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CSJ - SP36964(30-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36964(30-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Cas ión 36.964

WILSON ALBERTO AZ CRIOLLO

Proceso No 36.964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 425Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de lbagué, que confirmó la condena impartida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra aquél y JHONATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO, al hallarlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de extorsión agravada en concurso con el mismo injusto en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A eso de las 4:00 p.m. del 3 de mayo de 2004, en lbagué, el médico RUBÉN QUINTERO CALDERÓN atendió en SU consultorio ubicado en el Barrió Jordán Tercera Etapa de esa ciudad a una paciente de aproximadamente 40 años de edad, quien portaba una grabadora y manifestaba tener un retraso menstrual; tras t Casat 'n 36.964

WILSON ALBERTO 11 CRIOLLO examinarla, le descartó un embarazo, le limpió el útero y le

formuló un medicamento. Cerca de una hora después, acudieron al mismo lugar dos sujetos que le hicieron creer al galeno y su secretaria que eran funciOarios del CTI de la Fiscalía. Uno de ellos entró al consl+orio y le dijo al primero que la madre de una paciente lo había 'denunciado por practicarle un legrado y ella estaba grave. A continuación, le hizo escuchar la reproducción de un cassette, lo amrazó con la posibilidad de perder la licencia profesional y de aténtar contra su vida y la de su familia. Así mismo, le exigió el papo de $2.000.000 que el médico retiró de su cuenta de ahorrés y le entregó personalmente. El 6 diel mismo mes y año, el galeno formuló denuncia penal ante La U+ad Judicial Gaula Regional lbagué l. Posteriormente, el 10 del mismo mes y año, los referidos individuos regresaron al lugar, para exigir otros $2.000.000. Previo asesoramiento del Gaula, el médico entregó a WILSON ALBErii-ro DÍAZ CRIOLLO un paquete que simulaba dicha suma, cuando éste a su vez le decía que todo se había solucionado y le mostraba un documento espurio de la Fiscalía. Acto seguido, los miembros del Gaula, obtuvieron la captura de aquél y de JHONATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO cuando éste intentaba huir. Cfr. Oplios 2-4 del cuaderno de la instrucción. I 2 Casac n 36.964 W1LSON ALBERTO Di CRIOLLO Al día siguiente, la Fiscal Primera Especializada con funciones ante el Gaula de lbagué abrió formalmente la instrucción y

dispuso la vinculación mediante indagatoria de tos aprehendidos2. El 17 de mayo de 2004 et Fiscal Sexto Especializado de ta misma unidad asumió la investigación3. Mediante resolución del 19 siguiente, se definió la situación jurídica de tos hermanos Díaz CRIOLLO con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del punible de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo4. El 4 de junio de 2004 el proceso pasó a conocimiento de ta Fiscalía Tercera Especializada de lbagués.

6. EL ciclo instructivo se clausuró el 4 de noviembre del mismo año6 y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 1° de abril de 2005 en contra de WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO, y JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO en calidad de coautores del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 244 y 245.87 del Código Penal, -modificados por tos artículos 50 y 6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente-)8.

Cfr. folios 43-47 ibídem. 2 Cfr. folios 74-75 ibídem. 3 Cfr. folios 90-99 ibídem. Cfr. folio 128 ibídem. 5 Cfr. folio 235 ibídem. Impera precisar que si bien en la parte resolutiva del pliego de cargos no se hizo alusión a 7 la circunstancia de agravación específica descrita en el numeral 8° de la artículo 245 det Código Penal, en ella se señala que la acusación se hace en tos términos de la parte motiva

de la providencia, la que en el acápite relativo a la catificación jurídica provisional contempla de forma expresa dicho agravante. Cfr. folio 249 ibídem. Cfr. folios 248-255 ibídem. 8 3 Casació 6.964

WILSON ALBERTO DÍAZ tOLLO

7. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 7 de junio de 20059.

8. La audiencia preparatoria se surtió el 27 de septiembre del mismq añol° y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 5 de febreilo de 201011.

9. Mediante fallo del 23 de febrero siguiente, el juez condenó a WILS011 ALBERTO DÍAZ CRIOLLO y a JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO a las sanciOnes principales de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores responsables del delito de extorsión agravada y consumada en conctso homogéneo con el mismo reato en grado de tentativa.

Así riismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la peña y la prisión domiciliaria12.

10. Ihconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica común interpuso recurso de apelación contra aquél y el 3

de marzo de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Supeilor de lbagué13.

11. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraprdinario de casación", pero sólo el que representa a

Cfr. f lio 8 del cuaderno original No. 2. 9 10 Cfr. olios 21-22 ibídem. 11 Cfr. olios 178-182 ibídem. 12 Cfr. dios 183-209 ibídem. 13 Cfr. olios 17-32 del cuaderno del Tribunal. 14 Cfr. olios 44-45 ibídem. 4 36.964 Casaci. WILSON ALBERTO DÍA RIOLLO WILSON ALBERTO Díaz CRIOLLO lo sustentó", por lo que por auto del 16 de junio de 2011 se declaró desierto el formulado a favor de

JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLL016.

Aunque el 28 de junio de 2011 WILSON ALBERTO DíAz CRIOLLO presentó memorial de desistimiento del recurso de casación, mediante auto del 6 de julio siguiente la magistrada ponente de La Sala Penal del Tribunal se abstuvo de darle trámite en aplicación del artículo 127 de la Ley 600 de 200017. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada y hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el censor postula un cargo por la ruta del falso juicio de existencia. En desarrollo del reproche parte por indicar que este se reduce a

cuestionar el valor probatorio 'pl8 conferido a ta circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 245 modificado por el canon 6° de la Ley 733 de 2002, esto es, cuando el delito de extorsión se comete "utilizando orden captura o detención falsificada o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza públican19. Cfr. folios 46-53 ibídem. 15 Cfr. folios 86-88 ibídem. 17 Cfr. folio 97 ibídem. Cfr. fotio 50 ibídem. Ibídem. 5 Casación( .964 WILSON ALBERTO DÍAZ OLLO Luego, de citar un aparte del testimonio de Cecilia Palma Quintar-o -secretaria del médico extorsionadoy otro de la denuncia y referirse al contenido normativo de los artículos 232 y 5920 del Código de Procedimiento Penal, el libelista señala que no ea cierto que sus prohijados21 se hayan hecho pasar por miembros del CTI pues el ofendido declaró que los incriminados nunca se identificaron como tales y su secretaria a su vez dijo que le mostraron una escarapela de ese organismo pero la guardaron muy rápido, lo que para el abogado no es claro, es dudoso y "a la luz del derecho probatorio no debe tenerse en cuenta" 22. De otro lado, denuncia que se produjo un falso juicio de existancia porque no se le concedió a su procurado la "libertad domiciliaria o libertad provisional"23 bajo el argumento que la naturaleza y modalidad de la conducta punible lo impedían, pues

a juicio del tallador los acusados "se predestinaron a delinquir y para obtenek su propósito elevaron serias amenazas contra la víctima y su familia" 247 lo c4l no está demostrado en el plenario con ningún medio de prueba. Por tl contrario, asegura el censor que de acuerdo con las constancias de estudio y trabajo de su defendido se acredita que él "s, ha desempeñado como trabajador, no es una persona que genere riesgo para l sociedad, que no tiene antecedentes penales de ninguna índole" 25, lo " En realidad es al artículo 59 del Código Penal al que alude el demandante, pues se refiere a los criterios de dosificación punitiva que no están descritos en el Código de Proced miento Penal, sino en el Código sustantivo de las penas. 21 Se frecisa que de conformidad con el poder obrante a folio 35 del cuaderno del Tribunal, el abogado casacionista únicamente representa a WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO. n Cfr. olio 51 del cuaderno del Tribunal. Ibíd em " 25 Cfr. folio 52 ibídem. 6 Casació 6.964 WILSON ALBERTO DÍAZ POLLO que debe ser examinado conforme a los artículos 2, 295, 296, 308, 313 y 314 de la Ley 906 de 2004. Solicita casar la sentencia del 23 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué y en SU lugar, "se deje sin valor y/o se abstenga de condenar a WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO y JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLL0"26 en tos

términos de ese proveído.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

En varios apartes de la demanda, el recurrente dice representar Los intereses de los hermanos DÍAZ CRIOLLO, al punto que solicita dejar sin valor y/o abstenerse de condenarlos como consecuencia de prosperar el recurso de casación. Sin embargo, la verificación del expediente permite establecer que ese abogado no está legitimado para ejercer en sede de casación [a defensa técnica a favor de JONNATHAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO y que sólo le asiste interés jurídico respecto de WILSON ALBERTO Díaz CRIOLLO, toda vez que el primero no le confirió poder para ese fin, como si lo hizo el segundo. En verdad, se evidencia que si bien durante las instancias los procesados estuvieron asistidos por un mismo profesional del derecho, quien incluso interpuso el recurso de casación para los dos enjuiciados, solamente WILSON ALBERTO cambió de defensor a 26 Cfr. folio 53 ibídem. 7 Casaci4ffjSó.964 WILSON ALBERTO DÍAZFAUOLLO . efecto de que presentara la demanda correspondiente; entre tanta, el jurista que hasta ese momento los había agenciado, no sustentó el recurso, por lo que fue declarado desierto por el Tribuhal respecto de JONNATHAN FERNEY. Así las cosas, se debe entender que la demanda que aquí se estudia únicamente vela por los intereses de WILSON ALBERTO Díaz

CRIOLLO.

2. La inadmisión de la demanda.

De Tformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento

Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presúpuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artícúto 212 del mismo Estatuto. 2.1. Sobre el interés para recurrir. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que "[sil tI demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmftirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (...)". (Subrayas fuera liel texto original). Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté Legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriya del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de 8 Casac' 36.964 WILSON ALBERTOD Di i CRIOLLO apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.

En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria. La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a Las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso al recurso de casación formulado por quien no impugnó la sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio 9 Casa n 36.964 WILSON ALBERTO IV CRIOLLO del dprecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adve+o la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos conn ltables que causen perjuicio a la parte o interviniente que impugna y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad27. El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática

corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causlles y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que H el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asu4o en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitír el pronunciamiento de rigor. En Otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presPntados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y por lo tanto, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. 27 Sob-e la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.80?; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de zoir, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones. 10 Casaci 36.964 WILSON ALBERTO DÍ CRIOLLO En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática

no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso -la apelación y la casación-, sino por Lo menos, identidad en la pretensión. En et asunto sometido a examen de admisión, se observa que si bien a favor de WILSON ALBERTO Díaz CRIOLLO, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué, las razones de disenso expuestas en esa sede son diametralmente distintas a las invocadas en la impugnación extraordinaria. En efecto, se lee en el fallo de segundo grado que los motivos de inconformidad del defensor para con la sentencia de primer nivel, estuvieron todos orientados a deprecar la absolución de los procesados por atipicidad de La conducta y ausencia de prueba incriminatoria que pudiera servir de soporte a un juicio de responsabilidad penal contra tos acusados. Entre tanto, los reproches enervados en sede de casación tienden a excluir la circunstancia de agravación específica descrita en eL numeral 8° del artículo 245 de la Ley 599 de 2000 y a procurar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Como fácilmente se advierte, unos y otros motivos de réplica son distintos, cuestión que indica que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fallo de segunda instancia sobre las inconformidades que ahora plantéa ante esta Corporación, por lo que es manifiesta la falta de interés jurídico

11 / Casació 6.964 WILSON ALBERTO DÍAZ IOLLO del libelista para incoar el recurso de casación, el que de ninguna manera puede ser asimilado a una instancia más de decisión. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para no admitir a trámite la demanda, oportuno se ofrece precisar que tanto en la enurtación como en la postulación de los cargos el recurrente incutó en protuberantes defectos lógico argumentativos que igualrtnente impedirían a la Corte abordar de fondo el estudio del li bele2.2. Sobre las deficiencias técnicas del libelo. Bien sabido es que el recurso extraordinario de casación debe ser elabdrado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de calda una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley B00 de 2000, pues lo pretendido con este mecanismo extraórdinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Es aSí que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soporttan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el asunto de la especie se advierte que el demandante ignoró Las reglas de argumentación propias de este medio extraordinario

12 Casa on 36.964 WILSON ALBERTO D CRIOLLO de impugnación y concretamente det tipo de reproche que propone, como pasa a verse. En efecto, desde la pretensión se advierte la insuficiencia técnica de la demanda ya que no ataca como debiera el fallo de segunda instancia, en tanto procura que se case el dictado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué y no ta sentencia dictada por la Sala Penal det Tribunal Superior de lbagué. Así mismo, busca que ta Corte deje sin valor el proveído atacado y/o se abstenga de condenar a su procurado. Estas peticiones que quebrantan et principio de no contradicción pues propuestas al tiempo se repelen ya que la primera de eltas sería la consecuencia de la acreditación de una nutidad que no fue alegada -recuérdese que el error denunciado es un falso juicio de existenciay contraería la necesidad de retrotraer ta actuación al momento en que se haya producido ta irregularidad sustancial, mientras que La segunda devendría de la comprobación de un error in iudicando, cuya corrección implicaría ta emisión de fatto de reemplazo. Ahora bien, en punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en ét cuando el sentenciador desatiende et contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error et recurrente tiene la carga de señalar ta prueba materialmente omitida o supuesta e indicar,

13 Casa n 36.964 WILSON ALBERTO Dt CRIOLLO cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptladas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorIbles a su pretensión. En el caso sometido a examen de admisión, el demandante exhil un profundo desconocimiento de la técnica que rige el tipo de reproche que propugna, pues antes que establecer con precisión los medios de conocimiento en que habría recaído el falso juicio de existencia, cuestiona de manera confusa "el valor probatorio que se da a las circunstancias de agravación punitiva" 28, espeCíficamente, a la consagrada en el numeral 8° del artículo 245 del Código Penal, como si esta fuera una prueba sometida a apreciación y no, como lo es, un ingrediente normativo que completa el tipo penal con efecto sustancial. Si lo pretendido era discutir la adecuación que de los hechos hicieron los sentenciadores en dicha circunstancia, el dentidante debía aceptar la fijación de la situación fáctica y la perstliasión que los medios de prueba le comportaron a los talladores y proponer la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades de error: aplicación indebida, falt de aplicación o interpretación errónea. Pero si lo procurado era, como pareciera serlo, disentir de la apreciación que de los elementos de convicción hicieron los juecles unipersonal y plural -en tanto las sentencias mantienen el mismo sentido de decisión y en ese orden, son inescindibles-, la

senda a postular sí debía ser la de la violación indirecta, pero " Cfr folio 50 ibídem. 14 Casadi 36.964 WILSON ALBERTO DÍ RIOLLO indicando el medio de prueba equivocadamente examinado y la norma de derecho sustancial que como consecuencia del yerro de hecho o de derecho fue vulnerada. El censor, como se vio, no solo confunde las normas con las pruebas sino que no atina a demostrar el falso juicio de existencia que denuncia ya que no precisa si este se produjo por omisión o suposición y, peor aún, contrariando la esencia de esta modalidad de error, esto es, la de demostrar que se omitió la valoración de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso o se supuso uno no practicado, reconoce que el testimonio de CECILIA PALMA DE QUINTERO y la denuncia formulada por la víctima fueron apreciados, como en efecto lo fueron -así se observa en los fallos-, aunque, en sentido diverso al pretendido por el demandante. Esta proposición, por lo tanto, descarta de plano la idoneidad del reparo. Ahora, si lo intentado era criticar a los juzgadores por desatender ciertos apartes de dicha prueba de carácter testimonial, en concreto aquéllos en que la secretaria de la víctima dijo que uno de los encartados le mostró una escarapela de la Fiscalía pero que la guardó muy rápido y el médico ofendido manifestó que ellos no se identificaron como funcionarios de esa entidad, debió acudir al sendero del error de hecho por falso juicio de identidad. Aunque si lo que quería el defensor era demostrar que el mérito

conferido a las referidas declaraciones contrarió las leyes de la sana crítica, porque existían contradicciones en los relatos de uno y otro testigo, tenía que proceder por la ruta del falso 15 Casacfln 36.964 WILSON ALBERTO DÍ& CRIOLLO raciodnio, precisando el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia indebidamente aplicada y la que debió en cambio emplear, así como revelar la trascendencia del dislate en el sentido del fallo. Nada de ello realizó el libelista. De otra parte, aduce el censor que se incurrió en falso juicio de existencia porque se tuvieron por probadas las amenazas contra la vida del denunciante y de su familia, argumento que sirvió de base para negarle a su procurado la "libertad domiciliaria o libertad provOional". Sin embargo, no indicó cuál fue el medio de persuasión que los juzgadores habrían omitido o supuesto para tener por acreditadas las amenazas que los habría llevado a concluir que el comportamiento delictivo desplegado por los acusados era grave e irhpedía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria -que no libertad domticiliaria como impropiamente lo afirma el censor-, dejando entonces, huérfano el reproche de toda fundannentación. Tarripoco explicó cuál es la relevancia de la prueba documentalconItancias de trabajo y de estudioen aras de acreditar que de haber sido apreciada, la determinación en punto de la concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria

hubiera sido sustancialmente diversa, sobre todo si se considera que la primera era inviable por el factor objetivo y respecto de La segunda, el A quo estimó que no estaba satisfecho el elemento subjetivo dadas las amenazas proferidas por los procesados conitra el médico ofendido y su familia, las que contrario a lo dicbo por el censor, sí fueron acreditadas con el testimonio de aqdél. 16 Casació 6.964 WILSON ALBERTO DÍAZ RIOLLO En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que Lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por tos juzgadores en las providencias atacadas. Por manera que no hay lugar a admitir la demanda examinada. Finalmente, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nutidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO, contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por ta Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase 17 Casad 36.964

WILSON ALBERTO DÍAUCRIOLLO

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JO$É LUIS BA C LÓ CAMACHO JOSÉ [ION BUSTOS MARTÍNEZ

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FE DO CASTRO CABALLE SIGIFRE PÉREZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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