CSJ - SP36850(23-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36850(23-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
MeAda a e Wo osa la 'N NO. (cid:9) O RES AG DELO 92 t6 9aterma feattiotas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER TABARES AGUDELO, presentada a través de vía diplomática por el Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2011, miembros de la Policía Judicial SIJIN con sede en la ciudad de Medellín, aprehendieron a WALTER TABARES AGUDELO por aparecer con orden de captura internacional, solicitada por las autoridades judiciales de Haarlem (Holanda).
2. Mediante Nota Verbal BOGN/410 de 26 de abril de 2011, la Embajada del Reino de los Países Bajos en Colombia, solicitó la detención provisional del señor WALTER TABARES AGUDELO, lo que produjo que la señora Fiscal General de la Nación, a través de
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ExTRA CIN N . 36850
WALTER TABARES ABUDELO resolución de la misma fecha, decretara la "captura con fines de extradición", del mencionado ciudadano. Con la Nota Verbal BO NU2011/493 de 23 de mayo del año en curso, se allegaron los doc mentos que soportan la pretensión.
3. Mediante Nota Verbal BOGNU2011/618 de 20 de junio del
presente año, se formalizó la solicitud de extradición de WALTER TABARES AGUDELO, para que comparezca a juicio "por la partibipación en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína, perpetrados durante el período entre 1 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009." Se anexó la petición de detención provisional con fines de extradición No. UTL-U-2011012321 suscrita por Lic. M.C. Beun Fiscal del Distrito Judicial de Haarlem (Holanda). Según esta funcionaria, se presume que desde finales del 2008 hasta el 19 de febrero de 2009 el procesado tuvo una gran cantidad de conVersaciones telefónicas en Ámsterdan, así como en otras partes de los Países Bajos, y múltiples encuentros con sospechosos holandeses en la preparación de la compra y la importación de una parte de un alijo de más de 1.000 kilogramos de cocaína desde Polonia. 4. áe allegó la declaración de María Catharina Beun, Fiscal del Distato Judicial de Haarlem, en la que señaló que el 2 de febrero de 2011 WILSON TABARES AGUDELO fue acusado formalmente y se emitló una orden de detención oral en su contra, por haber 3 Mrsaldea Wodin&L,
EXTRA I No. 6850
WALTER TA ARES AGUDELO Woa, 54,.. participado en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de
cocaína en el interregno comprendido entre noviembre de 2008 a 19 de febrero 2009. Expuso que las pruebas en su contra incluyen interceptaciones telefónicas, vigilancias y mensajes de texto entre Freek De Kort y TABARES AGUDELO para la negociación y/o controles relativos a la compra/entrega o transporte de cocaína en Polonia, las cuales llevaron a que las autoridades polacas detuvieran a algunas personas en Varsovia y la incautación de 51 sacos de yute con una cuantía de casi 1.000 kilogramos de droga.
5. Se acompañó a la petición, el texto de las disposiciones de ley aplicables al caso, citación del acusado para que compareciera el 7 de febrero de 2011 ante la Sala Colegiada de lo Penal del Distrito Judicial de Haarlem por haberse asociado dolosamente con otros durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), para "importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artículos 10 a, apartado 1° inciso 1°; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa."; acta de suspensión del juicio oral ante la no comparecencia de TABARES AGUDELO; "solicitud para la obtención de un auto de prisión con fines de extradición de un acusado"; auto de aprehensión contra el implicado emitido por el
ggfri.,41ra e4 W.,40„4, 4
EXTRA N Npí., 36850
WALTER T ARES ÁGUDELO Z see dragleivia Trib nal de Haarlem; "identificación de la persona reclamada" en la cual se aprecian las fotografías tomadas por la unidad de vigilancia; la f to del pasaporte del requerido; y copia de la tarjeta de pre aración de la cédula de ciudadanía expedida a su nombre, indi ando que éste nació el 23 de agosto de 1968 en Colombia. 6. 1 Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el exp diente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OF111260 1-DVJ-0300 de 23 de junio de 2011, transcribiendo el concepto emi ido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de onformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7. vocado el conocimiento del asunto por parte de la Sala, se dis uso correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas que estimaren pertinentes. Fenecido el mismo y ante el silencio de ést s, el 7 de septiembre de 2011 se surtió el término para que los inte mientes presentaran alegaciones de conclusión, recibiéndose las iguientes: 7.1. El Defensor. Sotita se emita concepto desfavorable, por cuanto no se cumple con el presupuesto relativo a la "equivalencia entre la providencia dict da en el extranjero y la acusación del sistema procesal col mbiano", atendiendo a que la decisión emitida por el órgano
judi ial de los Países Bajos si bien tiene los requisitos formales de la 5 afriaa4 Zdni.4, Ex ició .36850 WALTER TABAR GUDELO Sa .4f erhana W044 acusación, no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que WALTER TABARES AGUDELO pudo haber participado en la conducta punible, su descripción típica y las pruebas en que se apoya. Es así, como en la Circular Roja emitida por la Interpol y que sirvió de fundamento para la captura de su poderdante, se señaló que: "Se sospecha que entre mayo de 2008 y el 25 de mayo de 2010 WALTER TABARES AGUDELO actuando desde los Países Bajos y Polonia, trató de vender y entregar gran cantidad de cocaína a una organización delictiva neerlandesa...", lo que significa que es apenas un sospechoso de tratar de cometer un delito tal como lo sostienen las mismas autoridades. Además, WALTER TABARES AGUDELO fue citado por la Fiscalía de Haarlem, situación indicativa de que no se le considera una persona peligrosa, lo que lo lleva a concluir que de haber asistido, hoy estaría gozando de la libertad. Finalmente, porque pudo establecer que el proceso adelantando contra el implicado en Haarlem (Holanda), se encuentra suspendido y todas las personas detenidas por estos hechos dejadas en libertad. De manera subsidiaria solicita, que se condicione la entrega a que sea juzgado sólo por la conducta que dio lugar a la extradición y no tHfl 6
EXTRA ION 36850
WALTER TABARES A UDELO
se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, trato o pen cruel, inhumana o degradante, prisión perpetua o destierro. 7.2.1E1 Ministerio Público. La rocuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la ala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de WA TER TABARES AGUDELO al Reino de los Países Bajos, por cu •lirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Cód go de Procedimiento Penal, pues se aportaron: copias aut nticas traducidas de las Notas Verbales No. BOGN/410, BO N/2011/493; BONGU2011/618 de 26 de abril y 23 de mayo, a trav s de las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extr dición; citación del acusado y el acta de juicio oral de 7 de febr ro de 2011 ante el Tribunal de Haarlem en la cual se esp cifican las conductas que motivaron la petición, su lugar, fecha de omisión, los datos necesarios para establecer la plena identidad del equerido; y copias de las normas que describen las conductas deli tuales por las que se dictó la acusación. Adtás, en cuanto a la demostración de la plena identidad, verificó que las notas verbales que soportan la reclamación informan que: WATER TABARES AGUDELO es ciudadano colombiano, nacido en el 23 de agosto de 1968 y porta la cédula de ciudadanía turbo No. 79.938.095, es casado con Claudia Carolina Rodríguez y transportador, datos que fueron incorporados en la Resolución de 26
de abril de 2011 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación 7 ,9-e/54aaa WoZstia
ExTRA CIÓN O. 36850
WALTER TABARE AGUDELO s6 Y0tenta 4f ordenó su captura y que coinciden con los suministrados al momento de su aprehensión. Respecto del principio de doble incriminación, sostuvo que mediante notificación formal de la Acusación No. UTL-2011012321, emitida por la Fiscalía del Distrito Judicial de Haarlem, la conducta que se le imputa a TABARES AGUDELO es la de participar en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína entre el 1° de noviembre de 2008 y el 19 de febrero de 2009, comportamiento que tiene que ver con el tráfico de estupefacientes y que tiene prevista una pena mínima de 10 años de prisión y máxima de cadena perpetua, que al ser comparada con la legislación colombiana, encuentra adecuación en los artículos 375, 376, 377, 377 A, 377 B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, evidenciándose identidad entre la descripción del comportamiento en uno y otro país, encontrando en consecuencia satisfecho tal presupuesto. En relación con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifestó que se encuentra acreditado, como quiera que el escrito mediante el cual endilgan responsabilidad al implicado remitido por la Fiscalía de Haarlem,
corresponde a una resolución de acusación en la legislación colombiana. En lo atinente a la verificación de la existencia de cosa juzgada penal, señaló que al no existir sentencia ejecutoriada en Colombia Mfraffe, 8 W o“
EXTRA C11511 N4. 36850
WALTER TABARES PIGUDELO druaraia con ra WALTER TABARES AGUDELO por el comportamiento deli tivo del que es objeto de requerimiento por el país extranjero, el c ncepto debe ser favorable. CONSIDERACIONES 1. 9on fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, mo ificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 200, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los trat dos públicos y, en su defecto, a la ley Se ún lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en vid d a que no existe convenio de extradición aplicable entre el Rei o de los Países Bajos y Colombia, es procedente obrar de con ormidad con la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fun amentará su concepto en la validez formal de la documentación pre entada, demostración plena de la identidad del solicitado, prin ipio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia pro rida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de I previsto en los tratados públicos.
Todlos estos elementos convergen en el expediente. 2.1 Validez formal de la documentación.
Me/ 4a 4 Wasia Zt4 t9924-tenus a‘dfordaae;:z De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul
colombiano. 10
ExTRAAJdIÓN NÓ 36850
WALTER TABARES A UDELO Z t49401tenza arearatis En ste caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de I s Países Bajos al presentar la petición de extradición por vía dipl mática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la c al se acompañó copia de la Acusación No. UTL-U-201101321, prof rida el 2 de febrero de 2011 por la Fiscalía del Distrito Judicial de aarlem y la citación del acusado No. 15/740945-10, serie 007, med ante la cual se le atribuye a WALTER TABARES AGUDELO, el hab rse asociado dolosamente con otros durante el período com •rendido entre el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (20 1 ) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), : par 'importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de •caína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artí os 10 a, apartado 1° inciso 1°; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, partado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa." Ade as, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la r clamación y la notificación formal de la acusación en la que se eterminan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rod aron la comisión de las conductas punibles que soportan la soli itud de extradición. Los, anexos contienen los datos necesarios para comprobar la
ide tidad del requerido, corho se expondrá posteriormente, al igu I que la reproducción de las disposiciones penales pro ablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las revisiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento 11 Mfriaa4 Zdmia,
EXTRADI4ÓN NO. 6850
WALTER TABARES AGUDELO
4S4 t_.9e2rgátessur e tafterala jurídico del país solicitante, razón por la cual se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de éste trámite es la misma solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. En la nota diplomática No. BOGNU410 de 26 de abril de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, WALTER TABARES AGUDELO, nacido el 23 de agosto de 1968 en Turbo (Antioquia), portador de la cédula colombiana No. 71.938.095; información que fue incluida en la Resolución de 26 de abril de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su aprehensión, ratificada por la Nota Diplomática No. BOGNU2011/618 de 20 de junio de 2011, con la que se formalizó la
reclamación; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su captura. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla 12 9,044a (id Wo“
EXTRA \ ION No 36850
tema WALTER TABARES A UDELO W es4 forde-earas decadactilar que a nombre de WALTER TABARES AGUDELO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3. Principio de doble incriminación. A la ¡luz de los condicionamientos del numeral 1° del artículo 493 de la Uy 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extrtlición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto cornO delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los comportamientos con base en los cuales la autoridad judicial del Reino de los Países Bajos llamó a TABARES AGUDELO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. BOGNU2011/618 de 20 de junio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número UTL-U-2011012321, número de Fiscalía 15.740945-10 dictada por el ente acusador del Distrito Judicial de Haanem, por violación a los artículos 10 a, apartado 1° inciso 1°; artícUlo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de
EstTefacientes holandesa. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legiSlación colombiana, se advierte que la conducta de concierto paro delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto 3 oatdaa 4 Weznia 13 ExTRA óhi N 6850 WALTER TABARES UDELO Zeb 9;74-tessaa gátoutbaras está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,
venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 91fri,419a Wodsnáa ExTRA óN N 36850 WALTER T BARES 643UDELO Zr.4 45~2,0 .•¿ aderae;z La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro paísl, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en clonsecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Corl arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, ya que la Acusación No. UTL-U-2011012321 dictada el 2 de febrero de 2011, por la Fiscalía del Distrito Judicial de Haarlem, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la
individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. gfridiza Zern,‘, 15
EXTRADIC N No. 3 850
WALTER TAB RES AGUDELO Wattes 94terna e arearivir Acorde con lo que viene de verse, no resultan de recibo los argumentos planteados por el defensor, en cuanto a que no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su poderdante pudo haber participado en la comisión de la conducta punible, su descripción típica y las pruebas en que se soportó el pedido de extradición, pues como atrás se precisó, los hechos por los que debe responder en juicio ante las autoridades del Reino de los Países Bajos son los de haberse asociado dolosamente con otros durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), para "importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artículos 10 a, apartado 1° inciso 1°; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa." Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor WALTER TABARES AGUDELO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su 16
EXTRADI •N No. 850
WALTER TABARES AG ELO entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisi 'n perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de l Carta Política. En gual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro naci nal en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su •ndición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un roces° público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su ino ncia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor desi nado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los me ios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pru bas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situ ción de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dign s, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su per ona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de
reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Polí ¡ca; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. ,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Am ricana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garetizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el Reino de los Países Bajos, conforme a sus polí icas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades rachbnales y reales para que el extraditado pueda tener contacto 17 Mfritica W.,“
EXTRADICIÓN No. 36850
WALTER TABARES AGUDELO Z t4 c.9e:2ritenial atdutiot% regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten
las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber 18
EXTRADIjIdN Nw 36850
WALTER TABARES AGUDELO %/restiraics cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por 1s cuales ésta hubiese sido concedida. Por o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pen I, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WA TER TABARES AGUDELO, de condiciones civiles y per nales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colo biana N° 71.938.095 de Apartadó (Antioquia) por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. UTL-U-2011012321 y
nu o de fiscalía 15.740945-10 proferida el 2 de febrero de 2011 por ente acusador del Distrito Judicial de Haarlem (Holanda). Co uníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al req erido, a su defensor, a las señoras Procuradora Tercera Del gada para la Casación Penal y Fiscal General de la Nación, par lo de su cargo. DeviAlvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cornIpetencia. Comuníquese y cúmplase 1r19 7 tWoatiola4 Zda,„4,
EXTRA ICIÓN Nte. 36850
WALTER TABARES GUDELO Z a4 944temea e‘ faileada
JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO JOSÉ LE (cid:9) BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALB SA PÉREZ
lA DEI3 ROSARIbJONZ MÁN er>->
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LUIS GLJLLERMOSLAZAR OTERO UE SOCHA &AMANCA he a
Ci
1-211311A4 Y1O NDA NOVA GARCÍA
Secretaria
EXTRADICIÓN RAD. No. 36850
WALTER TABARES AGUDELO W oté ‘9,424essas e á fitardoda ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER TABARES AGUDELO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sobre la preservación de SUS derechos fundamentales, manifiesta: "En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es
misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna./"(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el 1 Ver folio 17 del concepto. SgAdeedee Á Zeo,"1:0
2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36850
WALTER TABARES AGUDELO y
Waté 9;1 Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos
diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanciOn de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 1 1, 12 y 34 de la Carta Política. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el 94.5dae. W40,34,13
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 36850
WALTER TABARES AGUDELO Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema "sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna", cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos
criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de "conveniencia", como se sugiere en el aparte transcrito. Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley
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