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CSJ - SP36828(23-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36828(23-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Ca ion 36.828

RAMIRO RENGIF RODRÍGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 411Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir, agravado, en concurso con el de desplazamiento forzado, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La situación fáctica fue sintetizada en los siguientes términos en el fallo de segunda instancia: "En el año 1999 y con el propósito de finalizar la presencia que tenían en el Departamento del Valle del Cauca los grupos guerrilleros, Cfai c ión 36.828

RAMIRO RENGIF RODRÍGUEZ incursionó en el sector, concretamente, en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, el Bloque Calima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por Hebert Veloza García, alias "HH" y

Elkin Casarrubia Posada, apodado "El Cura"; sin embargo, sus integrantes muy pronto se dedicaron a la consumación de los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, entre otros, que ejecutaron en contra de las personas señaladas de auxiliar o colaborar con el VI Frente de las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. De este exterminio selectivo fueron víctimas algunos de los miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Bugalagrande, Sin tramunicipio, pues fueron incorporados a una lista de "objetivos militares" elaborada por la comandancia del grupo al margen de la ley antes referido y que respecto de algunos de ellos alcanzó incluso ese ilícito cometido. En efecto, el 31 de enero de 2000 fue abatido Jesús Orlando Crespo Cárdenas. Posteriormente, el 29 de junio siguiente, integrantes de las Autodefensas interceptaron y dieron muerte a Roberth Cañarte Montealegre, miembro de la Comisión de Reclamaciones de la asociación sindical. Finalmente, en cuanto interesa reseñar, Fredy Ocoro Otero (sic), Fiscal de Sintramunicipio, fue víctima de intimidaciones, seguimientos y amenazas de muerte por razón de las cuales el 26 de julio del mismo año fue favorecido con medidas cautelares dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; acoso que al proseguir a pesar del esquema de seguridad al que accedió por vía de tutela, lo determinó a solicitar y obtener asilo político del gobierno de Francia, país en el que se radicó junto con su núcleo familiar en el año 2002."

A la actuación fue vinculado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, para la época de los sucesos operario de maquinaria pesada de propiedad del municipio de Buga, pues se le atribuyó no sólo la vinculación con el grupo organizado al margen de la ley, sino también que brindaba al grupo de autodefensa informaciones sobre los trabajadores sindicalizados"1 . Cfr. fcilios 2 y 3 de la sentencia de segunda instancia a folios 16-17 del cuaderno del Tribunal. I 2 Casaci 6.828 RAMIRO RENGIFO R RIGUEZ Por estos hechos, la Fiscalía Novena Secciona' de Tuluá, el 19 de septiembre de 2000 dispuso la apertura de investigación previa'. El 4 de octubre siguiente, el asunto pasó a conocimiento de la fiscal 31 Seccional de Fiscalías de la misma ciudad 3, pero el 17 del mismo mes lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali4. El 29 de noviembre del mismo año, una comisión especial de fiscales de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, avocó el conocimiento del casos. No obstante, el 28 de mayo de 2002 la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá profirió resolución inhibitoria6. Esta decisión fue anulada por la Fiscalía Octava Especializada de OIT de Cali el 29 de marzo de 2007 para disponer que se procurara la identificación de los autores o partícipes de las infracciones penales denunciadas'. El 31 de julio siguiente, el órgano instructor declaró

formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de HEBERT VELOZA GARCÍA, alias "HH", ELKIN

CASARRUBIA POSADA, alias "El Cura" y EDWARD ANTONIO SALGADO PÉREZ8.

Como los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la 2 Cfr. folio 6 del cuaderno original No 1. 3 Cfr. folio 7 ibídem. 4 Cfr. folio 8 ibídem. 5 Cfr. folios 9-10 ibídem. 6 Cfr. folios 21-22 ibídem. Cfr. folios 25-32 ibídem. Cfr. folios 139-140 ibídem. Casa n 36.828 RAMIRO RENGIFO ODRÍGUEZ invertigación contra SALGADO PÉREZ 9 quien una vez acusado el 10 , de MI ayo de 200810 por tos delitos de concierto para delinquir agrávado y desplazamiento forzado fue condenado el 19 de sepOennbre del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá". 8. diante resolución del 5 de agosto de ese año, se dispuso la vincikación mediante indagatoria de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, en relación con los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzadon.

9. Pqr resolución del 3 de octubre siguiente, se resolvió la situalción jurídica del indagado con medida de aseguramiento de dete ic ión preventiva, en calidad de autor de los delitos de

concierto para delinquir y desplazamiento forzado, ambos agral'ados, conforme a los artículos 180, 181.3, y 340 inciso 2° de La Ley 599 de 200013. 10. ql 2 de abril de 2009 se clausuró el ciclo instructivo".

11. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de mayo de 2009 en contra de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, quierl fue llamado a responder como determinador del injusto de desplázamiento forzado y coautor del punible de concierto para delinquir, ambos agravados".

I 9 Cfr. foto 263 ibídem. 19 Cfr. fo io 275-285 ibídem. 11 Cfr. fo los 76-125 del cuaderno original 4. 12 Cfr. fo los 53-57 del cuaderno original 2. 13 Cfr. fo ios 88-104 ibídem. 14 Cfr. fo jo 129 del cuaderno original 6. 15 Cfr. fo los 167-201 ibídem. 4 Casacii 36.828 RAMIRO RENGIFO RÍGUEZ Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 21 de julio del mismo año16. El juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 1° de septiembre de 200917. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de octubre de ese año" y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de noviembre19 y 16 de diciembre siguientes20.

Mediante sentencia del 14 de enero de 2010, RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ fue condenado como coautor del punible de desplazamiento forzado, agravado, en concurso con el de concierto para delinquir, agravado, a la pena principal de ciento treinta dos (132) meses de prisión y multa de mil trescientos (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y seis (96) meses y al pago de quinientos (500) s.m.l.m.v. a favor de FREDY OCORO BOTERO, por concepto de perjuicios morales. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena21.

16. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, y el 23 de febrero de 16 Cfr. folios 282-308 ibídem. 17 Cfr. folio 4-5 del cuaderno original 7. 18 Cfr. folio 48-50 ibídem. 19 Cfr. folios 112-116 ibídem. 20 Cfr. folios 190-199 ibídem. 21 Cfr. folios 206-274 ibídem.

5 Casad' 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá22.

17. La defensa técnica interpuso23 y sustente' el recurso extraordinario de casación. 18 El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA Una vez el demandante identificó tos sujetos procesales y las

sentencias y realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal, formuló seis cargos, los tresi primeros, al amparo de la causal tercera por la ruta de la nulidad, el cuarto, conforme a la causal segunda por violación del Iprincipio de consonancia y tos dos restantes invocando la cau4al primera por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, respectivamente.

1. Causal tercera. 1.1. Cargo primero.

Asegura el demandante que se incurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque el Tribunal descbnoció el principio non bis in ídem al ignorar la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera 22 Cfr. folio 15-59 del cuaderno del Tribunal 23 Cfr. folio 73 ibídem. 24 Cfr. folios 79-115 ibídem 6 Casación .828 RAMIRO RENGIFO RO UEZ Especializada de Buga que favoreció a su prohijado respecto al delito de pertenencia a cualquier título a grupos armados al margen de la ley, previsto en los artículos 1° y 2° del decreto legislativo 1194 de 1989. Explicó que en el año 2000 se inició una primera investigación contra RENGIFO RODRÍGUEZ por el referido delito, que culminó con la resolución de preclusión mencionada del 23 de septiembre de 2002; así mismo, mediante resolución del 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga precluyó la

investigación contra su prohijado por el delito de homicidio en el que la víctima fue ROBERT CAÑARTE MONTEALEGRE, miembro del sindicato de Bugalagrande. Aunque por los mismos hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar e iguales testigos se concluyó que su representado "no hizo parte, ni colaboró, ni informó, ni realizó ninguna gestión a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia"25, ni participó en la desaparición y posterior muerte violenta de CAÑARTE MONTEALEGRE, bajo otra denominación jurídica: concierto para delinquir, agravado, volvió a ser vinculado en el proceso que se adelantó por las amenazas

contra FREDY OCORO BOTERO.

Pese a que sobre dichas resoluciones recae la "autoridad de cosa juzgada"26 lo cual implica que "valen como justas y nadie puede modificarlas, quedando incólume la presunción de inocencia de este, respecto a los hechos que se le imputaron"27 , su prohijado ha sido ultrajado con una nueva investigación bajo una denominación jurídica diferente. 25 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 84 ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 7 CasaJón 36.828 RAMIRO RENGIF ODRÍGUEZ En ese orden, destaca que es el mismo Tribunal quien admitió que en el caso concreto opera el postulado que prohíbe la doble incriminación. Así mismo, aunque acepta que los principios de cosa juzgada y no bis in ídem no son absolutos, recuerda que en un estado

social, constitucional y democrático de derecho se deben seguir ciertos pasos para desconocerlos, específicamente, acudir a la ación de revisión, máxime cuando el Tribunal valoró pruebas testimoniales que ya habían sido apreciadas en la resolución de pr lusión de la investigación. Corno normas infringidas enuncia los artículos 2 y 8 de la Ley 599 de /000; 2, 11 y 19 de la Ley 600 de 2000 y; 29 de la Constitución Pol3/4tica. Solilcita casar el fallo impugnado y en su lugar, decretar la nul dad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de marzo de 007 por cuyo medio se declaró la nulidad de la resolución inhibitoria por la Fiscalía Octava Especializada, hoy 82 Espcializada O.I.T.. 1.2. Segundo cargo. Se ihcurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley1 600 de 2000 porque se investigó a su procurado por una con: ucta -delito de desplazamiento forzadoque era atípica, par la época de los hechos. AseSura que se vulneró el inciso segundo del artículo 29 Superior ponque esta norma prevé que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a 8 Casad 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Explica que, el 19 de septiembre de 2000, la Fiscalía inició investigación previa frente a las amenazas de muerte que

FREDY OCORO BOTERO conoció en el año 1999 a través de Luz DERY SEPÚLVEDA, quien le manifestó que había sido declarado objetivo militar por parte de alias "Segueta" y alias "El casposo". No existe ninguna prueba que demuestre que su prohijado lo amenazó antes o después del 7 de junio de 2000 -fecha en que entró en vigencia el reato-. Destaca que son las pruebas testimoniales y no la de la apertura de la investigación las que fijan la fecha de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, considera que el Tribunal avala lo señalado por la Fiscalía, esto es, que los hechos se cometieron en junio de 2000, o sea, antes de que entrara en vigencia la norma que tipifica el desplazamiento forzado. Aunque es cierto que el señor OCORO BOTERO fue desplazado, ello ocurrió en el año 2002, pues hasta esa época trabajó en el municipio, mientras que su representado abandonó su trabajo en noviembre de 2000. Tras aludir a tos principios de tipicidad e irretroactividad de la ley penal sostiene que "[e]s cierto que esta es una conducta reprochable, pero también es cierto que quien tiene la obligación de responder en estos cosos es el Estado Colombiano por no legislar oportunamente las conductas punibles"28. Por eso señala que, si en gracia de discusión se pudiera admitir 28 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 92 del cuaderno del Tribunal. 9 Casaciórfsl6.828

RAMIRO RENGIFO RQtÍGUEZ

la résponsabilidad de su procurado, tendría que ser investigado por el injusto de amenaza. Como normas infringidas enunció los artículos 6, 8, 9 y 26 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 600 de 2000. Pide casar el fallo aculado y en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desce la resolución del 29 de marzo de 2007 por cuyo medio se declaró de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria. 1.3. Tercer cargo. Invotando la causal segunda del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el demandante denuncia el quebranto de las larantías procesales de su prohijado, en la medida que del expédiente desaparecieron nueve folios que hacían parte de la inveStigación. Indica que después de que el Fiscal Noveno Seccional de Tuluá iniciára investigación previa el 19 de septiembre de 2000, "sin que mediara actuación alguna"29, el 4 de octubre siguiente, avocó conocimiento del asunto la doctora Amanda Paz -no expresa de qué liespacho era titular-, quien radicó "los diligencias bajo la partida 1603, en contravía de lo normado en el Acuerdo 739 de 2000, es decir, no se remitió en debida forma porque no aparece en folios el Formato Único del Envío de exPedientes con toda la información respectiva y folios del proceso hasta esa actuación y el despacho judicial o autoridad competente receptora" 30 . Luegó, el 17 del mismo mes y año, por virtud de la resolución No.

0226$ del 2 de octubre anterior, la Fiscalía 31 Seccional de esa ciu4 remitió el proceso con 17 y 19 folios útiles a la Unidad 29 Cfr. frIlio 15 de la demanda a folio 93 ibídem. lbídern. 10 Casac• n 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Sin embargo, sólo aparecen 8 folios, lo que indica que faltan los 9 folios mencionados. Asegura el libelista que "sin saberse como"31 (quién asignó y de cuántos folios estaba compuesto el expediente), otros tres fiscales asumieron la instrucción el 29 de noviembre de ese año. Sin embargo, se sabe que el cuaderno constaba de 31 folios porque así quedo consignado en el acta de visita que realizó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Posteriormente, sin que se sepa "cómo ni porque (sic), quien (sic) lo ordeno (sic), cuantos (sic) folios llegaron, quien (sic) los recibió, pues no aparece el Formato Único de Envío de Expedientes" 32, el 28 de mayo de 2002, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá dictó resolución inhibitoria. Igual quebranto imputa a que mediante resolución del 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava Especializada -hoy, Fiscalía 82 Especializada, unidad 01T-, avocó nuevamente el conocimiento de la instrucción y anuló la decisión inhibitoria aduciendo que "no se había realizado una investigación a fondo"33.

Afirma que "se debe poner en duda la presente actuación, pues faltan trece (13) folios que no se sabe que (sic) contenían y que a decir verdad, si estaba soportada la resolución inhibitoria, además con otros elementos probatorios, documentos o testimonios que robustecieron la decisión, pero que ya no r734 aparecen . 31 Cfr. folio 16 de la demanda a folio 96 ibídem. 32 Ibídem. 33 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 95 ibídem. 34 Ibídem. 11 Cafsai j3l6 3.68.82288 RAMIRO RENGIFO DRIGUEZ Rernata señalando que aunque su agenciado denunció esta irregularidad ante la Fiscalía, los sentenciadores guardaron silencio al respecto. Con el defecto postulado se vulneraron tos artículos 454B de la Ley 99 adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y los artíCulos 9, 14, 17 y 19 de la Ley 600 de 2000. Depikca casar el fallo demandado y en su lugar, declarar la nuliollad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de marzo de 2007 de la entonces Fiscalía Octava Especializada.

2. Causal segunda. 2.1. Cargo único.

Acusla el censor la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con la resolución de acusación respecto del delito de cksplazamiento forzado agravado, por cuanto en ella se le imp9tó este punible a su representado en calidad de deteirminador, pero fue condenado como coautor. Sostiene el demandante que en uno y otro caso la técnica

detersivo es diferente, al punto que se dedicó a demostrar que RENGIFO RODRÍGUEZ "no tuvo conversaciones con el grupo ilegal para planear o deterininar una conducta punible, y en estas argumentaciones fácticas y jurídicas se sultentaron los alegatos de la Defensa, comprobando sobre todo el material probatorio, que RAMIRO RENGIFO RODRIGUEZ no ordenó los actos violentos contra los Sindicalistas del municipio Bugalagrande"35. 35 Cfr. olio 20 de la demanda a folio 98 ibídem. 12 Casaci 36.828 RAMIRO RENGIFO R RÍGUEZ Luego de aludir en extenso al principio de congruencia y el criterio que en general ha expresado la Corte sobre el particular, señala las normas que a su juicio fueron violadas (artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 y 397 y 398 de la Ley 600 de 2000) y solicita casar la sentencia acusada y en su lugar, emitir la que corresponda frente a la inconsonancia denunciada y revocar las sentencias de primer y segundo nivel.

3. Causal tercera, cuerpo segundo. 3.1. Cargo primero.

El libelista ataca el fallo de segunda instancia por violar en forma indirecta los artículos 180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de falso juicio de existencia, concretamente, por omitir valorar tos testimonios de ELKIN CASARRUBIA POSADA y de

FREDY OCORO BOTERO.

En un acápite que tituló "SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS", afirma

que las pruebas ignoradas fueron las declaraciones del mencionado CASARRUBIA y de HÉCTOR FABIO CORREA, y que Las pruebas irregularmente apreciadas fueron los dichos del mismo

CASARRUBIA y de FREDY OCORO BOTERO.

Frente al testimonio del primero de los referidos, afirma que el Tribunal no lo apreció en cuanto se refiere al desplazamiento de OCORO y las causas que lo generaron, siendo claro que su prohijado nunca fue mencionado como integrante o informante del Bloque Calima de las AUC. Agrega que el Ad quem desconoció el relato que aquél hizo en el juicio y tras precisar las respuestas que dio al ser interrogado 13 Casad (cid:9) 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ sobre la participación de RENGIFO RODRÍGUEZ en los hechos, 10 acupa de deducir falsamente que del contexto de sus versiones désurj?en tres (3) hechos que no descartan el vinculo (sic) del acusado con el grupo arm do al margen de la ley" 36 -no dice cuáles-, siendo que de las dec araciones de ese comandante y de "alias HH" se extrae que sus informantes eran exguerrilleros y no, el procesado. Respecto al testimonio de FREDY OCORO BOTERO recuerda que él nun a supo qué personas hicieron las amenazas; lo que conoció fue de oídas. Además, el cuerpo colegiado desconoció que las desavenencias entre RENGIFO y OCORO se produjeron porque éste se incomodó porque la operación de la máquina motoniveladora se la entregaron a aquél, tal como lo expresó HÉCTOR FABIO CORREA

VICT0RIA.

De forma confusa dice el recurrente que el Tribunal supuso un hecho en relación con 10 narrado por BASILIDES QUIROGA a FREDY 00O30 BOTERO. Parece señalar que de tenerse como "prueba de referrncia"37 , se habría de considerar que el Alcalde del municipio de llugalagrande no supo de ninguna conducta punible endilgada a RIINGIFO RODRÍGUEZ. En todo caso, el censor se duele de que no se hObiera practicado el testimonio de QUIROGA en el proceso, y destaca que no hay ninguna denuncia penal formulada por él u otro morador de la región. CritiCa al Ad quem por ignorar que su prohijado obtuvo el primer puesIto en el país en el concurso de motoniveladoras; luego, era el mas competente para desempeñar ese trabajo. i 36 Cfr. olio 24 de la demanda a folio 102 ibídem. 37 Cfr. olio 27 de la demanda a folio 105 ibídem. 14 Casa n 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ Por último, asevera que no se probó que su patrocinado se hubiera reunido con algún miembro de las autodefensas, pues la imputación solo se hizo en abstracto. Las normas infringidas son los artículos 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000. Reclama casar el fallo acusado y en su lugar, revocar la sentencia de segundo nivel. 3.2. Segundo cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial (artículos

180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000) en la modalidad de falso juicio de identidad que habría recaído sobre los testimonios de FABIOLA GONZÁLEZ DE VIVAS y EDIL50N DE JESÚS CADAVID MARÍN. Como en el cargo anterior, inicia el reproche con un acápite denominado "SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS" 38 en el que indica que dichas declaraciones fueron ignoradas e irregularmente apreciadas, la primera, porque fue sectorizada y la segunda, ya que la intervención inicial en el proceso se le dio un alcance que no tiene. En cuanto hace al testimonio de FABIOLA GONZÁLEZ señala que el juez plural lo distorsionó porque atendió sus acusaciones desconociendo que cinco años antes, cuando los hechos estaban más recientes no dijo nada. Más adelante, se pregunta: "como (sic) no hacer un análisis crítico a sus versiones, por qué frescos los hechos en el 2002 no dice absolutamente nada de mi prohijado RAMIRO RENGIFO RODRIGUEZ, ya en el 2007, siete (7) años después de estos ocurridos se va lanza en ristre contra él, 38 Cfr. folio 30 de la demanda a folio 108 ibídem. 15 Casac3h 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ la se,ora FABIOLA GONZALEZ DE VIVAS y contrariando lo natural, que entre más reciellites los hechos la memoria recuerda mejor, recordó lo que nunca había reco4iado"39. Así mismo, lo criticó por reconocer un hecho indemostrado en el

sentlo que RENGIFO RODRÍGUEZ "mantenía con los paracos"40, siendo que os comandantes indicaron que este no tuvo relación con los acto violentos cometidos por ellos. Igualmente, el fallador tergiversó la realidad al inferir que su mandante entregaba las informaciones, pues la testigo mencionó que cuando fue citada por L grupo armado había una persona que estuvo en la guerrilla y delpués pasó a ser miembro de aquel. El Ad quem también ignoró que si la deponente -quien tenía una consideración natural pero no jurídica respecto de alias "segilieta", en tanto le salvó la vida cuando fue acusada de colaboradora de la guerrilla-, lo hubiera denunciado como el positFle autor del homicidio de ORLANDO CRESPO, el proceso por ese delitb habría concluido. Cuestiona que el Tribunal haya considerado que el testimonio de dicha declarante es hilvanado pese a que incurrió en contradicciones tales como haber sostenido inicialmente que por miedo' no acompañó ante las AUC al obitado CRESPO y luego porqdie debía llevar unas cartas del Sisben y, a que su capacidad moral estaba en entredicho ya que era una enfermera que atendía al comandante del sexto frente de las FARC, pero le guaHaba consideración a alias "Segueta" quien era un "converso guerrillero". En el mismo sentido, se pregunta el censor si se le pue4 creer a una persona que se arrepiente de no haberle 39 Cfr. fellio 33 de la demanda a folio 11 4° lbídern. 16 Casac 36.828

RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ

informado a Crespo que los sicarios paramilitares lo acechaban en la esquina. Por último, respecto aL testimonio de EDILSON DE JESÚS CADAVID expresa que el sentenciador desconoció partes del mismo -no concreta cuáles-. Ante el cambio de versión por este testigo, cree el defensor que el Ad quem dividió su valor probatorio. Se queja de que la Fiscalía no hubiera practicado el reconocimiento en fila de personas con este deponente, respecto de quien él incriminó en la primera declaración. Así mismo, reprocha al juez plural por inadvertir que a dicho declarante el ente acusador le mostró un álbum de fotos, diligencia que no aparece en el expediente y en la que se ignora si el Ministerio Público compareció. Lo anterior, es relevante pues en la declaración de C ADAVID, a la que asistió el abogado defensor, se retractó de la incriminación en contra de RAMIRO RENGIFO. No existe ninguna prueba que comprometa a su procurado -dice el defensory en cambio, abundan certificaciones y documentos que demuestran "que este ha ejercido como empleado oficial desde hace muchos años y su traslado a ese municipio fue como cualquier otro que ha tenido a lo largo de su servicio"41. Las normas objeto de infracción son los artículos 180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000. La petición invocada es la misma del cargo anterior. 41 Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem. 17 Casaclo 6.828

RAMIRO RENGIFO R RÍGUEZ

CONSIDERACIONES Biet sabido es que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el rec rso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales estáblecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En pe sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, pr4isión, fundamentación, prioridad, no contradicción y aut nomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un ale ato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adeOadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el dlisenso en términos de suficiencia y trascendencia. De banformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penál del 2000, la Sala admitirá el primer cargo formulado conforme a la causal tercera e inadmitirá el resto de la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exilencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. Causal primera. 1.1. Cargo primero.

Aunque el reproche no satisface todos tos presupuestos lógico argrentativos para denunciar la violación del principio non bis 18 Casación .828 RAMIRO RENGIFO RO IGUEZ in ídem, la admisión del reparo se hace necesario atendiendo los fines de la casación, especialmente, el de procurar la efectividad del derecho material. En efecto, la fundamentación del cargo hace evidente que pese a

que el Tribunal Superior de Bogotá reconoció que previamente el procesado había sido favorecido con una resolución de preclusión de la investigación por el delito de pertenencia a cualquier título a grupos armados al margen de la ley, y que existe "identidad de sujeto, objeto y causo de persecución" no podía ser beneficiario de la aplicación del postulado en comento, toda vez que el mismo no tiene carácter absoluto y no opera frente a los delitos de lesa humanidad, como es el caso del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo. En ese orden, la Sala admitirá a trámite este reproche a fin de verificar, previo el concepto de rigor del Ministerio Público, el alcance de la garantía constitucional que prohíbe la doble incriminación en el caso concreto. 1.2. Segundo cargo. El censor procura la invalidación de la actuación desde la resolución del 29 de marzo de 2007 de la Fiscalía Octava Especializada, toda vez que a su juicio, una de las conductas punibles atribuidas a su defendido, esto es, la de desplazamiento de forzado, es atípica. 42 Cfr. folio 25 de la sentencia de segunda instancia a folio 39 ibídem. 19 Casad 36.828 RAMIRO RENGIFO DRÍGUEZ Sin embargo, desconoce que cuando se predica la atipicidad de un omportamiento delictivo, la proposición se debe hacer confOrme a la causal primera, cuerpo primero, dentro de la violáción directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida, para el caso del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. En vrrdad, no podría ser la ruta de la nulidad el método técnico

para denunciar la violación del principio de tipicidad pues a más que o responde a ninguna de las causales taxativas descritas en el a tículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues antes que una irre ularidad sustancial capaz de afectar el debido proceso o las gara tías del ciudadano procesado, constituiría un yerro de iuicip, cuya eventual comprobación impondría como única solu ión la absolución, y no la decisión de retrotraer la actu ción, habilitando otra oportunidad procesal para volver a investigar a la persona por un comportamiento no sancionado pena lmente. Es olr tensible que el demandante equivocó la causal escogida y ello constituye un motivo suficiente para desestimar la admisión del cargo. No obstante, esto no obsta para que la Corte enfatice, que el delito de desplazamiento forzado es de carácter perlianente, condición dogmática que implica que el injusto sólo se consuma cuando cesa la vulneración del bien jurídic

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