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CSJ - SP368-2024(56053)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP368-2024(56053)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP368-2024 Radicación N° 56053 Acta 45. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Emite la Corte fallo de casación respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual condenó a los procesados JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA y JHON DAIRO MARTÍNEZ VALENCIA, como coautores responsables del delito hurto calificado y agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer, y la modificó en lo que respecta a la tasación de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 1 Casación acusatorio No. 56053

CUI: 05001600020620181268301

JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro HECHOS El 30 de marzo de 2018, por aviso de la comunidad, miembros de la Policía Nacional sorprendieron a JHON DAIRO MARTÍNEZ VALENCIA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA, en el sector de la antigua vía al mar, veredas Yolombó y la Ilusión, en cercanías de la ciudad de Medellín, justo en el momento en que se despojaban de dos costales que contenían cable telefónico, que hurtaron previamente en el sector. Los capturados ofrecieron a los policiales la suma de

cien mil pesos, a cambio de liberarlos.

DECURSO PROCESAL

1. El día 31 de marzo de 20181, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se celebraron las audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó la aprehensión de JHON DAIRO y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA, a quienes la Fiscalía (ii) les imputó la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 240, inc. 5, y 241 nums. 7 y 10 del C.P.) y cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 ibídem), cargos que no aceptaron, siéndoles impuesta (iii) medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 1 Carpeta N° 1, fol. 4.

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de mayo de 20182, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Medellín.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 3 de agosto de 20183; en ella se atribuyó a los implicados la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación. La audiencia preparatoria se surtió el 17 de julio de ese mismo año4.

4. Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral, el 3 de diciembre de 20185 se llegó a un preacuerdo entre las

partes, consistente en la degradación de la forma de participación, de autoría a complicidad, convenio que recibió aprobación por el juzgador de conocimiento, al cual se dejó la labor de dosificar la pena a imponer.

5. En efecto, mediante sentencia del 18 de enero de 20196, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA y JHON DAIRO MARTÍNEZ VALENCIA fueron condenados (i) a las penas principales de 47 meses de prisión y multa de 33.33 s.m.l.m.v., al hallarlos responsables en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el 2 Ibídem, fol. 11. 3 Ibídem, fol. 43. 4 Ibídem, fol. 24. 5 Ibídem, fol. 146. 6 Ibídem, fol. 152.

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, «más 40 meses, artículo 52 del C. Penal», y (iii) les fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Impugnado el fallo por el Ministerio Público, atendiendo la inconformidad que le generó la naturaleza accesoria de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de

junio de 2019, lo modificó, exclusivamente, en lo concerniente a esa específica sanción, que fijó en 50 meses, con la precisión que tal monto contiene la pena principal y accesoria, acumuladas. En lo demás, mantuvo incólume el fallo de primer grado.

7. En contra del proveído de segunda instancia, el agente del Ministerio Público interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, que fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 20197.

LA DEMANDA Único cargo La casacionista acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 407, 52, inciso 3, y 31, del Código Penal. 7 Cuaderno de la Corte, fol. 5. 4 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro Como sustento de la censura, precisó que la decisión del Tribunal, de mantener como accesoria la pena de inhabilitación política, desconoce lo normado en el artículo 407 del Código Penal, en cuanto, la prevé principal, así como la línea jurisprudencial expuesta en numerosas decisiones de esta Corporación, proveídos en los que se estableció que cuando la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas concurra como principal con una accesoria, prevalece la primera modalidad en su imposición. De la misma manera, en lo referente a la dosificación de la pena erró el Tribunal, pues, partió de 40 meses para el delito de cohecho, a la cual le aumentó 10 meses por el

concurso con el delito de hurto, pese a que, a su juicio, debió partir de la impuesta por el ilícito contra el patrimonio económico –delito de naturaleza más gravey aumentarla hasta en otro tanto en virtud del concurso con el punible cometido contra la administración pública. Por lo tanto, pretende la censora que la Corte case el fallo emitido por el Tribunal y, en su lugar, imponga a los hermanos MARTÍNEZ VALENCIA, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como principal. 5 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro AUDIENCIA DE SUSTENTACION DEL RECURSO Llevada a cabo el 21 de enero de 20208, la intervención de las partes asistentes se sintetiza de la siguiente manera: Demandante Se mantuvo en sus argumentos y ratificó la pretensión esbozada en la demanda. Delegado de la Fiscalía General de la Nación Coadyuvó la tesis y pretensión de la recurrente, tras enseñar la línea jurisprudencial emanada de esta Corporación, que da sustento a la prosperidad de la censura, relacionada con la determinación de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como principal. Defensa Se opuso a la pretensión de la demandante, pues, en la tasación de la pena se debe seleccionar al delito de naturaleza más grave, que en este caso lo es el hurto, tanto para la fijación de la pena privativa de la libertad, como para la determinación de la accesoria de inhabilitación en el

ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que la naturaleza de la misma pueda variar a principal. 8 Ibídem, fol. 45. 6 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al haberse admitido la demanda de casación y surtido el trámite correspondiente, procede la Sala a auscultar de fondo el reproche formulado en contra del fallo de segundo grado, a fin de establecer si el Ad quem incurrió en el yerro postulado por la demandante. Del recuento objetivo de la actuación procesal, advierte necesario la Corte, aclarar la naturaleza de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados, sanción que, en la parte motiva de la providencia censurada, fue rotulada por el Tribunal como «accesoria», mientras que, en la parte resolutiva se fijó en 50 meses «contentivos de la pena principal y accesoria». Para tal efecto, dígase que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas consiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal, en la restricción de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Acorde con lo establecido en los artículos 34 y 35 ibidem, dicha sanción se aplica como principal cuando así se consagre en el respectivo tipo penal, y solo en el evento de no 7 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro encontrarse prevista de esa manera, se impone como accesoria. En tanto que, el artículo 52 de la misma codificación consagra: Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 599. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 5110. Tal como lo expuso la recurrente, la tesis reiterada de la Corte, cuando concurren tipos penales que prevén la pena de inhabilitación en el ejercicio de otros derechos, como principal y accesoria, postula que se deben seguir los parámetros de tasación previstos para los eventos de concurso de conductas punibles, y en su definición ha de 9 Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

10 Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. 8 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro partirse de la pena más grave según su naturaleza, esto es, la establecida como principal. Así lo ha estableció la Sala (CSJ SP3397-2014, marzo 19 de 2014, Rad. 38793): Tratándose entonces de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes, para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que “establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal...”11(Subrayado fuera de texto). Dicho esto, en el presente evento el A quo desarrolló el siguiente proceso dosimétrico respecto de los punibles concursales que fueron objeto de condena: Para el delito de hurto calificado estableció el ámbito de

movilidad punitiva, conforme se desprende del artículo 204, inc. 5, del C.P., de 60 meses a 144 de meses de prisión, extremos punitivos que, atendiendo las circunstancias de agravación punitiva que señala el artículo 241, nums. 7 y 10 ibídem, incrementó de la mitad a las 3/4 partes, por lo que, 11 Postura reiterada, entre otras decisiones, en CSJ SP6955-2014, junio 4 de 2014, Rad. 42737; SP11728-2014, septiembre 3 de 2014, Rad. 43303; SP15512-2014, noviembre 12 de 2014, Rad. 39392; SP2186-2015, marzo 4 de 2015, Rad., 44387; SP4327-2015, abril 16 de 2015, Rad. 43870; SP13600-2015, septiembre 30 de 2015, Rad. 42241; SP8753-2016, junio 29 de 2016, Rad. 39290; SP672-2017, enero 25 de 2017, Rad. 45312; SP12442-2017, agosto 16 de agosto de 2017, Rad. 46388; SP20914-2017, diciembre 6 de 2017, Rad. 50269; CSJ SP2171-2020, junio 24 de 2020, Rad. 50294 y, recientemente, SP659-2021, marzo 3 de 2021, Rad. 54860. 9 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro parcialmente, fijó un rango punitivo oscilante entre 90 y 252

meses de prisión. Comoquiera que, vía preacuerdo, se degradó a cómplice el grado de participación en la comisión de la conducta delictiva, el ámbito de movilidad se disminuyó de 1/6 parte a la 1/2, estableciéndose los extremos punitivos entre 45 y 210 meses de prisión. Por lo tanto, los cuartos de movilidad punitiva para el delito contra el patrimonio económico fueron concretados de la siguiente manera Primer cuarto: De 45 a 86,25 meses de prisión.

Segundo cuarto: De 86,25 a 127,5 meses.

Tercer cuarto: De 127,5 a 168,75 meses.

Cuarto máximo: De 168,75 a 210 meses.

Ahora bien, en lo que atañe al delito de cohecho por dar u ofrecer, el A quo estableció los rangos de movilidad punitiva, para cada una de las penas principales que consagra, de la siguiente manera: Pena privativa de la libertad Oscila entre 48 y 108 meses de prisión, pero reducida de 1/6 parte a la 1/2, por el reconocimiento de la complicidad en el proceder de los implicados, el rango de movilidad lo concretó de 24 a 90 meses de prisión, razón por la cual, los cuartos punitivos se determinaron así: 10 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro Primer cuarto: De 24 a 40,5 meses.

Segundo cuarto: De 40,5 a 57 meses.

Tercer cuarto: De 57 a 73,5 meses.

Cuarto máximo: De 73,5 a 90 meses.

Multa Al oscilar la sanción pecuniaria entre 66,66 y 150 s.m.m.l.v., este rango fue reducido por el grado de participación reconocida a los procesados –complicidady arrojó como resultado una sanción de 33.33 a 125 s.m.m.l.v., quedando así determinados los cuartos de movilidad: Primer cuarto: De 33,33 a 56.247 s.m.m.l.v.

Segundo cuarto: De 56,24 a 79.16 s.m.m.l.v.

Tercer cuarto: De 79.16 a 102.08 s.m.m.l.v.

Cuarto máximo: De 102.08 a 125 s.m.m.l.v.

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Según lo consagra el artículo 407 del Código Penal, esta pena principal oscila entre 80 y 144 meses; en aplicación de la disminución punitiva de 1/6 parte a la mitad, dada la complicidad reconocida a los procesados, los extremos punitivos, según el juzgador de conocimiento, se fijaron en «40 meses en el mínimo y a 168 meses en el máximo.»12, 12 Si bien es cierto el juzgador se equivocó en determinar el extremo máximo punitivo, que residió en incrementarlo en 1/6 parte, cuando lo correcto era reducirlo en esa proporción, por los efectos de la degradación en el grado de participación criminal como consecuencia de lo preacordado, ello no incidió en la fijación final de esta 11 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro determinando los cuartos de movilidad punitiva, de la siguiente manera: Primer cuarto: De 40 a 72 meses.

Segundo cuarto: De 72 a 104 meses.

Tercer cuarto: De 104 a 136 meses.

Cuarto máximo: De 136 a 168 meses.

Así las cosas, en aplicación de los criterios consagrados en el artículo 31 del C.P., el juzgador de primer grado partió de la pena del delito que, determinada en concreto, representa mayor gravedad, esto es la dosificada para el punible de hurto calificado y agravado. De tal manera que, al no advertir circunstancias de mayor punibilidad y considerar que los implicados devolvieron el elemento apoderado, el fallador la fijó dentro del cuarto mínimo de movilidad para esa ilicitud, por lo que concretó la sanción privativa de la libertad en 47 meses de prisión, quantum que llevaba inmersa la estimación de 2 meses de prisión por el concurso delictivo. Adicionalmente, como pena principal, impuso a los sentenciados la multa de 33.33 s.m.m.l.v. Y en relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos de derechos y funciones públicas, además de fijarla como accesoria por el mismo lapso de la pena de sanción, pues, el funcionario partió del mínimo sancionatorio del primer cuarto en el que no repercutió la equivocación señalada. 12 Casación acusatorio No. 56053

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prisión -47 meses-, la incrementó en 40 meses más, por virtud de lo consagrado en el artículo 52 del C.P. Empero, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por el mismo motivo que ahora la interviniente esgrime en esta sede casacional, el Tribunal encontró que el A quo no cumplió con la debida acumulación jurídica en la determinación del quantum a imponer respecto de la referida sanción, pues, (…) el juez de primer grado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dijo que como pena accesoria se imponía la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas más cuarenta meses, que es el mínimo que en la parte motiva había señalado a la pena principal de dicha inhabilitación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, advirtiéndose que la tasación la hizo con ese mismo rasero, es decir la imposición de la pena mínima. En consecuencia, la equivocación consiste en que no acumuló jurídicamente la pena, asunto que para remediarse se solucionará del siguiente modo: se partirá en este caso de la pena principal señalada de 40 meses y se agregarán otros 10 meses por la pena accesoria. Y, en relación con la naturaleza de la pena a imponer, el Ad quem precisó que: «se impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta meses y queda en ella incluida tanto la principal como la accesoria que es en realidad la que subyace en dicha calificación.». De tal manera que, contrario a la crítica elevada por la casacionista, el Tribunal ajustó la cuantificación de esta

sanción a la postura tradicional y vigente de la Sala, pues, consideró la fijada para el delito que la consagra como pena 13 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro principal, esto es, el punible de cohecho por dar u ofrecer, respetando el proceso dosimétrico que bajo el sistema de cuartos elaboró el A quo, quien la determinó en 40 meses y, acorde con lo consagrado en el artículo 31 del del Código Penal, el Ad quem la incrementó, hasta en otro tanto, por la concurrencia de otra conducta delictiva -hurto calificado y agravadoque, se precisa, no estipula esta especifica sanción de manera principal, para fijar, en definitiva, 50 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos de derechos y funciones públicas. Es decir, en principio, el Tribunal efectuó un proceso de dosificación adecuado, pues, partió de la fijación de la pena de inhabilitación establecida como principal y la aumentó sin desbordar los límites previstos en materia de concurso o los ámbitos máximos establecidos para la delimitación de la citada sanción. Empero, ese incremento dispuesto por el juez colegiado, en virtud de concurso delictual, se muestra desproporcionado, pues, debió calcularse acorde con el porcentaje en que el juez singular aumentó la pena de prisión por razón del concurso delictual, es decir, 8,33%, razón por la que se fija definitivamente en 43 meses y 10 días13.

13 Monto que resulta de determinar, en primer lugar, el porcentaje equivalente a los dos (2) meses de pena que el sentenciador singular incrementó por el concurso delictivo respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, es decir, 8,33%, el cual, en segundo lugar, respecto de los 40 meses que el fallador consideró debía incrementarse, con fundamento en el artículo 31 del C. de P.P., para fijar el lapso definitivo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, arroja una equivalencia de 3 meses y 10 días de real incremento punitivo. 14 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro Además, erró el Ad quem al no concretar la naturaleza de la referida pena que, en este caso, se erige como principal, pues, se itera, omitió el criterio consolidado de la Sala, según el cual «cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales.». (CSJ SP659-2021, marzo 3 de 2021, Rad. 54860). Por lo anterior, se casará, parcialmente, el fallo refutado con miras a establecer que la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas que se impone a los implicados se establece como principal en el monto

previamente establecido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR, parcialmente, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2019, únicamente, en lo que concierne a la tasación de la pena de inhabilitación para el 15 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JHON DAIRO MARTÍNEZ VALENCIA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA, la cual se fija, como principal, por el lapso de 43 meses y 10 días, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos del fallo impugnado, se mantienen incólumes. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 16 Casación acusatorio No. 56053

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ VALENCIA / Otro

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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