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CSJ - SP36901(30-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36901(30-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Cas ón 36.901

NELSON FABIÁN BARR SÁNCHEZ

Proceso No 36.901

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 425Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de N ELSON F ABIÁ N B ARRERA SÁ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 NCHEZ por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la condena impartida el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de hurto continuado, agravado, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Entre los años 1997 y 2005, N F Á B SÁ ELSON ABI N ARRERA NCHEZ laboró al servicio de la empresa Creatum Accesorios S.A., con domicilio en Sabaneta (Antioquia), desempeñando el cargo de jefe de cartera.

1 Casa n 36.901 NELSON FABIÁN BARRE SÁNCHEZ Durante los años 20031 a 2005, acudiendo a la falsificación de documentos y valiéndose de su cargo, en varias ocasiones se

apoderó de diversas sumas de dinero, que para la época de la denuhcia ascendieron a $32.810.041. Aunte hizo un acuerdo con la empresa, comprometiéndose a pagar el valor de $70.000.000, únicamente canceló las dos primeras cuotas en cuantía de $5.000.000 cada una.

2. Los hechos fueron denunciados el 11 de mayo de 2006 por el representante legal de la firma 2, razón por la que el 16 del mismo mes y año la Fiscalía 67 Seccional de Envigado, dispuso la apertura de investigación previa3.

3. El 5 de febrero de 2007, el órgano instructor declaró forMalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación medlante indagatoria de NELSON FABIÁN BARRERA SÁNCHEZ4

.

4. Ei 23 de octubre del mismo año, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada pero el investigado no los aceptó5. 5. el 30 de octubre de 2007 se clausuró el ciclo instructivo 6. 6. dt mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de abril de 2008 en contra de NELSON FABIÁN BARRERA En este año, se cometió una sola falsedad el 25 de abril de 2003. Las restantes entre los 1 años 2004 y hasta el 11 de octubre de 2005. 2 Cfr.:folios 1-16 del cuaderno principal. 3 Cfr. folio 233 ibídem. 4 Cfr. folio 260 ibídem. 5 Cfr. folios 319-320 ibídem. 6 Cfr.lfolio 321 ibídem.

2 Cas ón 36.901 NELSON FABIÁN BARRE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fue llamado a responder como autor del injusto de hurto continuado, agravado por la confianza, en concurso con 43 falsedades en documento privado (artículos 31, 239 y 241.2 del Código Penal)'. Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 20098. El juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de noviembre de 20099. La audiencia preparatoria se surtió el 28 de mayo de 2010 10. El 17 de junio de 2010, el procesado presentó escrito mediante el cual aceptó los cargos".

11. En consecuencia, mediante sentencia anticipada del 8 de octubre de 2010, N F Á B SÁ fue condenado ELSON ABI N ARRERA NCHEZ en los términos de la acusación a la pena principal de treinta y cinco (35) meses y veintitrés (23) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de $60.000.000 por concepto de perjuicios materiales y costas y agencias en derecho. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penal'.

Cfr. folios 338-352 ibídem. 8 Cfr. folios 378-384 ibídem. 9 Cfr. folio 391 ibídem.

1° Cfr. folio 411 ibídem. 11 Cfr. folios 417-419 ibídem. 12 Cfr. folios 422-427 ibídem. 3 Ca ión 36.901

NELSON FABIÁN BARR (cid:9) SÁNCHEZ

12. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, y el 24 de febrero de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero con la modificación en el sentido de imponer a BARRERA SÁNCHEZ la pena de cuarenta y un (41) meses y diez (10) días de prisión y revocar la suspensión condicional de la ejecución de la penau.

13. La defensa técnica interpuso" y sustentá is el recurso extraordinario de casación.

14. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA Una vez la demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgarniento y de la actuación procesal y solicitó "LA INVAIIDACIÓN O CASACIÓN"16 del fallo de segundo grado, para en su lugar, dejar en firme el de primera instancia o hacer "las declaraciones impetradas en los respectivos cargos y se unifique la jurisprudencia"17. A cántinuación, al amparo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula un único cargo y acusa la sentencia de 18 ser "violatoria de una ley sustancial" y vulnerar la prohibición de refcirma en peor. Cfr. folio 443-456 ibídem.

13 14 Cfr. folio 464 ibídem. Cfrl folios 478-490 ibídem 15 36 Cfr. folio 481 ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 4 Casac' n 36.901 NELSON FABIÁN BARRE ÁNCHEZ En desarrollo del reproche, tras precisar que fueron dos los motivos de inconformidad formulados por la parte civil en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado: i) la dosificación de la pena y ii) la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hace un cuadro comparativo en el que sintetiza las consideraciones de los juzgadores frente a esos dos aspectos. De esta manera, hace evidente que la pena de 35 meses y 23 días de prisión que el A quo le impuso a su prohijado fue modificada a petición de la parte civil por el Tribunal para tasarla definitivamente en 41 meses y 10 días, aduciendo razones de gravedad de la conducta y las consecuencias que para la empresa perjudicada se derivaron. Estos motivos fueron suficientes para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena -por el factor objetivoy la prisión domiciliaria -por el elemento subjetivo-. A juicio de la censora lo decidido por el Ad quem es arbitrario, injusto y contrario al análisis de la juez unipersonal, quien después de valorar la personalidad del sentenciado le brindó otra oportunidad. Agrega que, tanto el procesado como la defensa se vieron sorprendidos con el incremento punitivo, ya que la parte civil "es un impugnante único y (...) no es procedente la modificación del fallo

agravando la pena y sus consecuencias porque se estaría reformando en peor"19. Cita en extenso la sentencia T-533 de 2001 y concluye que se violó el referido postulado que "prohibe al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del apelante único. En este caso sólo había apelado la parte civil. No podía por tanto el juez de segundo 19 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 486 ibídem. 5 Ca ión 36.901 NELSON FABIÁN BARR (cid:9) SÁNCHEZ grado' empeorar la situación de [su] prohijado" 20. En idénticos términos edifica la trascendencia del cargo, la que señala se ve reflejada en la parte resolutiva del fallo acusado. Soliclita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo que corrija el error denunciado y confirme la sentencia de prirliera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la inadmisión de la demanda.

De onformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penhl del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en él artículo 212 del mismo Estatuto. Bieb sabido es que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de ada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Cóozigo de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este

m4nismo extraordinario es socavar la doble presunción de aciérto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado. Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, 20 cfr. folio 12 de la demanda a folio 489 ibídem. 6 Casad" 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. Cuando se escoge como ruta de ataque la causal primera, el casacionista está obligado a identificar si el reproche se funda en el cuerpo primero o segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, si lo demandado es la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, respectivamente, para luego expresar la modalidad específica de yerro. Ahora, si lo predicado es la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al demandante, identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidadpor adición, tergiversación o cercenamientoy de raciocinio, ó de legalidad y convicción. En cambio, si lo procurado es denunciar el quebranto de la ley sustancial por la ruta directa, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de tos medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las 7 Casia iól n 36.901 NELSON FABIÁN BARRE SÁNCHEZ tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indetida o interpretación errónea. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de el mplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indelpida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. En todos los casos, se debe acreditar la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia. La concreción del error en los términos de esta clasificación es

necésaria si se considera que cada una de las modalidades está gobérnada por una metodología argumentativa distinta que atiende los principios de precisión, claridad y debida fundamentación que rigen el recurso extraordinario. La libelista no acató las previsiones lógicas recién enunciadas. En éfecto, aunque transcribió la expresión del numeral 1° del artídulo 207 del Código de Procedimiento Penal que señala: "[c]tjando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial" y precisó que la ruta escogida es la de la violación directa de la ley sustiancial, omitió señalar la modalidad concreta de defecto, 8 Casació 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ valga decir, si la infracción se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del artículo 31 de la Constitución Política, lo que resultaba indispensable de cara a la demostración del yerro. Así mismo, quebrantó el principio de no contradicción cuando a la par que pidió la invalidación de la actuación, lo que supone la postulación de una nulidad, también solicitó la emisión de fallo de reemplazo para confirmar el fallo de primera instancia. Estas pretensiones formuladas al tiempo se repelen, ya que en el primer caso, la eventual prosperidad del reproche demanda retrotraer la actuación a la fase procesal en que se haya proferido la irregularidad sustancial para que subsanado el defecto se reinicie el proceso, mientras que en el segundo evento, la Corte casa la sentencia acusada emitiendo otra de

reemplazo en la que corrige el defecto endilgado. Además, es claro que cuando lo procurado es denunciar la transgresión del canon 31 constitucional, desarrollado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, por desatención de la prohibición a la reforma en perjuicio, siendo normas de contenido esencialmente sustancial y cuyo quebranto comporta un defecto in iudicando, su correcta alegación se debe hacer por la ruta de la causal primera, en el sentido de violación directa pues de prosperar el reproche, únicamente, se afectaría la sentencia sin extender sus efectos a alguna fase procesal previa y, no, mediante la alegación de yerros in procedendo que, como se sabe, corresponde al tercer motivo casacional. 9 Casaci 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA kLNCHEZ A la cadena de defectos argumentativos detectados, se suma la profunda confusión dogmática que exhibe la libelista respecto del principio no reformatio in pejus, pues si bien comprende que este postulado "prohibe al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del apelante único"21, contrariando el predibado del inciso segundo del artículo 31 Superior y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Jústicia -que incluso cita-, olvida que, esta garantía esencial se predica como es lógico, a favor del condenado que ejerce el recurso vertical con la esperanza de lograr una decisión favorable a sus pretensiones -que por lo tanto, nunca podrá ser menbs ventajosa o lo que es lo mismo, más perjudicial que la

que obtuvo en primera instanciay no, de las otras partes o sujetos procesales (no recurrentes). En realidad, la esencia de este axioma es la de servir de límite al podér punitivo del Estado para garantizar al recurrente único que ha obtenido una decisión adversa en primer grado, la posibilidad de aCceder a la segunda instancia libre de cualquier temor de ver desrnejorada su situación. No qs este el caso, pues no fue NELSON FABIÁN BARRERA SÁNCHEZpersbna aquí condenada por los delitos de hurto continuado, agravado y falsedad en documento privadoquien a través de su defelnsora interpuso el recurso de apelación pretendiendo por ejemplo, la absolución o la exclusión de un agravante o una pena más benigna, como para que, por virtud de la prohibición de reforma peyorativa, se hubiera activado una barrera de protección a favor del sentenciado para impedir que el Tribunal 21 Cfr folio 12 de la demanda a folio 489 ibídem. 10 Casació 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ pudiera hacerle más gravoso el juicio de reproche y la sanción penal correspondiente. Recuérdese que fue la parte civil en calidad de apelante único quien promovió la alzada, habilitando en principio con ello, la probabilidad de que aquél fuera sentenciado en condiciones más gravosas que las deducidas en primera instancia. Ahora, distinto sería, que la abogada hubiera alegado y probado que este sujeto procesal no tenía legitimidad para impugnar el fallo, porque en ese caso, evidentemente el Tribunal no solo estaría impedido para agravar la pena del sentenciado, sino para

emitir fallo de segundo nivel, se insiste, no en razón de la prohibición de reforma peyorativa sino por virtud de la ausencia de interés jurídico para recurrir en apelación de la parte civil. No obstante, nada expresó la peticionaria en este sentido Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda.

2. La casación oficiosa. Ausencia de interés jurídico de la parte civil para recurrir en apelación. 2.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.

11 Casació 6.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ En apycación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existehcia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficioSamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. Este és el caso, pues la recurrente no presentó ningún cargo que permiiera poner en evidencia el error del Tribunal al conocer del recurso de apelación promovido por la parte civil contra la sentencia de primer grado, quien carecía de interés jurídico para deprear una condena más drástica en contra de NELSON FABIÁN BARREA SÁNCHEZ; sin embargo, la Sala debe ocuparse del asunto

de manera oficiosa con el fin de impartir justicia en el caso concreto y darle alcance al principio de legalidad y al derecho al debidp proceso. Las razones son las que a continuación se expolien. El cl ico interés exclusivamente resarcitorio que le asistía a la víctinia o perjudicado con una infracción penal dentro del procTo de esta especie, fue revaluado por la Corte ConstItucional en las sentencias C-228 de 2002 y C-899 de 2003, de forma tal que ese concepto tradicional se llenó de contenido con la posibilidad cierta de que la parte civil tuviera la facultad de perseguir la verdad, la justicia y la reparación. Sin érnbargo, esa doctrina estableció ciertos límites a la pretensión de la parte civil, para evitar que su intervención tendiera a favorecer cualquier ánimo de venganza o revancha. Es así como en la sentencia del 10 de agosto de 2006, radicación 22.239, la Sala de Casación Penal se ocupó de precisar, a tono 12 Casació 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ con la jurisprudencia constitucional que, más allá de la indemnización económica -que incluso puede no ser reclamada-, la parte civil tiene interés para buscar la verdad y la justicia dentro del proceso penal, con la condición de que acredite el daño concreto ocasionado con el injusto. Por ser enteramente pertinente al caso, la providencia se transcribe en extenso en sus apartes más sobresalientes: 41 (.4 el robe a 'urí ico ue de e r lve a S la ra d t rmin r i el cargo prosperar o no es el relativo a si

proceso venal concluye con sentencia condenatoria. subsiste interés en la parte civil para impugnarla oropósito de que se agrave la pena impuesta o su orma d 'ecución ac diento•ra ello • la invocación de los valores de verdad v justicia cuando quiera que la amena impuesta o el oto •am to de un sustit to enal o un r es.eci 'co no a a su mectativas. O si _por el contra io tal ensi 'n ha de •stimarse ile•í ima ottir de la consid ión •e la sentencia r su carácter decl.rativ. de l final res nsabilidad penalclelosancionatorio en virtud de la apena, satisface tales interés superiores. Con tal propósito, bien está comenzar por recordar que la Corte Constitucional, al precisar por vía de control constitucional en el año 2002 el ámbito de protección de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal, se ocupó de puntualizar algunas pautas para la interpretación de los conceptos de verdad, justicia y reparación, a que entonces se hizo referencia. Además, si bien dejó en claro que el interés de la parte civil podía estar motivado por el logro de todos los fines o de alguno de ellos, también es cierto que, paralelamente, introdujo algunas restricciones al ejercicio de las facultades de la parte civil, (...) Así las cosas, indudable se ofrece concluir que la Corte Constitucional orientó la intelección de la norma revisada por vía de control constitucional a reconocer la posibilidad de que la víctima o el perjudicado con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que

pueden abogar -verdad, justicia o reparación-, aún en los eventos en que la reparación pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés, siempre que acredite "un daño 13 Casació 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA IÁNCHEZ concreto" que se le haya causado con el delito, en virtud del cual se justifique su intervención en defensa de la verdad o la justicia. A si turno, en la sentencia de constitucionalidad C-899 de 2003, cuando la misma corporación se ocupó de resolver la demanda de inconstitucionalidad promovida cor tra varias disposiciones de la Ley 600 de 2000, entre ellas las que regulan lo rellltivo al "rechazo de la demanda", la "extinción de la acción penal por inaemnización integral" y los "efectos de la cosa juzgada penal absolutoria" - artículos 38, 42, 48, 52, 55 y 57-, precisó el marco de aplicación de la nueva doitrina constitucional sobre los derechos de la parte civil, (...) (..3 Stiendo los precedentes que vienen de referirse, razonable es concluir que la juSisprudencia constitucional al paso que reconoce que a la parte civil le asisten dentro del proceso penal además del derecho a la reclamación de la indemnización de perjuicios, los de conocer la verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención sobre cómo estos últimos admiten re tricciones razonables, tales como condicionar la presencia de la parte civil en el proceso penal a que no haya intentado la reparación pecuniaria ante la

juSisdicción civil y a que acredite la causación de un perjuicio directo. As1 mismo, se enfatiza en la sentencia C-899 de 2003 que la circunstancia fundamental que legitima la concurrencia de la parte civil en el proceso penal es su interés indemnizatorio, quedando sometido, como todo sujeto procesal, a os mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses que discuta unos y otros aspectos, so pretexto de qee ellos hacen nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, mas cuando en este precedente se hace especial énfasis en que la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia no puede servir de excusa para convertir el proceso pilmal en un mecanismo exclusivo de venganza privada. Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las victimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional "no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justiciapuedan desplazar la pretensión iridemnizatoria" (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la tervención de la arte civil está motivada n la de ensa de miderechos a la 14 Casació 6.901 NELSON FABIÁN BARRERA CHEZ verdad o a la justicia, debe acreditar un da-o concreto •ue se le h. a ausado

cual se justifique la defensa tales valores. Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar en cada caso en particular, .Urente al derecho a la verdad o a la iusticia que invoca el apoderado parflo-raleitiexiste o no un daño con cr to real es•ecí ico esto es si asta en 'u o u derecho a conoccikóqulió p_rescierque la conducta •u•de en la im unida• como •ara habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada. Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, concordar con el las .ecisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fit aet de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vaco, o lo que es i •ual que acredite queaienicieclp conducta punible objeto sufrieron un per~irecto real específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102-. Particularmente, para lo que interesa en el asunto de la especie,s 'Llapci~ ~fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que su derecho a la verdad o a la iusticia. es apenas natural ave precise cuál es el a avio concreto que tal dete ¡inación le ha causado. es decir, cómo el fallo smicbrioaecta uno de aquellos d_rrelos. puesto que, como también es de ental r or e tender en inci io una terminaci 'n de ic a nat r leza

está lam realizar esos interesas nores &Tan •'ti lar su intervención~. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las expectativas de la parte civil por cono er la verdad •or e la conduc a no de en la im. nidad en .rinci.io se satisfacen el _proferimiento del alto c ndenat rio tanto or ue consitte_un pronunciamiento conclusivo al que se arriba sólo cuando de las u as recaudadas a lo la o del •ro eso se (le•a a la certeza o re la real ocurrencia e la conducta punible obieto de reproche v de la res onsa ilidad del acusado. como por ue a consecuencia de una tal declaración deviene imperativa la imposición de_lópena corrmondiente. 15 Casació 36.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ Dentro de este contexto también debe decirse que sólo excepadría lie ,ar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las ins anclas éste sodría no realiza lo intereses su eriores de la v-rdad la justicia cuya satisfacción constituye aspiración lePítima de la parte civil evento en el cual adquiriría pleno interés jurídico para reclamar su modificación en los ectos sunt ales •ue le causan a avío, como podría suceder cuando el fal ador ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de puhibilidad que la parte civil halla improbada con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, por ejemplo, declarando qup el procesado realizó la conducta punible bajo estado de ira o intenso dolor o

por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, que en criterio de la víctima o el perjudicado no concurren y, por ello, no era dable reconocer. si4 embargo, no es esta última hipótesis la que se verifica en el caso que ocupa la ptención de la Sala. P. 4 ll Par a tal conclusión, su iciente resulta con acudir a lo argumentos esgrimidos por el apoderado e - la parte civil en -1 memorial a tr ves .61 cual susten . el recurso o - a. -loción con re la sentencia condenatoria de arimerainandaarc ción del perjuiciog Igravio que la pm in~st_c (cid:9) procesada tia .rma de ejecución del fallo a verso le hubieran causado (cid:9) en forma tal que con fundamento en un tal E (cid:9) 1 ,Dntecer piocesal pudiera argumentar pleno interés jurídico que etales aspectos de la sentencia de primer Prado no liSa que antes que irrumpir como un adecuado ejercicio del derecho de oestulación traduzca más un ánimo rebatí:agrió, ba'cuftsu~ano la 11 S ._j u sta no es,"ieS"mlearn teoría, una invitación cjos servidores públicos vara "seguir" defraudando el patrimonio públi o. (...) (. ) P 1Jr el contrario, acceder a reconocerle interés para reclamar una pena más 4yera_p_para insistir en la _fiflado preid,019 etidencia la incursión en el tema vetado por el precedente constitucional en el gial se buscó sustento para esa_hteL-v_ensión procesal esto es, el de convertir su aétuación en un medio a través del cual sólo se pretende el castigo del

R ocesado. d e suerte que, an_inaos lla nueva dimensión de la arte civil dentro del oceso Den& im. i. (cid:9) - «Líe sueca - (cid:9) trar e f'scutir la le•alid . • el ac (cid:9) r o de la s•ntencíe condena . . (cid:9) de (cid:9) 'r; (cid:9) instan le (cid:9) mediante la int-r'.si Undel r~ de apelación cuando quiera que de manera ponderada se advierta que a II z".II (cid:9) ci as no se realizan los inte~freiores a la verdad eLlá justicia flintoa l ricieslt ies 16 Casació 6.901 NELSON FABIÁN BARRERA NCHEZ no asaren directame te aso lados a una de ermina ión ue hiciera n two el erecho a cono er la verdad o i fue se hiciera 'usticia. En esta materia, no puede perderse de vista que es al legislador a quien compete en el proceso de definición de las conductas prohibidas determinar sus correspondientes consecuencias punitivas, de suerte tal que la pena prevista para cada delito es en si misma representativa de la mayor o menor gravedad que esa conducta, atendiendo la naturaleza del bien jurídico que lesiona y el mayor o menor ámbito de protección que se estime ha de otorgarse al bien jurídico objeto de tutela. Es también en ese mismo ámbito legislativo en donde se define en qué proporción puede verse disminuida la pena básica prevista para el delito, en virtud del comportamiento del procesado en el curso de la actuación, como

sucede con las rebajas previstas por confesión, por reparación del daño o por aceptación de los cargos, instrumentos que indudablemente constituyen un estimulo para disuadir al sujeto pasivo de la acción penal a que coopere con la administración de justicia, temas todos cuya legitimidad no puede quedar en entredicho bajo el pretexto de que desdicen de la justicia, entendida bajo la lógica de que ésta se satisface con la privación de la libertad del infractor. En esa dirección, no encuentra la Sala uanraór nueda acudir paca sostener ue los derechos a la verdad o a la ' icia le itim n a u lla terven ión de la arte civil cuvoDçppósito único se orienta a logfrp fa a ravarnc el'ezorrazóne o rua_od_rpa_sa_uilcunacrióa_al ( xo o o ue su cr' erio no sirve a los fines retributivos o dealci 'n eneral. En efecto, no cabe duda que la pena está llamada a cumplir varias funciones, siendo al juez al que compete establecer en cada caso concreto cómo ha de ser fijada, con apoyo en los criterios que el legislad

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