CSJ - SP36935(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36935(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
CASACIÓN N° 36935
JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de abril del ario en curso, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad quem, en los siguientestérminos: República de Oolombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia "El día treinta (30) de noviembre de dos mil siete ($07) cuatro sujetos ingresaron portando armas de fuego al inmueble ubicado en la cra. 17 No. 518-49 barrio La
A nción de la ciudad de Manizales, sitio donde funciona a tienda y allí intimidaron y agredieron de obra y de p labra a sus moradores, precisamente a los hermanos GUstavo Valencia Serna y Graciela Valencia Serna, última se hacía acompañar de su nieta, una menor de 8 arios d nombre Ximena. Se cuenta que dichos agresores les exigieron que entregaran el dinero y ante la negativa de los moradores, el eñor Gustavo fue golpeado y a la señora Graciela se le or enó que ingresara a un bario, pero dicha dama se op so, argumentando que sufría de claustrofobia razón por la que uno de los sujetos disparó el arma de fuego en su co tra, recibiendo el impacto de proyectil en el cuello, le ión que le produjo su deceso horas más tarde". Por razón de los hechos anteriores, un juez de co trol de garantías de la ciudad de Manizales, a solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura en contra de JAVIER M1XURICIO BEDOYA SALAZAR, cuya materialización tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008. Al día siguiente, ante el Juzgado Octavo con función del Control de Garantías de la misma ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual se legalizó la República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia captura y se formuló imputación al mencionado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, por los cuales se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado. El 23 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del sindicado por los delitos de homicidio agravado (art. 104, num. 2, del C.P.), hurto calificado agravado (art. 240-2, modificado por el 37 de la L. 1147 de 2007 y 241-10 y 11, modificado por el 51 de la L. 1147 de 2007) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ib., modificado por el 38 de la L. 1147 de 2007), los cuales ratificó durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de junio de 2009, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. Ese mismo despacho judicial dispuso la realización de la audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió el 17 de noviembre ulterior sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de veintisiete (27) arios y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema 4e Justicia licas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente re ponsable de los delitos por los cuales fue acusado. En la misma providencia, le negó el subrogado de la
SU pensión condicional de la ejecución de la pena y el SU titutivo de la prisión domiciliaria. Recurrida en apelación la sentencia por la Fiscalía y el defensor del implicado, el Tribunal Superior de M izales la confirmó, con la modificación consistente en fij r la pena de prisión en contra de JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR en treinta y cinco (35) arios y diez (10) ses de prisión, por no haberse dosificado la pena coiiforme al incremento establecido en la Ley 890 de 20b4. Contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del sentenciado, meldiante escrito allegado oportunamente y del cual se oc pa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los pr supuestos exigidos para su admisibilidad. LA DEMANDA En un acápite previo al de la exposición del único caitgo que plantea, denominado "interés para recurrir", seiliala el demandante que éste le asiste a su defendido "pdtra que se haga efectivo el derecho material, se retablezcan los principios, garantías constitucionales y República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia legales que fueron violadas y/ o puestas en peligro y se repare el agravio causado". Acto seguido, invoca como causal la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y, más adelante, en la parte final del escrito, manifiesta que ella se origina en error de
hecho por falso juicio de identidad, "que conduce al desconocimiento, en el presente caso, a la presunción de inocencia que ampara al acusado y que lleva indefectiblemente a dar aplicación a favor del mismo del principio del in dubio pro reo, frente a la dubitación que ofrecen los elementos probatorios y/o evidencia fisica aportados a la tramitación". Para sustentar la prédica asegura que el Tribunal "lo que hizo fue tomar soslayadamente las pruebas testimoniales que podían llevar a un convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad del acusado" y omitir las que le eran favorables. Es decir que, prosigue, pese a tildar inicialmente de sospechosas tales probanzas, luego toma aspectos de ellas para edificar la responsabilidad, pero "al analizar detenidamente el dossier, claramente se vislumbra que en contra del acusado no existe una sola prueba", en tanto indican "que sus compañeros de causa en el hurto llevaban consigo arma o armas de fuego, ello con posterioridad a la consumación del mismo, nunca antes". República de qolombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema qe Justicia Estima que las declaraciones de Jairo Antonio Murcia Hi estroza, Luis Alberto Morales Ocampo y José Alvaro ocktmpo, quienes señalan a su defendido como la persona qu planeó el delito, aprovisionó a uno de ellos con arma de fuego y repartió el botín, es fruto de la retaliación por
ha erlos delatado como los ejecutores de las conductas p ibles, tras haberse auto incriminado de su comisión coi el fin de alcanzar beneficios. Esta prueba, a su juicio, no aporta certeza, en la medida en que los mencionados desde su lugar de reclusión conjunta fraguaron el plan contra BEDOYA S AZAR, quien si bien "sabía que recibiría la sanción coiisecuencial... a la vez quedaba tranquilo porque sabía también que su responsabilidad en el homicidio y en el porte de armas de fuego iba a quedar clara, pese a haber participado, en calidad de coautor, en el hurto". Ello, porque su patrocinado ha sido enfático en so tener que no sabía de la existencia de armas de fuego en poder de su compañeros, recomendándoles, incluso, ev ar la violencia física, ante lo cual "como lo he venido teniendo, que la prueba testimonial no debe ni pueden SO ) tenerse como válida para con ellos deducir la certeza s allá de toda duda razonable que exige la norma 111 pr cedimental penal (inciso final del artículo 7° y artículo 38 de la Ley 906 de 2004) para edificar una sentencia co denatoria". República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo y, en lugar, se profiera, fallo absolutorio a favor de su prohijado por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego "en aplicación al
principio (sic) de in dubio pro reo".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes. Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, República de Qolombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema ce Justicia o Fuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fo do con el objeto de cumplir alguno de los fines del re urso, a los cuales refiere la última parte del mencionado se ndo inciso del artículo 184, al señalar que también se in dmitirá la demanda "cuando de su contexto se advierta fu dadamente que no se precisa del fallo para cumplir al una de las finalidades del recurso".
De esta manera los fines del recurso adquieren una CO notación trascendente al punto que en el inciso SI. iente de la misma preceptiva se prevé que la Corte "a endiendo a los fines de la casación, fundamentación de lo mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los dekéctos de la demanda para decidir de fondo". Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de or4en lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la ala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el bjeto de garantizar sus fines, se superará el escollo pa a entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hi ótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos po tulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos prOsupuestos mas no se hace necesario dictar fallo, se pr9cederá a su inadmisión. República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N° 36935
JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR
Corte Suprema de Justicia
2. Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado BEDOYA SALAZAR, se impone precisar lo siguiente: En primer lugar, en el libelo se hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto "El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las
garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia", debiéndose acotar que en tal sentido no cumple tal presupuesto la mención genérica que hace de los fines en el acápite del "interés para recurrir", sin vincularlos con una situación concreta derivada del fallo impugnado. Además, porque ello tampoco dimana del contexto del libelo, en cuanto el objetivo que se persigue es el de revivir un espacio para la discusión y el debate de los medios de prueba. Por lo mismo, y en segundo lugar, el actor no desarrolla a cabalidad una propuesta consecuente con la causal atribuida al fallo, ni con ninguna de las previstas taxativamente para conseguir su resquebrajamiento. República de Çolombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema 4e Justicia En efecto, el casacionista acude al motivo tercero de ca ación por violación indirecta de la ley sustancial al adliertir error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, pero se verá cómo, a partir de su real naturaleza, la censura no compagina con ellos. Así es, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se vetifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el coxitenido de la prueba, esto es, lo adiciona, o suprime pa hacerle decir algo que objetivamente no expresa. 4a Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un
yerro de contemplación material de la prueba que surge luego de confrontar su expresión con lo que consigna el sextenciador acerca de ella, deformación que, además, dele recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien prclpone un error de hecho por falso juicio de identidad cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cuál recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador. República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. y) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es evidente que el único cargo contenido en el libelo presentado por el defensor de JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR no colma a cabalidad esos requisitos y, por ello, la decisión que se impone es su inadmisión. Ello, porque lejos de desarrollar el error de
apreciación probatoria pretextado, lo que persigue es imponer su criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores en punto de la apreciación de los testimonios de Jairo Antonio Murcia Hinestroza, Luis Alberto Morales Ocampo y José Alvaro Ocampo, sus compañeros en la empresa criminal y quienes relataron República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia de forma conteste, coherente y armónica cuál fue su rol en la actividad criminal que le derivó responsabilidad no sólo por el delito patrimonial, sino también por las ctuctas contra la vida en la persona de Graciela Va lencia Sema y la seguridad pública, como coautor. Dicha actitud generalizada tendiente a propiciar un de ate probatorio a partir de su criterio personal no co sulta con el carácter extraordinario del recurso de ca ación por no ser una tercera instancia para debatir ab ertamente sobre la valoración de las probanzas fuera de marco de los errores señalados, únicos con la po :estad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del pri cipio de limitación que regula este medio ex raordinario de impugnación, impone la inadmisión de la emanda. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la ne esidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 18 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el
respeto de las garantía§ de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la ju sprudencia. ti República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N° 36935 JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR Corte Suprema de Justicia Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala'. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. sl cos C0/11510A e ebn JAVIER ZAPATA ORTIZ 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad 24322. República de Qolombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 36935
JAVIER MAURICIO BEDOYA SALAZAR
Corte Suprema Justicia
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria