado.
3. Con respecto a la culpabilidad. El implicado pudo haber actuado de otra forma, esto es, aceptar únicamente como demandantes a quienes cumplían con los requisitos previstos en los artículo 7° y 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, abstenerse de librar mandamiento de pago frente a las personas que carecía de competencia.
1 En virtud de su rol dentro del Estado le era dable conocer la ilicitud de su comportamiento y al determinarse de' acuerdo con esa comprensión, le era exigible otra conducta.
Seguidamente, procedió a efectuar •el proceso de dosificación de la pena, resaltando que el punible de prevaricato por acción consagra una pena privativa de la libertad de 48 144 meses y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Luego de precisar los cuartos punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo que va de 48 a 72 meses e impuso el, extremo inferior. Igual procedimiento hizo con la multa e impuso 66.66 smlmv y 80 meses para la pena accesoria. Radicación n°. 51094 Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la luz del canon 63 del Código Penal, en su contenido original y con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014, así como en la calidad de padre cabeza de familia —requerida en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004-. En el acápite de otras determinaciones, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación frente para que investigue la posible participación de otras personas en la comisión de alguna conducta ilícita.
LA IMPUGNACIÓN:
1. La defensa como recurrente, solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en lo siguiente.
El a quo, en el punto denominado «otras consideraciones» no precisó qué otros actores participaron en «la comisión de punible» o trasgredieron otras normas penales. No se acreditó la tipicidad objetiva, toda vez que el acto
reprochado no puede ser calificado como «una burda contrariedad al estatuto ritual laboral». El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habilita la acumulación de pretensiones con la demanda interpuesta por YOLANDA ARENAS ORTIZ, pues la causa y el objeto eran idénticos, toda vez que todos perseguían el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de cesantías, establecida en el artículo 5° de la Ley 7 Radicación n°. 51094 Segunda Instancia Luís ALFONSO SbTO SALGADO \1 /4 1071 de 2006, por tanto, sus pedimentos debían tramitarse por el mismo procedimiento: el proceso ejecutivo laboral. La posible nulidad que hubiera podido generarse, quedó saneada por la no proposición de la excepción por parte de la entidad demandada, situación dispuesta en los preceptos 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 145 del primer estatuto referido. Citó un auto emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura del 25 de abril de 2017, sin especificar radicado, en la cual se sostuvo que la falta de presentación de excepción por el factor territorial, admite que el asunto sea dirimido por el Juez que admitió la demanda. Con respecto al dolo, el Tribunal se limitó a aseverar que con la expedición del auto que aceptó la reforma y que dispuso la vinculación de los nuevos demandantes, así como la supuesta premura en que tramitó la actuación se acreditaba
ese elemento, no obstante, no se hizo una inspección al despacho, para dete(cid:9)n inar cuál era la forma ep que se tramitaban los asuntos y a partir de ello concluir si se presentó o no, algún tipo de comportamiento extraño en el asunto objeto de estudio. Con mayor razón cuando la ley no prohibe que el mismo día de la presentación de una demanda, ésta sea admitida. Aspecto que es usual en el despacho a cargo de SOTO SALGADO y que tiene fundamento en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la agilidad y rapidez con que debe actuar el Juez. 8 Radicación n°. 51094 , Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO Resaltó, que la trayectoria del acusado no es prueba del dolo y que la primera instancia no atendió las alegaciones del acusado en las cuales afirmó que no se demostró su querer de obrar contrario a. derecho ni la antijuridicidad de la conducta que le fue atribuida. Frente a la antijuridicidad, adujo que, el pago efectuado por la entidad demandada se efectuó en virtud de los títulos ejecutivos claros, expresos y exigibles, en que se fundó la orden, precisamente por ello el interesado hizo, oportunamente, la cancelación. Concluyó, aduciendo que: i) la fiscalía no probó el ánimo corrupto;(cid:9) no se acreditó que el auto n.o 452 hubiera contrariado el ordenamiento jurídico, es decir, no hay tipicidad objetiva; iii) el comportamiento reprochado no es doloso.
2. El procesado pidió la revocatoria de la sanción al
estimar que no tuvo la intención de desconocer las normas procesales, tal y como lo adujo en sus alegatos. Admitió la demanda luego de realizar el estudio correspondiente, además, la notificación por estados del auto que admite la reforma de la demanda estaba habilitada por la Ley. Discrepó de la negativa de prisión domiciliaria toda vez que debe cumplir con sus deberes frente a su hermana de 85 años de edad, que padece de Alhzaimer Radicacion n°. 51094 Segunda Instancia
Luis ALFONSO SOTO SALGADO
3. No recurrente. La Fiscalía solicita que se confirme la condena al estimar que acreditó que el comportamiento del acusado cumplió con los presupuestos del tipo penal de prevaricato por acción en sus componentes o etivos y subjetivos: Si bien el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la. Seguridad Social consagra que se pueden acumular pretensiones por la misma causa y pretensiones, ello es posible, siempre que se cumplan con los 3 requisitos del numeral 10 de ese mismo canon, dentro de los cuales está que «el juez sea competente para conocer de todas», presupuesto que incluye las reglas previstas en el artículo 7° ejusdem, esto es, la competencia territorial relacionada al Último lugar de prestación del servicio o domicilio del demandante. Normas que deliberadamente fueron desconocidas por SOTO SALGADO.
La jurisprudencia citada por el apelante no es aplicable en este caso, toda vez que no se trata de situaciones análogas a la que se le critica al implicado. La inmodificadibilidad de la competencia radicaba frente a
demandas ya admitidas, no obstante, como a través de la reforma se presentaban nuevos sujetos, con respecto a ellos, previamente, debió hacer el análisis de competencia. El dolo se edifica a partir de las especiales cualidades del acusado, para lo cual resulta de significativa importancia su formación profesional y la experiencia judicial de varios años, así como la inusual acumulación de pretensiones, siendo evidente que los nuevos demandantes no residían, ni habían 10 Radicación n°. 51094 Segunda Instancia , LUIS ALFONSO SOTO SALGADO laborado en La Dorada, situación que fácilmente se podía extraer de la revisión del libelo demandatorio.
4. El Apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., luego de hacer un breve recuento de los hechos que provocaron la presente actuación, sostuvo, que la actuación endilgada al implicado contraría el ordenamiento jurídico, en tanto carecía de competencia territorial —ar. 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
El dolo se desprende de su calidad de servidor público en virtud de lo cual conocía las normas que regían la materia y sin justificación alguna se apartó de éstas. La falta de intervención de la entidad demandada no justifica la emisión de una providencia que riñe con la legalidad. Si bien, la notificación por estados está habilitada por el legislador, ello fue utilizado para sorprender a la parte interesada que no tenía domicilio en La Dorada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala. Penal de Conjueces del Tribunal Superior
de Manizai es, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Radicación n°. 51094 Segunda Instancia t., LUIS ALFONSO SOTO SALGADO En tal labor, la Corte se contraerá a exanfinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. Problema jurídico La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, consideró es que la conducta del doctor Luís ALFONSO SOTO SALGADO constitutiva del delito de prevaricato por acción, por cuanto contravino las normas de competencia territorial, al ignorar que 31 demandantes dentro del proceso ejecutivo n.° 17380-31-12001-2012-00195-00 interpuesto contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones del Ministerio-, no residían en el municipio de La Dorada (Caldas), ni habían prestado sus servicios en dicha localidad, contrariando lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Laboral.
A pesar de ello, dispuso su vinculación a través de la figura de la «reforma de la demanda» y libró mandamiento de pago. Por tanto, la Corte debe determinar si el comportamiento desplegado por el Juez 1° Civil del Circuito de la municipalidad cumple los presúpuestos referida, Luís ALFONSO SOTO Salgado típicos del punible de prevaricato por acción que le fue atribuido por la Fiscalía General de la Nación.
3. Del punible de prevaricato por acción
El ilícito en cita, está tipificado en el artículo 413 del Código Penal y, desde el punto de vista objetivo, se compone de 12 Radicación tr. 51094 Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y, iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley. No basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- « no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, reiterado en CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53.651). 3.1 Ahora, en cuanto al elemento normativo de «contrariedad manifiesta de una decisión con la ley», la Sala ha sostenido que (CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19.303, reiterado en CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651): [...] dicha expresión constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir que, para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser 'ostensible y manifiestamente ilegal," es decir, "violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma", dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de
dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas "en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso". Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se adviene por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativa 13 Radicación n°. 51094 Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGADO Esto quiere decir que, el tipo penal se configura en su aspecto objetivo, cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales, claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido tato legal. También, como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible (CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39538).
3.2 Conforme a lo señalado anteriormente y, revisado el expediente, está demostrado, sin que exista discusión al para la respecto, que el procesado Luís ALFONSO SOTO SALGADO, época de los hechos se desempeñaba como Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)8, de ahí que su condición de servidor público es irrefutable En ejercicio de las funciones de ese cargo, dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 17380-31-12-001-2012-0019500, interpuesto, inicialmente, por YOLANDA ARENAS ORTÍZ y en atención a la reforma a la demanda efectuada por la apoderada de la mencionada, profirió el auto del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual: i) aceptó la reforma y dispuso la vinculación de 41 personas como demandantes; y, ii) libró mandamiento de pago contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones del Magisterio-9. a Se acreditó con una Certificación expedida por presidente del Tribunal Superior de Manizales y de la copia del acta de posesión fts. 31 y 34, cuaderno de estipulaciones. Se allegó la copia de la decisión fls. 424 a 434 y respaldo, esjusdem. 9 14 Radicación n°. 51094 Segunda Instancia LUIS ALFONSO SOTO SALGADO Al examinar la decisión acusada de ser prevaricadora la Sala observa siguiente: En atención a que se trataba de la «reforma de la demanda», el procesado verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y efectuó los cálculos para determinar que la petición fue interpuesta en término. Al respecto, sostuvo: Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se indica que la parte ejecutada fue notificada por auto que libró mandamiento de pago en la demanda principal por aviso el día 12 de septiembre de 2012. El día 21 de septiembre de la presente anualidad se allegó al proceso poder otorgado por la profesional SANDRA LILIANA ROYA BLANCO, quien actúa en nombre y representación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -demandada-, al profesional I-IÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS, profesional este que a su vez presentó el mismo día la contestación de la demanda ejedutiva promovida por la señora YOLANDA ARENAS ORTIZ; teniendo plazo para contestarla hasta el día veintiséis (26) de septiembre del presente año y el mismo día se presentó la reforma de la demanda, por lo que se procederá a la aceptación de la misma en los términos solicitados, y de conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo indicado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, aplicable aquí por integración de nor(cid:9) nas en materia laboral en virtud del artículo 14510. Así mismo, analizó los títulos ejecutivos allegados por la parte demandante y afirmó que éstos «contenían unas obligaciones claras, expresas y exigibles, reuniendo las exigencias legales establecidas en los artículo 2°, numeral 5°, 25, 26, y 100 del C.P. del T. y la S.S., en al(cid:9) monta con los artículos
488 y ss, y 498 del C.P.C., .aplicable por integración normas en materia laboral», en consecuencia, libró mandamiento ejecutivou. Folios 431m, reverso y 432, cuaderno de estipulaciones probatorias. 10 Ejusdern, 15 Radicaci9n n°. 51094 SegunLda Instancia Luis ALFONSO S()TO SALGADO _ Esos elementos vistos en conjunto, dieron al Juez SOTO el soporte necesario para tomar una decisión toda vez SALGADO que en La Dorada (Caldas), para la fecha de los hechos, no existía Juez Laboral del Circuito, por tanto, el Juez del Circuito en lo Civil, era el competente. Entonces, independientemente de los cuestionamientos acerca de la competencia por factor territorial, se puede afirmar que se trata de una determinación que de ninguna manera puede ser tildada de manifiestamente ilegal, sino que fue producto de la interpretación nonnatividad que llevó a cabo el funcionario, así como del estudio de los títulos ejecutivos aportados a la actuación, a tal punto que el Fiscal en manera alguna cuestionó el fundamento de la misma, sino únicamente que carecía de competencia para proferirla. El Tribunal, al respecto precisó: [...] de acuerdo con lo expuesto, bajo el tenor literal de la norma, cuya interpretación no admitía elucubraciones, la decisión del jueZ debió ser radicalmente distinta de haber aceptado la concurrencia como demandantes de los (31) acciortantes nuevos, no porque cUrecieran del derecho para accionar, sino porque definitivamente él no era
el juez competente para conocer del asunto por el factor territoriall2 (resaltado fuera del texto originalo). Como se anotó en precedencia, la Sala ha sostenido de forma reiterada que el delito de prevaricato por acción no se tipifica por la simple equivocación valorativa de la nos(cid:9) asa y las pruebas, menos a partir del acierto o desacierto de una decisión, sino que es necesario el «actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de Folio 233, cuaderno del Tribunal. 12 16 Radicación na. 51094 Segunda instancia, Luis ALFONSO SOTO SALGADO, una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley» (CSJ SP 5 de Dic. 2009, Radicado 27290). Lo expuesto, conlleva a concluir que el auto del 26 de septiembre de 2012 emitido por el Juez 1' Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), está viciado en un solo aspecto, cual es el de la competencia del funcionario que la emitió, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no concreta el tipo de prevaricato por acción sino, eventualmente, el de abuso de función pública.. 3.3 La Sala ya ha definido que no siempre que se está ante un delito de abuso de función pública por usurpación de competencia se incurre en el delito de prevaricato, pues puede suceder, como ocurre en el caso bajo análisis, que la única conducta objeto de reproche sea el haber adoptado una
decisión que se ajusta a la ley, sin tener competencia para ello (CSJ SP, 14 sep. 1995, rad. 10131, CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, CSJ SP067-2018, 31 ene. 2018, rad. 49688, SP5102-2018, 21 nov. de 2018, rad. 52800). Al respecto, se ha señalado: j...1En el fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la Sala, basada en sus propios precedentes, estableció algunos parámetros para diferenciar los delitos previstos en los artículos' 413 y 428 del Código Penal, en un caso que tiene analogía láctica con el que ahora se analiza, toda vez que el único reparo a las decisiones tomadas por el allí procesado consistió en su falta de competencia. Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar los siguientes: Ciertamente en la CS.! SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocupó del estudio de las características dogmáticas del injusto de abuso de función pública, resaltando sus diferencias con el punible de prevaricato por acción. Así se refirió la Corporación: 17 Radicaci n n°. 51094 Segun a Instancia LUIS ALFONSO S TO SALGADO "El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una ac tribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricat , el sujeto
puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras ' palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiZa un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. Precisamente, la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente: "Acertó entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al s balar que no se el abuso de la función pública se tipifica al actuar en d nde tiene competencia, mediante comportamiento que Puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor, el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta." (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)» Con sustento en esas precisiones consideró la Sala que en el caso estudiado, que coincide _tácticamente con. el acá debatido, la adecuación típica pertinente es la definida en el canon 428 ibídem que estructura el delito de abuso de función pública y no el de usurpación de funciones públicas como erradamente lb adujo el defensor en su alegación final. Así se expresó la Corte: "Desde este punto de vista, la adecuación típica se debe realizar con referencia al tipo penal de abuso de función pública, que 4s, como se verá, la conducta que el funcionario realizó, al disponer mediante un
un acto reservado al Fiscal General de la Nación, la reasigncción de proceso que le fue adjudicado a una fiscalía distinta a la que él presidía." En sentencia CSJ, SP4482-2018, 10 oct. 2018, Rad. 51585, la Corte analizó el caso de un juez que fue condenado por el punible de prevaricato por acción al haber: i) admitido una tutela sin tener competencia para ello y, a su vez, ii) emitir sentencia contraría a derecho dentro de ese mismo asunto. En aquella oportunidad, la Sala examinó por separado las actuaciones atribuidas al funcionario y modificó el fallo, en 18 •
- IY Radicación n°. 51094
Segunda Instancia Luis ALFONSO SOTO SALGAD& el sentido de condenarlo por el delito de abuso de función pública, con respecto a la admisión de la acción constitucional, luego de constar la falta de competencia por el factor funcional, al tiempo, que ratificó la condena por el ilícito de prevaricato por acción, que se concretó en la emisión de una sentencia contraria a derecho. En esa ocasión se dijo: (...) A pesar de no ofrecer mayor discusión que el procesado no podía conocer de una acción constitucional que cuestionara una decisión expedida por su superior, pues ni la misma defensa lo desconoce, debe indicarse que la simple decisión de admitir la pet
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