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CSJ - SP36839(23-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36839(23-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

7?iritrilliect ceokynka, Regina 1 de 15t Hábeas Corpus No. 36.839

WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA r&Hle 00/e'11111 (164 /tale&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI6N PENAL

Magistrado:

Dr. JOSE LUIS BARCEL6 CAMACHO

Bogota, D.C., veintitrès de junio de dos mil once. VISTOS Dentro del termino sehalado en el artIculo 70 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnaciOn interpuesta contra el proveldo dictado el 17 de junio de 2011, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, deneg6 el amparo de habeas corpus formulado por el condenado WALTER

DANIEL SANDOVAL AMAYA.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenO a WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a

t@i4dMerr cíe caolornba, Página 2 de 15 Hábeas Corpus No. 36.83

WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA

99Pres cawrle okfiltiela la pena principal de 36 meses de prisión. La sanción comenzó a descontarla el acusado, desde el 13 de abril de 2009, significando ello que a la fecha ha cubierto 2 años, 2 meses y 10 días.

2. En reiteradas solicitudes, oportunamente respondidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el condenado solicitó redención de pena y el beneficio de la libertad condicional, que le fue negado en esas oportunidades por no cubrir la exigencia objetiva establecida en el artículo 64 del C.P., vale decir, la superación efectiva de las dos terceras partes de la pena.

3. Por último, el 27 de enero de 2011, fue resuelta solicitud de redención de pena y libertad condicional del condenado, de forma negativa para la excarcelación, pues, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, advirtió cubierto el requisito objetivo del artículo 64 arriba citado, al evaluar la gravedad de la conducta ejecutada por el procesado, conforme lo impone la modificación que a la norma hizo el artículo 5° de la ley 890 de 2004, estimó que ello impedía acceder al beneficio.

La decisión le fue notificada personalmente al recluso, quien se abstuvo de impugnarla. Meitig ea (..(:,/oiniiict Regina 3 de 1 Habeas Corpus No. 36.83 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA En esas condiciones, el 16 de junio de 2011, el condenado SANDOVAL AMAYA, presentO solicitud de habeas corpus, alegando que ya cumpli6 con las dos terceras partes de la pena, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, certificada por sus autoridades, y la evaluaciOn de la gravedad del delito, argumento esgrimido por el Juzgado de EjecuciOn de Penas para negarle el beneficio de libertad,

constituye vulneraciOn del principio Non Bis In Idem. En providencia del 17 de junio de 2011, el Tribunal de Bucaramanga deneg6 lo solicitado por el acusado, advirtiendo que dentro del proceso existen medios adecuados para alegar el mismo tOpico, razón por la cual no es posible acudir al mecanismo excepcional ahora examinado. Incluso, agrega el A quo, el juzgado de ejecuci6n de penas verific6 la solicitud que dentro del trâmite ordinario realizO el condenado, negàndola por estimar incumplida la exigencia subjetiva consagrada en la normas. Y ello es valid°, acota el Tribunal, pues, para acceder al beneficio de la libertad condicional no basta con cubrir el requisito objetivo, superar las dos terceras partes de la pena, sino que al funcionario le cabe realizar, como lo dispone el articulo 64 del C.P., un analisis subjetivo, adernas MI;Allékea ?a? de lem Akz, Página 4 de 154,4b ) Habeas Corpus No. 36.839‘. (cid:9) . WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA v ap defia c %e 99rerna de la determinación atinente al pago total de la multa y la efectiva reparación a la víctima. Por último, señala la providencia atacada que al presente no existe, dentro del trámite propio de la ejecución de la pena, alguna solicitud de libertad pendiente de resolverse; y, si el condenado se hallaba inconforme con la última decisión que le negó el beneficio, así debió manifestarlo allí a través de la

interposición de los correspondientes recursos, en lugar de acudir a la acción de hábeas corpus, que no ha sido instituida para sustituir los procedimientos ordinarios, reemplazar los mecanismos de impugnación propios del proceso u obtener una opinión diversa a la que introdujo el juez natural. En consecuencia, negó al condenado la libertad deprecada. FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN El impugnante reitera que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó el beneficio de libertad provisional a pesar de cumplir con las dos terceras partes de la pena y haber observado buena conducta al interior del penal. MOtiara c&othrain, Regina 5 de 15 Habeas CorpuS No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA enta (ie jtta tela En consecuencia, agrega, como ha cubierto satisfactoriamente los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la ley para el efecto, debe revocarse lo decidido por el A quo y, en su lugar, ha de otorgârsele el beneficio de libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus, consagrado como una acciOn constitucional en el articulo 30 de la Carta Politica y reglamentado a travês en la Ley 1095 de 2006', es una acción pOblica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantias constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente . Se 2 edifica o se estructura bâsicamente en dos eventos, a saber:

"1.- Cuando la aprehensiOn de una persona se Ileva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente pre vistas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), pOblicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta Ultima con fundamento directo en el articulo 28 de la ConstituciOn y por ello de no necesaria consagraciOn legal, tal como sucedi6 -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. Cuyo examen previo de constitucionalidad esta contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Articulo la de la Ley 1095 de 2006. Mn otalma á c tlicynáct Página 6 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA C (ttle ItAreina r)( fildile& "2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)' 3.

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1° del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa'', la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad. Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. 4 decth3domka Pagina 7 de 15 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAVA LJN-rf Piprvila de /Mae& diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaria en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el patio 5 de la Cãrcel Modelo de

Bucaramanga, dentro de la orbits territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentO la acciOn. Ahora bien, previo al anâlisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cOmo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varies normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del articulo 30 de la ConstituciOn Politica Colombiana: la protecciOn de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violaciOn de las garantias constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privaciOn, conforme lo senala expresamente el articulo 1° de la ley en cita. de ca/oritéia, Página 8 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 (cid:9) "

WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA

94f/ (a( /ele hrerna de LAtiekt Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte

Constaucional5: "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger /a libertad personal den dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la Sentencia C-187 de 2006

5 Re;-6 u6 ea, de cadatne& Pagina 9 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA c(16rirte altenta &Vida libertad de la persona, mes aOn si se considera que esta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. "Como hipôtesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violaciOn de las garantias constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera official para la detenciOn de personas, o to hate sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o to realize sin el cumplimiento de las formalidades pre vistas en la ley, o por un motivo que no este definido on esta. "Tambien se presenta la hipOtesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privaciOn de la libertad de una persona, to haga sin las formalidades legales

o por un motivo no definido en la ley. "En cuanto a la prolongaciOn ilegal de la privaciOn de la libertad tambien pueden considerarse diversas hipOtesis, como aquella on la cual se detiene on flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposiciOn de /a autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; tambien puede ocurrir que la autoridad pOblica mantenga privada de la libertad a una persona despues de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que to sea concedida la libertad. Otra hipOtesis puede ser aquella on la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detenci6n por un lapso superior al permitido por /a Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los ter-minas legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. ( ) "Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagraci6n legal de las hip6tesis on las cuales resulta procedente el ejercicio de la action de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita al %Y/Mea ele C o otÓla, Página 10 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA ?Irle 4X/re4fla de fiia proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea

recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro." Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que el asunto ya fue cabalmente resuelto por la autoridad competente para el efecto, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin que su decisión aparezca desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario. No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por el juez natural, en tanto, negó la libertad condicional en entendimiento razonable de lo que dispone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2000, que así reza actranea, (Fiokynkez Pagina 11 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA 3, fir eir urin a c/e tate& "Articulo 64. Libertad condicional. El juez podra conceder la libertad condicional al condenado a pena privative de la libertad previa valoraciOn de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la

pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusion permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuciOn de la pena. En todo caso su concesi6n estare supeditada al pago total de la multa y de la reparaciOn a la victima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendra como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres anos, el juez podra aumentarlo hasta en otro tanto." Es claro, porque expresamente la norma asi lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a que basta con cubrir el termino de las dos terceras partes de la pena y adelantar buen comportamiento en el establecimiento carcelario. Incluso, sobre el tema ya existe pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitutionals, que declar6 conforme con la Carta esa evaluaciOn, siempre y cuando se tome en consideraci6n la definici6n de gravedad del delito efectuada en el fallo por el juez de conocimiento. 6 Sentencia C-194 de 2005 «Ikaira,de cadonat Página 12 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 (cid:9) ' • (cid:9) „, WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA avíe 91;refnacletfidlby», ( En concreto, para responder a la inquietud del impugnante, planteada al momento de instaurar la acción, referida a la supuesta vulneración del principio Non Bis In ídem, esto dijo la

Corte Constitucional en la decisión que se reseña, citando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia: "De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.). Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible gefra/fra, de c&okinata,

Pagina 13 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAVA C&Oiele elita &Lela la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, instituciones que corresponden a pasos qraduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ninqOn sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbiqracia, cuando tal inwediente se considera pare neqar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propuqna por la revision de la sanciOn o la imposiciOn de otra ales wave. sino que, por el contrario, se declare la necesidad del cumplimiento cabal de la que se habia dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado" (CSJ. Sala de Casaci6n Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal GOmez Gal!ego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibiciOn constitucional del non bis in idem, pues su calificaciOn no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado. En este punto /a Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de EjecuciOn de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una funciOn valorativa que resulta determinante para el acto de concesiOn del subrogado penal. Para la Code, la funciOn que ejercen los jueces de

ejecuciOn no es mecanica ni sujeta a parametros matematicos. Esta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicaciOn del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoraciOn recae sobre los mismos elementos que se yen involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedO expuesto, la valoraciOn en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parametros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisiOn y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoraciOn no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba esta, como lo dice la Code Suprema de Justicia, en que la decision judicial que glefriMert cao/o/inka Página 14 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 (cid:9) — WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA cabiele (W5,trerna, c/e Javier:a, deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad". Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de

hábeas corpus, demostrado como se encuentra que el acusado no ha cubierto la totalidad de la pena impuesta una vez hallado responsable de dos delitos y ni siquiera controvirtió en su escenario natural la decisión del despacho competente de negarle la libertad condicional por no superar todos los requisitos subjetivos dispuestos en la ley para el efecto. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4uM'ect deaforn4», '• Página 15 de 1 Habeas Corpus No. 36.839 WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA fl 6,r/e 00rema de fillYtela RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del condenado

WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (cid:9)

JOSÉ LUIS BARC CAMACHO

Magi

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