CSJ - SP36958(24-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36958(24-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
W4lm2 de abody0 Página 1 de 29 1 (cid:9) Casación sistema acusatorio No. 36.95
VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA ay914.-~a 50,ra
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que condenó al citado procesado como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: °De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en
horas de la mañana del 19 de abril de 2010, en la calle 63 hirgdahna de gelornéfrz • Página 2 de 29 111 rt Casación sistema acusatorio No. 36.958VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA • ,1!) Oryberva eájClaga• ana• No. 41-143 de Palmin3, la menor D.A.L.C., de nueve meses de edad, recibió dos heridas de arma cortopunzante a nivel
del abdomen, habiendo fallecido cuando era trasladada al hospital Sam Vicente de Paul de la citada ciudad." Como posible autor de tales hechos fue señalado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, padrastro de la víctima y quien para la fecha de los hechos tenía problemas pasionales con la madre de la misma, razón por la cual fue capturado el 8 de mayo de 2010, fecha en la cual, ante el Juez Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como autor del delito de homicidio agravado. El 4 ele junio de 2010 la Fiscalía 149 Seccional de Palmira radicó escrito de acusación contra el procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, imputándole el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, con la reforma del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y la agravante de punibilidad señalada en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la víctima de un menor de 14 años.
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 28 de grodÁlma 4 734,74a Página 3 de 29
Casación sistema acusatorio No. 36.958P
VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA 4 41.09W <Airé ii«.47
febrero de 2011, condenando al procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, modificado por la Ley 1257 de 2008 y con el agravante del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, en el que se confirmó íntegramente la condena impuesta. Contra la anterior decisión, el defensor de VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA presentó demanda de casación. SiNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Violación directa Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley 'sustancial, por falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de casación del 23 de abril de 2008, radicado No. 29.416, pues a pesar de que el Tribunal reconoció que el video introducido y proyectado en el juicio oral, no fue rotulado, ni embalado, ni sometido a cadena de custodia por el ~ea Slolornlia Página 4 de 291 Casación sistema acusatodo No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA Ory~ aliradiera investigador Gildardo de Jesús Rodas Osorio, no lo excluyó del
haz probatorio, sino que, contrariamente, deduce de su contenido un indicio de responsabilidad, en detrimento de la presunción de inocencia de su representado. El error, dice, conllevó a que se violara de manera directa el artículo 13 de la Carta Política. En orden a fundamentar su pretensión se refiere al precedente judicial para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Constitución del 91 el mismo ha adquirido preponderancia al punto que hoy es entendido como mecanismo. para salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Cita múltiples decisiones de la Corte Constitucional en los que se desarrolla el tema, para concluir que la unificación de la jurisprudencia, como objeto del recurso de casación, tiene una finalidad mayor, a saber, la guarda del orden constitucional en la actividad de la jurisdicción ordinaria. Con el mismo propósito, trae a colación decisiones de esta Corte Suprema, entre ellas, el auto del 18 de febrero de 2009, radicado No. 30.775, y la sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado No. 26.680. Aduce que el Tribunal reconoce la existencia del presente contenido en la referida sentencia del 21 de febrero de 2007, pero grrikea de gdendia 1 Página 5 de 29 (cid:9)11i Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG ave 054.1.7nakfmailt no le da la aplicación, porque no excluye el medio probatorio que tacha de ilegal, incurriendo así en el error que denuncia.
Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado el precedente, excluyendo el video en cuestión, se le habría dificultado °elaborar o construir un cuadro contentivo de responsabilidad", porque los otros elementos de juicio no llevan al convencimiento de esa responsabilidad. De esa manera, concluye, se consolidó la violación directa dejos artículos 13 y 84 de la Carta Política. Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de legalidad. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad al admitirse una prueba decretada y aducida con violación de las reglas que regulan la cadena de custodia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 7, 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso. Afirma que aunque el fallador reconoció que el video incorporado al juicio oral no fue embalado, rotulado ni sometido a cadena de custodia por parte del investigador Gildardo de Jesús Rodas Osorio, no le aplicó la regla de exclusión y, por el contrario, grOallea goloinka Página 6 de 29 Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANO 44~ ase se dedujo de su contenido un "indicio de manifestación posterior", en detrimento de la presunción de inocencia. Para fundamentar el cargo, se refiere a los procedimientos
que deben seguirse en orden a asegurar la evidencia obtenida en la escena del crimen ya las etapas de la cadena de custodia. Sostiene que en el presente evento, las instancias desconocieron las exigencias legales que rigen la cadena de custodia, e incluso la exigencia constitucional contenida en el artículo 250-3 de la Carta Política, según la cual, la Fiscalía General tiene la obligación de "asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción...". Critica que el Tribunal haya cuestionado a la defensa por no haber recurrido, en la audiencia preparatoria, el rechazo a la inadmisión • de ese medio probatoria, pues de acuerdo con el inciso tercero del articulo 359 del Código de Procedimiento Penal, dicho recurso sólo es posible cuando "se excluya, rechace o inadmita una prueba", situación que no se acomodaba a su caso. Además, en el precedente a que se alude en el cargo anterior, se afirma que la etapa para solicitar la exclusión de pruebas ilegales no se circunscribe a la audiencia preparatoria, sino también a la audiencia de juicio oral. En orden a fundamentar la trascendencia del yerro, esgrime que de ese elemento de juicio ilegal se dedujo un indicio grave de giertiiret c4 alandia Página 7 de 21 Casación sistema acusatorio No. 36.95 , VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA avy, enva Akfrifira responsabilidad que tiene trascendencia en el afincamiento de la condena impuesta, porque no se aplicaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia.
Tercer cargo. Violación indirecta por falso raciocinio También al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica en las reglas de la experiencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 250 y 251 de la carta Política, y 7, 115, 116 y 205 del Código de Procedimiento Penal. El error dice, recayó sobre la inferencia lógica que se deriva de la presencia de VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA en el lugar de los hechos, porque deducir de allí que el mismo fue el autor del crimen, viola las máximas de la experiencia que descartan un comportamiento de esa naturaleza cuando existen fuertes lazos familiares de cariño y amor, como los que tenía su defendido hacia la menor D.A.L.C. Además, dentro del proceso se estableció que en el lugar se hallaban otras personas diferentes a su defendido, 'quienes estaban en igualdad de condiciones para cometer el delito", de donde no se puede inferir de esa circunstancia indicio de responsabilidad alguna. Prybakea,490/einila 1 Página 8 de 29 Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GU ANO1 oirymnaduirams Según el defensor, la máxima de la experiencia que debió tomar en consideración el fallador es la enseña que "en donde
hay confluencia de público cualquiera de ellos puede ser autor de una conducta punible'. Acusa a la Fiscalía haber sido desdeñosa en la investigación integral de lo acontecido, al dejar de lado elementos de juicio que habrían podido ser útiles, como verificar qué personas se encontraban en el lugar de los hechos, entrevistar a los habitantes de la residencia y concretar objetivamente señalamientos y móviles, porque todos los presentes son implicados. De esa manera, dice, se desconocieron los principios rectores de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Trae a colación conceptos jurisprudenciales y doctrinales sobre las máximas de la experiencia y concluye que en este caso el error es trascedente, porque si el fallador hubiera hecho una inferencia razonable sobre la presencia de su representado en la residencia donde se dieron los hechos, el fallo habría sido absolutorio Cuarto cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Bajo el mismo enunciado del cargo anterior, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de la experiencia al deducir un indicio de responsabilidad contra su defendido del Cito,d‘a Z14,a44,. Página 9 d9e 214 Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA abandono del lugar o 'huida' de la residencia donde ocurrieron los hechos. Reseña que en el proceso se probó que VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, (i) vivía en el corregimiento de Llorente; (ji) el motivo de su presencia en la residencia donde ocurrió el hecho, se originó en la necesidad de encontrar a su consorte; (iii) que
una vez estuvo en el lugar, observó que su compañera no se encontraba en ella; (iv) que la vivienda de inquilinato donde se encontraba la niña víctima, sólo tenla una habitación, en donde no existía posibilidad de albergar a otra persona; y (y) que patentizó las condiciones infrahumanas (delgadez y abandono) en que se encontraba la menor D.A.L.C. Dadas tales condiciones, agrega, con base en las reglas de la experiencia, es posible deducir que CASTILLO GUANGA no estaba obligado a permanecer en ese lugar, razón por la cual podía abandonarlo en cualquier momento, inesperadamente y sin pedir consentimiento a alguna persona, pues como llegó podía irse, máxime cuando la persona que motivó su llegada no se encontrabaen el lugar. Considera que de la retirada de su defendido de la residencia donde se dieron los hechos, no puede derivarse indicio de responsabilidad en su contra, porque ello contraviene las máximas de la experiencia, pues 'toda aquél individuo que haya conformado una familia, cuando lo unen lazos fuertes afectivos, cuando se ha establecido un proyecto de vida, un estado de grodliread. 9010flata Página 10 de 2589.M Casación sistema acusatorio No. 36.9 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA oyr s,"na 6,irtowe dependiente frente a su compañera, un apego, siempre irá en su búsqueda, y partirá de nuevo, cuando no la encuentre?Además, no puede dejarse de lado que el procesado encontró a quien consideraba como una hija, en malas condiciones de cuidado, lo que le generó un estado de desesperó que lo llevó a abandonar el
lugar. El desconocimiento de esas reglas de la experiencia, concluye, vulneran la presunción de inocencia y el un dubio pro reo, llevando a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal. Si los falladores de instancia hubiesen efectuado una correcta inferencia lógica, el fallo habría sido absolutorio y en ello radica la trascendencia del error. Quinto cargo. Violación Indirecta por falso raciocinio Bajo 'los mismos enunciados del cargo anterior, acusa al fallador de haber desconocido las reglas de la experiencia al deducir el "móvil delictivo" que supuestamente tenia VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA para acabar con la vida de la menor D.A.L.C. Aduce que el Tribunal infirió el móvil delictivo de varias circunstancias, a saber (i) CASTILLO GUANGA no era el padre biológico de la víctima, (ii) el procesado no estuvo de acuerdo con que su compañera Leydi Johana Londoño Camacho partiera de girrallea de alondra 51 1 Página 11 de 21i 1( i 91 Casación sistema acusatorio No. 36.9 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG ante ama 6,5titrnd Llorente para la ciudad de Palmira; y (iii) cuando llegó a buscarla, la dama se había ido para la ciudad de Santa Marta. Sobre el primer aspecto señala que aunque el procesado no era el padre de la niña, la 'amaba como si lo fuera", al punto que aceptó a Leydi Johana como compañera marital cuando se encontraba en embarazo de la niña y cuando ésta nació surgió
una muy buena relación. De allí que la máxima de la experiencia que debió aplicarse es que los "padrastros al igual que los padres, aman a sus hijos", condición civil o natural que les impide hacerles daño. En relación con el segundo hecho, advierte que no se tuvo en cuenta que por naturaleza las personas son 'trashumantes", máxime cuando sus condiciones de vida son difíciles como las que padecía la pareja Castillo-Londoño; además, en el expediente no se acreditó que el procesado se hubiese opuesto a que su compañera viajara de Liorente a Palmira, y de ser así el implicado habría tomado represalias en el lugar donde residían y no en uno alejado de su entorno. Por lo tanto, de ese hecho, no puede inferirse que el procesado fue el autor de la muerte de la menor
D.A.L.C.
Concluye señalando que si el Tribunal hubiera hecho una inferencia razonable de la partida de la compañera del procesado, conforme a la regla de la experiencia según la cual no siempre que el cónyuge o compañero permanente se separa giriSié/i4,2 de caolomítia Página 12 de 259W Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG ael, rema akire04167 temporalmente se toman represalias, el fallo habría sido absolutorio y en ello radica la trascendencia del error. Sexto cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio por violación de las leyes de la lógica, que se concretó al
desconocer la falta de acreditación de la veracidad de los testimonios de Leydi Johana Londoño Camacho y Lucy Camacho, en relación con las manifestaciones posteriores al crimen que le atribuyen al procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, aceptando su responsabilidad en el mismo. Recuerda que las dos testigos en mención relatan en el juicio oral que con posterioridad a la muerte de la menor D.A.L.C., cuando se encontraban en la Fiscalía, se entrevistaron telefónicamente con VICTOR ALFONSO, lo cual no es cierto porque ninguno de los informes o los testimonios presentados por la Policía Judicial da razón de ese evento. Por lo tanto, agrega, los razonamientos del fallador que otorgan crédito a esa circunstancia, rompe con el principio de razón suficiente, porque no existe motivo idóneo que lleve a otorgar credibilidad a las testigos de cargo. En tales condiciones, reitera, el error del Tribunal se circunscribe a la construcción de un indicio de manifestaciones posteriores, olvidando que "la proposición no fue suficientemente firrizw,b, tSrnka Página 13 de 2 Casación sistema acusatorio No. 36.9 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG ayara aUrtftWa demostrada", a tal punto que no soporta el análisis estructural y sistemático frente a los testimonios de los investigadores del C.T.I. y de la Policía Judicial. Sostiene que lo manifestado por Lucy Camacho Rios respecto de la confesión que recibió del procesado CASTILLO GUANGA, no tiene visos de seriedad, además de que no se encuentra respaldada por otra evidencia fTsica o elemento
material idóneo. El error, dice, conllevó a la imposición de una condena en contra de su representado, con desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Séptimo cargo. Violación indirecta por falso raciocinio Acusa al fallador de descocer la sana crítica al articular los indicios de presencia, participación, oportunidad, móvil delictivo, huida y manifestaciones posteriores que supuestamente se evidenciaron en contra de VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, porque en esa valoración conjunta se hicieron reflexiones y suposiciones que se ubican en el libre arbitrio del juzgador, "sin tener en cuenta que no se sujetan causas y condiciones que consuetudinariamente puedan producir los mismos efectos y resultados." Así, reitera las alegaciones que en los cargos anteriores trajo respecto de cada uno de los indicios deducidos en contra de «95allea á Cachonlia Página 14 de 291 Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG a rlo aya át su defendido, para concluir que su análisis conjunto viola los postulados de la sana crítica, porque ellos no cumplen con los requisitos de convergencia, articulación y concordancia, además de que violan las reglas de la experiencia. Culmina señalando que si el Tribunal hubiera realizado un análisis razonable de los indicios, conforme a las reglas de la sana crítica, el sentido del fallo habría sido absolutorio. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado y se
deje sin vigencia la condena impuesta contra su representado
VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios' claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. tfrandrai„„dig. Página 15 de 219 . Casación sistema acusatorio No. 36.95 ; (cid:9) 1 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG a ft• neer akjeítivis En el' presente evento, el censor no cumple con ese cometido, como se entra a verificar. Primer y segundo cargo Como ambos cargos convergen a denunciar que el fallador se apartó de un precedente judicial que obligaba a excluir un elemento de juicio recogido con desconocimiento de las reglas de la cadena de custodia, error que en el segundo cargo califica como configurativo de un falso juicio de legalidad, basta señalar que si bien es cierto que en la sentencia de casación citada por el libelista (del 23 de abril de 2008, radicado No. 29.416), la Corte
señaló que las anomalías acaecidas en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física (o lo que es lo mismo, en la cadena de custodia),debían ser denunciadas, en esta sede extraordinaria, como constitutivas de falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para volver al plasmado en la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación No. 25.920)\ en la que se precisó: la cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral. ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahl que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriorrnente, en el debate oral se demuestran defectos en la firrillira de gelomela de 9 2/ 9 1QH 1 Página 16 Casación sistema acusatorio No. 36 56 VICTOR ALFONSO CAST(cid:9)ILLOGuA NG aore (cid:9) 4451411,» cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio
su autenticidad, la verificación de estos aspectos no toma la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. "En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilaría crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: "'La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el !dome.' "Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó le procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir sedas dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo
el elemento probatorio, o le autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. ton todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce". gide-Mea de a/ornéis i Página 17 de 29 • .. ..... _yy Casación sistema acusatorio No. 36.9 ' 1127 (cid:9) VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG avenrmie4,59,~ Dicha orientación la ratificó la Sala en las sentencias de 28 de noviembre de 20071 y 8 de octubre de 20082, en los autos del 18 de mayo de 20093 y 21 de julio y 15 de septiembre de 20104, y recientemente, en la sentencia de casación del 12 de junio de 20115, en la cual se reiteró que los defectos ocurridos en la cadena de custodia de un elemento material de prueba o evidencia física, inciden en el poder suasorio que de los mismos pueda extraer el juzgador de manera directa o indirecta por los resultados obtenidos a través de su análisis técnico, y no en el juicio de legalidad o licitud de estos, criterio que por lo tanto es el vigente y predominante de manera unánime y pacífica. Así las cosas, el pretendido yerro denunciado en estos dos cargos no tuvo ocurrencia, porque al valorar el video introducido y proyectado, en el juicio oral, el fallador no desconoció un
precedente jurisprudencial vigente y predominante que le obligara a excluirlo como evidencia física; además, las presuntas irregularidades ocurridas en la cadena de custodia del elemento en cuestión, que sólo incidían en su poder suasorio, en este caso no lo afectaron, tal como se explica en los siguientes apartes del fallo impugnado: 'El hecho que no hubiera sido sometido a cadena de custodia el video que fue introducido al juicio oral, no es indicativo que se trate de una filmación diferente a la que obtuvo (el) investigador Roa Osorio y que corresponde a la entrevista vertida por el señor CASTILLO GUANGA, pues fue la única persona que tuvo contacto con el mismo, el cual lo Radicación N°26.207. Radicación N° 28.195. 2 Radicación N°31.417. 3 Radicaciones N°34173 y 32361, respectivamente. ' Radicado No. 31.843. Pirrlf lira ele gilandla Página 18 de 2981J1 Casación sistema acusatorio No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA aeborr yarnátirilosa entregó al fiscal y este proporcionó copia a la defensa, al momento de correrie traslado de los elementos materiales probatorios. 'Además, que el testigo en mención presenció la entrevista rendida por el señor VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, ante el noticiero CNC y luego obtuvo copia del mismo, sin que pasara por ningún' tercero, lo que permite considerar que el video que se proyectó en el juicio oral y que fue introducido a través del citado testigo,
corresponde realmente a la entrevista rendida por el acusado el 8 de mayo de 2010, en la (que) en forma libre y voluntaria dio a conocer que habla dado muerte a la menor D.A.L. C. 'Así mismo, al confrontar las imágenes que aparecen en el video introducido en el juicio oral, con le fotografía que obra en el informe de vista destellado expedido por la Registradurre Nacional del Estado Civil y que hace parte de la plena identificación del señor VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, que fue estipulada entre fiscalía y defensa, se concluye que se trata de la misma persona, de modo tal, que no existe duda alguna que esa fue la entrevista que rindió el precitado después de haber salido de las audiencias preliminares, en la que se reitera, admitió públicamente haberle dado muerte a la menor.: Como tales razonamientos lógicos no son atacados en la demanda, los cargos no pueden ser admitidos. Tercer, cuarto y quinto cargo. Considerando que en estos tres cargos el demandante converge a denunciar una serie de errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la experiencia, en el análisis de los indicios derivados de la presencia del procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA en la residencia donde se perpetró el crimen; del abandono intempestivo e inesperado que del mismo lugar hizo el procesado; y de un pretendido móvil derivado del disgusto que le pudo causar la partida de su compañera marital Leydi Johana Londoño Camacho, madre de la grogálea de gohnnlia Página 19 d9 e 21
Casación sistema acusara» No. 36.95 VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANG a, menor víctima, la Sala los analizará de manera conjunta, pues en todos se evidencian los mismos errores de fundamentación que los hacen completamente inadmisibles. Al efecto, recuérdese que la jurisprudencia de la Sala 6 tiene decantado que los errores de raciocinio derivados de la violación de una regla de experiencia en la apreciación de las pruebas, suelen presentarse por dos motivos, (1) porque el juzgador omite considerar una máxima de experiencia aplicable al caso, y (fi) porque invoca una regla inaplicable, por resultar impertinente o porque no cumple los presupuestos requeridos para ser considerada como tal. Cuando se plantea la primera hipótesis, dijo la Corte en el mismo precedente, es deber del casacionista señalar con claridad la regla de la experiencia que los juzgadores omitieron aplicar, acreditar que cumple los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de generalidad y universalidad, probar que de haber sido tenida en cuenta habrían cambiado las conclusiones del razonamiento inferencial cuestionado y demostrar que la equivocación surtió efectos trascendentes en la decisión impugnada. Si la hipótesis que se formula es la segunda, el demandante debe identificar la regla de experiencia que los juzgadores tuvieron en cuenta siendo inaplicable, indicar las razones por las cuales no podía ser invocada en el caso concreto, y demostrar grOilketz golomefla Página 20 de 291 Casación sistema acusatorio No. 36.95 84 fl
VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA ave Ofrnsas.‘irsda que el error condujo a una conclusión inferencial equivocada, que a su vez tuvo incidencia sustancial en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. En los cargos que se analizan, el casacionista critica las conclusiones inferenciales del juzgador, deducidas de los tres sucesos referenciados, que se declararon probados en la sentencia, anteponiendo a cada aspecto su propia valoración. Así, en el primer evento —cargo tercerosostiene que no podía deducirse indicio de responsabilidad de la presencia del procesado en el lugar de lo
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