CSJ - SP36814(29-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36814(29-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
DEFINICI6N DE COMPETENCI No. 36814
Jose Radio enz Sierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. 113AREZ GUZMAN
Aprobado: Acta No. 217Bogota. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISION La Sala se pronuncia sobre la definiciOn de competencia que invoca la Juez Onico Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, que se declare) incompetente para conocer del juzgamiento de José Eladio Saenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2011, previa entrevista con la senora Yury Constanza Espana, quien actüa en representaciOn de su hijo Darwin Javier Sâenz Espana, residente en la Vereda Las Moras del Municipio de Saladoblanco, Huila, la Fiscalia l adelantO ante el Juzgado Onico Promiscuo Municipal de Saladoblanco, Huila, 1 No se inform() qua Fiscalia sustentO la audiencia de imputaciOn.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/No 36814
José Eladio SZ Sierra audiencia preliminar de comunicación de imputación a José Eladio Sáenz Sierra como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 31 Local de Pitalito, autoridad que presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, con Función de Conocimiento, que fijó el 8 de marzo de 2011, como
fecha para realizar la audiencia de acusación. En su inicio la funcionaria se declaró incompetente para conocer del juicio. El argumento: la obligación de la Fiscalía General de la Nación es presentar el escrito de acusación, en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En este evento, se verificó que además del informe de la funcionaria de policía judicial, el único elemento con vocación de prueba es la declaración de la madre del menor quien labora y reside en Bogota2, motivo por el cual es en ésa ciudad donde se debe adelantar el juicio oral, pues sólo allí se garantizan los derechos del menor al facilitar la concurrencia de su madre y representante legal al juicio, quien como principal medio de prueba descubierto, podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundamentan los cargos. Agregó que por tratarse de un delito permanente y de tracto sucesivo, en donde el domicilio del menor y su madre se fijó en 2 Cfr. fl 6 de la carpeta. Según constancia secretarial del 16 de marzo de 2011, en comunicación telefónica sostenida con la madre del menor, informó que su domicilio actual era la ciudad de Bogotá, en donde labora como operaria de la empresa Foncolor Ltda. 2
DEFINICION DE COMPETENCI No 36814
Jose Eladio enz Sierra Bogota mucho antes de que se verificara la audiencia de imputaciOn, es competente para conocer del juicio, el Juzgado Penal Municipal, reparto, con Funciones de Conocimiento de la ciudad de esta ciudad.
3. El 4 de mayo de 2011, el Juzgado 30 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de esta sede, avoth el conocimiento y el 17 de junio del mismo alio, despuês de dos intentos fallidos para realizar la audiencia de acusaciOn, advirtiO que a la fecha no se habia sido definida la competencia conforme a las previsiones del articulo 54 de la Ley 906 de 2004; por tal raz6n, ordenO la remisiOn de las diligencias a esta CorporaciOn, pues la situaciOn planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La competencia 1.1. De conformidad con el articulo 32 ordinal 4° de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: Cuondo la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuacian en la que el acusado tengo fuero constitucional o fuero legal.
Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que asi to hace, es decir un juzgado cualquiera, senala que el competente es un Tribunal. 3
DEFINICIÓN DE COMPETENC9No 36814
José Eladio (cid:9) nz Sierra 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial3. 1.2. En este caso, pese a la forma equivocada en que el Juzgado de Oporapa remitió las diligencias a su homologo de Bogotá'', se
0 consolida la situación prevista en el numeral 3 , por cuanto el Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, considera que es el Juez Penal Municipal de Bogotá el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio.
2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de José Eladio Sáenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria.
Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. El artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le imponía la obligación de remitir las diligencias a esta 4 Corporación. 4
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Josè Eladio S nz Sierra
3. El delito de inasistencia alimentaria 3.1. La Sala tiene dicho que el delito de inasistencia alimentaria es de carkter permanente y de tracto sucesivo, de manera que continua ejecutândose mientras persista el incumplimiento de la obligaciOn. Por esta misma razOn, es frecuente en investigaciones por esta clase de delitos, que la victima o el titular del derecho cambie su Lugar de residencia una o varias veces despues de
presentada la querella, sin que dicha circunstancia conduzca a modificar la competencia. 3.2. Se debe precisar, como, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 , el articulo 271 del Decreto 2737 6 de 1989 , establecia la competencia para conocer de estas 6 conductas al Lugar de residencia de la victima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella. Hoy, por virtud de su derogatoria la competencia se determina segOn las reglas generates del COdigo de Procedimiento Penal. En este event°, es indudable que la conducta investigada se originci cuando el menor y su madre residian en la Vereda Las Moras del Municipio de Saladoblanco, Huila, y continua ejecutandose -delito de tracto sucesivomientras persiste et incumplimiento, aun cuando ahora residan en la ciudad de Bogota. 5 Articulo 217. Derogatoria. El presente COdigo deroga el Decreto 2737 de 1989 o COdigo del Menor a excepciin de los articulos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuates quedan vigentes, tambiên deroga las dermis disposiciones que le sean contrarias." 6 Disponia el citado articulo que: "... Seri competente para conocer de este delito et Juez Municipal de la residencia del titular del derecho".
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4. La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 4.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos,
circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: "Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía ón Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. "(Subraya fuera de texto). 4.2. De acuerdo con los hechos narrados, resulta evidente que la conducta que se investiga, se ha desarrollado en varios lugares, Luego perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala en una situación similar determinó: 6
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Jose Eladio enz Sierra "En efecto, la Corte ha senalado que el delito de inasistencia alimentaria, adelantado al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competencia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurria el delito, y si sucediô en varios sitios, serer competente aquel donde la fiscalia formule la acusaciOn, tal como to senala la citada disposiciOn. "7.
En estas condiciones, en principio, no es el sitio donde se instaura la denuncia o el Lugar de residencia del menor o su representante legal, las razones que se pueden debatir para impugnar la competencia, sino aquellas vinculadas con el Lugar donde se presenta el escrito de acusaciOn, que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalia sustentar la acusaciOn en el juicio oral, circunstancia que permite adelantar el juicio atendiendo el Lugar donde se logra el recaudo de la prueba, postura que privilegia ademas, los derechos de los ninos, ninas y adolescentes. Sobre este puntual asunto la Sala ha dicho: "Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2° del articulo 43 de la ley 906 de 2004, la obligaciOn de constatar esa circunstancia para no equivocarse en el Lugar que ha de presentar la acusaciOn. En el asunto que llama la atenciOn de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria presuntamente se ha cometido en los sitios donde se conoce que el menor ha residido, esto es, La Plata (Huila) y Bogota, por to que la competencia se define segOn las reglas del inciso 2° del articulo 43 de la ley 906 de 2004 en razOn a su comisiOn en varios lugares. Bajo esas consideraciones, es pertinente selialar que antes de la presentaciOn del escrito de acusaci6n, M.A.M. -representante legal del 7 Auto del 26 de mayo de 2010, radicaciOn 34167; tambien auto del 19 de agosto de 2009, radicaciOn
32215. 7
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José Eladio S nz Sierra menorno residía en La Plata, y ella junto con las personas e investigadores del CTI que van a comparecer como testigos en el juicio oral viven en Bogotá y en una población cercana, con excepción de A.A.V. que debió comisionar a sus compañeros de esta ciudad para que entrevistaran a la abuela del menor y a las personas con las cuales se acredita la representación legal que ella tiene de su nieto 8". (...) En esas condiciones, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los iueces con funciones de conocimiento de Bogotáv no La Plata . (cid:9) - (cid:9) ----- (cid:9) ígi elementos fundamentales de la acusación", sin que el equívoco impida ahora la continuación del iuzgamiento de V.M.R. en esta capital, cuya atribución al Juez que las devolvió para que la decidiera otra instancia, no hace otra cosa que aplicar la regla de competencia por la cual se rige este asunto." (Subraya fuera de texto) Ahora bien, como este evento tos elementos materiales probatorios con vocación de prueba se encuentran en la ciudad de Bogotá, y atendiendo que desde los mismos albores de la investigación se ha anunciado como prueba principal en el juicio el testimonio de la madre del menor, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con función de conocimiento de Bogotá y no de Oporapa como lo hizo, porque es en esta ciudad donde se encuentran "los elementos fundamentales de la acusación", sin que tal circunstancia impida continuar con el juzgamiento en esta capital, pues aunque el fiscal acusador
desatendió tal circunstancia al momento de elegir el sitio para formular la acusación, son las reglas generales de competencia las que deben regir este asunto. Por esta razón, la Sala concluye que la competencia para seguir conociendo de la presente actuación, corresponde al Juzgado 30 Auto del 8 de octubre de 2010, radicado 35107. 8
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Jose Eladio S" nz Sierra Penal Municipal con Funcien de Conocimiento de Bogota, a donde se devolveran las diligencias adelantadas contra Jose Eladio Saenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria. En mèrito de to expuesto, la Sala de Casacien Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Jose Eladio Seenz Sierra, corresponde Juzgado Treinta Penal Municipal con Funcien de Conocimiento de Bogota a donde se devuelven las diligencias. Infer-mese esta decision, a todos los intervinientes en este tramite procesal y al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Copiese y CUmplase
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
José Eladio SI
JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ f
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dy7
ALFREDO GÓMEZ QU MARÍA D: ROSARIO GONZÁLI2 LEMOS
(cid:9)
J. IBANEZ SALAMANCA te-L141,czedA
QUBIA Y9tANDA HOY GARCIA
Secretaria 10