CSJ - SP36825(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36825(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Yerara, A `&01047Aa, Página 1 de 61 , Casación No.36.825 -Sistema Acusatorio_ (cid:9) • EDWIN SALCEDO DÍAZ ayo e Pre resta á<fi:PM‘io
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWIN SALCEDO DiAZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 14 de octubre de 2010, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 52 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por igual lapso, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. «9We:ea chI caolondia Página 2 de 6.1 Casación No 36.825 —Sistema Acusaton
(cid:9) - • EDWIN SALCEDO DÍA (cid:9) •
95, awe 4-xemaakfi:os HECHOS En el fallo censurado, quedaron consignados de la siguiente manera: "El 17 de septiembre de 2005, a /e 1:30 de la madrugada, en la intersección de la avenida 19 con la Troncal Caracas de Bogotá, colisionaron los vehículos camión tipo grúa, marca Ford de placas MDN 302 piloteado por EDWIN SALCEDO SÁNCHEZ (sic), cuando transitaba de norte a sur por el carril de uso exclusivo de Transmilenio, con el taxi identificado con la placa VDA 703 conducido por MARIO ANICETO URREGO BELTRÁN, que se dirigía en la misma dirección y en la referida intersección realizó un giro prohibido hacía el oriente, lo cual causó lesiones a sus cuatro pasajeros que más tarde les produjo la muerte a FREDY ALEXANDER CORREDOR VELÁSQUEZ y WANDA JAZMÍN IBARRA VIRACACHÁ, a consecuencia de las severas lesiones sufridas". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá inició investigación en contra de Mario Aniceto Urrego Beltrán, quien fue condenado luego de allanarse a cargos, y EDWIN SALCEDO DíAZ, en cuyo favor solicitó la preclusión de la instrucción, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, en audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2006. gryfrilhezt cadaniza Página 3 de Casación No.36.825 —Sistema Acusato
EDWIN SALCEDO DI ave P5P.6~ akfava Apelada por la Fiscalía la decisión denegatoria de preclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 22 de febrero de 2007. En audiencia preliminar realizada el 13 de marzo de esa anualidad ante el Juzgado 56 de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a EDWIN SALCEDO DÍAZ por la conducta punible de homicidio culposo. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 12 de abril siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio culposo. El conocimiento de ia etapa del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que luego de verificar las audiencias públicas de formulación de acusación y preparatoria, el 11 de julio y 4 de septiembre de ese año, respectivamente, remitió la actuación a su homólogo Cuarto, el cual celebró el juicio oral en sesiones del 15 de mayo de 2009, y 8 de abril y 23 de septiembre de 2010. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 14 de octubre siguiente, condenando al acusado SALCEDO DÍAZ, como autor del delito contenido en el pliego de cargos, a las penas principales gerd.Wiea de calondia, Página 4 de /61'4 Casación No.36.825 —Sistema Acusatoriis _ EDWIN SALCEDO DI vj y accesoria (cid:9) reseñadas en (cid:9) la (cid:9) parte inicial (cid:9) de este proveído.
Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por la defensa de SALCEDO DÍAZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 16 de abril del año en curso. En contra del fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Aduciendo genéricamente que con la casación propende porque "se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional", siete cargos -uno principal y seis subsidiariospostula el defensor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:
1. Cargo principal: nulidad de la sentencia por motivación sofística. «o decakna., duko, Página 5 de II
! Casación No.36.825 —Sistema Acusato • - x~ EDWIN SALCEDO D a4/ Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que la sentencia del Ad quem es nula por contener una motivación sofística, aparente o falsa, lo cual, conforme ha determinado jurisprudencia de la Sala que trae a colación, constituye transgresión al debido proceso, dado que, la motivación de las decisiones debe reflejar un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo objetivamente probado en el proceso. Deber de motivar que, agrega, también se refiere a la
imputación, tanto obietiva como subjetivamente, y a la aplicación de la jurisprudencia, precisando que en este evento se predica la motivación sofística respecto "de la norma seleccionada". Seguidamente, el demandante enuncia el fundamento normativo de su censura, cita doctrina acerca del deber de motivar y trae a colación un apartado del fallo censurado en el que se refiere a la teoría de la imputación objetiva, con el fin de señalar que se aplicaron indebidamente los artículos 9 a 12 y 109 del Código Penal, especialmente el primero, en cuanto a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. De la misma manera, se aplicó e interpretó indebidamente lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha enseñado acerca de los delitos culposos, realizando así un inadecuado análisis al gerildira de alar/día SI Página 6 ° Casación No.36.825 —Sistema Acusa: _ EDWIN SALCED O D a dt de P.4"9/na ek,Sreeáiv¿z solucionar el problema, "y que tiene que ver con la concurrencia de culpas que determina o que impone en últimas para sustentar la confirmación de la sentencia de primera instancia". Así las cosas, para el memorialista es claro que cuando el Tribunal tomó la teoría de la imputación objetiva, analizando elementos, como la infracción al deber de cuidado, la elevación del riesgo permitido y la previsibilidad, le dio un alcance equivocado a la jurisprudencia de la Corte sobre la referida teoría y las normas antes citadas, pues, de no haberle
desatendido, otro hubiera sido el resultado del examen abordado, concretamente "la libertad y la absolución" de su representado. Para el impugnante —lo dice una y otra vez a lo largo de su libelo-, no, es de recibo la teoría de la concurrencia de culpas determinada respecto de las conductas de los conductores Mario Aniceto Urrego y EDWIN SALCEDO DÍAZ, ya que al momento de aplicar la teoría de la imputación objetiva, el juzgador se basó de manera exclusiva en la transgresión de dos normas de tránsito, sin analizar si efectivamente el proceder de su defendido fue la causa eficiente del fatal desenlace. Plantea, entonces, la teoría de la exclusión de la culpa por la acción de,un tercero, en este caso del otro conductor, como así lo reconoció el fallador en su providencia, agregando que la gro timeack cadonzéia is Página 7 de 6-I 1l Casación No 36.825 —Sistema Acusatorio? . EDWIN SALCEDO DÍAZ arm pereynaekilya Fiscalía no demostró la conexión suficiente entre el riesgo inicialmente creado por el autor y el resultado final. Por lo anterior, el recurrente insiste en que el Tribunal tuvo en (cid:9) cuenta teorías ya superadas (cid:9) por la jurisprudencia (cid:9) y la doctrina, como las de causalidad material y concurrencia de culpas, sin atenerse a las pruebas recaudadas ni a los alegatos de las partes, en especial el de la defensa, la cual alude a la intervención de un tercero o la propia víctima en esos cursos
lesivos. Como soporte de su aserto, cita un fragmento de providencia de la Sala (Radicado N° 28.441), que le permite concluir que "la respuesta a las hipótesis que se plantea el Tribunal, no se dan si solo se toman en cuenta situaciones meramente objetivas, sin establecer si efectivamente está o no está desvirtuada esa conexión entre el riesgo inicial creado por EDWIN SALCEDO DÍAZ conductor de la grúa y el resultado final la muerte de los pasajeros del taxi manejado por MARIO
ANICETO URREGO".
A continuación, el censor vuelve a aludir a doctrina sobre el deber de motivar, para concretar que en este caso se presenta una motivación anfibológica "cuando en la sentencia se incurre en indeterminación respecto de la imputación subjetiva, ya que el injusto penal no se agota como lo advierte la doctrina sólo en los N ailillea, de caolomka Página 8 de AQW I Casación No.36.825 -Sistema Acusatorl , EDWIN SALCEDO DI 9.7 jra. arfe fixttfiza eAc elementos típicos o antijurídicos objetivos sino que además se deben integrar los aspectos subjetivos referidos a la forma de En suma, en el fallo de segundo grado —del que trasunta otro apartadoel Tribunal desconoció el sentido de la teoría de la imputación objetiva, se descargó en la subjetiva y sugirió un examen mental acerca de lo ocurrido, tergiversando de esa manera, repite, lo ya decantado doctrinal y jurisprudencialmente (Radicado N° 28.441 ya citado). El error del fallador, afirma el libelista, radica en la confusión
que le asiste cuando contrariamente a lo postulado por la Corte, "no hace el ejercicio correcto de suprimir la conducta de EDWIN SALCEDO DÍAZ, para determinar si quitando ese comportamiento, aún así hubiese podido ocurrir el siniestro por la imprudencia desarrollada por el conductor del taxi". Debió aplicar, entonces, la teoría de los cursos causales hipotéticos, en virtud de la cual, marginando a su defendido de los hechos, el resultado de todos modos se hubiera concretado por el actuar imprudente del conductor del taxi, quien, como adujo el Ad quem, hizo un giro brusco, intempestivo, arriesgado, peligroso y prohibido por la ley. Es sofístico, por consiguiente, el argumento del juzgador, cuando indica que la conducta de SALCEDO DÍAZ puso en gerdllieock canta7nAta, sys Página 9 de Casación No.36.825 —Sistema Acusatont EDWIN SALCEDO DI ade ppr.9.áiftra peligro la vida de los ocupantes del taxi, por el solo hecho de ir por la vía de Transmilenio a una velocidad de 47.50 p/h, derivando así su participación en el delito de homicidio de culposo, sin otro razonamiento y con desconocimiento de la prueba aportada. Por lo demás ese análisis, añade el actor, desconoce las reglas de la lógica y la sana crítica, lo cual refuerza consignando su propia percepción probatoria y haciéndose varios interrogantes acerca de lo sucedido, insistiendo en todo momento en la responsabilidad del conductor del taxi y en el
desconocimiento de los precedentes de la Sala, tales como la sentencia tantas veces aludida y la correspondiente al proceso N° 21.241 que, asegura, regula un caso similar. En conclusión, como la Fiscalía no demostró el elemento subjetivo, ya que solo se limitó a la relación de causalidad, se presenta una motivación anfibológica por parte del fallador, el cual "se rebusca en las pruebas algo que no contiene ni existe". De ahí que si el asunto se hubiese examinado bajo la óptica propuesta en la demanda, la decisión habría sido diferente, motivo suficiente para considerar que se desconocieron las garantías constitucionales de su prohijado y solicitar que se declare la nulidad "de toda la actuación".
2. Cargos subsidiarios. grredleeeb de cad,nét:o Página 10 de
Casación No, 36.825 —Sistema Acusato' EDWIN SALCEDO DI a rie pre owea 2.1. Cargo primero: violación directa. Apoyado en el numeral 1 ° del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor parte por precisar que la violación directa no solo se predica respecto de la falta de aplicación de las normas, sino también, como ocurrió en este evento, cuando se omiten los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de referir doctrina sobre esta vía de ataque y citar las normas que estima infringidas, especifica que el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte alude al alcance otorgado a los artículos 9°, 12 y 109 del Código Penal
en el precedentes 21.241 -ya citado-, pues, cambió el criterio tradicional de la responsabilidad objetiva o negligencia simple en los delitos culposos, por el de la causalidad, en virtud del cual deben examinarse otros factores —que suelen olvidar los falladorescomo el deber de cuidado, la causa eficiente del resultado y la correspondencia lógica entre el riesgo desaprobado y el realizado. Para la Corte, asevera el demandante, la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta punible y el daño causado, debiendo definirse cómo se originó el mismo y "'quien tuvo la culpa de crearlo". De esta forma, ha «ratea, ele caálarnéia Página 11 de Casación No.36.825 —Sistema Acusato EDWIN SALCEDO DI afte P re enza átXidea venido aplicando una serie de teorías basadas en el principio de confianza o en los cursos causales hipotéticos, mediante los cuales se hace un verdadero análisis de los hechos. Como lo anterior fue ignorado por el juzgador de segundo grado, su. falencia radicó no solo en aplicar indebidamente el artículo 9° del Código Penal, en cuanto a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, sino también los preceptos 10 a 12 del misma normatividad, y en aplicar e interpretar indebidamente la jurisprudencia de la Corte contenida en los precedentes ya referidos y en el 28.441 citado en el desarrollo del cargo principal.
En lo sucesivo, el memorialista transcribe la argumentación contenida en la primera censura, a cuyo resumen se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias. Agrega sí, que el Tribunal no aplicó uno de los mecanismos de la teoría de la imputación objetiva, el de los denominados cursos causales hipotéticos, el cual confundió con el principio de la conditio sine qua non. Por ello, desconoció los tantas veces traídos a colación proveídos de la Corte, sobre los que vuelve una y otra vez, precisando que de haber sido acogidos, habrían conducidos a la absolución de su representado; en ese sentido, entonces, pide que se case la providencia demandada. grouwes 44.30/01-nha Página 12 de 64 Casación No.36.825 —Sistema Acusatori EDWIN SALCEDO DÍA a;freMe7 (cid:9) r Ceté7 2.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia, al omitirse el informe de accidente de tránsito. Con base en la causal tercera de casación, el impugnante manifiesta que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta respecto del informe policial de accidente de tránsito realizado por la Policía Metropolitana, en el cual se hace un croquis, se describe el lugar de los hechos y se recogen las primeras impresiones acerca del accidente. Esta prueba, aduce, "en verdad es la única que determina la posible realidad de los hechos, al no existir testigos directos en la escena de los hechos que hubiesen visto como sucedieron las circunstancias que conllevaron al accidente plasmado en dicho
croquis". En orden a fundamentar su aserto, el recurrente transcribe lo relacionado por el Ad quem acerca del nexo de causalidad, para concluir que si dicho medio de convicción hubiese sido analizado, ese nexo "no existiría o desaparecería", es decir, otra hubiera sido la decisión "y como ta/ debía haber sido revocada la sentencia 'de primera instancia y como tal ser absuelto de los caros (sic) mi representado". A continuación, vuelve a abordar ampliamente los tópicos de la causalidad y la imputación objetiva —reiterando apartes de lo grraea ?adomAia, Página 13 de 6fr Casación No.36.825 —Sistema AcusatorioEDWIN SALCEDO DÍA 11~ Offrovigaá±fra consignado en los anteriores reproches-, para insistir en que el yerro del Tribunal radica en haber aplicado la teoría de la conditio sine qua non, lo cual determina el falso juicio de existencia denunciado. Asimismo, por haber confundido las teorías, generando un rompimiento de la realidad probatoria obrante en el proceso y dejando de apreciar una prueba fundamental y contundente, legalmente incorporada a la actuación, con la cual hubiera podido establecer el sentido que llevaban los carros, la señalización de la vía, las rutas utilizadas, el posible punto de impacto y la causa de la colisión. De cada uno de esos factores, el censor consigna sus puntos de vista, resaltando que dichas evidencias nunca fueron desvirtuadas en el juicio y que como tales, conducen a la plena veracidad de lo acaecido. De ahí que si el juzgador las hubiese
analizado, la conclusión sería que la conducta de su defendido no fue la causa eficiente para el lamentable desenlace. En suma, no se demostró que el comportamiento de SALCEDO DíAZ traspasara el riesgo permitido, aserto que refuerza consignando su particular análisis de la prueba y los hechos, insistiendo sobre la teoría de la imputación objetiva y citando los ya relacionados proveídos de la Sala sobre el tema, los cuales pide tener en cuenta —una vez más-, para casar la sentencia absolviendo a su prohijado del delito imputado. grelaea, deg'olornbi,a Página 14 de 6 Casación No.36.825 —Sistema Acusatori EDWIN SALCEDO DÍA a víexwéaaáL,Sdea 2.3. Cargo tercero: falso juicio de existencia "por Ignorar pruebas". La modalidad de falso juicio de existencia a que se refiere esta censura, indica en primer lugar el libelista, es la de "ignoración valorativa", luego de lo cual, en un acápite que denomina "errores manifiestos", denuncia que en el fallo se desconocieron los hechos debatidos en el juicio basados en la prueba, asi como los medios de convicción aducidos por la defensa; y en otro que rotula como "pruebas ignoradas", enuncia las de la Fiscalía, consistentes en el informe de tránsito N° 04001129107, el expedido mecánico y el plano topográfico, y las de la defensa, referidas a la intervención del perito Newman Báez y el informe de tránsito ya relacionado. Acto seguido, con el fin de demostrar el cargo lucubra sobre
el erro del hecho seleccionado y los fines de la prueba, en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, que estima desconocido por el Tribunal, pues, no se basó "en referentes probatorios que evidencien lo fáctico desde lo objetivo y subjetivo", sino que procedió "a establecer o suponer consecuencias probatorias que nunca existieron", como cuando señala que la defensa admitió como cierta la fijación fáctica de las situaciones estimadas por el juzgador de primer grado, lo cual no corresponde a la realidad procesal. grotglie,a,4 cal".4», Página 15 de 6,1 Casación No.36.825 —Sistema Acusatori EDWIN SALCEDO DÍA a-tie 99'~4, Por el contrario, precisa el actor, la defensa siempre debatió la postura de la Fiscalía en lo que a la estructuración de los hechos atañe y si bien en el memorial de apelación estableció en gracia de discusión que su defendido pudo haber infringido normas de tránsito, dejó claro que ello no era suficiente para determinar su responsabilidad penal; en esa oportunidad, igualmente, refutó los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirvieron al A quo para sustentar el fallo. Insiste, entonces, en que el Ad quem desconoció la prueba introducida en el juicio oral, en la cual se apoya para consignar de manera amplia su propio análisis de ella, a partir de lo que estima "quedó demostrado", criticando en todo momento que el fallador haya dejado por fuera temas fundamentales que de haber tenido en cuenta, le habrían permitido llegar a otra
conclusión. Lo acusa, entonces, de no haber hecho una valoración en conjunto de los elementos de juicio, en especial del informe de tránsito junto con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito según las cuales, la velocidad desplegada por la grúa -47.5 km. p/hestá dentro del margen máximo permitido en la ciudad, y el vehículo estaba habilitado para transitar por el carril del Transmilenio, por ser un carro de emergencia. No es posible para el defensor, por consiguiente, que se declare culpable a una persona, solamente basado en que «raik cle caolonato, Página 16 de 61 Casación No.36. 825 -Sistema Acusatorio EDWIN SALCEDO DÍAZ arfe 011.4,157/eaeáflevás "posiblemente paso (sic) por alto dos normas de tránsito, sin entrar a valorar las consideraciones subjetivas del tipo penal". Finaliza repitiendo que si el Tribunal hubiese valorado todas las pruebas allegadas en el juicio oral -entre ellas las anteriormente enunciadas-, habría determinado la existencia de una duda razonable que debía resolverse a favor del procesado y no en contra. Evidenciada así la flagrante violación de las normas y la oposición a lo decidido por la Corte, pide que se case la sentencia censurada para en su lugar absolver a EDWIN SALCEDO DÍAZ del cargo imputado. 2.4. Cargo cuarto: falso juicio de existencia por suposición probatoria. Antes de adentrarse en la sustentación del reproche, el casacionista afirma que los errores manifiestos en que incurrió el juzgador radican en no dar por demostrado que en la conducta
de su defendido no hubo nexo causal, por haber sido el conductor del taxi quien obró de manera imprudente, y en ignorar la existencia de duda razonable e inaplicar el principio del In Dubio Pro Reo, dado que, la Fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del tipo. Seguidamente, dice enumerar las pruebas supuestas por el fallador, indicando que su error consistió en dar por probado, sin «01/M:ea deadAmáitz Página 17 de g Casación No.36.825 —Sistema Acusato EDWIN SALCEDO DÍA awe 911,froma4 44~ estarlo, la violación de las normas del tránsito, el nexo causal atribuido a su representado y que en la Avenida Caracas con Calle 19 debe acatarse un velocidad de 30 km. p/h, por tratarse de un cruce. Así, luego de repetir su disertación sobre la finalidad probatoria, el demandante destaca el apartado del Tribunal en el que aplica el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, acerca de la obligación de recudir la velocidad a 30 km. p/h, para indicar que esta situación no fue probada en el juicio oral, toda vez que lo único acreditado por el ente instructor es que la grúa era conducida, a 47.5 km. p/h, hecho no discutido y que, por sí solo, no implica infracción normativa. Y, agrega, si bien agentes de tránsito declararon que se trataba de un cruce, su versión no es de recibo por cuanto pese a tener nociones del Código Nacional de Tránsito, "no tienen la condición suficiente para determinar si una vía es o no una intersección", siendo este un asunto que debió establecerse por
un experto en la materia y sobre el cual diserta ampliamente a continuaciOn, indicando cómo debe procederse a la hora de definirse si una vía tiene o no esa condición, y cómo pretendió refutarlo en el juicio oral a través del testimonio de un perito. De igual modo, el memorialista critica que el juzgador, apoyado en la interpretación del artículo 2° de la Ley 769 de (cid:9)(cid:9) ,._A,tyligka ele can/amiga, Página 18 de 61 Casación No.36.825 -Sistema Acusatori (cid:9) 1 EDWIN SALCEDO DIA (cid:9) ' aarle 9fiixama 2002, haya determinado que la grúa no es un vehículo de emergencia, para deducir de ello que no estaba habilitada para desplazarse por el carril de Transmilenio. Contrario a lo estimado por las instancias, el impugnante opina que la norma en cita tiene un alcance diferente, consignando así su propia interpretación de ella, a partir de la cual sostiene que la grúa conducida por el acusado efectivamente estaba atendiendo una calamidad previamente sufrida por una patrulla policial. Por lo anterior, insiste en el quebrantamiento de los principios de necesidad y legalidad probatorias, refiriendo aisladamente otras actuaciones que considera erradas por parte de los falladores y apoyándose en conceptos doctrinales con los que refuerza que si aquellos no hubieran supuesto la existencia de pruebas no incorporadas en el juicio oral, no habrían condenado a su defendido, en cuyo favor depreca la absolución, caso tal de atenderse su solicitud de casar el fallo impugnado.
2.5. Cargo quinto: falso juicio de identidad "en la valoración y apreciación de la prueba". Tras insistir en la violación del artículo 372 del Código Procesal Penal de 2004 y explicar en qué consiste el error de hecho invocado, el recurrente concreta que el mismo se grrilliazdealornéia Página 19 de 61 Casación No.36.825 —Sistema Acusatorio EDWIN SALCEDO DÍA ade yema ácira presenta en este asunto por haber concluido el fallador que la muerte se produjo por atropellamiento, basado en los protocolos de necropsia. Dichas pruebas, asevera, no señalan que esa sea la causa de la muerte, lo cual demuestra trayendo a colación fragmentos de ellas y consignando el significado de la palabra atropellar; el fallador, por consiguiente, desfiguró su contenido para crear el nexo causal y la responsabilidad de su defendido, "basado en pruebas cuyo contenido y análisis dicen otro caso (sic) desde el punto de vista de la sana crítica y del análisis que en conjunto con las otras pruebas arrimadas al proceso debe dársele a dicha prueba". Por último, el censor vuelve a consignar su visión de los hechos —asegurando estar avalado por la sana crítica, la lógica y las normas de la experiencia-, reitera que no está acreditado el nexo causal, y pide nuevamente que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver al acusado. 2.6. Cargo sexto: falso juicio de identidad "por parclalizar la pruebe". Apelando al mismo preámbulo de los reproches anteriores,
el libelista asegura que el Tribunal parcializó el informe del ,_.4xílika, de calognéia Página 20 de 61 Casación No.36.825 —Sistema Acusatod EDWIN SALCEDO DÍAZ Pe céfiare`e rsre~ ea tránsito, ya que lo tomó solamente en una parte, para tratar de darle un sentido que no tiene. Para sustentar su aserto, cita un apartado del proveído acusado en el que se indica que el referido medio de convicción explica cómo aconteció la colisión y señala la causa del accidente, luego de lo cual transcribe el contenido del mismo y concluye que en ninguna parte se señala que el motivo del accidente fue porque la grúa se desplazaba por el carril del Transmilenio. Sumado a ello, el patrullero que levantó el croquis no podía hacer ese tipo de consideraciones, por ser del resorte de la autoridad judicial. Reitera, entonces, que "se coloca en la prueba algo que efectivamente no dice". Finalmente, el actor vuelve a solicitar la absolución de SALCEDO DIAZ, no sin antes aludir de nuevo al acatamiento de los postulados de la sana crítica, la valoración conjunta de la prueba y la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de aquél en los hechos, cuyo resultado le es atribuible exclusivamente al actuar imprudente del conductor del taxi.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuettión previa. grOdilica de '1
0/40471442 Página 21 de 6 Casación No.36.825 —Sistema Acusaton
EDWIN SALCEDO DÍA 45 fra'za ns Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del Juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. 1 « otaitea; 1
?,)0 Página 22 det0 Casación No.36.825 —Sistema Acusato EDWIN SALCEDO DI Pf atie ryerna (cid:9) edeér,a derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se he presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva nonnatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo 0-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legis
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