🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP36855(13-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP36855(13-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Gasación N” 30008

JosÉ ALBERTO MANDÓN PABA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesa&o JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se condenó al citado como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, luego de revocar, en parte, la absolutoria dictada, el 1% de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de igual ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.:

1. Los primeros se sintetizan en los siguientes términos: ! Ortografía conforme aparece en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía.

República de Colombia Casación N” 38855

JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB.

Corte Suprema de Justicia El 9 de agosto de 2009 Luz HELENA ROA RIVERA ingresó a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta con el propósito de visitar a su compañero permanente JOSÉ DE JESÚS ROJAS GELVEZ, quienes fueron abordados por JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA y otros dos internos”, los cuales utilizando arma cortopunzante

despojaron a la primera de sus joyas avaluadas en un millón de pesos.

2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 26 de enero de 2010 la Fiscalía Sexta Locai de Cúcuta presentó escrito de acusación contra José ALBERTO MANDÓN PaBA y otros? por el delito de hurto calificado agravado.

3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el 1 de marzo de 2011 se dio lectura al fallo en el que se absolvió a JosÉ ALBERTO MANDÓN PABea y a otro del cargo atribuido en el escrito de acusación.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el 29 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó en parte y en su lugar condenó como coautor a JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. ?J UL|AN OsWwalDO CASTILLO CARRILLO y JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA. JULIÁN OSWALDO CASTILLO CARRILLO y JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA, este último fnalmente preacordó con la Fiscalia, por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

JULIAN OSWALDO CASTILLO CARRILLO.

República de Colombia | Casación N 36855 JOSE ALBERTO MANDÓN PW Corte Suprema de Justicia Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de

la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra la anterior providencia la defensora de MANDÓN PABA presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: La apoderada del enjuiciado formula dos cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente'manera: — — | Primer Cargo: Con fundamentoi eñ la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la prueba testimonial, lo cual condujo.a la aplicación indebida de los artícul_pS %39 240 y 2|_.41 g<—:-¿_ll!Cód.iglo¿€en?l._¿H ; En sustento de la censura señala que el Tribunal cercenó y distorsionó las declaraciones de los funcionarios del Inpec, lo cual condujo a concluir que estaba demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA, a República de Colombia Casación N” 36855 7

JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB Corte Suprema de Justicia lo cual se suma que los testigos de cargo Luz HELENA ROA VERA y JOoSÉ DE JESÚS ROJAS GELvEz son contradictorios y además sus dichos no son respaldados por los de aquéllos servidores. Añade que el ad quem no dio respuesta a los alegatos con los cuales la defensa se opuso a la revocatoria de la sentencia absolutoria, tampoco ofreció argumentos acerca de la

estructuración dogmática de la conducta punible pof%la que se procedió, ni expuso las razones por las cuales las pruebas permitían deducirle responsabilidad a su representado. Indicado lq .anterior, la demandante sostiene, en relación con el test¡mon¡o¡de Luz HELENA ROA. VERA , que af¡rmo que una vez fue requisada en la entrada de la cárcel, ingresó con sus joyas sin que sonara el detector de metales, la cual comentó que una de la alha;as ld cadeña, se la'había redalado JoSÉ DE JEsÚS RoJAS GELVEZ en el áño 2009 para su cumpleanos pelsta.ca Ia;¡'mp¡ugr¡an.te. que esta misma deponente sindicó directamente al. procesado JOsÉ ALBERTO MANDÓN PABA de haberla amenazado con un arma cortopunzante, de quien dijo era el único que tenía una, mientras otro de los asaltantes le recibió las joyas Y un tercero nohizo nada. Agrega la actoqruea la deponente en cita por igual sostuvo que a tales individuos los “agarró” la guardia de la cárcel y a uno República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PA Corte Suprema de Justicia de ellos le quitaron un arma cortopunzante, y que si bien pretendió presentar la denuncia el día de los hechos, le informaron que volviera al día siguiente, por cuanto “no había sistema”. Respecto de JOSÉ DE JESÚS ROJAS GELVEZ, la actora indica

que narró cómo el procesado JosE ALBERTO MANDÓN PABA ingresó con otro (JULIÁN OSWALDO CASTILLO .CARRILLO)?¿1& celda y les dijo: “pasen lo que tienen”, tras lo cual Luz HELENA ROA VERA entregó sus joyas, indicando que el acusado MANDÓN PABA no era quien portaba el arma cortopunzante. Señala la censora ¡que JOSEIR!E .¡lgsúgf.:Bq¿As. GELVEZ también .manifestó que la cadena se la había obsequiado a Luz HELENA ROA VERA en el año 2005, quien en el contrainterrogatorio precisó que las joyas le fueron entregadas a JosÉ ALBERTO MANDÓN PAgsa, y en el redirecto expresó'que éste y el otro asaltante (JULIÁN OSWALDO CASTILLO CARRILLÓ) iban 'armados. 1 5 _ ;Re!s_q¡e.rjad.p lo anterior; la censora ggs&i.enelgué al confrontar el . coiptgg¡qb¿ de los testimanios antes mencionados con lo expreéado por los funcionarios del Inpec,se observa que no cuentan con respaldo. Con.. ese propósito . expresa que, el guardián ALFONSO JÁCOME CARRASCAL hizo alusión a que se.presentunóa riña y que s República de Colombia Casación N 36855 ». JOSÉ ALBERTO MANDÓN PA/BÍH Corte Suprema de Justicia los presos manifestaron que entre dos bandos se estaban hurtando sus pertenencias, por lo que por seguridad se “expulsó” del patio al procesado JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA junto con más

internos a fin de velar por la integridad de todos. Añade la libelista que el testigo en cita también expresó que el arma cortopunzante no fue encontrada en poder de los procesaáos sino en las pertenencias de JULIÁN ALFONSQ MANTILLA QARC¡A y JULIÁN OSWALDO CASTILLO CARRILLO, y en relábíón con el dé'étector de metales, indicó que el día de los hechos estaba funcionando sin saber si sonaba con el oro, añadiendo que no se permitía el ingreso de joyas. P O E e + Sobre el “deponente EDISSON :RAFAEL 'CORREA PÉREZ, también guardián: de la. cárcel,' la impugnante áñota: que relató que fue: informado' del : disturbio, quieni al llegar estaban requ¡sando a tres mtemos sin que se haya enterado del nombre de las vict¡mas del hurto sin embargo d¡cé que le comentaron que era una senora que estaba v¡s¡tanáoa un mterno de apellido CHÁVEZ ' En relac¡on con el ¡ngreso de Joyas expreso que ello se controlaba por el personal femenino de guard¡a a la entrada del reclusor¡o Ne PomOS ME _ | | En punto de otro de Ios guard¡anes OSCAR ADOLFQ OVALLES ESCALANTE la actora manifiesta que .narró que . no estuvo presente ¿para el d¿z,3 dg los .h_echos, y .que du[¡an¿te _[g semana siguientfeue una señora a informar qjué le habían hurtado sus 6: República de Colombia

Casación N 36855 77 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB Corte Suprema de Justicia joyas, respecto de las cuales afirmó que no estaba permitido su ingreso a la cárcel e, igualmente, sostuvo que el detector de metales siempre estaba en servicio. Con fundamento en los testimonios que anteceden, la casacionista concluye que el día de los hechos no se presentó la denuncia a pesar de que el servicio de policía judicial en la cárcel es permanente, no hubo capturas, no se haltó en poder del procesado JoSÉ ALBERTO MANDÓN PABA arma cortopunzante alguna sino en las pertenencias de JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA y JULIÁN OSWALDO CASTILLO CARRILLO, el cual no participó en la riña que se produjo ese día y quien fue expulsado del patio junto con otros internos. Además, el detector de metales sí funcionaba, el ingreso de joyas no estaba permitido y no se demostró la materialidad del delito, así'las cosas, a juicio de la defensora, el Tribunal le dio a los aludidos testimonios un alcance que no tenían. Agrega la libelista que el fallo de condena por igual se fundó en la declaración del director del reclusorio de entonces, OSCAR DEL CARMEN MARTÍNEZ PARADA, el cual también fue cercenado y distorsionado, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, a partir de él se Iconcluye que el detector de metal funcionaba, los reglamentos del Inpec se cumplían a cabalidad, el día de los hechos se presentó un disturbio, los internos fueron sacados del República de Colombia Casación N 36855

JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB Corte Suprema de Justicia patio para preservar la disciplina y la denuncia por el presunto hurto se presentó a la semana siguiente. Por tanto, concluye la impugnante que si no se hubiera incurrido en los yerros advertidos al apreciar la prueba testimonial, no se habría revocado el fallo de primer grado, en consecuencia, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado JoSÉ ALBERTO MANDÓN PABA.

Segundo Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el quebranto mediato de la ley de carácter sustancial, pues se incurrió en error de hecho por falso juicio de exiátencía por omisión al valorar la prueba testimonial, lo cual, de no haber sucedido, no habría dado lugar a concluir que el acusado JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA fue el coautor del delito de hurto calificado agravado por el que se procedió. | En orden a demostrar la censura, la libelista expone que el Tribunal concluyó que estaba demostrada la responsabilidad del enjuiciado con fundamento en los testimonios de quienes presenciaron los hechos, así como a partir del reconocimiento en fila de personas que se le practicara.

República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PA Corte Suprema de Justicia No obstante, expresa la actora que se dejaron de valorar varias declaraciones de los internos, a partir de las cuales se habría llegado a una inferencia opuesta, pues en ellas, contrario

a lo afirmado por JoSE DE JESUS ROJAS GELVEZ, se sostiene que no se presentaron amenazas con el fin de que aquellos no rindieran su versión en el proceso. Señala la actora que ORLANDO ACEVEDO SIERRA en efecto negó las intimidaciones y si bien firmó un memorial en donde se hacía referencia a ellas, éste aclaró que lo hizo para evitar roces entre sus compañeros. En relación con los hechos sostuvo que no los observó. Agréga la defensora que Jesús. MaRrÍA LEÓN CHACÓN manifestó que escuchó hablar de un atraco en el patio N 12 pero no vio nada y tampoco fue amenazado. Añade la censora que el interno CARLOS JULIO ANZOLA GAITÁN manifestó que tampoco observó nada y que si bien firmó el memorial lo hizo como un favor, sin que hubiera sido intimidado. De otra parte, menciona la demandante que no obstante MARCOS GUARÍN VELANDIA hizo referencia a un problema en el alojamiento, no vio a nadie hurtando y a pesar de que firmó el memorial tampoco fue amenazado. | República de Colombia Casación N 36855 JOSE ALBERTO MANDÓN PABA Corte Suprema de Justicia Recuerda, de otro lado, que FABIÁN ARNOLDO HoYos VALENCIA aludió a un “alboroto” y por ello sacaron a unos muchachos pero no vio nada, quien tampoco fue amenazado y a pesar de firmar el memorial, lo hizo por colaboración. La libelista, luego de hacer referencia a que el escrito que contenía las amenazas fue admitido como prueba, expresa que el

Tribunal no se refirió a ese documento ni a los testimonios anotados y sin embargo condenó al procesado JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA, por tanto, solicita casar la sentencia y que se le absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constituciona! y lega! que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando aquéllas afecten derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de República de Colombia Casación N 38855 , JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA Corte Suprema de Justicia Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de ¡os fines establecidos para el recurso de casación,es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de

los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. — | Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y por igual el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configjuráción de los motivos normativamente reconocidos. a República de Colombia Casación N” 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB Corte Suprema de Justicia No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación”. Por tanto, ei _récurso extraordinario no es un instrumento válido para continúar el debate fáctico y jurídico promovido a lo

largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedenté_ realizár_tbda clase de cuestionamientbs como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que debé ser c|_áro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir d%é¡| cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la |Íley;, se denuncien errores ín ¡udicando o in procedendo en Io$ q_úe haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia y de esa manera concluir que el fallo no está En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de ,2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. 12 República de Colombia Casación N 36855 ,

JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABJ

E 13 Corte Suprema de Justicia acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por ¡a defensora de JOSÉ

ALBERTO MANDÓN PABA.

2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto la actora utilizó el recurso de casación para exponér su personal punto de vista acerca de las pruebas, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.

2.1. Primer Cargo:

De entrada se observa que la demandante incurre en un yerro lógico por cuanto utiliza la censura para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial fundada en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, lo que es propio de los vicios: ín ¡udicando, pero a su vez alega vicios n procedendo, por cuanto pone de presente defectosen la motivación de la sentencia, en particular porque el Tribuna! no dio respuesta a los alegatos que la defensa 13 República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA / Corte Suprema de Justicia presentó para oponerse a la impugnación que contra la sentencia absolutoria presentó la Fiscalía, como tampoco ofreció argumentos, en torno de la estructuración dogmática de la conducta punible por la que se procedió, ni refirió las razones por la cuales los elementos de convicción practicados en la audiencia del juicio oral permitían deducirle responsabilidad al procesado. [ 1 Una presentación de esas característicasnobliga¡ a señalar que la censora ignora el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene una particular mande eforrmulaaci ón y comprobación, lo,cual conduce a que a su; vez : tengan .consecuencias: diversas, .por tanto, se deben postular separadamente. | ']Er'15 é¡'e<':fo, |'Iáíícju:eja: fúnédáda éhriirífregúria?i¡dádés en la motivación” de la ' sentencia ha'” debido ' postularse

independientemente y al amparo de la causal segunda de casación, pues, de ser cierta, .afectaríae l debido proceso. En cambio,el quebrantamiento mediato de .la ley sustancial es evidente que debe perfilarse porl a causal primerade casación. - Ahor|_a,Í: , R cabeyee e 1EO anqo tar 1 q. ue ; dee I[ prU osp1 erar5 una " censura PA ME formulada con apoyo en la causal segunda, su efecto es el proferimiento de un fallo estimatorio de anulación del trámite hasta el punto en que .se conjureel ; vicio, ¿n procedendo l4 República de Colombia Casación N” 36855

JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAB827

Corte Suprema de Justicia evidenciado; en tanto que, de salir avante la causal tercera, lo que se sigue de ello es una sentencia estimatoria de sustitución, por cuyo medio se repare el vicio in iudicando denunciado. Adicionalmente, se observa que con la presentación adoptada por la censora implicitamente se ignoró el principio de prioridad, porque como es sabido, cuando se invocan cargos con apoyo en la causal segunda de casación y otra distinta, inicialmente se deben postular aquéllos, de manera que de prosperar éstos, los demás pierden vigencia. También conviene recordar que si bien las omisiones predicadas de la sentencia del ad quem constituyen defectos en la motivación de la sentencia, cada una exigé esfuezzos de comprobación particulares en orden a constatar su trascendencia o incidencia.

En efecto, en cuanto hace a la falta de respuesta de los alegatos de la defensa, inicialmente sea del caso indicar que se ha decantado que esto en principio constituyeun defecto de motivación de la sentencia que afecta el debido proceso, sin embargo, ello puede conculcar el derecho de defensa si se afecta el derecho de contradicción, en tanto que resulta imposible conocer a la parte las razones por las cuales no se comparten sus argumentos”. S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación No. 30385, entre otros. 15 República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA Corte Suprema de Justicia Ahora, debe puntualizarse que un asunto es la falta de respuesta a los alegatos de los sujetos procesales apelantes y otro muy diverso es que, o la parte disidente no comparta los argumentos de la sentencia con los cuales se resuelven sus pretensiones, o que estime que la respuesta es inadecuada o desacertada, pues en estos dos últimos eventos la vía de ataque será la causal primera o la tercera, dependiendo si el rechazo se refiere a un asunto de puro derecho o si se relaciona con la apreciación probatoria. En todo caso, no debe perderse de vista igualmente, que si la inconformidad con el fallo radica en que a pesar de alegarse por vía de impugºñación la nulidad de lo actuadoa raíz de la eventual violación de derechos o garantías procesales, ella no es decretada en la sentencia de segundo grado por el juzgador al no compartir los argumentos del recurrente, en estas circunstancias

la causal de casación a invocar será la tercera. Vo|v¡endo al punto de la falta de respuesta a los alegatos del apelante, resulta oportuno advertir que cuando ello se discute, le corresponde al demandante precisar cuál en concreto fue el contenido de los mismos, en qué medida no fueron atendidos y cómo, de haberio sido, habría cambiado el sentido del fallo del ad quem, sin que en esa tarea se deba perder de vista que como la respuesta a los alegatos puede ofrecerse de manera expresa o tácita, el esfuerzo del casacionista no se agota con el simple señalamiento de que no se resolvió su memorial impugnatorio, 16 República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAI Corte Suprema de Justicia sino que debe constatar que en efecto los “temas sustanciales” propuestos en él no fueron objeto de pronunciamiento, lo que permite subrayaqrue la queja no puede sustentarse en el hecho de no haberse tocado aspectos claramente intrascendentes. Entonces, al margen de que la casacionista inciuye predicados propios de vicios ín judicando e n procedendo en el mismo cargo en contra del principio de autonom¡á, lo cierto es que su queja en relación con estos últimos sólo es enunciada, lo cual redunda en la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la censura. Sin embargo, baste recordar que como el escrito de la defensa se orientó a desvirtuar la versión de JOSÉ DE JESÚS ROJAS GeLvez y Luz HELENA ROA VERA a partir de los demás testimonios,

ello fue precisamente el objeto de la sentencia del Tribunal, el cual prefirió darie' crédito a los citados deponentes a pesar de algunas contradicciories en que incurrieron, puesen, l o esencial, esto es, en la sindicación directa contra a JosÉ ALBERTO MANDÓN PABA como resporisable del hurto, fueron uniformes. En cuanto hace referencia a la ausencia de un análisis dogmático de la conducta punible por la que se procedió, de un lado, conviene señalar que ello no es un requisito de la sentencia, pues basta, como ocurrió en este caso, con tipificar la conducta claramente y, de “otra parte, tal estudio no se hacía necesario 17 República de Colombia Casación N” 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PA Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación, pues el debate fue eminentemente probatorio. Ahora, como quiera que la violación indirecta de la ley sustancial se hace consistir en la configuración de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, bien porque se cercenó la prueba o por cuanto se la tergiverso, resulta oportuno mencionar la labor que se debe desarrollar en estos casos a fin de constatar si en el caso particular ello se satisfizo. | 99|qyi¿e_ng recqrldar¡ e¡¡1|toncgs_qge¡¡j¿q _p19da!£da¡d de error de hecho gn:_cuestión se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mut¡la o tergwersa lo cons¡gnado en el medio de conv¡cc¡on

A su !vez cuando sq pregona. fglso juicio de |dent|dad no so|o cor¡egponde a| censor md¡wduqhzar Ia prueba cuyo conten¡d9lqer¿1un0|a Qa jsgdg¿m.utpla¿do, 1¡ngríer¡p¿entag¿o o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro. Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo e.l¡ recqr;g,_,_ el agregado D. la ¿tergiy.elrs[ación_,x d|e|_ medio de p¡ers.uasió.p influyó de modo esencialen la dectaración de justicia República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABAC Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente. Revisado el con_tenido del cargo es claro que no cumple con las expectativas indicadas, pues sólo se limita a recordar el sustento del fallo y luego a señalar el contenido de algunas pruebas, tras lo cual conciluye que se debe absolver al procesado. En esos términos, se evidencia que se omite precisar cuáles fueron los yerros trascendentes del Tribunal, pues

pareciera que la demandante entiende que basta con mencionar el contenido del fallo y el de los medios de persuasión, para dar por satisfecha su tarea, ignorando que puntualmente se deben especificar todos y cada uno de los errores de apreciación probatoria que considere se cometieron en aras de demostrar que sin su presencia el sentido del fallo había sido distinto y favorable a los intereses que representa. 19 República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PA Corte Suprema de Justicia Tampoco basta, como también parece interpretarlo la libelista, con evidenciar algunas contradicciones, ya entre los testigos de cargo o entre estos y los demás, pues ese tipo de argumentación es propio de las instancias. Se nota sí, que en modo alguno la actora dedica espacio a mostrar errores de apreciación en los testimonios de JOSÉ DE JESÚS ROJAS GeLvez y Luz HELENA ROA VERA en punto de la sindicación directa que le hicieran al procesado JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA como coautor del delito de hurto calificado agravado. Pero es más, los testigos que trae en oposición sólo atinan a señalar, en síntesis, que no presenciaron el hurto. Más allá de lo anterior, se observa que la defensora conveniente omite incluir en el recuento que hace del contenido de los testimonios que considera favorecen la suerte de su prohijado, expresiones que avalan el dicho de los testigos de cargo. Ese es el caso, por ejemplo, de EDISSON RAFAEL CORREA PÉREZ, quien reconoce que los visitantes entraban a la cárcel con

joyas y que tras el disturbio se separó a tres internos que precisamente fueron lo que señaló Luz HELENA ROA VERA como protagonistas del hurto. República de Colombia Casación N 36855 JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA Corte Suprema de Justicia En esa misma dirección se tiene que si bien OSCAR ADOLFO OvaLLES ESCALANTE afirmó que estaba prohibido el ingreso de joyas a la cárcel, él no era el encargado de requisar y controlar a las mujeres. A su vez, se omite mencionar que OSCAR DEL CARMEN MARTÍNEZ PARADA, director del reclusorio para la época de los hechos, manifestó que a pesar de estar restringido el ingreso de joyas y de dinero, estos elementos entraban. | Lo anterior permite reiterar que la censura, en punto de los supuestos erroresde apreciación probatoria alegados, quedó en el mero enuncio. ¡ Con razón el Tribunal señaló en relación con el acervo probatorio: “Pero bien, al.margen de lo anterior, lo cierto para la Sala es que el a quo pasó por alto en sus consideraciones valorar el por qué no dio credibilidad al expreso señalamiento realizado en la audiencia de juicio oral contra JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA y JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA por los que en realidad sí fueron los únicos testigos de cargo, o sea, Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez. Igualmente, no consideró suficientemente algunas de las declaraciones puntuales y congruentes de éstos, en particular contra JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA. Dicho en otros términos,

se detuvo en aspectos intrascendentes que, de haberse, entonces, ponderado :con lo relevante y sustancialmente atestiguado, seguramente otra hubiese sido la conclusión a arribar. 21 República de Colombia Casación N 38855 JOSÉ ALBERTOC MANDÓN PAB Corte Suprema de Justicia En efecto, una vez detenidamente escuchó y examinó la Sala todos los testimonios y demás medios de prueba incorporados en cada una de las sesiones del juicio oral, logra concluir que en realidad la señora Luz Helena Roa Vera el día 9 de agosto de 2009, ingresó portando un reloj, tres anillos y una cadena de oro, en razón de que fue la propia víctima y el señor Rojas Gelvez, quienes sin imprecisiones atestiguaron qué elementos llevaba consigo ella ese día. Además, algunos guardíanes e internos interrogados también afirmaron que era usual que algunos visitantes entraran portando esas prendas, inclusive el ex director de la penitenciaría lamentó el evento, pues así ocurre habitualmente”. Entonces, ante las notorias deficiencias de carácter lógico que exhibe la censura y la ausencia de fidelidad con la actuación, se impone su inadmisión. . 2.2.-Segundo Cargó: 2 7 ooo B o Debido a que en este reparo. la censora plantea el desconocimiento mediato de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues no valoró los testimonios de algunos internos de la cárcel en donde ocurrieron los hechos, era su deber, además de identificar la prueba ignorada, como en efecto lo hizo, señalar en

detalie y con total objetividad su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extraía de ella e indicar la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...