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CSJ - SP36923(13-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36923(13-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

_-> República de Colombia Gasación N 368ed

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la dictada el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de igua! ciudad, que condenó al primero como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de JOSÉ HERNANDO BELLO CALDERÓN, ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ MELO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CAÑÓN, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ y concierto para delinquir, en tanto que el segundo lo fue por los mismos delitos y por el de porte ilegal de armas de fuego.

República de Colombia Casación N” 36923

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBSAN y ot

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los

siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 3 de julio de 2010, en la calle 163 con carrera 1 este, barrio Santa Cecilia de Usaquén, Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz, antiguos integrantes de la organización delictiva denominada «Los Pascuales», quienes portaban armas de fuego, sin contar con el permito o autorización legal del caso, luego de interceptar y rodear a los ciudadanos José Hernando Bello Calderón, alias «Chirilas», Andrés Alberto Gómez Melo, alias «Tatú», y Carlos Alberto Martínez Cañón, alias «Toto», por haberse desvinculado de dicha pandilla e integrarse a otras, junto con otros integrantes de dicha organización.. . accionaron sendas armas de fuego segando la vida de... [los tres citados]; igualmente, en dicho atentado estuvo en peligro la vida de Juan Pablo Barahona Martínez, quien fue perseguido por Cruz Santisteban y disparó en su contra en repetidas ocasiones con la inegulvoca intención de acabar con su existencia, resultado que no se produce por la pericia al esquivar y ponerse a salvo de la balacera, aunado a la presencia en esos momentos de agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar de los hechos y capturaron a Felipe Velásquez Muñoz y otro' (sic), quienes hacían parte de la nueva banda criminal de «Los Fulanos», liderada por Alexander Cruz Santisteban, dedicada a cometer diferentes atentados en los barrios de ese sector y en el municipio de La Calera”.

2. Respecto de lo segundo, se tiene:

2.1. En relación con FELIPE VEeLÁSQUEZ MuÑoz se registra que el 4 de julio de 2010, en el Juzgado Primero Penal Municipal ' Conviene aclarar que el día de los hechos sólo se dio captura a FELIPE VELÁSQUEZ MUÑOZ y el 2 de agosto de 2010 se logró la aprehensión de ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN. 2 República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otr Corte Suprema de Justicia de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura y se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de José HERNANDO BELLO CALDERÓN, ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ MELO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CaAÑÓN, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ, concierto para delinquir y porte ¡legal de armas de fuego. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por las infracciones anotadas. Así mismo, el 29 de julio de 2010 la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación y el 30 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó su formutación por los ilícitos que le fueran imputados. 2.2. Respeto de ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN se observa que el 9 de julio de 2010, en el Juzgado 29 Penal Municipal de

Control de Garantías de Bogotá, se dispuso su captura, la cual se materializó el 2 de agosto siguiente. En esa fecha, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura e, igualmente, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado cometido en las personas de JosÉ República de Colombia Casación N 36923

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro

Corte Suprema de Justicia HERNANDO BELLO CALDERÓN, ANDRÉS ALBERTO GÓNMEZ MELO y CARLOS ALBERTO MarTíNEez CAÑÓN, tentativa de homicidio agravado en la humanidad de JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. A quien también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por los ilícitos mencionados. A su vez, el 18 de agosto de 2010 la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación contra ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y el 20 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó su formulación por los delitos que le fueran imputados. 2.3. El 11 de octubre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, el defensor de los procesados ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y FELIPE VELÁSQUEZ MUÑoz solicitó decretar la unidad procesal por

conexidad, la cual fue ordenada el 26 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De otra parte, como en la misma vista pública ALEXANDER CRrUZ SANTISTEBAN aceptó cargos por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, se dispuso la ruptura de la unidad República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otr: Corte Suprema de Justicia procesal en relación con tal infracción y se evacuó la audiencia preparatoria.

3. Tramitado el juicio oral, el 18 de febrero de 2011 se dio lectura al fallo en el cual se condenó a los enjuiciados ALEXANDER CRrUZ SANTISTEBAN y FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz a la pena principal de 530 y 540 meses de prisión, respectivamente, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el defensor de los encausados, el 15 de abril de 2011 el Tribuna! Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad.

5. El 13 de junio de 2011 el abogado de los acusados ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y FELIPE VEeLÁSQUEZ MuÑñoz presentó renuncia al poder que le había sido conferido, fecha en la que vencía el término para presentar el recurso extraordinario y, a su vez, el último de los citados, el mismo día, designó un

nuevo apoderado, quien solicitó al Tribunal prórroga para presentar la demanda de casación, la cual le fue concedida allegando en tiempo el respectivo !ibelo. República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia De otra parte, el 29 de junio de 2011, el defensor designado por el procesado ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN, allegó demanda de casación, sin que hubiera solicitado previamente prórroga alguna para presentarla. SÍNTESIS DEL LIBELO ALLEGADO OPORTUNAMENTE El apoderado del enjuiciado FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz formula cinco cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden resumir de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pone de manifiesto la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto, de un lado, mientras en el escrito de acusación se menciona al procesado como “FELIPE ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ”, en la sentencia se cita a “FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz”. Así mismo, destaca que en tanto en la sentencia se afirmó que ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y FELIPE VELÁSQUEZ Muñoz ya no eran miembros de la organización criminal de “Los Pascuales” sino de “Los Fulanos”, en la acusación se indicó que este último sí seguía siendo integrante de aquélla. ó República de Colombia

Casación N 38923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia Igualmente, reseña que mientras en la acusación se consigna que los occisos se habían incorporado a la banda de “Los Tarazona”, en el fallo del a quo se sostuvo que se integraron a varias organizaciones criminales. También se indica que en tanto en la acusación se señala que el delito de homicidio imputado a FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz es el de José HERNANDO BELLO CALDERÓN, en la sentencia de primer grado se afirma que “/os procesados, junto con otros miembros de la organización, accionaron las armas de fuego segando la vida de tres de ellos”. Así mismo, se sostiene que en tanto para el Tribunal el capturado el día de los hechos fue ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN, en la acusación se aseveró que había sido FELIPE VELÁSQUEZ MUÑOZ. Además, recuerda que si bien el Tribunal afirmó que JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ fue herido, ello no se refirió en la acusación. De otra parte, indica que a pesar de que en la acusación se dedujo el delito de porte ilegal de amas de fuego al procesado ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN, en las sentencias de primera y segunda instancia no se hace mención a tal conducta punible. 7 República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia Para concluir, expresa que las diferencias advertidas son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, por lo

cual se debe decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación.

Segundo Cargo: Denuncia la violación del debido proceso a consecuencia de haberse dispuesto la “acumulación de causas”.

Sobre el particular recuerda que el 29 de julio de 2010 se presentó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Boagotá escrito de acusación en relación con FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz y 30 de septiembre siguiente se realizó su formulación. Á su vez, señala que el 18 de agosto de 2010 se radicó en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá escrito de acusación contra ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y el 20 de septiembre del mismo año se llevó a cabo su formulación, tras lo cual, el 11 de cctubre siguiente, dicho despacho dispuso la remisión de lo actuado a su homólogo Primero de igua! ciudad, donde se decretó su “acumulación”, a pesar de que tal figura no está prevista en la Ley 906 de 2004. República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia Asegura, entonces, que la Fiscalía ha debido presentar un solo escrito de acusación en relación con los procesados ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz, pues al haberlo hecho de manera separada incurrió en una indebida ruptura de la unidad procesal. Expresa que si bien posteriormente se procedió a la “acumulación de causas”, ello se hizo en contra de la Constitución

Política y la ley, por lo cual estima violado el debido proceso y el derecho de defensa.

Tercer Cargo: Pregona la violación del derecho de defensa por cuanto al no ser posible la comparecencia de los testigos de descargo ALICIA ARDILA QUIROGA, JOSÉ ROBERTO CIFUENTES RIAÑO y ADUARD GERARDO SUÁREZ SÁNCHEZ por amenazas en su contra, se ha debido permitir que el investigador de la defensa diera a conocer en la audiencia del juicio oral el contenido de las entrevistas rendidas por ellos.

Añade que distinto a lo expresado por el Tribunal, la defensa sí demostró el perjuicio que se derivaba de lo anterior, es decir, que servían para oponerse a los testigos traídos por la Fiscalía, en particular, porque ALICIA ÁRDILA QUIROGA manifestó que “al momento de la balacera” FELIPE VELÁASQUEZ MuÑoz se encontraba al interior de la tienda de SIMÓN N. República de Colombia Casación N 36923

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Corte Suprema de Justicia Cuarto Cargo: Demanda la nulidad de la actuación por cuanto como la conducta punible de concierto para delinquir no se vincula con el delito de homicidio, ha debido investigarse independientemente. Por tanto, solicita la nulidad parcial de lo actuado y que se compulse copias para que se investigue independientemente el delito citado.

Quinto Cargo: Con apoyo en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, a partir de lo cual pide casar la sentencia y

absolver al procesado FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz. Los errores de apreciación probatoria denunciados son los siguientes:

1. Error de hecho por falso juicio de identidad: Menciona que si bien JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ, SANDRA PATRICIA CAVIEDES TRUJILLO, MARÍA EDIMELSA PRIETO BELTRÁN y LAURA PATRICIA VACA CAVIEDES son testigos directos de

10 República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otr; Corte Suprema de Justicia los homicidios, no así de la conformación de la agrupación criminal “Los Fulanos”, sobre cuya existencia dieron cuenta los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional JimMY ALEXANDER HERNÁNDEZ ANZOLA, MANUEL JosE RopríGuez Mora y OLGA Lucía SALCEDO COLORADO, quienes a su vez no brindan soporte alguno en relación con los ilícitos contra la vida.

2. Error de hecho por falso juicio de identidad: Señala que en los fallos de primera y segunda instancia se da por demostrada la existencia de la organización criminal “Los Pascuales” con fundamento en las declaraciones de los miembros del Cuerpo Técnico de investigación y de la Policia Nacional y, a partir de eilo, se extrae la agravante del motivo “abyecto o fútil” para la conducta punibie de homicidio, pues las víctimas fueron asesinadas por separarse de esa banda; ignorándose que, de otro lado, JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ,

SANDRA PATRICIA CAVIEDES TRUJILLO y LAURA PATRICIA VACA CAVIEDES simplemente dan cuenta del atentado contra la vida, mas no que tal acción fuera organizada por “Los Pascuales” o “Los Fulanos”.

3. Error de hecho por falso juicio de identidad: Indica que con fundamento en la información suministrada por OLGA LUCÍA SALCEDO COLORADO y MANUEL JoSÉ RODRÍGUEZ Mora, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, l1

Repiública de Colombia Casación N" 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia quienes dan cuenta de la existencia de once investigaciones adelantadas contra FELIPE VELÁSQUEZ MUuÑoz y una seguida a ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN, se deduce el delito de concierto para delinquir, por tanto, la defensa estima que se da a tales pruebas un alcance que no tienen. 4, Error de hecho por falso juicio de identidad: Critica que no obstante JAIME ANDRÉS MARTINEZ confesó que él, HAROLD N. y LUISITO N. fueron los autores de los tres homicidios, quien a su vez mencionó que tanto ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN como FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz no estuvieron en el momento de los hechos y tampoco estaba JUAN PABLO BARAHONA MARTÍNEZ, en todo caso a dicha versión no se le dio la “importancia” que tenía, pues en las sentencias de primera y segunda instancia ese dicho se desechó de “forma fácir”.

5. Error de hecho por falso juicio de existencia:

Expresa que no obstante la versión de FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz coincide en lo sustancia!l con la de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, pues manifestó que el día de los hechos estaba en la tienda de SIMÓN N. y desde allí escuchó varios disparos, tal prueba no fue valorada en la sentencia. 12 República de Colombia Casación N” 36923

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otr

Corte Suprema de Justicia

6. Error de hecho por falso juicio de identidad: Asegura que el Tribunal mutiló la prueba de absorción atómica practicada a FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz, pues a pesar de que se practicó poco después de los hechos obteniéndose un resultado negativo, se le dio un alcance que no tenía.

7. Error de hecho por falso juicio de identidad: Señala que se erró en la valoración del estudio de balística elaborado por el perito RICAURTE GARAY FRANCO, por cuanto al analizar los orificios de entrada de los proyectiles que segaron la vida de José HERNANDO BELLO CALDERÓN conciuyó que se hicieron a una distancia superior a 1,50 metros, con lo cual se pone de manifiesto “/as mentiras” en que incurrieron SANDRA PATRICIA CAVIEDES TRUJILLO y LAURA PATRICIA VACA CAVIEDES, así como las contradicciones de MARÍA EDIMELSA PRIETO BELTRÁN.

Finalmente, expresa que al no quedar en pie ninguna de las pruebas que sirvió para sustentar la condena, solicita casar la sentencia y absolver al acusado FELIPE VELÁSQUEZ MUuÑoz.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN: Como quiera que ella fue allegada con posterioridad al vencimiento del respectivo término legal, desde ahora se anuncia que será inadmitida por extemporánea. 1.1. En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, establece la oportunidad para intentar la impugnación extraordinaria en los siguientes términos: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 1.2. En el caso particular se observa que el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2011, fecha en la que se surtió su notificación en estrados, según se evidencia en la constancia dejada allí. 14

República de Colombia : Casación N 36923 -%

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Corte Suprema de Justicia 1.3. A partir del día siguiente hábil, esto es, el 25 de abril de 2011, y hasta el día 29 siguiente, corrió el término para interponer el recurso de casación, recibiéndose manifestación en tal sentido suscrita por el defensor del procesado en la fecha inicialmente citada. 1.4. Así las cosas, el término de 30 días para presentar la demanda de casación corrió del 2 de mayo al 13 de junio de 2011, lo cual se acredita con la constancia secretarial dejada sobre el particular. 1.5. No obstante lo anterior, el defensor del procesado ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN sólo presentó la demanda de casación el 29 de junio de 2011. 1.6. Conviene mencionar que si bien el defensor del acusado FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz solicitó prórroga para presentar la demanda respectiva y en efecto el Tribunal se la concedió, la extensión del término sólo se dispuso frente a éste. 1.7. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN fue allegada 11 días después de la fecha en la cual feneció el lapso de 30 días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo cual conduce a su inadmisión al ser radicada en forma extemporánea. 1.8. Debe advertirse que no obstante el inciso 2% del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Si no se

15 República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro / Corte Suprema de Justicia presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”, ello debe entenderse frente a la actuación que se surte ante el respectivo Tribunal, que en este caso ha debido decidir sobre el particular. Sin embargo, como no ocurrió así y, en consecuencia, se remitió el expediente a la Corte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se tiene que su competencia inicialmente se concreta a definir “sobre la admisión de la demanda”. Así mismo, es necesario advertir que la norma en cita también consagra en su inciso 2% que en el evento que la demanda no sea seleccionada, así se decidirá por auto que admite el recurso de insistencia, cuando “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. La hipótesis que contiene la norma en cita de entrada no coincide con lo que sucede en el sub judice, por cuanto lo que se observa es la presentación extemporánea de la demanda y su subsiguiente envío a la Corte. Así las cosas, no es posible que la Corporación proceda a resolver sobre la admisión de la demanda en los términos de los incisos 19 y 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que 16 República de Colombia Casación N 36923

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN yo Corte Suprema de Justicia debe concluirse que lo pertinente es inadmitir el libelo, pero por razón de su presentación extemporánea. Ahora, la decisión que adopta la Corte en las circunstancias que se vienen de señalar no permite el recurso de insistencia, pues el mismo está previsto para la situación contemplada en el inciso 2% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y tampoco el recurso de reposición, por cuanto lo decidido es inadmitir la demanda (por extemporánea). Así mismo, arribar a una conclusión diversa conduciría a afirmar que si bien a la Corte se le confiere competencia para conocer de la “admisión” de la demanda de casación, ahora se debe seguir un trámite como si se tratara del Tribunal, con lo cual se ignora lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 904 de 2004. Así las cosas, la decisión de la Corte de inadmitir la demanda por razón de haberse presentado extemporáneamente, no es susceptible de recursos.

2. Sobre la demanda de casación presentada por el defensor de FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz: 2.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere

17 República de Colombia Casación N 36923 , - ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y W Corte Suprema de Justicia que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales,

por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. 2.2. Es oportuno señalar que a su vez las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad del fallo e, igualmente, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, de manera que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a: (i) la correcta selección de la causal; (iii) a la coherencia del contenido del cargo, (iv) a la debida fundamentación fáctica y jurídica del mismo y; (v) a la acreditación de que con su estudio por lo menos se cumple uno de los fines de la casación. 2.3. Así las cosas, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como 18 República de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otra,/ Corte Suprema de Justicia si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias ya

agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores ín iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico. 2.4. Frente al caso particular se observa que el defensor de FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz utiliza el recurso de casación para exponer su personal punto de vista sobre la forma como se tramitó la actuación y fue valorada la prueba, sin atender a los miínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario, razón por la cual desde ahora se anuncia que la demanda será inadmitida. 2.4.1. Primer Cargo: Como esta censura denuncia la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, tras lo cual se solicita la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, pues se considera afectado el debido proceso y el derecho de defensa, era necesario que el censor, con total objetividad, expresara de qué concreta manera se afectaron las garantias anotadas. 19 República de Colombia Casación N 35923

ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y ot/rc?17

Corte Suprema de Justicia Así mismo, le correspondía patentizar que dicha situación produjo un agravio serio frente a los derechos del inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso

extraordinario, las irregularidades que no comporten perjuicio a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado. Conviene precisar igualmente, que como la Corte ha señalado que: “...lJa imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos «jurídicamente revelantes» quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica. Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio”, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado?, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica”. ? Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M, Bosch Editor, 2003 y

Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesa! Penal, Ed. Colex, 1996. Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, nassim, 20 2pública de Colombia Casación N 36923 ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otri Corte Suprema de Justicia Por tanto, corresponde al libelista expresar cómo frente a los aspectos anotados (imputación fáctica y/o jurídica) se consolida la violación de las garantías del procesado. En este sentido, igualmente es hace necesario destacar que la denuncia en cuestión ha de revelarse, como lo ha sostenido la Sala, en lo siguiente: “..de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial el quebranto del principio de congruencia, únicamente se configura cuando se condena: i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación; ii) por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación y ¡ii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, pero incluyendo alguna circunstancia, genérica o específica que intensifica la sanción, o suprimiendo una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en las audiencias de formulación de la imputación o en la de acusación”. En el caso particular se evidencia que el censor se aleja por completo del deber de enseñar una inconsistencia en cualquiera

de los aspectos identificados, pues, contrario sensu, simplemente ofrece un discurso personal ajeno a la realidad procesal. En este sentido, inicialmente incurre en un error al pretender que se decrete la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación fundado en que la sentencia no se encuentra en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 6 de abril de 2006 y 30 de octubre de 2008, radicaciones números 24668 y 29872, respectivamente. 21 República de Colombia Casación N 36923 “ - ALEXANDER CRUZ SANTISTEBAN y otro Corte Suprema de Justicia sintonía con agquella pieza procesal, ya que la queja así planteada lleva a concluir que el defecto no se encuentra en la acusación sino de la sentencia. Ahora, respecto de la visión personal del actor obsérvese que el reparo según el cual en el escrito de acusación se hizo alusión a “FELIPE ANDRÉS VELÁSQUEZ MUuÑOZ” cuando el nombre correcto del procesado es FELIPE VEeLÁSQUEZ MuÑoz, resulta parcialmente cierto, pues a pesar de que se menciona aquel nombre cuando son reseñados los hechos jurídicamente relevantes en la pieza procesal citada, en el resto de ella se registra acertadamente la identidad del imputado. Además, no sobra indicar que en la audiencia de formulación de acusación se hizo referencia al imputado como FELIPE VELÁSQUEZ MuÑoz y en la audiencia del juicio oral, a través de estipulación, se dio por demostrada su plena identidad, de donde

se sigue que la queja en relación con el nombre del acusado no se corresponde con la realidad procesal. De otro lado, el reparo acerca de la fal

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