CSJ - SP36885(26-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36885(26-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
CASACIÓN N° 36885
JAIR SIERRA ARIAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JAIR SIERRA ARIAS con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha diciembre 10 de 2007, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 4 de octubre de 2006 que condenó al mencionado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por los sentenciadores de instancia, en los siguientes términos: "Ante el Gaula de la ciudad de Santa Marta, la señora Remedios Rodríguez de Alvarado, el 4 de diciembre de 2004, República de Colombia (cid:9) 2
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia formuló denuncia penal en contra de desconocidos por el secuestro del menor F.P.1, sustraído de su casa, ubicada en el sector residencial El Prado, de esta ciudad, a eso de la 10:30 a. m. los delincuentes ingresaron a su residencia con revólver en mano, y luego de informarle que les habían dado
la misión de causarle la muerte a ella, estaban dispuestos a no obedecer la orden a cambio de la suma de 30 millones de pesos, para poder escapar de la ciudad con sus respectivas familias, y evitar las represalias de sus superiores. Extigencias que descendieron a 10 millones de pesos, luego de que les manifestara que no tenía esa suma, y se mtiircharon con el menor, sobrino de la denunciante, como garantía de que la señora Remedios cumpliría". Decretada la apertura formal de instrucción, se esCuchó en indagatoria a los hermanos Orlando Joaquín y Di49er Yesid Hernández Rosado, y a Carlos de Jesús Rodríguez Guette, Alexander Manuel de León Tan ganfe y JA1R SIERRA ARIAS, quienes presuntamente habrían cotnetido el delito, luego de lo cual se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. ICo o esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de con rmidad con lo normado en el numeral 80 del artículo 47 de la Ley 1098 de 200 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". República de Colombia (cid:9) 3
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia Fracturada la unidad procesal, prosiguiéndose esta actuación exclusivamente en contra de JAIR SIERRA ARIAS, se decretó su cierre y, posteriormente, se calificó su mérito el 10 de marzo de 2006 con resolución de acusación en su
contra como posible coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado por "el agravante rotulado por el num. 1°, del art. 170 ibídem, mod. L. 733 de 2002, art. 3, pues la víctima es menor de 18 arios". Ejecutoriada la acusación, se asignó la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, el cual, previo agotamiento del trámite legal, profirió sentencia de primer grado el 4 de octubre de 2006 por cuyo medio condenó a JAIR SIERRA ARIAS como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas principales de veintiocho (28) arios de prisión y multa por valor de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En desacuerdo con la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmando el fallo mediante providencia del 5 de agosto de 2008, aclarando en la parte motiva que no podía corregirlo en lo tocante a la omisión del inferior de no haber República de Colombia (cid:9) 4
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JALT SIERRA ARIAS Corte Supremo de Justicia impuesto la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio dé derechos y funciones públicas por comportar violación al principio de la non reformado in pejus. Contra esta última decisión, el mismo sujeto procesal prómovió recurso extraordinario de casación, mediante demanda cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a
través de este proveído. LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo con amparo en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, "por haberse distorsionado la pnleba en su significación objetiva, acreditándole a este medio un sentido diferente al que tiene, colocándose la seiÍttencia de segundo (sic) ante una flagrante violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia". En orden a sustentar la pretensión, señala que las de4laraciones de Alexander de León Tanganfe y Carlos Rodríguez Guette "tiene (sic) su génesis en la enemistad del pritnero con JAIR SIERRA ARIAS, enemistad esta que lo llevó República de Colombia (cid:9) 5
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia a comunicarle a Carlos Rodríguez, que quien lo había conducido hasta el lugar donde secuestraron al menor, había
sido SIERRA ARIAS".
Acto seguido, aduce que las declaraciones exonerantes de responsabilidad no fueron solicitadas por la defensa, sino que surgieron libre y espontáneamente "de la voluntad del operador judicial instructor y por lo tanto son medios de prueba incontaminados, que nacieron a la vida jurídica sin ningún acto forzado". En esa medida, colige, se les ha debido otorgar credibilidad "previo el análisis de la sana crítica", aun cuando es cierto que, como lo tiene señalado esta Sala, la
retractación per se, no destruye lo afirmado por el testigo arrepentido. Advierte así cómo en este caso los juzgadores de instancia "no hicieron el análisis correspondiente de las versiones antagónicas rendidas por los testigos Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette, y por vía de eliminación desestimaron las retractaciones sin tomar en cuenta que el segundo relato, es decir, las declaraciones juradas son coherentes y acordes con los otros medios de prueba que obran en el proceso". Además, por estar RepúblicadeColombia (cid:9) 6
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia désprovistas de interés alguno y porque no se verificó si fue cierto o no que la señora Milena Calabria era la esposa o compañera permanente de Alexander de León y que lo hi1ibiera engañado con JAIR SIERRA ARIAS, lo cual habría conducido a la incriminación. De manera que, concluye, "el objeto de este recurso, es para que se haga un juicio en el que se confronten la sentencia con la ley y para que se determine lo vengo afirmando en el sentido del irrespeto al derecho objetivo y consecuencialmente se atentó contra los intereses de mi pátrocinado". Con fundamento en lo anterior, depreca se case el fallo "y que en lugar se disponga la que en derecho corresponda, para que se haga justicia en la medida que la ausencia de certeza y la valoración errónea de la prueba en este concreto particular no está claramente acreditada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el libelo casacional presentado por el
defiensor del procesado JAIR SIERRA ARIAS no cumple los présupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de República de Colombia 7
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla Ciertamente, de conformidad la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener: "1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara u precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos exclu yentes de manera subsidiaria" (subraya fuera de texto). Pues bien, según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá República de Colombia (cid:9) 8
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia pijecisar la causal invocada contra el fallo y, lo más iMportante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el e tendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y sUficiente en orden a demostrar alguno de los diversos
mptivos previstos por el legislador para dar al traste con la coinstitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. Y es precisamente en este factor en donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. En esa dirección, desde la misma enunciación del reparo el actor se muestra confuso y contradictorio al involucrar dos errores de apreciación probatoria, cuya naiLturaleza y esencia, según de antiguo lo tiene decantado la Sala, son disímiles, esto es, los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, al señalar textualmente que la incorrección denunciada se produjo "pcbr haberse distorsionado la prueba en su significación objetiva, acreditándole a este medio un sentido diferente al que tiene, colocándose la sentencia de segundo (sic) ante una flagrante violación indirecta de la ley sustancial, por error de 9 República de Colombia (cid:9)
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JAN SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia hecho por desconocimiento de las reglas de /a sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia". En efecto, como lo tiene decantado la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una
forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el tallador República de Colombia (cid:9) 10
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia señalando de qué forma esa valoración tergiversa o diStorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la stlpresión o agregación de su contexto real para de allí ittrir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo d4ilarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio Oe lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo irgnado no se puede mantener con fundamento en las rOtantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe detnostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba detconociendo las reglas de la sana crítica, esto es,
poltulados lógicos, leyes científicas o máximas de la e4eriencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otoVgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue deSconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su Itv /7 República de Colombia (cid:9) 11
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Dada su diversa naturaleza y comprobación, por tanto, es del todo antinómico proponerlos en un mismo cargo y contra la misma prueba. Pero además, al margen de las exigencias de cualquiera de ellos, según quedó plasmado, el actor se sustrae a señalar norma alguna de carácter sustancial que fuera transgredida a consecuencia de los supuestos errores de apreciación, con lo cual deja la propuesta inconclusa, pues es de la esencia de este tipo de errores su incidencia en el ámbito del derecho sustancial. Sin esa necesaria comprobación, de cargo del demandante por razón de la naturaleza rogada de este medio de
impugnación, la propuesta se torna intrascendente y, por lo mismo, argumentalmente incompleta, reforzándose su inadmisión. República de Colombia (cid:9) 12
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia También resulta intrascendente la propuesta en la médida en que no vincula toda la prueba sobre la cual los jugadores cimentaron la responsabilidad penal de JAIR SIERRA ARIAS. En efecto, el actor contrae el cuestionamiento a las indagatorias iniciales de Alexander de León Tanganje y Carlos Rodríguez Guette, en donde sealaron al procesado de haber participado en el reato, y en sus posteriores retractaciones, mas no tuvo en cuenta que su compromiso, según lo precisaron los falladores, tainbién devino de lo aseverado por la denunciante Remedios Rodríguez de Alvarado, quien adujo, de una parte, que Carlos Rodríguez Guette le manifestó que SIERRA ARIAS había participado en el ilícito y del hecho, de otra, de que lo vid cuando se asomó a la ventana como la persona que vigilaba mientras el hecho se ejecutaba2. Además, porque de I forma meticulosa los sentenciadores desvirtuaron las exeulpaciones de SIERRA en el sentido de que sólo acómpariaba a Rodríguez Guette cuando se perpetró el delito deSconociendo que se iba a cometer un ilícito. Pero lo más reprochable de la censura es que finalmente no desarrolla ninguno de los errores propuestos, ni de hecho por falso juicio de identidad, ni de la misma
Fol. 400 del c.o. 2 República de Colombia (cid:9) 13
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia naturaleza por falso raciocinio ni, es más, alguno que tenga cabida en esta sede extraordinaria, pues en toda su extensión opta por expresar su punto de vista personal, por demás poco sustentado, respecto a la valoración de los medios de prueba referidos, que contrasta con el sólido y consistente análisis elaborado por los funcionarios acerca de las evidentes inconsistencias que exhiben las retractaciones de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette. En efecto, acorde con la naturaleza de los yerros valorativos, nunca dice, acorde con los términos de un falso juicio de identidad, cómo fue tergiversada materialmente la prueba para entender que instaura este error, mucho menos cuáles reglas de la sana crítica, entiéndase como de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, fueron vulneradas por el juzgador, para colegir que planteó un error de hecho por falso raciocinio. Contrario sensu elige la impertinente confrontación abierta de la apreciación desde su estricta visión subjetiva. Y, como si lo anterior fuera poco, falsea el contenido de los fallos cuando inopinadamente señala que los juzgadores "no hicieron el análisis correspondiente de las versiones antagónicas rendidas por los testigos Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette, y por vía de eliminación República de Colombia (cid:9) 14
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia delsestimaron las retractaciones sin tomar en cuenta que el segundo relato, es decir, las declaraciones juradas son cOwrentes y acordes con los otros medios de prueba que obran en el proceso», cuando en realidad, como ya se indicó, ataos funcionarios fueron amplios y explícitos en señalar 1a4 ostensibles inconsistencias de las retractaciones que iMpedían minar credibilidad a las contundentes intriminaciones que en sus indagatorias iniciales hicieron LeOn Tanganfe y Carlos Rodríguez Guette en contra del prncesado JAIR SIERRA ARIAS. Ahora bien, esa actitud de exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las prtbanzas, deja sin demostración el error formulado y, adbmás, atenta contra la naturaleza extraordinaria del reCurso de casación -en cuanto se concentra en la prtiducción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del falloy con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juiCio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del reclurrente-. 4 el sentenciador de primer grado, a partir del folio 402 del c.o. y el Tribunal en 3 todO un capítulo denominado `valoración de la retractación efectuada por lo señores Ale4ander de León y Carlos Rodríguez», desde la pág. 20 de la decisión. República de Colombia (cid:9) 15
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JAY SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia Los crasos defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que
la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Advierte la Sala sí que el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas cuando no impuso la correlativa accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia observada por el Tribunal pero que mantuvo indemne con el objeto de, acorde con el criterio mayoritario de esta Sala, no vulnerar el principio de la non refomatio in pejus, en tanto la defensa ostentaba la condición de apelante único y que, por las mismas razones, se mantendrá incólume4. Finalmente, dígase que también se inadmitirá la demanda en cuanto, adicionalmente a la reseñada Impera señalar que de tiempo atrás los Magistrados María del Rosario González de 4 Lemos y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010. Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros. 11/ República de Colombia (cid:9) 16
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JAIR SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia cillcunstancia, no se advierte que dentro del presente trmite y en la sentencia se haya incurrido en violación de
g antías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación allegada por el de ensor de JAIR SIERRA ARIAS, por las razones signadas en la anterior motivación. CO Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 41 4111
CAMA= (cid:9) JOSÉ ÍNIDAS BUSTOS MARTINEZ
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JAI!? SIERRA ARIAS Corte Suprema de Justicia ,.-$20%; (cid:9) \ e e ALBERTO
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria