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CSJ - SP36880(21-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36880(21-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN NO 36880

GABRIEL RICARDO MORAL /FALLÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 340Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once

(2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora Rosa Mercedes Romero Pinto, en su condición de Notaria 30 encargada, puso en conocimiento que GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, aprovechando la confianza que se le tenía por los distintos actos notariales que allí realizaba, solicitó la toma de firmas por un delegado de esa oficina, para la escritura pública No 2279 del 14 de agosto de 2000, relacionada

con el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 104 No 23-10, Lote 14, manzana 86 de esta ciudad, por valor de $350.000.000.00. En el documento figuraba como vendedor el señor Óscar José Ríos Giraldo, quien no participó en el negocio, CASACIONINO 3058u GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN pero advirtió la enajenación de su predio al solicitar un certificado de libertad y tradición.

2. Adelantada la investigación, el 12 de octubre de 2006 la Fiscalía 164 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio, dictó resolución de acusación contra MORALES FALLÓN por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada, decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre siguiente cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa'.

3. En el curso del juicio, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 17 de octubre de 2008, declaró extinguida la acción penal y civil por indemnización y cesó procedimiento a favor de MORALES FALLÓN por el delito de estafa?.

4. El 1 de julio de 2010, ei Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo. Le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena?.

5. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A quo. 'Fis8a 14 y21 y 22 C. instrucción II. ? FIs3a 11 C. Tribunal. 3 Fls 248 a 271 C.O. causa.

Fls3a28C. Tribunal,

CASACIÓNANo 36880

GABRIEL RICARDO MORALYS FALLÓN LA DEMANDA El defensor del procesado formula cinco cargos subsidiarios y tres

principales contra la sentencia del Tribunal, así: Cargos subsidiarios: Primero: violación del derecho a la defensa en la fase de la instrucción. Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el profesional del derecho al que su representado le había otorgado poder, extrañamente nunca fue citado y se le designó un abogado de oficio al momento de la declaratoria de persona ausente, quien nunca concurrió a ejercer el mandato conferido. Entonces, la fiscalía designó a otro defensor el 10 de noviembre de 2004, y pese a que tomó posesión del cargo, “nunca ejerció los actos de defensa técnica que le eran obligatorios”. Lo anterior generó que durante dos años, desde el 21 de septiembre de 2004 al 26 de octubre de 2006 -cuando otorgó poder a un abogado de confianza-, el procesado no contara con defensa técnica y, por tanto, no tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, no se solicitaron pruebas ni se participó en la práctica de las que fueron ordenadas oficiosamente, no se presentaron alegatos de conclusión ni se interpuso recurso de reposición contra el cierre de investigación, y así prácticamente el proceso se adelantó a espaldas de MORALES FALLÓN.

CASACIÓN N£ 36880

GABRIEL RICARDO MORALEFIFALLÓN La situación se agrava aún más, cuando el abogado de confianza es desplazado por en defensor de oficio, “craso yerro que se individualiza como una vía de hecho, pues se trata de un caso

arbitrario y (sic) gracioso por parte del operador judicial, que no tenía otra finalidad que adelantar la instrucción y ilevarla al juzgamiento sin oposición alguna”, Sobre el particular, más adelante aduce que si la voluntad del sindicado es designar su defensor de confianza, es porque le interesa participar con éste dentro del proceso, diseñar la estrategia que le va a permitir la defensa integral de sus derechos y porque el profesional escogido va a ejercer la defensa conforme a los lineamientos esbozados en la estrategia diseñada. Por tanto, no es del resorte del funcionario judicial invadir la Órbita de la voluntad del sindicado, al extremo de escoger al profesional que lo va a representar al interior del proceso. El daño se concreta en que el proceso avanzó hasta la condena, profiriendo una resolución acusatoria a espaldas del sindicado y su defensor, quienes no pudieron participar activamente en la fase investigativa, “para contradecir el interés del Estado de imponerle una sanción penal”. Si el procesado hubiera contado con la defensa técnica y necesaria para la protección de sus derechos en la instrucción hubiera podido solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia o de haber razonado que la prueba de cargo era de tal magnitud, que se hubiera acogido a figuras como

CASACIÓNMo 36880

GABRIEL RICARDO MORALSS FALLÓN la sentencia anticipada con la consecuente rebaja, y así evitar un desgaste procesal innecesario. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso

el cierre de investigación.

Segundo: violación del derecho a la defensa en la fase del juzgamiento Argumenta el censor que el 15 de mayo de 2007, su representado otorgó poder a una abogada de confianza con la que se instaló la audiencia preparatoria y más adelante, el 11 de diciembre siguiente designó a otro profesional con el que se inició la audiencia pública, cuya primera sesión se llevó a cabo el 16 de marzo de 2009. La continuación de la diligencia se programó para los días 19 de mayo, 3 de julio, 27 de agosto y 22 de octubre de ese mismo año, la cuales no se pudieron realizar por causas ajenas al procesado y a su defensor, quien acreditó la imposibilidad de asistir a ellas por motivos de salud.

Más adelante y sin informar a su defendido, pues se le envió telegrama a una dirección que no corresponde, el despacho designó a un defensor de oficio con el que culminó la audiencia pública, quien lejos de ejercer el derecho a la defensa técnica terminó coadyuvando la pretensión de la fiscalía, siendo evidente que no leyó el expediente ni preparó su intervención. No resulta razonable que la señora juez hubiese desplazado al defensor contractual, pretextando maniobras dilatorias, 35

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GABRIEL RICARDO MORALZS FALLÓN designando a un defensor de oficio que no cumplió con la finalidad del encargo. No ejerció contradictorio alguno ni ejecutó actos materiales en aras de mejorar la situación del procesado, pues ni siquiera se tomó el trabajo de analizar la pena que habría de imponerse; además, contaba con diversos

argumentos para contradecir a la fiscalía y solicitar la absolución, “de ello da fe el mismo recurso de apelación que fue sustentado por el suscrito, donde abundaron argumentos para descalificar el fallo condenatorio”. Según la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la defensa técnica es integral y permanente y no se puede supeditar a un solo acto. Por tanto, la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad.

Tercero: nulidad por violación al principio de investigación integral.

Aduce el casacionista, tras recordar que es deber del funcionario judicial corroborar las citas que haga el procesado en ejercicio del derecho a la defensa, que GABRIEL RICARDO MORALES - FALLÓN rindió declaración jurada el 13 de agosto de 2002 en la que narró los pormenores del negocio de la compra del inmueble que le hiciera al señor Óscar José Ríos Giraldo, señalando que efectivamente celebró el contrato de compraventa, que canceló la totalidad del predio de contado, que el trámite notarial lo realizó Andrés Montes, un empleado suyo, y que Albert Adath fue testigo de la negociación, quien le hizo mejoras al inmueble y se encargó de todos los gastos impositivos y de mantenimiento.

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GABRIEL RICARDO MORALEY FALLÓN El mismo Ríos Giraldo, en declaración rendida el 18 de octubre de 2002, confirmó la existencia de Albert Adath, señaló que éste le presentó a MORALES FALLÓN y suministró datos para su ubicación. La fiscalía, sín embargo, no intentó ubicar al citado

señor Adath ni a Andrés Montes para escucharlos en declaración. Dice el demandante que la narración de los hechos por cada uno de los intervinientes deja una sensación de incertidumbre y resulta extraño que su representado, sin ninguna motivación especial, hubiera escogido la casa del señor Ríos Giraldo para apropiarse de ella fraudulentamente. Por tanto, la conducta investigada “no se sujeta a las mínimas reglas de la lógica y la experiencia” porque fácilmente el titular del derecho de dominio lo hubiera notado con solo obtener un certificado de libertad y tradición del inmueble. Entonces, debió corroborarse lo dicho por MORALES FALLÓN, cuando declaró bajo la gravedad del juramento que había realizado la transacción y pagado el valor de la casa, pues resulta extraño que hubiese decidido falsear unas escrituras y defraudar el interés público, cuando el inmueble lo iba a utilizar para realizar otras transacciones con entidades bancarias. Agrega que el comportamiento enrostrado al procesado no se adecua a su estructura profesional, académica, intelectual y social, en cuanto fue reconocido como empresario del año 2006, goza de credibilidad y prestigio comercial e industrial, se ha desenvuelto en varios sectores y ejecutado cientos de negocios, todo lo cual impide deducir razonadamente que hubiera ejecutado la conducta denunciada. 7

CASACIÓN M6 36880

GABRIEL RICARDO MORALEZ FALLÓN Las declaraciones de Albert Adath y Andrés Montes hubiesen dado claridad a lo realmente acontecido, pero el instructor no agotó los medios que tenía a su alcance para ubicarlos y lograr su

comparecencia. También debió investigar las cuentas bancarias del procesado, especialmente los movimientos efectuados para la fecha de los hechos, con miras a verificar si realmente giró los cheques para el pago de la casa, como lo señaló en su declaración juramentada. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación para que se disponga la práctica de las pruebas mencionadas.

Cuarto: nulidad por incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación.

Recuerda el censor que la resolución de acusación fue proferida por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso material heterogéneo con estafa agravada y, sin embargo, en la sentencia condenatoria se agregó otra falsedad material en documento público, agravada por el uso, relacionada con la supuesta falsificación de la cédula de ciudadanía del ofendido. La falladora de primera instancia desconoció que esa nueva falsedad no fue conocida por el procesado ni su defensor en desarrollo de la instrucción, y en la declaratoria de persona ausente se imputaron cargos por falsedad material en documento 8

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GABRIEL RICARDO MORALEÉ FALLÓN público, uso de documento falso, fraude procesal y estafa. En lo referente a la falsedad, la fiscalia alude a la creación de la Escritura Pública No 2279 de 2000, y no por el delito de falsedad respecto de la cédula de ciudadanía mencionada en la sentencia condenatoria. Si bien en la acusación se hace una somera alusión a una

supuesta cédula adulterada, ello no basta para entender completada la labor de imputación, la cual debe ser fáctica y jurídica, según lo tiene dicho la jurisprudencia. La falsedad se pretende derivar por el hecho de que Jairo Gavilán Quintana, empleado de la Notaría 30, quien realizó el trámite notarial cuestionado, dijo que para ese efecto le fue exhibida la cédula de ciudadanía del señor Oscar José Ríos Giraldo y con esa sola expresión se ha pretendido tipificar una nueva falsedad, la cual no puede tomarse como elemento de convicción que le de estructura al delito, pues en ningún momento el funcionario indicó que la cédula fuera falsa y no existe prueba que así lo demuestre. Así lo entendió la fiscalía y lo plasmó en la resolución de acusación, por lo cual, aparte de la breve mención que hizo al respecto, no sustentó jurídicamente el cargo en términos de la materialidad de la infracción, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Tampoco, en la audiencia preparatoria hizo alusión a esa nueva infracción y, por ende, la defensa sólo perfiló el contradictorio frente a los delitos de estafa y falsedad material en documento público, agravada por el uso, en razón a la escritura pública. 9

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GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN Tan clara es la situación planteada, que el mismo fiscal en la audiencia pública, solicitó la variación de la conducta punible al considerar que efectivamente, no había elevado cargos por la falsedad en comento. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la

audiencia preparatoria, para que se subsane la irregularidad invocada “y se proceda a la variación de la calificación en la forma como ya se (sic) indicara”.

Quinto: Nulidad por indebida calificación sumarial en relación con la Escritura Pública No 2279 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, Aduce el libelista que los juzgadores de instancia, e incluso la fiscalía, han insistido que su representado falsificó un documento público, hecho que se concreta en la protocolización del contrato de compraventa y su constitución en documento público, al haberse realizado el trámite ante servidor públicoNotario 30 del Circulo de Bogotá-.

Ese aspecto fáctico no se adecua a la descripción contenida en el artículo 287 del Código Penal, sino a la del artículo 288 de la misma normativa, es decir, al delito de obtención del documento público falso y, por tanto, se vulneró el principio de tipicidad, el de legalidad y el debido proceso. El daño se concreta en que el procesado debió defenderse de una conducta que no se tipificaba, con lo cual se desdibujó su estrategia de defensa. Si se hubiera imputado la conducta 10

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GABRIEL RICARDO MORALBY FALLÓN correcta, “hubiera encontrado argumentos de mejor valía para demostrar su inocencia, pues a ciencia cierta, no es lo mismo decir que se indujo en error a un funcionario público para obtener de él un documento público falso, que aseverar que el particular creó un documento público falso”. Solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la

audiencia de juzgamiento, para que la fiscalía proceda a la variación de la calificación sumarial, en la forma indicada.

Cargos principales: Primero: violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad.

En lo atinente al delito de falsedad material en documento público agravada por el uso de una cédula de ciudadanía, refiere el demandante que de la lectura de la declaración rendida por el señor Jairo Gavilán no se advierte que este testigo aduzca falsedad en la cédula que le fue puesta de presente el día de los hechos y tampoco lo intuyó o lo dedujo. Por tanto, el Tribunal le agregó a dicho testimonio el aspecto objetivo de la conducta enrostrada, es decir, “inventó la materialidad de tal infracción con base en dicha dectaración”, vulnerando con ello el inciso 2% del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues de esa prueba ni de otra se puede deducir ese aspecto objetivo. 11

CASACIÓN N 36880

GABRIEL RICARDO MORALESKFALLÓN Además, sin mayor análisis, reafirmó el criterio de la juzgadora de primera instancia al examinar la misma réplica, apartándose del deber de analizar el conjunto de lo expuesto en la alzada junto con el medio probatorio en cuestión.

Segundo: Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad.

Frente a la conducta de falsedad material en documento público, originada en la escritura pública No 2279, el Ad quem hizo un indebido agregado a las pruebas que aparecen en el proceso, especialmente a las declaraciones de Jairo Gavilán y Oscar José

Ríos, así como al dictamen grafolósgico y a la denuncia instaurada por la señora Rosa Mercedes Romero Pinto. El análisis “detallado y sereno” de esas probanzas, no permite arribar a las conclusiones de los funcionarios de instancia, porque en ninguna de ellas se señala al procesado como la persona que creó el documento público falso, y sólo se prueba que lo firmó como comprador. Tras referirse nuevamente a las condiciones personales, sociales y demás de MORALES FALLÓN, expresa el recurrente que éste es la víctima y “queda la sensación que los hechos tienen un fondo muy diferente” al presentado por Oscar Ríos Giraldo, máxime cuando su defendido utilizó el inmueble materia de debate para respaldar algunas obligaciones crediticias y tributarias, todo lo cual desdibuja la autoría de la falsedad. 12

CASACIÓN MB 36880

GABRIEL RICARDO MORALEZ FALLÓN Por el contrario, “las reglas de la experiencia y de la lógica, permiten deducir que sus explicaciones tienen mejor respaldo que las del señor RÍOS GIRALDO”, en cuanto se vislumbra que entre éste y Andrés Montes, con la participación de Gavilán Quintanilla, empleado de la Notaría, “se concertaron para atacar el patrimonio económico del señor MORALES FALLÓN”. Algunos testigos de estos hechos, especificamente empleados de la notaría, señalan que Oscar Ríos Giraldo nunca formuló denuncia penal, lo cual resulta extraño por tratarse del directamente perjudicado, pues lo único que le interesaba era

que se cancelara la Escritura Pública 2279 y que el inmueble volviera a estar a su nombre. Los hechos sucedieron como los narró MORALES FALLÓN, esto es, “que la aludida cédula de ciudadanía de OSCAR RÍOS GIRALDO, sí le fue presentada a GAVILAN QUINTANILLA por parte de RÍOS GIRALDO, pero quien firmó la escritura fue otra persona a nombre de RÍOS GIRALDO, tal vez el mismo ANDRÉS MONTES, quien señala a mi poderdante de ser la persona que realizó todos los trámites” pero desafortunadamente no fue ubicado para escucharlo en declaración. También resultaba valiosa la declaración de Albert Adath, porque habría respaldado el relato de MORALES FALLÓN, pero igualmente no se logró su comparecencia. El señor Ríos Giraldo sostiene que desde el 1 de junio de 2001 arrendó el inmueble a una señora Deisy Pineda Solón y aporta un contrato de arrendamiento sin registrar y unos recibos de 13

CASACIÓN Ng/46880

GABRIEL RICARDO MORALESJ/HALLÓN cánones de arrendamiento cuyo girador se desconoce, lo cual no prueba que sea cierto su dicho y que sea falso lo expuesto por el procesado, pues dichos documentos pueden ser “parte de la estrategia timadora” de Ríos Giraldo pues además el despacho trató de hacer comparecer a la señora Pineda, quien no acudió a rendir declaración. El contrato de arrendamiento que el citado pretendió hacer valer, se desvanece cuando en diligencia de secuestro se constata que en el aludido inmueble no reside nadie

y que, según el portero, la casa la cuidaba una señora. Además, el mismo Ríos Giraldo incurrió en contradicción pues en su primera declaración adujo que si tuvo interés en vender la casa y luego, en ampliación, lo negó; que sólo una vez vio a MORALES FALLÓN pero no cruzó palabra con él y, sin embargo, lo relaciona con quien le falsificó la escritura pública. Así, “sus declaraciones son vagas e indecisas y dejan la sensación que en realidad algo está ocultando”, pues además tardó dos años en constituirse en parte civil, lo cual resulta extraño frente al interés que tenía en las resultas del proceso. Por todo lo anterior, en el caso concreto se estructura una duda insalvable que debe reconocerse a favor del procesado.

Tercero: “error de derecho por violación directa de la ley penal”, Argumenta el recurrente que los juzgadores incurrieron en violación directa del artículo 287-1 del Código Penal, toda vez que a su defendido se le condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, entre otras

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CASACIÓN 880

GABRIEL RICARDO MORALESYALLÓN conductas, porque falsificó documento público, constituido en el acto notarial contenido en la Escritura Pública No 2.279, siendo evidente que aquél no creó dicho documento, “pues en realidad toda la actividad notarial es legal y ejecutada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones” y por tanto, no se está ante esa conducta típica. Por tanto, se debe casar la sentencia, absolviendo al procesado

de ese delito.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa de los errores que se pretenden hacer valer, en el marco de las precisas causales expresamente consagradas en la ley.

Por su carácter técnico y rogado es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos, y que la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia se ciñan al imperativo de claridad y precisión. El libelo que en esta ocasión se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitido. 15

CASACIÓN N9/36880

GABRIEL RICARDO MORALESQYALLÓN

2. La Sala ha precisado que la postulación y desarrollo del cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura, indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, le compete acreditar fundadamente el quebranto de dicha garantía, señalando en qué consistió la irregularidad y sus

efectos negativos en la situación del procesado, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del recitamo, de cara al acontecer procesal. 2.1. En los cargos primero y segundo, el recurrente reprocha el desconocimiento de dicha garantia, pero sin demostrar la ocurrencia de algún vicio con capacidad de invalidar la actuación cumplida. 2.2. Mírese, para comenzar, que en el primer cargo aduce vulnerado el derecho a la defensa de su representado en la fase instructiva, porque el profesional del derecho al que le otorgó pode'r extrañamente nunca fue citado y los defensores de oficio que la fiscalía designó, luego de la declaratoria de persona ausente, no concurrieron a ejercer actos defensivos, ocasionando que durante dos años el procesado no contara con defensa técnica. 16 Similares reproches formula al interior del segundo cargo, pues además de cuestionar la decisión de la juez de conocimiento, de desplazar al defensor de confianza pretextando maniobras dilatorias, el abogado de oficio que designó y con el cual culminó la audiencia pública, no ejerció el derecho a la defensa y terminó coadyuvando la pretensión de la fiscalia. Tal fundamento argumentativo se muestra insuficiente para acreditar vulnerada la defensa técnica, pues lo importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente

corregida por otro defensor. Por tanto, carece de utilidad para los fines del recurso mencionar simplemente que no se ejerció el contradictorio, que no se solicitaron pruebas ni se alegó de conclusión, que no se interpuso recurso de reposición contra el cierre de investigación, o que los togados de oficio no ejercieron los actos defensivos correspondientes porque ello, por si solo, no acredita la ocurrencia de un vicio trascendental. Es cierto que el derecho a la defensa es una prerrogativa que debe ser garantizada durante toda la actuación, pero la ausencia temporal de esa actividad no comporta, automáticamente, la invalidez del trámite, porque se requiere verificar, frente a las eventualidades propias de la actuación, si por causa de la 17

CASALION Mo 3688

GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN inactividad defensiva se dejó pasar una situación cuya controversia hubiera redundado en beneficio del acusado. Por ello, es menester identificar las pruebas se dejaron de solicitar, los recursos que no se interpusieron y los alegatos que no se formularon, en orden a demostrar que su ejecución habría variado en forma favorable el sentido de la sentencia. Recuérdese, además, que el profesional del derecho a cargo de la defensa, goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones defensivas; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso. 2.3. El demandante, en este caso, no solo se sustrajo de

acreditar las señaladas directrices sino que evadió por completo tos fundados razonamientos del Tribunal, para negar similar pretensión. En una primera oportunidad, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por el A quo en el transcurso de la audiencia preparatoria, la Colegiatura expuso, entre otros, los siguientes argumentos: Examinada la foliatura se tiene que el procesado MORALES FALLON fue inicialmente escuchado en diligencia de declaración el 13 de agosto de 2002, y al surgir prueba de su compromiso penal, el 16 de diciembre del mismo año 2002 se decretó la apertura de la investigación, disponiendo vincularlo mediante indagatoria. Fue así como se libraron sendas comunicaciones a la dirección registrada en 18

CASACIÓN/Ro 36880

GABRIEL RICARDO MORALMS FALLÓN el proceso, presentando memorial el 9 de julio de 2003, en el cual se excusa por no comparecer el último día y hora fijadas, sin manifestar cambio de dirección y, por el contrario, infiriéndose que los telegramas estaban siendo debidamente recibidos. En septiembre de 2003, el sindicado otorga poder con amplias facultades al Dr. Gabriel Gómez Bernal, para que lo represente en el diligenciamiento, procedienda el togado a solicitar copias de la actuación y posteriormente, a pedir aplazamiento de la diligencia de indagatoria. Ante la renuencia del requerido a comparecer, el 21 de septiembre de 2004, se le vinculó formalmente al proceso mediante declaratoria de persona ausente, designándole defensor de oficio que se posesionó el (sic) 10 de septiembre de 2004.

El 18 de agosto de 2006 se declaró cerrada la investigación y el 12 de octubre de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, siendo comunicada tal determinación al procesado, a la misma dirección registrada en el proceso. Por ello, el 26 de octubre otorgó poder al Dr. Julio Raberto López Muñoz, quien solicitó copias de lo actuado, interpuso recurso de apelación en contra del calificatorio y sustituyó el poder a la Dra. Nohora Ligia Peña Sarmiento, profesional que una vez iniciado el juicio luego de que el 14 de noviembre siguiente, el fiscal acusador declarara desierta la alzada promovida, por falta de sustentación; presentó petición de nulidad de la actuación por falta de defensa. La anterior reseña permite colegir sin dubitación alguna que la defensa material y técnica estuvo plenamente garantizada pues el presunto responsable supo con precisión y claridad las condiciones de su compromiso judicial. Fue así como otorgó poder al Dr. Gómez Bernal desde septiembre de 2003, debiendo ser desplazado ante el desinterés tanto del abogado como de su representado a los llamados 19 CASACION ANO ¿008U GABRIEL RICARDO MORAYÉS FALLÓN de la justicia. El cual perduró hasta octubre de 2006, cuando se dicta resolución de acusación y designa nuevo defensor de confianza el cual sustituye el poder sin sustentar el recurso que oportunamente interpuso, cobrando así firmeza la acusación y dando paso al juic105.

Posteriormente, al revisar la sentencia condenatoria de primera instancia, frente a similar réplica, el Ad quem se remitió a lo decidido en anterior oportunidad y luego añadió: Resta entonces examinar si se vulneró el derecho a la defensa en el último episodio, esto es, por haber retirado la juez el defensor de confianza del procesado, al faltar en varias oportunidades a la audiencía pública aduciendo encontrarse incapacitado ora atendiendo otros asuntos judiciales, É En la etapá del juicio, al inculpado inicialmente lo representó la Dra. Nohora Ligiía Peña Sarmiento, quien dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. solicita nulidad, siendo reemplazado por Morales Fallón por la Dra. Aurora Andrea Reyes Saavedra, como a esta no fue posible comunicarte la fecha de la audiencia preparatoria le fue nombrado de oficio el Dr. Hernando Rodriguez Amarillo. El 31 de julio de 2007, la profesional antes mencionada reasumió el poder interponiendo el recurso de apelación contra el auto que negara la declaratoria de nulidad por faltas al debido proceso, a la vez que presenta petición de cesación de procedimiento por reparación integral con relación al punible contra el patrimonio económico, renunciando al poder conferido el 6 de diciembre de 2007. Ante la determinación de su defensora, el procesado designa al D. Henry Palacios Salazar, participando en la prime

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