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CSJ - SP36817(17-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36817(17-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN N 36817

• 1 DUMAR GUZMÁN PALACIOS

'FP FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 290 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de lbagué de febrero 24 de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede que los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir en concurso heterogéneo. En el mismo fallo se condenó a OTONIEL

TORRES PALACIOS, GILDARDO GARCÍA PANA, JOSE EDGAR CORREA VALLEJO, ARLEY LÓPEZ RUIZ y RUBÉN OLAYA CEDIEL y se absolvió a DAGOBERTO SUÁREZ

VALER O.

MV República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN ir 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

Tin (cid:9)

FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: "...Se investiga la presunta organización criminal dedicada al hurto de semouientes, liderada por OTO NIEL TORRES PALACIOS, la que al parecer ejecutó varios hechos delictivos en diferentes zonas del departamento desde el mes de septiembre de 2005, alzándose con numerosos y cuantiosos semouientes, para lo cual ingresaban más de siete hombres, retenían a los moradores de las haciendas y posteriormente aprovisionados de camiones movilizaban las reses,...»'. Cada una de las acciones fue precisada por el juzgado de primera instancia, así: «El 6 de septiembre de 2005, en horas de la noche arribaron varios hombres a la finca La Virginia de Lérida, y luego de reunir a sus habitantes, se identificaron como integrantes de un grupo armado ilegal, los intimidaron con armas de fuego, los encerraron por varias horas hasta la madrugada del siguiente día, procediendo durante ese tiempo a hurtar 10 reses de propiedad de BLADIMIRO l Cfr. Folio 2 sentencia de segunda instancia. República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N 36817

DOMAR GifZAL4N PALACIOS

FABIO VADIR BUSTOS ALDABA

MELQUISEDEC ZAMORA 00= Corte Suprema de Justicia MOLINA, y varias pertenencias personales de los moradores del lugar. El 7 de septiembre de 2005, hacia las 18:00 horas,

arribaron varios hombres a la finca "La Bohemia» Vereda Las Rosas del municipio de Lérida, quienes se identificaron como integrantes de un grupo armado ilegal y luego de intimidar a los agregados y sus familias, los encerraron por varias horas hasta la madrugada del siguiente día, y procediendo a hurtar varias cabezas de ganado y bienes personales de las víctimas. El 15 de octubre, hacia las 22:30 horas, varios hombres armados llegaron a la finca »La Meseta» Vereda Cauchos Bajos de Lérida y luego de intimidar a sus ocupantes y agregados, los encerraron en un cuarto de la casa y procedieron a hurtarse varios bienes pertenecientes a los moradores de la finca, así como varios semovientes que estaban en los corrales de la finca. El 7 de noviembre de 2005, hacia las 5:00 P.M., en la finca Granates de la Vereda La Esperanza del municipio de Murillo, varios hombres que se identificaron como integrantes de la guerrilla llegaron al sitio, y luego de intimidar a sus integrados (sic) y habitantes, los encerraron en la casa de la finca por varias horas, mientras procedían a hurtar varias República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN W36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

FAINO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia cabezas de ganado los cuales frieron transportados hasta la cabecera urbana de dicho municipio. El 4 de diciembre de 2005, hacia las 20:00 horas, en la Vereda Cañadas Poteritos del municipio de lbagué, varios

hombres que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia arribaron al sitio y luego de intimidar a los habitantes de diferentes viviendas, convocaron a una reunión a varios de ellos, entre los que se cuentan NELSON DÍAZ RENGIFO, GERMÁN GÓNGORA PIEDRAHITA, EZEQUIEL, CARLOS con sus respectivas familias, los encerraron por varias horas en una de las viviendas hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente, procediendo los asaltantes a saquear sus viviendas, y 15 cabezas de ganado de propiedad de MARÍA ISABEL SERRATO las cuales se encontraban en la finca El Porvenir de dicha zona. El 9 de diciembre de 2005, hacia las 17:00 horas, en la hacienda Dormilón, Vereda San Jorge del municipio Armero Guayabal, varios hombres que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia arribaron al sitio y luego de intimidar a los habitantes de dicho inmueble y una casa vecina, los convocaron a una reunión, los encerraron por varias horas en la hacienda hasta las 6:30 de la mañana del día siguiente, procediendo los asaltantes a hurtar sus pertenencias y 27 cabezas de ganado de propiedad de

VICTORIA EUGENIA MES.

República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN W36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

Tr7 (cid:9) FA.1310 l'ADIR BUSTOS ALDANA

• MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia El 21 de enero de 2006, a las 15:00 horas, en la finca

Santo Tomás, zona rural del municipio de Guayaba!, ingresaron varios hombres armados quienes decían pertenecer a un grupo armado ilegal, y luego de encerrar al administrador JAIME LÓPEZ y su familia por varias horas hasta el otro día, se alzaron con 30 cabezas de ganado. Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción, a la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria DUMAR GUZMÁN

PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, MELQUISEDEC

ZAMORA GÓMEZ, OTONIEL TORRES PALACIOS, GILDARDO

GARCÍA PAIVA, JOSE EDGAR CORREA VALLEJO, ARLEY LÓPEZ RUIZ, RUBÉN OLA YA CEDIEL y DAGOBERTO SUÁREZ VALERO, a quienes se definió su situación jurídica, el 8 de febrero de 2006, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. También fueron vinculados JOSÉ EBIDALIO CASTRO RINCÓN y GUSTAVO DÍAZ CARDOZO frente a quienes la Fiscalía se abstuvo de emitir medida alguna. Cerrada esta fase procesal, el 4 de enero de 2007 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OTONIEL TORRES PALACIOS y GIL DARDO GARCÍA PAIVA como presuntos 2 Cfr. Folios 66 y 67 cuaderno original No. 10. República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N 36817

GUAIAR GUZMÁN PALACIOS

FAINO YADIR RUEDOS ALGARA

MELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo, en cuanto a los hechos ocurrido en las fincas La Meseta, El Porvenir, La Bohemia, Granates y San Tomás. Por los mismos delitos referidos profirió resolución de acusación en contra de FAI3I0 YADIR BUSTOS ALDANA y DUMAR GUZMAN PALACIOS pero en relación a los hechos acaecidos en las haciendas La Meseta, El Porvenir y Granates. Respecto de JOSE EDGAR CORREA VALLEJO adoptó igual determinación por idénticos punibles pero con ocasión de los hechos ocurridos en las fincas El Porvenir y Granates. A MELQUISEDEC ZAMORA lo cobijó con análoga decisión por los acontecimientos de las fincas La Meseta y Granates. A ARLEY LÓPEZ RULZ lo acusó en similares términos por los hechos acaecidos en las propiedades La Meseta y El Porvenir. A RUBÉN OLA YA CEDIEL le formuló dichos cargos por los sucesos registrados en las haciendas La Bohemia, Granates, San Tomás y La Meseta. A DAGOBERTO SUÁREZ VALERO lo acusó de los hechos de las fincas Granates y San Tomás. Y, finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación para los señores JOSÉ EBIDALIO RINCÓN

CASTRO y GUSTAVO DÍAZ CARDOZO.

República de Colombia Ne,,.• ,,, 7 (cid:9) CASACIÓN N' 36817 N , - , (cid:9)

DOMAR GUZMÁN PALACIOS

117 I (cid:9) FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQIIISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Contra la providencia calificatoria interpusieron recurso de reposición FABIO YADIR BUSTOS, OTONIEL TORRES, MELQUISEDEC ZAMORA, JOSÉ EDGAR CORREA, RUBÉN OLA YA CEDIEL ARLEY LÓPEZ RUÍZ y DUMÁR GUZMÁN PALACIOS, sin que la Fiscal Especializada de Ibagué accediera a la revocatoria de la misma. Para la etapa del juicio, se remitió el proceso a los jueces de conocimiento, asignándose, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término se profirió fallo el 27 de junio de 2008, mediante el cual se emitieron las siguientes condenas: A OTONIEL TORRES PALACIOS, 19 arios de prisión y multa de 650 S.M.L.M.V. por los delitos de secuestro simple y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos acaecidos en las fincas: La Meseta, Granates y El Porvenir. Fue absuelto por los

acontecimientos de las haciendas La Bohemia y San Tomás. GILDARDO GARCÍA PANA, 16 años de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V., por iguales delitos en relación a los República de Colombia e (cid:9)

CASACIÓN N" 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia hechos de la finca Granates. Se absolvió por los hechos de las propiedades San Tomás y El Porvenir. FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y DUMAR GUZMÁN PALACIOS, 19 años de prisión y multa de 650 S.M.M.L.V. como coautores de los mismos punibles con ocasión de los acontecimientos de las haciendas La Meseta, Granates y El Porvenir. JOSÉ EDGAR CORREA VALLEJO, 14 años y 6 meses de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V. por hechos ocurridos en la finca La Esperanza. Lo absolvió por los sucesos de la hacienda El Porvenir. MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ 14 años y 6 meses de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V. por delitos de secuestro simple y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por acontecimiento de la finca La Meseta. Se absolvió de los cargos relacionados con la situación presentada en la hacienda Granates. ARLEY LÓPEZ RUIZ, 17 arios de prisión y multa de 620

S.M.M.L.V., respecto a los hechos ejecutados en las propiedades La Meseta y El Porvenir. 91 (cid:9) República de Colombia i• (cid:9) 9 (cid:9) CASACIÓN N' 36817

1 '7 DUMAR GUZMÁN PALACIOS

PABLO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia RUBÉN OLA YA CEDIEL, 5 arios de prisión como coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo por hechos acaecidos en las haciendas La Meseta y Dormilón. Se le absolvió por los punibles de secuestro simple, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Inconformes con la providencia anterior, los

apoderados de ARLEY LÓPEZ RUIZ GIL DARDO GARCÍA

PAIVA, OTONIEL TORRES PALACIOS, JOSÉ EDGAR CORREA

VALLEJO, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, DUMAR GUZMÁN PALACIOS y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ incoaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de lbagué el 24 de febrero de 2011, impartiéndole confirmación precisando "que José Edgar Correa Vallejo, debe responder como coautor por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y fabricación, tráfico y pone de armas de fuego o municiones, acorde con los hechos desarrollados el 7 de noviembre de 2005 en la finca Granates, a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión. Se

mantiene entonces, la absolución dispuesta en el numeral décimo quinto respecto de los hechos en la hacienda "El Porvenir', vereda Cañadas-potrerito de lbagué, y el delito de concierto para delinquir". En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN ir 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

k (cid:9) PARID YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ

Corte Suprema de Justicia FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala. LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial "por error de hecho al tergiversarse el sentido fáctico de los medios de prueba, lo que derivó en una inaplicación del principio in dubio pro reo' y por quebrantamiento directo "por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal'. Primer cargo, violación indirecta de la ley: Después de señalar como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Politica, 9, 10, 11, 12, 22, 23 y 29 de la ley 599 de 2000, 300 del Decreto 100 de 1980

y 4 de la Ley 360 de 1997, sostiene que "es fundamento de la demanda, el segundo segmento de la causal primera de casación porque los falladores de instancia inobservaron la duda probatoria que debieron aplicar en la definición de fondo del asunto y más cuando la prueba testimonial que ha servido de fundamento para proferir la sentencia no posee la República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN W 36817

it Ir 1:FI DUMAR GUZMÁN PALACIOS 1 'U • (cid:9) FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

  • MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia certeza y claridad suficiente para edificar una responsabilidad».

Como sustento de esa pretensión menciona los testimonios de los señores Germán Góngora Piedrahita y Nelson Díaz Rengifo los cuales, señala, contienen "manifestaciones inseguras' que no ofrecen certeza sobre la presencia del señor FABIO YADIR BUSTOS ALDANA en la Vereda Cañas de Potreritos el 4 de diciembre de 2005. En el mismo sentido. reseña la declaración de María Floralba Martínez testigo de los acontecimientos acaecidos el 14 de octubre de 2005 en la finca La Meseta para indicar "que limita su reconocimiento en la observación de las fotografías y además en el reconocimiento que dicen las otras personas como CLEMENTE TIMO TE YAIMA, JOSÉ RUBÉN ACOSTA y JESÚS MARIA MARTÍNEZ. Es decir, a pesar de que obran unos reconocimientos, estos, en su fondo poseen

incertidumbre, dura (sic), respecto ala (sic) verdadera identidad de quien es señalado como partícipe». Sobre el reconocimiento en fila de personas efectuado por Luis Horado Rincón y José Ebidalio Rincón respecto de FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, agrega, «todas estas pruebas se encuentra (sic) viciadas, pues desde el comienzo de la misma investigación y cuando se recibe su indagatoria, se hace una descripción morfológica y que permitió el República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN Ir 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

PARID YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC 14 MORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia conocimiento posterior de los miembros de la SIJIN quienes manipulan la prueba y además de ello aparecen fotografias publicas (sic) en los periódicos que ayudan a que los reconocimiento (sic) fueran positivos pero sin las garantías procesales en el sentido de que previamente no se conociera nada de estos, para así hacer un reconocimiento imparcial'. Luego refiere cómo los testigos María Isabel Blanco Abril, Juan Carlos Melo Acosta, José Rubén Acosta Beltrán, Clemente Timote Yaima, Luz Dary y Jhon Jairo Lozano Yate, Jesús María Martínez, Luis Horado Rincón, José Ebidalio Rincón, Nelson Díaz y Germán Góngora Piedrahita, detallaron morfológicamente a los asaltantes sin que ninguna de esas descripciones coincida con las de DUMAR

GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y

MELQUISEDEC ZAMORA.

Culmina la sustentación del cargo así: (cid:9) lo anterior, se desprende que existe una duda probatoria que debe de resolverse a favor de los procesados y por ello no existiendo certeza respecto a la verdadera identidad de los participantes en los hechos ilícitos que se investigan y por los cuales se vinculó a los señores FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, DUMAR GUZMÁN PALACIOS y MELQUISEDEC ZAMORA, estos deben ser absueltos de los cargos por los cuales se les acusó...". 9 z República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N" 36817 1 (cid:9) t

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

FABIO YADIR BUSTOS ALDANA h (cid:9)

MELOUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de sus representados. Segundo cargo, violación directa de la ley: Señala como norma infringida el artículo 171 del Código Penal "toda vez que tratándose de un delito de secuestro simple, las víctimas fueron dejadas inmediatamente en libertad y en forma voluntaria, es decir, dentro del término que fija la norma y en las circunstancias allí establecidas por el legislador... Las diversas acciones desplegadas por los investigados, argumenta, obedecieron a un patrón de conducta según el cual llegaban a algunas fincas del norte del Tolima con el fin de hurtar ganado; en el lugar retenían

y encerraban por algunos minutos a las personas presentes mientras consumaban el reato, para posteriormente dejarlas en libertad de manera voluntaria. Refiere que el delito de secuestro, simple y extorsivo, afecta el bien jurídico de la libertad individual e involucra el derecho de locomoción. Sin embargo, agrega, en el secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo se ha señalado...Dicha República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N" 36817

?S'(cid:9) DOMAR GUZMÁN PALACIOS

FABIO YAD112 BUSTOS ~ANA

AfELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diferentes alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta.. .dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados en el modelo extorsivo..." El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, precisa, prevé un descuento punitivo para el secuestro extorsivo de hasta la mitad de la pena si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince días siguientes, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para ese delito. Igual tratamiento recibe el secuestro simple por el inciso segundo de dicha norma, sólo que no se menciona como exigencia el agotamiento de los fines perseguidos por el secuestrador.

Sin embargo, considera, `la atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultra típico por parte del agente se materializa -trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuenciano hay lugar a menguar la drasticidad punitiva'. Refiere que la inaplicación de la diminuente contenida en el artículo 171 del Código Penal desconoce el principio de 'I República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN N36817 $ (cid:9)

DOMAR OUZAL4N PALACJOS

47 (cid:9)

FAENO YAD1R BUSTOS ALDANA

IWELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia legalidad de la pena impuesto al operador judicial por el articulo 29 de la Carta Politica, imponiéndose, por ello, la casación de la sentencia para ajustar a derecho la dosificación punitiva. Por último, señala, las conductas sancionadas estaban encaminadas a asegurar el producto del hurto y no a menoscabar la libertad de las personas retenidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener «La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas». En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que «si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados» y que «es permitido formular cargos excluyentes

de manera subsidiaria». La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N" 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

RABIO YAD1R BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad. Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras planteadas y se señalaran las falencias detectadas que impiden admitir la demanda. Primer cargo, violación indirecta de la ley: El actor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y carga demostrativa para tenerlos como debidamente demostrados, se han señalado algunas pautas. Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación

probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de 91 República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN?." 36817

f (cid:9) DOMAR GUZMÁN PALACIOS

FABIO YADIR ROMS ALGARA

  • MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.

En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicioy a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la

prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. República de Colombia 18 (cid:9) CASACION N 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

PARID YADIR BUSTOS ALDANA

MELQU1SEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por (cid:9) falso (cid:9) raciocinio, (cid:9) el (cid:9) cual (cid:9) se (cid:9) configura (cid:9) cuando (cid:9) el

sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de 1' República de Colombia •,,,_ ,.._ ‘,1 19 (cid:9) CASACIÓN N' 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

IUT • (cid:9) PAB10 YAD1R BUSTOS ALOA HA

MELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes cientificas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en la primera censura que conforma el libelo incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo:

1. Si bien el demandante relaciona en la enunciación del cargo una serie de normas vulneradas por el fallo

91/ (cid:9)(cid:9) República de Colombia ' (cid:9) 20 (cid:9) CASACIÓN N' 36817 1 • , (cid:9) DUAL4R GUZMÁN PALACIOS FY (cid:9)

RABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia demandado, en la demostración del mismo ninguna referencia concreta hace a ellas para explicar de qué manera la valoración probatoria que cuestiona afectó cada una de esas preceptivas. Así, refiere la afectación del artículo 29 de la Constitución Nacional sin precisar cual segmento del mismo es el afectado con la errada apreciación probatoria atribuida al tallador, siendo vital hacerlo porque esa disposición contiene diversos principios cuya explicitación y relación con el cargo debía efectuarse por parte del demandante, en aras de la claridad y correcta sustentación del mismo. Además, en términos generales el artículo 29 se refiere a la garantía del debido proceso, la cual ninguna relación guarda con su propuesta enfocada a demostrar errores in iudicando derivados de la apreciación probatoria, aún más cuando tampoco explica porqué se presentaría tal situación. También indica la vulneración de los artículos 9, 10, 11,12, 22, 23 y 29 del Código Penal, relativos, respectivamente, a la naturaleza de la conducta punible, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, el dolo, la

culpa y la autoría, sin que ninguno de esos institutos jurídicos tenga relación con el error de apreciación (cid:9) (cid:9) República de Colombia • (cid:9) 21 (cid:9) CASACIÓN N' 36817

', Y, (cid:9) DUMAR GUZMÁN PALACIOS

TU (cid:9)

SABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia formulado. Aún más, el demandante no otorgó explicación sobre la relación que el yerro atribuido al fallo tendría con esas categorías dogmáticas. En igual sentido, en el libelo se cita el artículo 300 del Decreto 100 de 1980 y 4 de la ley 360 de 1997, normas que regulaban el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, mención a todas luces impertinente en relación con la naturaleza del delito por el cual se procede, evidenciándose la ausencia de rigor y seriedad en la fundamentación de la demanda. Por último, la demanda enumera los artículo 3, 7, 24, 232, 238 y 277 de la ley 600 de 2000, relativos a la libertad, la presunción de inocencia, la prevalencia de las normas rectoras, la necesidad de prueba, la apreciación de pruebas y los criterios para valorar el testimonio. No obstante, el actor tampoco cumplió en relación a ellas la carga de explicar la razón de su vulneración, advirtiéndose además, que sólo las dos primeras tienen carácter sustancial, pues las restantes son de estirpe procesal.

De esta manera la única norma que tendría relación con el cargo propuesto sería el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 relativa a la presunción de inocencia. Con todo, ningún estudio sobre la forma como pudo ser afectada se esboza en la demanda, quedando entonces como una 9 / República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N 36817

DUMAR GUZMÁN PALACIOS

FABIO YADIR BUSTOS ALDANA

MELQUISEDEC ZAMORA GOMEZ Corte Suprema de Justicia invocación abstracta sin relación concreta con el yerro atribuido a la sentencia. La Sala recuerda cómo la sustentación de la demanda de Casación no comporta enumerar la mayor cantidad de normas; tan sólo implica indicar las verdaderamente vulneradas con el yerro atribuido al fallador de instancia, siempre que sean de carácter sustancial, enunciación que debe estar acompañada, además, de la demostración de su afectación

2. También incurre la demanda en confusión conceptual frente a la noción del error de apreciación probatoria i

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