CSJ - SP36940(13-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36940(13-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación Inadmisión: 36940
Recurrente: Eduardo Beltrán Cuellar
CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N.327 E Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO BELTRÁN CUELLAR, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribuna! Superior de Neiva, que confirmó la emitida por Juzgado 2% Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “Sobre el acontecer delictivo, revela la denuncia formulada por Rosa Teodolinda Castañeda Hernández en calidad de Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Neiva, que el ciudadano Eduardo Beltrán Cuéllar como representante legal de la sociedad Construproyect Ltda, recaudó el impuesto de venta por los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 de 2005; 1,2,3 y 4 de 2006 y retención en la fuente del período 4, 5, 6 y 7
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cue/[l% de 2006 que ha pesar del tiempo trascurrido no efectuó el pago de la respectiva obligación tributaria.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR coMo autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la cual cobró ejecutoria el 2 de mayo del mismo año. 1 2, La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 2 Penal del Circuitdoe la ciudad de Neiva, autoridad que el 31 de agosto de2010. lói é0ndénó a la pena de 3 años de prisión y multa de $20.128.000 como autor del delito por el que fue acusado. Así mismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. |" ,"i por el cual el Tr¡bunal Supenor de Ne¡va en fallo del 25 de febrero de¡20;.l1 la confirmóen su integridad. a L Ú i . u E 1 .
4. Contra la anterior sentencia, el abogado del procesado interpuso y su_stent? el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
1. Acudíendo a la casación discrecíoñal señala necesario el pronuncxam¡ento de la Corte, en orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado, concretamente al principio de
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuell necesidad de la prueba reglado en el artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal, el cual exige que las providencias dictadas al interior del proceso, “deben contar con soportes objetivos probatorios que tengan existencia material al interior del proceso penal y que las exigencias materiales de la prueba, no pueden ni suponerse, ni ser objeto de omisiones valorativas ni de ignoraciones (sic)”. El desconocimiento del citado principio, el libelista lo centra en la omisión del Tribunal al ignorar el contenido de la prueba que demostraba el pago total de la obligación adeudada a la DIAN, lo cual permitía la aplicación del parágrafo del artículo 402 del Có¡digo Penal, conllevandd a Ie cesaqió¡n de proced;irpiento a favor del procesado-. "E 2 A pestu',ler: el cargo contra la ¿sent¡erjc_i%a I. de segunda ins¿tancia, señala ;;que le misrha ¿fde: e:éhitida:.-í_d¡entro de una actuacióñyic¡iedade nulidad, pues concúrria un requisito que impedía la continuación de la acción penal. Bajo la églda de la causal tercera prev¡sta en. el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 indica que el proceso adolece de nulidad, pues se p.ros¡gu¡ó éste a pesar. de la. “expresa prohibición” contenidaen el parágrafdoel artículo 402 del Código Penal, dado que EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR canceló la totalidad de la obligación reclamada por la DIAN1 tal cual lo acreditan los recibos de pago aportados por la defensa. — Sostiene el recurrente que el pago de la deuda se produjo
antes de emitirse resolución de. acusación, el cual no fue
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuel! aceptado por el instructor, dado que parte del dinero consignado fue imputado por la DIAN a la cancelación de multas y sanciones y no al valor dejado de consignar a la entidad por concepto de IVA y retención en la fuente, como correspondía.
Sostiene el censor que para el presente asunto, no podía dictarse sentencia ante la desaparición de la responsabilidad de su representado por el pago de la obligación tributaria. La petición del libelista se dirige a que |Ia Córte case la sentencia y en su lugar, se “decrete la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello cesar todo procedimiento a favor de Eduardo Beltrán Cuéllar”. CONSIDERACIONES DE L-A CORTE A ,)¿¿U_Ina¿¿ x…íg;. r¡¿w—_:r¡ifi<;|acl¡c:. _que Iejl¿ _rcasapíonista, expuso argumentos encaminados a exigir el pronunciamiento de la Corporacin. en prd.gn a que se res¿tablezpa .el¿.debíg;lo proceso del acusado, el cual considera vulqeradq ¿cuándo se continuó el ejgrqicio de¡ Ia.:aícl:¿gí_óp .p?nal a p¡_es¿ar¡deln_aber¡¡sobrevenido una causal dg_¡¡e_xtincióp£ ge la misma, justificándo de esta manera la procedenóia del reburso extraordinario entra la Sala a examinar si el libelo cumple con flos presupuestos de lógica y debida
fundamentación paras u admisión... .
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2. Calificación de la demanda 2.1 Cargo Único: Nulidad Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo ciertto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identíficar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcadós y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, . corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía 1den1¡,¡nr_—,iad!a tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la dec|laracióln¡ d?< jua',¡:igi,¡a contenida en .¿elifalllla impggn¡ado (principio de trascendenciad)ad,o que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de de_rno¡stra_qión o ep.si¿t¿uacignes ausentes de% que_brantp. E E o Al cor.responder el a¡taquei del demandante a una violación al derecho al debido proceso, atañe a la Sala precisar en primer término como debe proponerseen casación la trasgresión a esta garantía fgnda¿mental¿, y en segundo lugar, como se alega cuando
lo que se postula es una ausencia de defensa técnica.
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuellar 4 2.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;
(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata”. 2.3 Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reproche del censor: se soporta en fa categonca afirmación sobre la mpos¡b¡l¡dad de oontmuar el ejercicio de la acción penal por presenta¡áe una causal espec¡á! de' cesac¡ón de proced¡m¡ento lo cual fue desconocndo por los func¡onanos que adelantaron el
proceso En | Sin embargo al desarrollarl a censura, acude a una serie de d|sertac¡0nes de índole probatório queé lo llevan a concluir que la sentencia desconoc¡o el medio de conv¡cc¡on a part¡r del cual se demostraba el pago del crédito tributario como causa para cesar procedimiento, pues sostuvo que no se tuvieron en cuenta los recibos de pago incorporados debidamente al expediente. En estos term¡nos deb¡o el ||belrta postular e| cargo como una v1olac¡ón md¡recta de la ley sustanc1al por error de hecho por
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuellar falso juicio de existencia, el cual se configura cuando obrando en el proceso el elemento de juicio, éste es desconocido por el juzgador al omitir valorarlo, pues justamente el fundamento de la iregularidad que denuncia, proviene de dicha omisión y en tal medida la cesación de procedimiento no opera de facto, sino que requiere de la previa constatación por parte del juzgador sobre las circunstancias establecidas en el mencionado parágrafo, lo cual necesariamente requiere de un análisis probatorio con el fin de establecer si la obligación tributaria fue cancelada junto con los intereses previstos en el estatuto tributario y¿ñórmas Iegales respectivas.
Fue justamentg este el ejercicio reali¿zadol eh el fallo, cuando además de tener en cuenta los recibos de pago a favor de la DIAN, también consideró la certificación de la misma entidad en la que se dijo que a pesar d<_a Iios citados pagos, el contribuyente aún
no.se encontraba a paz y salvo con la enti<:¿!ad, dqcyó1ento que fue dotado de un mayor poder demostrativo por el TLri_E¿unal como la prueba de que no concurría la situación descrita en el parágrafo de[ artículo 402 del _Q._¡ódig:|3 Pen_a¡ pa_ra._gxti¡qguir la .gcción penal. — Como se obéeñ¡a él censor $e fñuéétra incoñforme con el criterio del ad quem, el cual es tomado del aplicado por la DIAN, sobre que para tener por satisfecha la g¡euda, aglemás de los dineros d.ejadqs de consignar por concepto de IVA y retención en la fuente, también deben ¡satisf?cerse_ las lsancionés| derivadas de esta omisión según las normas del estatuto tributario como expresamenfte?¡lp égñgla el parágrafo del artículo 402.
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuell En este orden de ideas, el reparo de nulidad presentado por el recurrente, no se encuentra acorde con el desarrollo de la censura, pues ésta se fundamenta, primero en posibles defectos en el proceso de valoración probatoria, y segundo en la disparidad de criterios entre lo considerado por el defensor y lo estimado por la autoridad administrativa y judicial, en torno a la forma de extinguir la obligación morosa, siendo el último criterio, el que se ajusta a lo descrito en la norma, cuando exige además del pago de las sumas adeudas, la cancelación de intereses de acuerdo con los fineamientos del estatuto tributario y demás normas que
reguien la materia. Para, la Corte son claros los defectos de los que adolece la demanda, motivo por el cual, deviene necesaria su inadmisión. — 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intgerv¡inien3es,¿pqrg ejercer la facu¡ltad_ oficiosa de indole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR .la.demanda ¡presentada a favor de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR:. 'Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Recurrente: Eduardo Beltrán Cuel _ Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria